lunes, 27 de junio de 2022

SUNEDU Y SU REFORMA UNIVERSITARIA.....PARA LA CLASE SOCIAL DOMINANTE

 SUNEDU LE DICE A LOS 40,000 ESTUDIANTES AFECTADOS POR SUS REFORMAS--

Denegar el Licenciamiento a universidades sin fines de lucro, es la estrategia, para conseguirle clientes a las Superuniversidades, que lucran a manos llenas con la educacion peruana. 


1.- TRASLADATE A OTRA UNIVERSIDAD LICENCIADA-------------HAY ENORMES FACILIDADES-------------

MENTIRA...........ESO NO ES CIERTO------------------

LAS SUPER UNIVERSIDADES SON CASA DE ESTUDIO DONDE SE TRABAJA CON FINES DE LUCRO----------

SE OFRECEN CARRERAS A PRECIOS INALCANZABLES PARA LA POBLACION POBRE DEL PERU.

     LOS POBRES DAN DE COMER A LOS RICOS EN PERU........ESA ES LA REFORMA UNIVERSITARIA......

LA REFORMAS DE SUNEDU---CONVIERTEN LA EDUCACION  UNIVERSITARIA---EN ALGO A LO QUE SOLO PUEDEN ACCEDER LAS GRANDES ELITES SOCIALES-----GENTE ADINERADA---------------PERO NO LA POBLACION POBRE DE PERU:    TAXISTAS-----MOTOCARRISTAS----MICROEMPRESARIOS-------------------COMERCIANTES---TRANSPORTISTAS-CAMPESINOS AGRICOLAS---



LA CLASE OBRERA , SUS HIJOS NO PUEDEN ACCEDER A LAS UNIVERSIDADES LICENCIADAS......POR SUNEDU..........PARA HIJOS DE MILLONARIOS Y YUPIS PERUANOS........

 

SUNEDU PRIVILEGIA a grupos de poder economico, intentando sacar del camino al grueso de la poblacion mas pobre del Peru, su reforma es para que la gente pobre no acceda jamas a una educacion universitaria.............y se conviertan en los sirvientes de los hijos de personas adineradas, que son los unicos que pueden pagar los costos de educacion de la Universidades Licenciadas-------------


 


jueves, 16 de junio de 2022

LA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

 

EL INTERÉS PARA OBRAR DEL DEMANDANTE NO ES OBJETO DE ESTE PROCESO

¿Se puede examinar cualquier vicio formal en la nulidad de cosa juzgada fraudulenta?

Gaceta Civil | 2288 Lunes, 10 de Mayo de 2021

La Corte Suprema ha precisado que en la cosa juzgada fraudulenta solo se analiza si en un proceso anterior se ha dictado la resolución con fraude o colusión, y no si existen otros vicios formales, tales como el interés para obrar del demandante. Más detalles aquí. [Casación N° 2659-2018-Cusco]

[Img #29750]

 

La demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta tiene como objeto verificar si en proceso anterior se ha dictado resolución, que tiene la calidad de cosa juzgada, con fraude o colusión. Por consiguiente, en ella no se examinan los asuntos sustanciales u otros vicios formales que aquel pudiera tener, limitándose el análisis a los supuestos indicados.

 

En el presente caso, la sentencia impugnada no ha resuelto sobre el vicio procesal denunciado, sino ha examinado el interés para obrar de la demandante para interponer su demanda en el proceso en el que se considera se ha emitido resolución con la calidad de cosa juzgada fraudulenta. Se trata de manifiesto error, pues eso no es lo que se está discutiendo, dado que aquí, como se reitera, lo único que se discute es la existencia del fraude procesal en el proceso anterior.

 

Así lo ha establecido la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la Casación N° 2659-2018-Cusco, de fecha 26 de junio de 2019.

 

Repasemos el caso

 

El Primer Juzgado Mixto de Wanchaq de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró fundada la demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta interpuesta por una persona contra los supuestos propietarios del bien materia de litis en el proceso número 251-2010 sobre prescripción adquisitiva de dominio. En consecuencia, se declaró nulo todo lo actuado en dicho proceso  tramitado ante el Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq.

 

Dicho juzgado señaló que el demandado tenía pleno conocimiento que la demandante invocaba ser propietaria del inmueble sublitis por su condición de heredera del antiguo propietario. Además, en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, la ahora demandante tuvo intervención en el proceso, pues aun no habiendo sido demandada, se apersonó, pidiendo la nulidad de lo actuado e informando al juzgado que ella sería la legítima propietaria del inmueble.

 

Tal decisión fue impugnada ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, la cual resolvió revocar la sentencia que declaró fundada la demanda y nulo todo lo actuado en el proceso número 251-2010; y, reformándola, la declaró improcedente. Sustentó su decisión alegando que la demandante, al estar casada con otra persona, no podía ser conviviente del antiguo propietario del inmueble y, por consiguiente, era imposible que sea su heredera. Asimismo, manifestó que la demandante no tiene interés directo por no haber poseído nunca el bien materia de prescripción adquisitiva.

 

Ante esta decisión, la demandante interpuso recurso de casación, el cual es declarado procedente por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema.   

