lunes, 13 de julio de 2020

NORMAS COVID AHOGAN A RESTAURANTES EN PERU


RESTAURANTES SON OBLIGADOS A QUEBRAR….CON LAS NORMAS SANITARIAS DEL MINSA



Es realmente insólito que a los restaurantes en Perú, sea obligado a quebrar.
Se les obliga a unos protocolos abusivos, irracionales.
Los quieren obligar a funcionar con solo el 40 % de su capacidad.


Siendo estos locales, estos grupos empresariales, seguros, serios, que aportan al país, como nadie, se les castiga, tratándolos como focos infecciosos.


La comida peruana tiene un nombre, que debe ser mantenido y que necesita ser parte de la reactivación, porque el turismo no puede mantenerse sin la comida peruana.


El gobierno de Perú, sataniza a los restaurantes.

No ve el aporte que dan al país, solo los ve como focos infecciosos, lo cual es irracional.

Los restaurantes peruanos deben abrir, porque ayudan al turismo...
Y porque son serios y pueden cumplir con protocolos...






ALUMNOS FANTASMAS UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI--


 CINCO ALUMNOS EN AULA---DURANTE SEIS MESES---SEMINARIO DE TESIS---UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI-----2019---II------LA UNIVERSIDAD ENGAÑA A SUNEDU------LE PRESENTA REGISTROS CON 29 ALÑUMNOS-----------¿CUANTOS OTROS REGISTROS DE ASIGNATURA SON FALSOS?

¿CUANTOS TITULOS HA OTORGADO A ALUMNOS QUE NUNCA ASISTIERON?

ES DELITO DE FALSEDAD GENERICA----INVENTAR NOTAS---PARA ALUMNOS --QUE JAMAS ASISTIERON A CLASES NUNCA....MIRE ESTE REGISTRO DE UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI.........



 

MEDIO DE DEFENSA PENAL--EXCEPCION NATURALEZA ACCION


Expediente Nº: 388-2011
                                                          Secretario: Espinoza
Sumilla: Deduzco excepción de naturaleza de acción


SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO SUPRAPROVINCIAL DE LIMA:


JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA, en mi calidad de abogado defensor de PEDRO JULIO CRUZ AGUILAR en el proceso penal instaurado su contra por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE DROGAS, en supuesto agravio del ESTADO; a usted, atentamente, digo:

I.            PETITORIO

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 5° del Código de Procedimientos Penales, DEDUZCO LA EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCIÓN; toda vez que, los hechos imputados no se subsumen en el tipo penal denunciado; y, por consiguiente, solicito se disponga el archivo de la presente causa, sobre la base de los argumentos que a continuación paso a exponer:

II.          IMPUTACIÓN

Conforme fluye de la fundamentación fáctica del auto de procesamiento de fecha 10 de agosto de 2011, la imputación del Ministerio Público, con relación a mi patrocinado, se basa, en lo esencial, en los siguientes “argumentos” fácticos:


“De las reuniones sostenidas por el abogado Pedro Julio Cruz Aguilar, los días 08, 11, 18 y 25 de julio del 2011, con Norma Torres Castillo o Viviana Santillán García o Angie Viviana Santillán García o Nhora Viviana Escárraga (a) Mona y Juan David Jiménez Arango (34) (a) “Mario” y otros, dicha persona sería el responsable del aparato legal de la organización de tráfico ilícito de drogas, no cumpliendo solamente las labores propias del ejercicio del derecho de defensa, sino que se encargaría de ejecutar actos de corrupción ordenados por los miembros de la organización criminal, conforme se desprende de las transcripciones de las conversaciones telefónicas sostenidas por este letrado con los miembros de la organización criminal, sin perjuicio de tener reuniones con sus codenunciados en diversos lugares de la ciudad capital con el fin de burlar acciones de observación, vigilancia y seguimiento desarrollados por el personal policial, resultando bastante flojas sus explicaciones respecto de los motivos de los cuales se reúne al mismo tiempo con diversos integrantes de la organización, quienes no comparten proceso judicial alguno entre ellos, sin perjuicio de ello, pretende sorprender a la administración de justicia manifestando que él se entregó a las autoridades voluntariamente al saberse con mandato de detención, sin considerar que dicha medida limitativa de derecho se mantuvo en reserva y más bien su presencia en la DINANDRO- PNOP el día de su detención se debía a su búsqueda de información respecto de la intervención policial y los detenidos de la misma, no resultando creíble que sospechara de su inclusión en calidad de investigado, a menos que se sintiera involucrado en los actos de tráfico ilícito de drogas, cosa que en efecto se da, toda vez que este abogado a participado en una conspiración de dos o más personas para facilitar el tráfico de drogas. Sin perjuicio de ello el abogado Pedro Julio Cruz Aguilar se maneja en su accionar como un miembro de la organización criminal haciendo referencia a cuidados y recaudos que solo los narcotraficantes utilizan en cuanto a sus conversaciones telefónicas (hablar de líneas limpias o de llamar de teléfonos privados a miembros de la fuerza del orden). Asimismo, el mismo día de la intervención policial a horas 20.19 antes de producirse la intervención del cargamento en el almacén de la empresa Swissport, se registraron sus llamadas telefónicas preguntando por operativos en dicho lugar, lo que evidencia una preocupación referida al cargamento de droga, más no por persona alguna, tal como aparece registrado en el archivo correspondiente al levantamiento al secreto de las comunicaciones”.

