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miércoles, 7 de septiembre de 2011

TENTATIVA, AUTORIA Y PARTICIPACION EN DELITO


TENTATIVA

La tentativa es un grado de desarrollo del delito en el cual se pone en peligro el bien jurídico pero que no se ha llegado a consumar la lesión del mismo.

Se reprime porque según la teoría de la protección de los bienes jurídicos para la punibilidad no se requiere más que una acción esté dirigida por su tendencia objetiva o subjetiva a la lesión de un bien jurídico.

La tentativa supone tres requisitos: la decisión de realizar el tipo (elemento subjetivo), el dar inicio a la realización del tipo (elemento objetivo) y la no producción de la consumación (elemento negativo).

Se presenta cuando la obra delictiva no culmina por motivos ajenos a la voluntad del agente, por su propia decisión o por idoneidad del medio u objeto.

TENTATIVA INACABADA: El agente, por causas extrañas (internas o externas), no realiza todos los actos necesarios para la consumación de su delito.

TENTATIVA ACABADA o DELITO FRUSTRADO: El agente ha realizado todos los actos necesarios para la consumación, pero ésta no se realiza.

TENTATIVA INIDÓNEA o DELITO IMPOSIBLE: La acción del autor está dirigida a la realización del tipo penal no puede llegar a la consumación por razones fácticas o jurídicas. Sucede esto por idoneidad del objeto o del medio.

DELITO PUTATIVO: El autor cree erróneamente que su conducta está prohibida por una norma que en realidad no existe.

El dolo de consumar el delito sin comenzar su ejecución y sin peligrosidad objetiva para el bien jurídico no es suficiente para fundamentar la imposición de la pena.

DESISTIMIENTO Y ARREPENTIMIENTO: En ambos casos el agente neutraliza el riesgo que ha causado, abandonando el intento o impidiendo que se produzca el resultado. El desistimiento se presenta en la tentativa inacabada y el arrepentimiento en la tentativa acabada.

AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

Normalmente los tipos contenidos en el derecho penal se refieren a la realización del delito por persona única. Sin embargo, cada tipo de la Parte Especial aparece complementado por las prescripciones contenidas en la Parte General y que extienden la pena a casos en que el delito es obra de más de una persona.

Se puede manejar un concepto amplio de participación, por el cual participan o "toman parte" en el hecho los que son autores como los que ayudan a los autores.

La teoría de la participación tiene dos posibilidades teóricas: o bien diferencia distintas formas según la importancia de la participación, de tal manera que distingue entre la realización del papel principal (autor) y la ejecución de papeles accesorios (cómplices o cooperadores) o bien renuncia a tales diferencias a favor de un concepto unificado de autor.

AUTOR DIRECTO: Dominio del hecho.

Es el que realiza personalmente el delito, es decir, el que de un modo directo y personal realiza lo descrito por el tipo penal.

AUTOR MEDIATO: Dominio de la voluntad.

No realiza directa y personalmente el delito, sino, se sirve de otra persona (instrumento), que es quien lo realiza.

La instrumentalización puede tener lugar sobre la base del error o por el empleo de la violencia física o psicológica.

COAUTOR: Codominio del hecho.

Es la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente. Existe un reparto funcional de roles.

Requiere dos presupuestos: el objetivo -la coejecución- y el subjetivo -el acuerdo de voluntades-.

INSTIGADOR:

El instigador o inductor hace surgir en otra persona la idea de cometer un delito, pero quien decide y domina la realización del mismo es el inducido; esto lo diferencia del autor mediato.

CÓMPLICE PRIMARIO:

Llamado también necesario, se da cuando la participación del sujeto es indispensable para realizar el delito.

CÓMPLICE SECUNDARIO:

La contribución del partícipe es indistinta, es decir, no es indispensable, pues de faltar su aportación el delito se habría cometido igualmente.

Es el único caso que permite disminuir prudencialmente la pena.

DELITOS CULPOSOS

CONTACTO : invisaserviceperu@yahoo.es


DELITOS CULPOSOS

La conducta culposa es la acción peligrosa emprendida sin ánimo de lesionar el bien jurídico, pero que, por falta de cuidado o diligencia debida causa su efectiva lesión.

En las legislaciones se plantean dos sistemas referentes a la culpa:

SISTEMA DE INCRIMINACIÓN ABIERTA (números apertus). Plantea que a través de la previsión de cláusulas generales relacionadas con cada uno de los artículos que definen delitos dolosos permiten una punición general de la imprudencia.

SISTEMA DE NÚMERO CERRADO (números clausus). Considera que sólo son punibles en su realización culposa los delitos específicos previstos como tales en la parte especial del Código Penal o en leyes especiales. Esta es la posición que adopta nuestra legislación (artículo 12º Código Penal).

Estructura del delito culposo:

Parte objetiva: Supone la infracción de un deber de cuidado y la producción de un resultado típico.

Parte subjetiva: Exige un requisito negativo (ausencia del dolo respecto al hecho típico realizado y positivo (que el agente haya querido la conducta descuidada o con conocimiento del peligro o sin él.

Existen dos clases de culpa:

Culpa consciente o con representación. El sujeto no quiere causar el resultado pero advierte la posibilidad que éste se produzca, pero confía en que no sea así.

Culpa inconsciente o sin representación. El agente no quiere el resultado lesivo ni prevé su posibilidad; es decir, no advierte el peligro.

La diferencia entre ambas radica en la previsibilidad que pueda tener el hombre promedio, si éste puede prever el resultado la culpa será consciente, de lo contrario inconsciente.