 

Así, la Sala Suprema precisó que la demanda de cosa juzgada fraudulenta tiene como objeto verificar si en proceso anterior se ha dictado resolución que tiene la calidad de cosa juzgada, con fraude o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, actuado por una o ambas partes, o por el juez. Por consiguiente, en ella no se examinan los asuntos sustanciales u otros vicios formales que aquel pudiera tener, limitándose el análisis a los supuestos anteriormente indicados.

 

El Colegiado Supremo refirió que la sentencia impugnada no resolvió sobre el vicio procesal denunciado. Así las cosas, la decisión emitida por la sala superior no se ajustaba a los términos del proceso; sin embargo, la Corte consideró que es posible emitir decisión de fondo, dado lo indicado en el artículo 396 del Código Procesal Civil que dispone que es posible revocar la decisión si la infracción de norma procesal que surge es objeto de la decisión impugnada, lo que se presenta en el caso pues el tema en discusión atañe a la nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

 

Por tales fundamentos, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación; en consecuencia, casaron la sentencia de vista; y, actuando en sede de instancia: confirmaron la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

 

Lea y/o descargue la Casación completa AQUÍ.


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PENSION DE ALIMENTOS--Y DEMANDA DE ALIMENTOS

 

La Pensión de Alimentos y Demanda de Alimentos

¿Qué es una pensión de alimentos?

Es una institución de amparo familiar cuya razón de ser se enmarca en uno de los principios más importantes del Derecho de Familia: El principio de protección. En razón de este principio, quienes al interior de esta familia se encuentren en mejor posición tienen el deber de ayudar a los menos favorecidos.

La pensión de alimentos puede definirse como el deber impuesto a una o varias personas de asegurar la subsistencia de una u otra, suponiendo la conjunción de dos partes: una acreedora que se llama alimentista, que tiene el derecho a exigir y recibir los alimentos, y otra deudora llamada alimentante, que tiene el deber legal y moral de prestarlos.

¿Qué incluye la pensión de alimentos?

Todo aquello que se necesita para sustentar al hijo o hija, además de los alimentos, también está incluido la educación, salud, vivienda, etc.

¿Quién puede pretender una pensión de alimentos?

La pensión alimenticia es un derecho y un deber que abarca a toda la familia y no se limita a la relación entre padres e hijos, por lo tanto, no solo los hijos tienen derecho a pretender una pensión de alimentos sino que este derecho se extiende a todo aquel integrante de la familia que lo necesite y que a la par se encuentre imposibilitado de atender a su subsistencia

Siendo así, la ley señala que pueden pretender una pensión alimentaria las siguientes personas:

  • El conyugue
  • Los descendientes
  • Los ascendientes
  • Los hermanos

¿Qué es una demanda de alimentos?

Una demanda por alimentos es una demanda civil que se tramita en un Juzgado de Paz Letrado. Dura aproximadamente 6 meses, debido a la elevada carga procesal que se tiene en estos despachos. Es en esta instancia donde se define el monto que pagará mensualmente el demandado, por pensión de alimentos.

El Código Procesal Civil establece que la madre o el padre pueden pedir alimentos para sus hijos, hasta que cumplan la mayoría de edad. Cuando el hijo supera los 18 años, él solicita los alimentos. Se permite la entrega de una pensión a mayores de 18 años, por tener retardo mental u otra discapacidad, o cuando el adolescente inicia estudios superiores y los lleva con éxito.

También se tramita pensión alimenticia para adultos mayores. Estos solicitan al juzgado que sus hijos les  abonen una suma de dinero. La pensión por alimentos no puede superar el 60% del sueldo del demandado.

 

MODELO DE DEMANDA DE ALIMENTOS


EXPEDIENTE N°:
ESPECIALISTA LEGAL:
CUADERNO: PRINCIPAL
ESCRITO N° :01.
SUMILLA: INTERPONGO DEMANDA DE ALIMENTOS.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE __________.

 

ROSA PEREZ ARENAS, identificada con D.N.I. Nº ___________, domiciliada en _____________; señalando como domicilio procesal en ____________; a Ud. con el debido respeto digo:

 

I. PETITORIO

Que, interpongo demanda de Alimentos contra don ______________, a quien se le deberá notificar en _____________________________ solicitando a su honorable Despacho se sirva disponer que el demandado cumpla con acudir, a favor de mi menor hijo____________________, con una pensión alimenticia mensual no menor del 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de los ingresos mensuales y otros beneficios que viene percibiendo el demandado, en calidad de ___________ en ____________, con RUC Nº ___________; en atención a los fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer:

II. FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO: Que, con el demandado he mantenido una relación sentimental, habiendo procreado a mi menor hijo ________________, nacido el 10 de Enero del 2013, quien actualmente tiene _________ de edad.

SEGUNDO: Es el caso señor Juez que, el demandado  aporta con sumas de dinero que a su criterio él cree que son suficientes, y desde hace algunos meses no acude con ninguna suma ni con otra modalidad de asistencia a favor de mi menor hijo; asimismo le he solicitado que asista a mi menor, pero él me amenaza manifestando que tiene derecho a contra demandar o solicitar la tenencia de mi hijo.