Así, tenemos que, del “análisis” efectuado por el Ministerio Público de los hechos antes referidos y, luego de concordarlos con la legislación penal vigente, se “concluye” que la conducta de mi patrocinado estaría subsumida por los artículos 296º, 297º, inciso 6) y 7) y 317º del Código Penal; los cuales, a continuación gloso, disgrego y analizo para, luego, fundamentar la presente excepción. Veamos:
                   
Artículo 296.- El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4).”

Del texto legal antes glosado, se advierte, con claridad, que para que una conducta sea subsumida en dicho tipo penal, el agente debe desplegar hasta tres conductas con relación al consumo ilegal de drogas mediante actos de fabricación o tráfico:
(i)             “promover”;
(ii)            “favorecer” y/o,
(iii)       “facilitar”.

De lo anterior, “a contrario sensu” se desprende que toda conducta que no sea “promover”, “favorecer” y/o “facilitar” el anteriormente aludido disvalor jurídico no podrá ser subsumida dentro del tipo penal; esto, conforme al Principio de Legalidad.[1]

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCIÓN DEDUCIDA

El artículo 5º del Código de Procedimientos Penales establece dos supuestos normativos para el empleo de la excepción de naturaleza de acción:

 

·         Que el hecho imputado no constituya delito

·         Que el hecho imputado no sea justiciable penalmente.




Conforme lo establecido por Pablo Sánchez Velarde la excepción de naturaleza de acción subsana el error de apreciación – tanto fáctico como jurídico – que tiene el juez o el fiscal cuando denuncia o sustancia una causa en un  proceso penal[2].

Según la uniformidad de la doctrina de nuestro país la excepción de naturaleza de acción supone el ejercicio del derecho de defensa[3] y mediante el empleo de la misma se busca el respeto irrestricto del principio de legalidad.

Desde este punto de vista, el principio de legalidad que consagra el artículo 2 inciso 24 parágrafo d de la Constitución Política del Perú, y la norma II del Título Preliminar-Principios Generales del Código Penal, establece al Juez, el deber de adecuada tipificación. La doctrina es pacífica en considerar que la excepción de naturaleza de acción protege y defiende el principio de legalidad[4].

La doctrina y jurisprudencia peruana está de acuerdo que la tipicidad constituye un elemento central del injusto penal, que es una manifestación del principio de legalidad, tanto en su vertiente objetiva como subjetiva[5]. Tanto el aspecto objetivo y subjetivo del tipo penal puede ser materia de la excepción de naturaleza de acción. La ausencia de tipo o de tipicidad es una causal unánimemente reconocida del contenido de la excepción de naturaleza de acción[6].

En cuanto a los efectos sobre el proceso de una excepción de naturaleza de acción, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el R.N.N° 2521 – 2003 del  13.Ene.2004, ha precisado lo siguiente:

“Que el artículo cinco del Código de procedimientos penales establece que contra la acción penal pueden deducirse excepciones, entre ellas la excepción de naturaleza de acción cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente, por lo que de ser amparada la excepción, se dará por fenecido el proceso y se mandará archivar definitivamente la causa”.

Como vemos, lo que se busca a través de la Excepción de Naturaleza de Acción es la protección del Principio de Legalidad.[7] Respecto al antes aludido principio fundamental y procesal, tenemos que el máximo intérprete de la Constitución ha dejado, claramente, establecido que dicho principio constituye una garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así, a través de la STC EXP. N.° 2192-2004-AA /TC, se establece  lo siguiente:
“El principio de legalidad constituye una auténtica garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado Democrático. La Constitución lo consagra en su artículo 2º, inciso 24, literal d), con el siguiente tenor: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley” (subrayado nuestro).”

Asimismo, en la stc recaída en el expediente 2758-2004-HC/TC, sostiene:

“(...) se configura como un principio, pero también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.

(...) Por tanto, resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucional frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales, y su eventual violación posibilita obviamente su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales.”


IV.  LA CONDUCTA DESPLEGADA POR MI PATROCINADO (EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO Y LA REUNION CON VARIAS PERSONAS, SUS CLIENTES, EN UN LUGAR PÙBLICO) ES ATIPICA: AUSENCIA DE TIPO O ATIPICIDAD ABSOLUTA

En el presente caso, la excepción de naturaleza de acción la formulamos desde la vertiente de que el hecho denunciado no constituye delito; es decir, la conducta desplegada por el Dr. Pedro Cruz Aguilar en el ejercicio de su profesión de abogado es atípica con relación al artículo 296º del Código Sustantivo; esto es, no se encuentra subsumida por el supuesto de hecho de dicho tipo penal.


Por tanto y en cuanto, el ejercicio libre de abogado cualquiera que sea su accionar, siempre que se encuadre dentro del marco legal, nunca podría constituir delito alguno; y, en el presente caso, el hecho de asesorar legalmente a un grupo de personas y/o el reunirse con ellas, no puede ser subsumida por el supuesto de hecho del tipo penal materia del presente proceso.

A.    Respecto a que la condición de abogado defensor y que los hechos imputados se circunscriben a su actividad profesional abogado-cliente

Conforme hemos señalado, básicamente, se imputa a mi patrocinado: i) el ser el “responsable del aparato legal de la organización” (sic); ii)  el haber tenido sendas reuniones (18 y 25 de julio 2011) con los implicados en la comisión del TID; iii) haber participado el día 03 junio de 2011 en las diligencias efectuadas por ADUANAS – SUNAT contra la empresa La Gran Manzana Express SAC, en su supuesta condición de “representante legal de dicha empresa”, cuando en realidad intervino en dichas acciones en su condición de abogado. Como puede verse, Señor Juez, todas estas actividades que la Fiscalía imputa como actos ilícitos de TID, son actos totalmente lícitos derivados de la condición de abogado de mi patrocinado.

Efectivamente, tal como puede observarse de los documentos que obran en autos, NO EXISTE DUDA ALGUNA QUE MI PATROCINADO ACTUÓ EN LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN EN SU CONDICIÓN DE ABOGADO DEFENSOR, CONDICIÓN QUE TIENE DESDE MUCHO ANTES DE OCURRIDOS LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, y no como integrante de una banda internacional de TID, tal como temeraria y falsamente se le ha atribuido.

Lo antes dicho lo acredito con los documentos que obran en autos y, que a continuación detallo:


a.        Original de la Cédula de Notificación, de fecha 03 de octubre de 2008, expedida por el 4º. Juzgado Penal Supraprovincial, Exp. No.215-2008, Sec. Leoncio Chalco, dirigido a mí patrocinado en su condición de abogado defensor de doña Viviana Santillán García, una de las implicadas en este caso.

b.        Original de la Cédula de Notificación de fecha 27 de noviembre de 2009, expedida por la Sala Penal Nacional en el Exp. No.120-2009, y dirigida a Viviana Santillán García o Nhora Viviana Escarraga García (Dr. Pedro Cruz Aguilar), reitero, una de las implicadas en este caso, en donde se notificaba la acusación fiscal para inicio del juicio oral.

c.         Copia del escrito de fecha 27 de abril de 2011, dirigido por Alex Humberto Iparraguire Quezada, otro de los implicados en este caso, y presentado a la Sala Penal Nacional en el Exp.887-2008, en donde se  designa como abogado defensor, y subrogando a los otros Letrados, a mi patrocinado.

d.        Copia del escrito de fecha 04 de julio de 2011, dirigido por Shirley Arévalo Pinedo, en su condición de Gerente General de la empresa La Gran Manzana Express SAC, a la Fiscalía de Delitos Aduaneros del Callao, en donde –entre otros pedidos- ella ratifica como su abogado defensor a mi patrocinado, condición que ya había asumido en la intervención de ADUANAS-SUNAT del 03 de junio de 2001, y no como “responsable legal”, como lamentablemente y desconociendo un mínimo de terminología jurídica se imputó a mi defendido por parte del Ministerio Público, pues este término es propio de un gerente, administrador, presidente, secretario, etc. de una persona jurídica, situación que no es el caso.