TERCERO: Es importante señalar que, si bien el demandando cumplió con pasar una mínima manutención a favor de mi hijo, pero lo que aportaba, no cubría todas sus necesidades básicas. Asimismo, ante el incumplimiento del demandado, mi persona se ha visto obligada a ser la única que cumpla con suplir las necesidades básicas que mi menor hijo requiere; además, debo señalar que, yo trabajo en  la Empresa ______________, con RUC Nº ___________ por cuanto; en donde cada mes sólo me pagan la cantidad aproximada de S/. __________________ de lo cual destino para la manutención de mi hijo y para mi subsistencia. Del mismo modo, si bien soy yo la única persona que se ha encargado de suplir las necesidades de mi hijo ________________, ello no es excusa para que el demandado no cumpla con sus obligaciones alimenticias a favor de mi menor hijo.

CUARTO.- Conforme a lo expuesto en el Considerando anterior, y en razón de que el costo de vida, hoy en día va incrementando, los ingresos que percibo no me permiten cubrir en forma adecuada las necesidades de mi hijo, es por esa razón que, me veo en la necesidad de solicitar la Tutela Jurisdiccional, con la finalidad de que se ampare el derecho de mi menor hijo, a percibir una pensión alimenticia.

QUINTO.– En la actualidad mi menor hijo cuenta ________________ de edad y por el motivo que la recurrente trabaja ya que no cuenta con el apoyo económico del padre, y no cuento con alguien quien me pueda apoyar en cuidar a mi menor hijo es por este motivo que tengo que llevar a mi menor hijo a un centro de estimulación temprana.

SEXTO.- El demandado tiene solvencia económica ya que percibe como remuneración el monto de S/.___________________), su situación es estable como _________ nombrado en ____________ de la Empresa ____________., con RUC Nº ___________.
Por tanto no es justo Señor Juez que solo la suscrita tenga que preocuparse por la manutención de mi menor hijo, sino que también el demandado está en la obligación moral y económica de cumplir su responsabilidad, por lo que acudo a su  honorable despacho, solicitando que tenga a bien ordenar la Pensión de Alimentos, señalada en el petitorio de la presente Demanda a favor de mi menor hijo ________________.

SÉPTIMO.- Que, los gastos que tengo para con  mi menor hijo __________________, son los siguientes:

OCTAVO. Los Gastos antes mencionados, son sufragados por mi persona con ayuda de mi señor padre, quien no es la persona que debería hacerse cargo de dichos gastos pero al ver la necesidad de mi menor hijo me apoya.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

La presente demanda se sustenta en las siguientes normas legales:

Código Civil:
1. Art. VI del Título Preliminar que ampara mi legitimidad para el ejercicio de la presente acción.
1. Art. 472° que define a la institución jurídica de los alimentos.
2. Art. 481° en cuya virtud solicito que su Juzgado se sirva regular la pensión alimenticia atendiendo las circunstancias personales de mi menor hijo.

Código de los Niños y Adolescentes, Ley Nº 27337:
3. El Art. IX del Título Preliminar, prescribe el Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.
4. Art. 92º que amplía significativamente a la institución de los alimentos.
5. Art. 93º siendo el demandado el padre de mi menor hijo, está obligado a prestar los alimentos correspondientes.
6. Los Arts. 160º inciso e) y 161º, que prescriben sobre el Proceso de Alimentos.
Código Procesal Civil:
7. Art. I del Título Preliminar, por lo que solicito a la Tutela Jurisdiccional efectiva en la presente acción.
8. Arts. 424° y 425°, en cuyo mérito cumplo con los requisitos y los anexos de la demanda.
9. Art. 547º que estable en su segundo párrafo que, son competentes los Jueces de Paz Letrado en los asuntos relacionados a Alimentos.

IV.- MONTO DEL PETITORIO:

Que su Judicatura tenga a bien de ordenar una Pensión Alimenticia mensual y adelantada a favor de mi menor hijo, no menor del 50% ( Cincuenta por Ciento) de los ingresos mensuales y otros beneficios que viene percibiendo el demandado, en su calidad de ______________ nombrado en ______________ de la Empresa ___________.

V.- VÍA PROCEDIMENTAL:

La presente acción se sustanciará como PROCESO ÚNICO.

VI.- MEDIOS PROBATORIOS:

De conformidad con lo dispuesto por el Inc. 10° del Art. 424° del Código Procesal Civil, cumplo con ofrecer los siguientes medios probatorios:

1. Original del Acta de Nacimiento de mi menor hijo ______________________, expedido por el RENIEC, para probar su nacimiento y sus vínculos parentales.

2. Copia Legalizada por Notario del recibo de Agua, emitido por la empresa Sedapal, con lo cual pruebo que mi dirección domiciliaria está ubicada en el radio urbano y es competente el Juzgado de Paz Letrado de ________, así como para hacer constar que vivo en dicha dirección.

3.  Copia Legalizada por Notario del Contrato de Arrendamiento, el cual sirve para probar que vivo en el domicilio ______________________, en el mismo que se aprecia el monto de    S/. _________________ por concepto de Arrendamiento.

4. Original de Recibos por pagos de alimentación, educación, y vestimenta de mi menor hijo, con los que acredito los gastos de mi menor hijo.

5. Boleta de pago de la recurrente, el cual sirve para demostrar que percibo un haber mensual de S/. ____________________, por pagos de alimentación, educación, y vestimenta de mi menor hijo, con los que acredito los gastos de mi menor hijo.

6. Ficha Reniec del demandado, en el cual se aprecia el nombre tal y conforme aparece en su Documento Nacional de Identidad y su Dirección.

VII.- ANEXOS DE LA DEMANDA:

Acompaño los siguientes anexos:
ANEXO 1-A.- Copia Legalizada de mi Documento Nacional de Identidad.
ANEXO 1-B.- Original del  Acta de Nacimiento de mi menor hijo.
ANEXO 1-C.- Copia Legalizada de su DNI. de mi menor hijo.
ANEXO 1-D.- Copia Legalizada por Notario del recibo de Agua.
ANEXO 1-E.- Copia Legalizada por Notario del Contrato de Arrendamiento.
ANEXO 1-F.-.Original de Recibos por gastos realizados a mi menor de alimentación, educación y vestimenta.
ANEXO 1-G.- Original de la Boleta de pago de la recurrente.
ANEXO 1-H.- Ficha de Inscripción del demandado.
ANEXO 1-I.- Papeleta de Habilitación de la Abogada que suscribe la presente.

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que estando instruida del alcance de la presente delegación de facultades, y habiendo señalado mi domicilio real en la parte introductoria de este escrito, otorgo poder a favor del letrado que autoriza la presente demanda, ………………………………….,  para que cuente con las facultades generales y especiales de representación descritas en los arts. 74 y 75 del Código Procesal Civil.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Autorizo  a …………………………..con DNI N°……………………….., a …………………………………….. con DNI Nª ……………………… , quienes se apersona en autos para  tramitar oficios, exhortos, recabar documentos y otros trámites inherentes al presente proceso, lo cual fuere suficiente esta autorización.

POR TANTO:

Suplico a Ud. Señor Juez, dar el trámite que corresponde a la presente demanda, declarándola fundada en su oportunidad.

Lima, .

 

……………………….Nombre……
D.N.I. Nº ________

DEMANDA DE PRORRATEO DE ALIMENTOS

 

MODELO DE DEMANDA SOBRE PRORRATEO DE ALIMENTOS

SECRETARIO JUDICIAL:
EXPEDIENTE:
CUADERNO: PRINCIPAL
ESCRITO: 01-2019
SUMILLA: DEMANDA SOBRE PRORRATEO DE ALIMENTOS

SEÑOR JUEZ DEL (…) JUZGADO DE PAZ LETRADO

(Nombres y apellidos del obligado alimentista), identificado con Documento Nacional de Identidad Nro. (…), con domicilio real en (…), con domicilio procesal en (…), con domicilio electrónico en la casilla judicial Nro. (…); a Ud., respetuosamente, digo:

I.- COMPETENCIA

Por razón de la materia es competente el juez de paz letrado conforme al Artículo 57 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial que en el rubro “En materia de familia” que indica: “Los Juzgados de Paz Letrados conocen: (…) En materia de familia: a) De las acciones relativas al derecho alimentario”.

Asimismo, se consigna la denominación individualizada del juzgado que debe de conocer la presente demanda al Juez del (…) juzgado de paz letrado conforme al Artículo 570 del Código Procesal Civil que indica “Cuando se demanda el prorrateo de alimentos, corresponde conocer del proceso al Juez que realizó el primer emplazamiento.”

II.- DE LOS DEMANDADOS Y SU DIRECCIÓN DOMICILIARIA

1.- (Nombres y apellidos del representante legal que tiene la custodia del menor y recibe los alimentos), en representación de su menor hijo (indicar el nombre del primer acreedor alimentario), a quien se le deberá de notificar en (…).

2.- (Nombre y apellidos del segundo acreedor alimentario, otro hijo, ascendiente, etc.), con dirección domiciliaria en (…).

3.- (De existir más acreedores alimentarios o, en su caso, representantes legales de los mismos también se deberán de considerar como demandados e indicar su dirección domiciliaria).

III.- PETITORIO

En acumulación originaria objetiva:

Como pretensión principal, interpongo demanda sobre prorrateo de alimentos en contra de los demandados para que se disponga que el demandante acuda con el sesenta por ciento (60%) de su haber mensual a favor de los beneficiados con los alimentos de la siguiente manera:

1.- A favor del menor (…), representado por su progenitora (…) el (…) % de su haber mensual

2.- A favor de (…) el (…) % de su haber mensual.

Como pretensión accesoria, se disponga el pago de costas y costos del proceso.

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO

1.- Conforme aparece de la sentencia emitida en el proceso Nro. 197-2010-0-1001-JP-FD-04 tramitado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de (…) bajo la actuación de la especialista legal (…) me están descontando el (…) % de mi remuneración mensual a favor mí su menor hijo (…) representado por su madre (…).

2.- En el proceso Nro. 86-2010-0-1006-JP-FD-01 tramitando ante el Juzgado de Paz Letrado de (…) bajo la actuación del especialista legal (…) ha concluido por conciliación con una pensión del (…) % a favor de mi señora madre, lo cual hace un total del (…) % de descuento de su haber mensual, superando evidentemente el 60% que como límite de descuento por alimentos establece la ley.

3.- Si bien es cierto que tengo la obligación legal y moral para con ellos, ante el aprieto económico que pone en serio riesgo mi propia subsistencia y seguridad personal en el futuro, por lo que merezco un porcentaje mayor para mi alimentación, además requiero libros, uniformes especiales, seguir capacitaciones constantes por la unidad especializada en que trabajo dentro de la Policía y la naturaleza delicada de mi labor solamente en zonas de emergencia o situaciones vulneradas social o políticamente, los mismos que incluso no me permiten realizar trabajos extra policiales para generar otro tipo de ingresos económicos, en vista que continuamente vengo siendo destacado de un lugar a otro repentinamente, siendo insuficiente los S/.(…) mensuales que percibo.