e.         Original del escrito de fecha 11 de julio de 2011, dirigido por Shirley Arévalo Pinedo, en su condición de Gerente General de la empresa La Gran Manzana Express SAC, a la Fiscalía de Delitos Aduaneros del Callao, en donde –entre otros pedidos- se solicita se entregue al apoderado nombrado los bienes incautados. Cabe precisar, Señor Juez, que por Escritura Pública de fecha 08 de junio de 2011, Notario Público doctor Percy Gonzalez-Vigil, mi patrocinado doctor Pedro Julio Cruz Aguilar recién fue designado como Apoderado de la citada empresa, lo cual es absolutamente incongruente con el hecho de pretender vincularlo como “representante legal” y con el presunto y negado Lavado de activos que se dice se efectuaba a través de esta persona jurídica.

f.          Para corroborar lo dicho en el punto anterior, también es de considerar las copias de la Partida No.12310192, de fecha 13 de junio de 2011, expedida por la Oficina Registral de Lima y en donde se encuentra inscrita la empresa La Gran Manzana Express SAC, en donde se verifica: i) que mi patrocinado nunca tuvo ni tiene la condición de ser socio fundador o posterior de dicha empresa; ii) que desde su fundación, mi patrocinado nunca se desempeñó como “representante legal” de dicha empresa.

Cabe resaltar que, no sólo los documentos presentados acreditan la existencia de una relación de abogado cliente a través del apersonamiento correspondiente, sino que, además,  este hecho ha sido reconocido por los órganos la Sala Penal Nacional (Sala superior y tercer juzgado Suprapraprovincial) a través de sendas notificaciones; de tal manera que se trata de actos reales y concretos de patrocinio. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la relación profesional con una de las procesadas, Viviana Santillán García,data del año 2008, es decir, tres años antes de los hechos.

Al respecto, nuestra Constitución Política, en su artículo 2°, contiene un catálogo de derechos fundamentales, dentro del cual no se encuentra el derecho al libre ejercicio de la profesión taxativamente enumerado; sin embargo, sobre este tema el Tribunal Constitucional en la STC N.º 02235-2004-AA/TC, fundamento 2, párrafo segundo estableció“[…]  Que el derecho al libre ejercicio de la profesión es uno de aquellos derechos que forma parte del contenido de otro. En concreto, del derecho a la libertad de trabajo, reconocido en el artículo 2 inciso 15, de la Constitución. Como tal, garantiza que una persona puede ejercer libremente profesión para la cual se ha formado, como medio de realización personal”.


B)  Del significado del derecho de reunión entre un abogado y sus clientes

Como se puede apreciar, toda la actividad realizada por mi patrocinado es absolutamente lícita y se enmarca dentro de lo que en doctrina constitucional se denominan derecho de reunión y derecho de defensa. Efectivamente, es de recordar que el artículo 2º inciso 12) de la Constitución del Estado, literalmente, establece el derecho de las personas “A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo.”

Dichas reuniones fueron en lugares públicos sobre los cuales no existe limitación alguna, por lo que mi defendido no está en la obligación de explicar cuál ha sido el contenido o naturaleza de estas reuniones informales privadas. No está prohibido, Señor Juez, el que mi defendido (sea en su condición de abogado o simplemente como particular) pueda reunirse informalmente con sus patrocinados en cualquier lugar público, ello forma parte del contenido de sus propias relaciones sociales y desarrollo de su personalidad,[8] pues es público y conocido que el ser humano es un  ser social.

Se debe recordar, entonces, que según el citado artículo de la Constitución, el derecho de reunión no requiere aviso previo cuando se lleva a cabo en lugares privados (residencias, departamentos, etc.) o en locales abiertos al público (teatros, oficinas, casas comerciales, salas de conferencia, etc.) tal como sucedió en el presente caso. El hecho de asistir a una reunión social, en un lugar público, no puede constituir infracción legal alguna, mucho menos puede ser objeto de denuncia penal, ya sea en el Perú o en cualquier parte del mundo, máxime si en dicha reunión se asume un comportamiento completamente normal, compatible con los usos y costumbres vigentes en la sociedad.