4.- La madre de mi hijo es una persona joven con todas sus capacidades físicas y psicológicas extraordinarias, como tal viene laborando como (…) en (…) de cuya actividad percibe un monto mayor al que percibo.

5.- En cambio, mi señora madre a pesar de su edad adulta es una señora trabajadora que siempre ha generado sus ingresos económicos, por lo que entenderá y aceptará la propuesta de prorrateo.

V.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- El artículo 481, primer párrafo, del Código Civil que indica “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor.”

2.- El artículo 477 del Código Civil que indica “Cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos, se divide entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez puede obligar a uno solo a que los preste, sin perjuicio de su derecho a repetir de los demás la parte que les corresponda.”

3.- El artículo 95 del Código de los Niños y Adolescentes que indica: “La obligación alimentaria puede ser prorrateada entre los obligados si es que, a criterio del Juez, aquellos se hallan materialmente impedidos de cumplir dicha obligación en forma individual. En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación convocada por el responsable. Ésta será puesta en conocimiento del Juez para su aprobación. La acción de prorrateo también puede ser iniciada por los acreedores alimentarios, en caso de que el pago de la pensión alimentaria resulte inejecutable.”

4.- El artículo 96 del Código de los Niños y Adolescentes que indica: “El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones”.

5.- El artículo 565-A del Código Procesal Civil que indica “Es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria”.

6.- El artículo 570 del Código Procesal Civil que indica Cuando se demanda el prorrateo de alimentos, corresponde conocer del proceso al Juez que realizó el primer emplazamiento. Mientras se tramita el proceso de prorrateo, el Juez puede señalar provisionalmente, a pedido de parte, las porciones que debe percibir cada demandante de la renta afectada.”

7.- El artículo 57 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial que en el rubro “En materia de familia” indica lo siguiente: “Los Juzgados de Paz Letrados conocen: (…) En materia de familia: a) De las acciones relativas al derecho alimentario y el ofrecimiento de pago y consignación de alimentos, siempre que exista prueba indubitable del vínculo familiar y no estén acumuladas a otras pretensiones en la demanda; en caso contrario, son competentes los Juzgados de Familia. Estas pretensiones se tramitan en la vía del proceso único del Código de los Niños y Adolescentes, sin intervención del Fiscal. Las sentencias de los Juzgados de Paz Letrados son apelables ante los Juzgados de Familia.”

VI.- MONTO DEL PETITORIO

El petitorio es en base al 60% de mis haberes mensuales conforme al artículo 648, inciso 6, segundo párrafo, del Código Procesal Civil que indica “Son inembargables: (…) Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargado procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley.”

 VII.- MEDIOS PROBATORIOS

Estando a lo indicado en el artículo 240 del Código Procesal Civil que indica “Es improcedente el ofrecimiento de expedientes administrativos o judiciales en trámite. En este caso la parte interesada puede presentar copias certificadas de éste. Si se ofrece como medio probatorio un expediente fenecido, debe acreditarse su existencia con documento.”

 1.- Constancia de ubicación del Expediente N° 197-2010-0-1001-JP-FC-04 tramitado ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de (…) bajo la actuación de la especialista legal (…), para se disponga su remisión a su despacho, con la finalidad de acreditar sentencia que me imponer el pago de alimentos a favor de mi menor hijo en el (…) % de mi haber mensual.

2.- Constancia de ubicación del Expediente N° 86-2010-0-1006-JP-FC-01 tramitando ante el Juzgado de Paz Letrado de (…) bajo la actuación del especialista legal (…) concluido por conciliación con una pensión del (…) % a favor de su progenitora, lo cual hace un total de (…) % de descuento de su haber mensual.

3.- Sentencia Nro. (…) recaída  en el Expediente N° 197-2010-0-1001-JP-FC-04 con la finalidad de acreditar que paso por alimentos a mi menor hijo el porcentaje de (…).

4.- Resolución Nro. (…) recaída en el Expediente N° 86-2010-0-1006-JP-FC-01 con la finalidad de acreditar que se homologó transacción extrajudicial para pasar alimentos e mi señora madre en el porcentaje de (…).

5.- Boleta de Remuneraciones del mes de (…) con la finalidad de acreditar que me encuentro al día en el pago de pensiones alimenticias a favor de los acreedores alimentarios demandados por cuanto el pago de los porcentajes se realiza por descuento directo en planillas, cumpliendo con el requisito de procedibilidad previsto en el Artículo 565-A del Código Procesal Civil que indica “Es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria”.

6.- Acta de Nacimiento de mi hijo (…) con la finalidad de acreditar el entroncamiento con los mismos.

7.- Acta de Nacimiento del demandante (…) con la finalidad de acreditar el entroncamiento con mi señora madre.

(Adjuntar los demás documentos que acrediten la necesidad de prorratear los alimentos que perciben los acreedores, también puede ofrecer otros medios probatorios que le resulten útiles para acreditar su pretensión como declaración de parte, declaración de testigos, pericias, inspecciones judiciales, entre otros)

VIII.- ANEXOS

1-A Copia de mi Documento Nacional de Identidad.

1-B Constancia de ubicación del Expediente N° 197-2010-0-1001-JP-FC-04.

1-C Constancia de ubicación del Expediente Nro. 86-2010-0-1006-JP-FC-01.

1-D Sentencia Nro. (…) recaída  en el Expediente N° 197-2010-0-1001-JP-FC-04.

1-E Resolución Nro. (…) recaída en el Expediente Nro. 86-2010-0-1006-JP-FC-01

1-F Boleta de Remuneraciones del mes de (…)

1-G Acta de Nacimiento de mi hijo (…).

1-H Acta de Nacimiento del demandante (…)

(Debe de anexar los demás documentos que haya ofrecido como medios probatorios)

POR LO EXPUESTO:

A Usted pido admitir a trámite la presente demanda.

PRIMERO OTROSÍ. Si bien actualmente no es requisito de la demanda señalar la vía procedimental, a la presente le corresponde la vía del proceso único del Código de los Niños y Adolescentes conforme al Artículo 57 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial que en el rubro “En materia de familia” indica lo siguiente: “Los Juzgados de Paz Letrados conocen: (…) En materia de familia: a) De las acciones relativas al derecho alimentario y el ofrecimiento de pago y consignación de alimentos, siempre que exista prueba indubitable del vínculo familiar y no estén acumuladas a otras pretensiones en la demanda; en caso contrario, son competentes los Juzgados de Familia. Estas pretensiones se tramitan en la vía del proceso único del Código de los Niños y Adolescentes, sin  intervención del Fiscal. Las sentencias de los Juzgados de Paz Letrados son apelables ante los Juzgados de Familia.”

Lima, 29 de febrero de 2020

(Firma del demandante)

NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

 


Resumen
Siendo ello así, la presente Tesis hace un nuevo enfoque de esta figura procesal, por sus deficiencias e inadecuada que perjudican al litigante y al justiciable, problemas que se encuentran y observan en la competencia del juez, el plazo de caducidad para interponer la demanda, las medidas cautelares que se podrán otorgar en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, y efectos del proceso; hasta qué punto vuelven las cosas a su estado anterior. 
 
 Asimismo, tal como se prescribe en nuestra legislación procesal civil, artículo 178, la misma que fuera modificada mediante Ley N°. 27101, la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, constituye una corrección de carácter sorprendente, excepcional y residual, que tiene por objeto rescindir (declarar la nulidad) una sentencia o auto concluyente por haberse seguido el proceso inicial con fraude o complicidad cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez. Por lo tanto, el Derecho Procesal Civil, nos brinda mecanismos de garantía y defensa frente a las maniobras del demandante por llegar a dictámenes con calidad de Cosa Juzgada no acordes a Derecho, es así que nace en nuestro país la Nulidad de Cosa juzgada Fraudulenta, de carácter excepcional, residual y extraordinario, que tiene por objeto declarar la nulidad una sentencia o auto concluyente (Cosa Juzgada) por haberse seguido el proceso originario con fraude o colusión. 
 
 Por esa razón se discutirá el contenido actual contenido del artículo 178° del Código Procesal Civil Peruano investigando y analizándolo a fin de hallar las faltas, carencias y vacíos que presenta para poder corregirlas, presentando finalmente una propuesta legislativa mediante una nueva redacción del mencionado artículo, así como también insertar una correcta denominación del mismo que rescate los valores axiológicos de la justicia y seguridad jurídica.

LA DISCRECIONALIDAD DE LOS JUECES

 CUANDO EL JUEZ DA SENTENCIAS ABSURDAS Y/O CONTRARIAS A DERECHO

 


   

No pocas veces las decisiones judiciales suelen ser “justificadas” con el manido recurso del “criterio de conciencia” o la consabida “discrecionalidad judicial”. Ésta, sin embargo, no es una caja de Pandora; no hace a un Juez todopoderoso, ni lo dota de una capacidad para convertir a lo blanco en negro, y a lo cuadrado en redondo. Lamentablemente, su concepción y uso han venido pervirtiéndose, al paso de resoluciones absurdas que fungen de “razonables”.         

Según el DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA[1], la palabra “discrecionalidad” alude a la calidad de discrecional, o sea, a aquello que se hace libre y prudencialmente. 

La prudencia consiste, a su vez, en distinguir lo que es bueno de lo que es malo, para seguirlo o para huir de ello; implica moderación, discernimiento, buen juicio[2]. La discrecionalidad supone moverse en el terreno de lo razonable y es opuesta a la arbitrariedad, es  decir, a un proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho[3].

Los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, pero  esa discrecionalidad o potestad de elegir una entre varias alternativas, o de decidir en base a la única solución legítima al conflicto, no debe ser ejercida de manera arbitraria. 

La razonabilidad es el criterio demarcatorio de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad[4]. Y como la motivación es el vehículo por el cual el juez manifiesta la razonabilidad de su decisión, ella debe reflejar su raciocinio y la justificación del resultado. El juez debe decidir dentro de los límites en los que puede motivar; no aquello sobre lo que no puede dar razones[5]. ARCOS coincide con esta posición, cuando resalta que la clave para hablar de ausencia de arbitrariedad es el concepto de razón o –con cita a FERNÁNDEZ- el de motivación. 