El ordenamiento jurídico no valora negativamente los riesgos sociales mínimos ni los resultados que se encuentran conectados directamente. Una conducta socialmente normal no puede estar prohibida, por más que genere ocasionalmente un riesgo y de manera causal produzca un resultado. Se alude aquí a un riesgo general de la vida[9]. Incluso es de afirmar que no toda conducta se encuentra prohibida por la norma, de otro modo ello conduciría a una limitación intolerable de la libertad de acción y a la parálisis de la vida social[10].Así, se pretende conectar estas reuniones con posibles actividades ilícitas de TID, lo cual deviene en un absurdo -por decir lo menos-.

Insistimos, a tenor del referido derecho a la libertad de reunión, mi patrocinado ni siquiera tiene la obligación ni necesidad de explicar –mucho menos acreditar o probar- cuál ha sido la naturaleza de tales reuniones informales que se produjo con quienes en ese entonces eran algunos de sus clientes, porque es absolutamente lícito asumir que tales reuniones pudieron estar relacionados de su relación abogado-cliente o simplemente ser estrictamente personal y privado, no se requiere acreditar que dichas reuniones sólo debieron darse en su relación abogado-cliente.

Pretender sostener lo contrario, implicaría que un Letrado no pueda relacionarse más allá de una simple relación abogado-cliente, es decir, todas las reuniones solo deberían darse en su oficina o bufete, no habría posibilidad de que el abogado pudiera aceptar participar de una reunión en un local distinto ¿lo que se pretende es condenar a un abogado al ostracismo social?. Ello sería algo absolutamente arbitrario; pues, la condición de acto permitido no se altera ni se modifica, pasando a ser un acto prohibido, simplemente por el hecho de que las personas con quienes un Letrado se reúne sean procesadas.

Además, vuestro Despacho deberá tener presente que las reuniones que puede tener un abogado con sus clientes per se no pueden constituir actos preparatorios o de concertación para la comisión de un ilícito, máxime cuando ni siquiera hay evidencia de ello, como ya lo explicáramos anteriormente; si ello ocurriera, ya no estaríamos frente a una relación profesional, sino simplemente de participación delictiva, algo que en el presente caso no se ha dado.

Finalmente, Señor Magistrado, insistimos en que las reuniones sostenidas por mi patrocinado tienen protección no solo a nivel de nuestra Carta Magna, sino también a nivel internacional, pues el derecho de reunión está consagrado en los principales instrumentos de protección de los derechos humanos; así, recordemos:

a.  La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 20, declara que: "Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas”…

b.   El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), artículo 21, reconoce el derecho de reunión pacífica, pero sujeto a ciertas restricciones previstas en la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la moral pública o del orden público, o para proteger la moral pública o lis derechos y libertades de los demás.

c.   La Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 15, contiene disposiciones que son sustantivamente iguales al PIDCP, pero añade el requisito de que el derecho de reunión se ejerce en forma pacífica pero sin armas.

Ahora bien, respecto a las imputaciones sobre la supuesta conducta enmarcada en los artículos 297º, inciso 6) y 7) y 317º del Código Penal; expresamos lo siguiente:
Que las mismas, no tiene cabida dentro del marco de imputación; toda vez que, si falaz y atentando el principio de legalidad penal se ha tratado de inmiscuir a mi patrocinado en supuestos actos de favorecer, facilitar, y/o promover el TID, por el sólo hecho de ejercer su profesión de abogado y reunirse con sus clientes (ahora coprocesados); tenemos que, se ha denunciado a mi patrocinado por asociarse ilícitamente con sus coprocesados para cometer el acto de TID. Ahora bien, esta imputación se hace sobre la base  de una presunta comisión delictiva ejecutada supuestamente por una pluralidad de agentes; con lo cual se estaría vulnerando una vez más el principio de legalidad; toda vez que lo estipulado en el artículo 317º se refiere a la existencia de una agrupación que tiene como finalidad el cometer delitos (plural).
Sobre el particular, en una caso similar al nuestro, la Sexta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima en el incidente de Excepción de Naturaleza de Acción, REVOCÓ la resolución materia de alzada y REFORMÁNDOLA declaró FUNDADA la Excepción de Naturaleza de Acción deducida por Margarita Toledo Manrique en el extremo de la imputación del delito de Asociación Ilícita para Delinquir en el proceso que se le siguió por el delito de Falsificación de documentos. En dicha resolución en el vigésimo octavo considerando establece. “(…) el hecho de denunciar como delito de asociación ilícita para delinquir frente a la sola existencia  de una comisión delictiva por una pluralidad de personas, condición que de persistir nos conduciría, indefectiblemente, en incurrir en severo atentado contra el fundamental principio de legalidad, puesto que la norma penal contenida en el artículo trescientos diecisiete, está referida a la formación  o existencia de una agrupación que tiene como meta cometer otros delitos y su finalidad es proteger la tranquilidad pública descubriendo y sancionando aquellas asociaciones que se constituyen con el fin premeditado de cometer delitos, más no está dirigido a los jueces y fiscales para ampliar un margen de imputación por la sola pluralidad de agentes.”
A fin de mejor resolver respecto a, lo antes puntualizado, adjuntamos copia de la resolución de fecha 15 de agosto de 2006, expedida por la Sexta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima

POR TANTO:

A usted, señor juez, solicito se sirva declarar FUNDADA la presente excepción de naturaleza de acción conforme a los argumentos antes expuestos; y, consecuentemente, ordenar el archivo definitivo de la presente causa.

PRIMER OTROSÌ DIGO: Que, adjunto copia de la resolución de fecha 15 de agosto de 2006, expedida por la Sexta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima.
SEGUNDO OTROSI DIGO.- Que, REITERO como mi domicilio procesal al ubicado en la Casilla Nº 2545 de la Central de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima, a donde me deberán remitir todas las resoluciones del presente proceso con la debida antelación y bajo cargo.


                                                                  Lima, 30 de enero de 2012.






[1]“El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo”. Mir Puig, Santiago, Derecho Penal Parte General, 9º edición, editorial B de F, 2011, p. 106.
[2]  Sánchez Velarde, Pablo; Manual de Derecho Procesal Penal; p. 350.
[3] Mixan Mass, Florencio; Cuestión Previa, Cuestión Prejudicial; Excepciones en el Procedimiento penal; p. 257; Cubas Villanueva, Víctor; El Proceso penal. Teoría y Práctica; Lima; Palestra; 1997; p. 208; San Martín Castro, César; Derecho Procesal Penal; T I; p. 398.
[4] García Rada, Domingo; Manual de Derecho Procesal Penal; p. 37; Sánchez Velarde, Pablo; Manual de Derecho Procesal Penal; p. 350; Catacora González, Manuel; Manual de Derecho Procesal Penal; p. 234; Oré Guardia, Arsenio; Manual de Derecho Procesal Penal; p. 311.
[5] Oré Guardia, Arsenio; Manual de Derecho Procesal Penal; p. 311; San Martín Castro, César; Derecho Procesal Penal; T I; p. 400.
[6] Catacara González, Manuel; Manual de Derecho Procesal Penal; p. 234; San Martín Castro, César; Derecho Procesal Penal; T I; p. 400.
[7]“El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo”. Mir Puig, Santiago, Derecho Penal Parte General, 9º edición, editorial B de F, 2011, p. 106.

[8] Respecto a ello, Mesía Ramírez, Carlos; La constitución comentada, obra colectiva, Gaceta Jurídica, Tomo I, Lima 2005, p.180, expone: “El hombre es más que su dimensión vital y espiritual. La persona humana aparece no solo utisingulis, sino también utisocius. Por donde quiera que lo veamos, aparece formando parte de organizaciones sociales. Como trabajador, integra sindicatos; como ciudadano es militante de un partido político; en su comunidad, se adscribe a clubes y organizaciones humanitarias. En la visión individualista es una abstracción, una monada aislada. Con la llegada de los derechos sociales esta imagen del ser humano es transformada por otra en la que el hombre aparece situado al interior de las instituciones y grupos sociales de los que forma parte. Una visión más real y concreta del individuo se abre paso desde una comprensión integral de sus necesidades e intereses, de tal modo que la propia noción de las libertades ya no se agota en y para sí mismas sino que devienen derechos fundamentales que se realizan con los demás y en un contexto social, histórico Y cultural determinado. En toda esta vertiente infinita de manifestaciones asociadas el hombre desarrolla .libremente su personalidad, pero sin que ello suponga que tenga que verse disminuida excesivamente su dimensión utisingulis.”
[9] Cfr. Stratenwerth, Günter; Derecho Penal [PG] I; 8/28; p. 154; Peñaranda Ramos, Enrique; Compendio de Derecho Penal [PE]; Vol. I; p. 72.
[10]  Cfr. Pérez Alonso, Esteban; en Derecho Penal. PG [Director: José M. Zugaldía Espinar];  p. 447.