 

“Dada una motivación, una razón de la elección –explica-, esa razón debe ser plausible, congruente con los derechos de los que necesariamente ha de partirse, sostenible en la realidad de las cosas y susceptible de ser comprendida por los ciudadanos, aunque no sea compartida por todos ellos”[6]. El asunto es: ¿cuándo la discrecionalidad judicial sobrepasa la frontera de lo razonable para convertirse en un proceder arbitrario? o, mejor, ¿cuándo podemos sostener que estamos en presencia de una solución irrazonable?

Una decisión judicial es irrazonable, en términos amplios, cuando no respeta los principios de la lógica formal; contiene apreciaciones dogmáticas o proposiciones sin ninguna conexión con el caso; no es clara respecto a qué decide, por qué decide y contra quién decide; no se funda en los hechos expuestos, en las pruebas aportadas, así como en las normas o los principios jurídicos; y, en general, cuando contiene errores de juicio o de procedimiento que cambian los parámetros y el resultado de la decisión.

El concepto que acabamos de pergeñar debe ser cotejado necesariamente con el caso concreto, a fin de concluir si el resultado del mismo es o no arbitrario. Y es que, cuando se utiliza el criterio de la razonabilidad como indicador de la discrecionalidad o la arbitrariedad de un acto jurisdiccional, debe repararse en su naturaleza de concepto jurídico indeterminado, la cual responde a un contexto tempo – espacial que se enmarca en el propio proceso donde se evalúa el petitorio y su causa[7]. El arbitrio – como anota DWORKIN- es como el centro de un anillo, no existe más que como un campo abierto rodeado por un cinturón circundante de limitaciones.

El primer límite que debe observar el Juez está constituido por las peticiones y los hechos alegados por las partes. No tendría objeto que las partes expongan lo conveniente a su derecho, que cada una contradiga las alegaciones de su contraria y ofrezca pruebas para acreditar sus afirmaciones, si el Juez prescinde de todo ello y, traspasando la aduana de la controversia, decide sobre la base de hechos no expuestos o pretensiones no deducidas en el proceso. Las resoluciones judiciales, por tanto, deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para que exista identidad jurídica entre lo que se resuelve y lo pretendido[8], y no pierda sentido toda la etapa de postulación y pruebas que sirvió de antesala a la sentencia. 

Otra limitación – tal vez la más importante- viene dada por la racionalidad de la decisión, como filtro para evitar decisiones absurdas.

Una de las técnicas argumentativas más importantes[9] tiene que ver con el argumento por reducción al absurdo, a través del cual se conduce a quien niega la verdad de la tesis cierta, a consecuencias ilógicas e inconvenientes. Es principio de la lógica formal (tercio excluido) que entre dos proposiciones de las cuales, una niega y la otra afirma, una de ellas es verdadera si se ha reconocido o demostrado que la otra es falsa; no siendo posible que exista una tercera alternativa[10]. A través del argumento por reducción al absurdo, precisamente, lo que se busca es demostrar la falsedad de una proposición, desnudando que ella posee elementos incompatibles o contradictorios que derivan en un razonamiento incorrecto y, por tanto, la eliminan, dejando como única solución a la tesis cierta, de la cual el contrario postulaba su falsedad. 

“Lo absurdo -explica el profesor LUJÁN TÚPEZ[11]- es aquello que viola las leyes lógicas quebrantando el principio de no-contradicción, pues establece la existencia de un fenómeno y su contradictorio en idéntico tiempo y lugar, como el clásico ejemplo del “círculo cuadrado” que objetaron los escolásticos”. En efecto, como el círculo es una figura geométrica cuyo centro equidista de cualquier punto de su perímetro, resulta incompatible con la figura geométrica del cuadrado, cuya distancia del centro hacía uno de sus lados es menor que la del centro hacia una de sus aristas. Un círculo y un cuadrado, por tanto, no pueden existir en un mismo tiempo y lugar.

Para explicar mejor el absurdo vamos a seguir al profesor trujillano antes citado, y señalar que todo significado[12] se encuentra formado por notas características que se agrupan en su género próximo y en su diferencia específica. En el concepto “hombre”, por ejemplo, el género próximo es “animal”, porque le identifica con otras especies vivas del género animado. La diferencia específica es “racional” (vinculamos este concepto al de libertad), porque es un atributo propio y exclusivo de los seres humanos. El género próximo se encuentra, a su vez, formado por varias notas características o conceptos que identifican a la categoría “animal”, que son:  vivo – corpóreo – sensible. Estas notas identifican a todo animal, y si además agregamos el término racional, habremos formado el significado: persona. Si al definir un signo (Vg. persona), en relación con un determinado significante (Vg. persona violada) se incluye entre sus características un concepto contradictorio o incompatible con los que le son propios (Vg. muerta) incurrimos en un absurdo. Por este motivo, no es posible la comisión del delito de violación contra un muerto. Y si a alguien se le ocurre sostener esta tesis, incurriría en un absurdo. Sólo los vivos pueden ser violados; tesis que subsiste por eliminación de su opuesta.

Del mismo modo, no cabe revocar una resolución remitiéndose a sus propios fundamentos, pues ellos sustentan la decisión que precisamente se revoca[13]; declarar que la construcción en terreno ajeno se hizo de buena fe; y, a la vez, ordenar la demolición de lo construido[14]. Por el lado de los justiciables (en este caso es una carga procesal), no es posible –desde el punto de vista de la lógica- alegar el ejercicio del derecho de retención en una demanda de reivindicación, pretender la inconstitucionalidad de un contrato – ley, etc[15].    

Si, como señala ADOMEIT: “[] de lo falso, de lo contradictorio, es posible deducir lo que se quiera”[16], para los Jueces querer no es poder. No pueden declarar la sinrazón de una pretensión sobre la base de “círculos cuadrados” o razones contradictorias. Éstas, al igual que las aparentes, no pertenecen al mundo jurídico; son como los caminos de Alicia en el País de las Maravillas: llevan a cualquier sitio a donde el Juzgador que incurra en tales vicios quiera llegar.

El proceso no es un cuento, no es parte de la ficción; evidencia un conflicto, un drama, que no se soluciona con expresiones dogmáticas, ni con una retahíla de citas legales que fungen de motivación jurídica, pese a que no aparecen relacionadas con el fallo. En estos casos la resolución es nula, porque un poder sin razón no es discrecional, sino arbitrario; porque un poder irracional (el que viola principios lógicos) no es más que un acto salvaje; en tanto, si el hombre es un “animal racional” y lo absurdo supone una manifiesta irracionalidad, prescindir de la lógica equivale a negar nuestra propia ontología.

 

 


 

NOTAS:

[1]    REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua española, T. I, Madrid, Espasa Calpe, 21ª Edic., 1992, p. 759.

 

[2]    REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua española, T. II, p. 1685.

 

[3]       REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua española, T.I, p. 180. Véase también: ARCOS RAMÍREZ, Federico. La seguridad jurídica. Una teoría formal, Madrid, Dykinson, 2000, pp. 54 – 55; CHAMORRO BERNAL, Francisco. La tutela judicial efectiva, Barcelona, J.M. Bosch, 1994, p. 207.

 

[4]       Cfr. IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Discrecionalidad técnica, motivación y control jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1998, pp. 41- 42.

 

[5]   Cfr. COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales, Valencia, Tirant lo Blanch, 2003, pp. 159 – 161.  

 

[6]    ARCOS RAMÍREZ, Federico. La seguridad jurídica. Una teoría formal, p. 62.

 

[7]       Cfr. ATIENZA, Manuel. Para una razonable definición de “razonable”, En: Doxa N° 4 – 1987,  http://cervantesvirtual.com/portal/DOXA/cuadernos.shtml, pp. 189 -190.

 

[8]       CAS N° 1428-1999-TACNA. En: Diario Oficial El Peruano, Lima, 18 de diciembre de 1999, p. 4330.

 

[9]       En torno a las técnicas argumentativas, véase ampliamente: WESTON, Anthony. Las claves de la argumentación [Trad. Jorge Malem Seña], Barcelona, Ariel, 1ra. Edic, 3ra. reimpresión, 1998.

 

[10]     Cfr. IBERICO, Mariano. Principios de lógica jurídica, pp. 378 -379.

 

[11] LUJAN TÚPEZ, Manuel. La argumentación. En: “Razonamiento jurídico: Interpretación, argumentación y motivación de las resoluciones judiciales”. Libro en prensa, en autoría con el autor del presente ensayo y José Luis Castillo Alva.   

 

[12]     Manuel Luján distingue al signo, al significado y al significante. El primero –señala- es la expresión simbólica sensible que es capaz de ser percibida por cualquiera de los sentidos exteriores o de todos ellos a la vez; por ejemplo, la palabra gato es el signo del felino doméstico; un movimiento de cabeza es signo de asentimiento o negación; la vestimenta completamente negra es signo de duelo, etc. El significado es la definición del signo y debe poseer al menos el género próximo y la diferencia específica; por ejemplo, si se tratara del “hombre” diríamos que el género próximo es “animal”, en tanto esa nota característica del hombre le vincula con los demás de su especie, es decir, con todos los entes animados o bien capaces de sentir y reaccionar frente a las sensaciones. A su vez, la diferencia específica estaría representada por la “racionalidad”, ya que ella es la nota que lo diferencia con los demás animales. Por último, el significante es la realidad misma que genera el conocimiento. De tal modo que, si estuviéramos conociendo un árbol, el significante sería el árbol sembrado en el camino circundante o en el campo; y, si fuera la “Gioconda” el fenómeno conocido, el significante, sería el cuadro de Leonardo Da Vinci ubicado en el museo de Louvre.        

[13]   CAS N° 1240-2002-ICA. En: Diario Oficial El Peruano, Lima, 03 de febrero de 2003, p. 9992 – 9993.

 

[14]   CAS. N°. 1383 – 2000 – CALLAO. Diario Oficial El Peruano, Lima, 02 de Enero de 2001, p. 6696.

 

[15]   Sobre la violación al principio lógico de no contradicción véase: ZAVALETA RODRÍGUEZ, Róger. Ser y no ser...he ahí el absurdo: motivación defectuosa por violación al principio lógico de no contradicción”. En: “Diálogo con la Jurisprudencia, N° 28, Gaceta Jurídica, Lima, 2001, pp. 65 – 76.

 

[16]     ADOMEIT, Klaus. Introducción a la teoría del derecho, [Trad. Enrique Bacigalupo], Madrid, Civitas, 1984, p. 74. 

 




La discrecionalidad judicial... querer no es poder

Roger E. Zavaleta Rodríguez (*)

 



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