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miércoles, 15 de abril de 2020

SUSPENSION PERFECTA DE LABORES-DESPIDOS Y ALGO MAS

La suspensión perfecta de labores en el marco del Estado de Emergencia Nacional y Sanitaria

Fressia Sánchez Tuñoque | 11736 Martes, 14 de Abril de 2020

La autora analiza el reciente Decreto de Urgencia N.º 038-2020, en el cual se regula la suspensión perfecta de labores como medida excepcional para mitigar los efectos económicos en el sector laboral, ocasionados por el COVID-19. En su opinión, afirma que esta figura si bien es cuestionable por perjudicar a los trabajadores en sus ingresos económicos; sin embargo, coadyuvará a preservar el empleo en las empresas formales. No obstante, señala que aún se necesita mejorar el plan laboral para proteger a la vez, la continuidad de las empresas y a los trabajadores.

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El día de hoy se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N.º 038-2020, en el que se establecieron las  medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19.

Este cuerpo normativo, cuya aprobación había despertado gran expectativa en la comunidad laboral y empresarial, ha regulado como medida excepcional la suspensión perfecta de labores, que implica que se suspende la obligación de prestar servicios por parte del trabajador, así como la obligación de pago por parte del empleador.

Si bien esta medida ya se encontraba recogida en la legislación laboral (artículo 15º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR), su aplicación durante el Estado de Emergencia Nacional y Sanitaria, resultaba controversial.

La polémica tuvo origen no sólo por las declaraciones de la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo en los medios de prensa, en las que afirmó que esta figura no se encontraba habilitada durante el Estado de Emergencia Nacional; sino porque, además, el aislamiento social obligatorio y el impacto negativo que el COVID-19 ha causado de manera generalizada en toda la economía nacional e internacional, hacía que la aplicación de la suspensión perfecta de labores, en los términos del artículo 15º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, resultara muy perjudicial para los trabajadores y, por ende, altamente cuestionable a nivel social.

En efecto, el artículo 15º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR faculta al empleador, en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, a suspender de forma perfecta el vínculo laboral hasta por un máximo de 90 días, con comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo, exigiéndosele como único requisito, de ser posible, la adopción de medidas previas menos gravosas para el trabajador, como otorgar vacaciones vencidas o anticipadas. Ello implica que, en el supuesto de que dichas medidas previas no sean posibles, ante la fuerza de los hechos, procede la suspensión perfecta de labores sin medida retributiva alguna para el trabajador.

Esto, que podía ser posible en una situación en que la economía tiene un desempeño normal, resultaba altamente cuestionable a nivel social en una situación como la que vivimos por el COVID-19; habida cuenta que suspender labores sin prever ingresos a los trabajadores, sería exponerlos a una situación de indigencia, considerando que, por la cuarentena se encuentran impedidos de trabajar, y que la afectación a la economía redundará en la pronta recolocación en un nuevo puesto durante el periodo que dure la suspensión perfecta; más aún si se tiene en cuenta la escasa cultura de ahorro que existe en nuestro país.

Entonces, la emisión de un Decreto de Urgencia por parte del Gobierno que prevea un marco normativo que permita a los empleadores acogerse a la suspensión perfecta de labores, pero que a la vez, garantice ingresos a los trabajadores y preserve su protección social, era de vital necesidad.

Las medidas para preservar los ingresos y la protección social de los trabajadores comprendidos en una suspensión perfecta de labores, que han sido previstas en el Decreto de Urgencia N.º 038-2020, son las siguientes:


1. Continuidad de las prestaciones de Salud del Seguro Social de Salud – EsSalud:

Se ha dispuesto la continuidad de las prestaciones de prevención, promoción y atención de la Salud a cargo de EsSalud, por el tiempo de duración de la suspensión perfecta de labores, aun cuando los trabajadores no cuenten con los aportes mínimos establecidos en el artículo 11 de la Ley No 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y sus normas reglamentarias, y a, quienes por aplicación de dicho artículo hubieran accedido sólo a la prestación por el periodo de dos (2) meses. Incluye también a sus derechohabientes.

Esta cobertura especial será financiada con cargo a los recursos que para dicho fin transferirá el Ministerio de Economía y Finanzas a favor del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, hasta por la suma de S/ 92 962 601, 00 (noventa y dos millones novecientos sesenta y dos mil seiscientos uno y 00/100 soles), para luego ser transferidos a favor del Seguro Social de Salud – EsSalud.


2. Libre disposición de los fondos del monto intangible por depósitos de compensación por Tiempo de Servicios (CTS):

Excepcionalmente, se autoriza a los trabajadores a disponer libremente de los fondos del monto intangible por depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), previsto en la Ley N.º 30334, hasta por una (1) remuneración bruta mensual por cada mes calendario vencido de duración de la suspensión perfecta de labores.

Las entidades financieras deberán desembolsar el monto correspondiente, a la solicitud del trabajador y con la confirmación de que éste se encuentra comprendido en una medida de suspensión perfecta de labores.

Para tal propósito, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo habilitará una plataforma de consulta para las entidades financieras, o en su defecto, les deberá remitir con frecuencia semanal o menor, a través de los medios informáticos correspondientes, la información que corresponda sobre las suspensiones perfectas de labores presentadas.

La solicitud del trabajador podrá ser presentada por vía remota y ejecutada mediante transferencia a cuentas activas o pasivas del trabajador que éste indique.

Esta libre disposición, es adicional a la regulada en el artículo 9 del Decreto de Urgencia N.º 033-2020, publicado el 27 de marzo de 2020, que autorizó a los trabajadores durante la vigencia de la emergencia sanitaria, a disponer libremente de los fondos del monto intangible por depósitos de CTS, hasta por la suma de S/ 2 400,00 (dos mil cuatrocientos y 00/100 soles).


3. Adelanto del pago de la CTS del mes de mayo 2020 y de la gratificación del mes de julio de 2020:

Aquellos trabajadores comprendidos en una suspensión perfecta de labores que no cuenten con saldo en su cuenta CTS, podrán solicitar a su empleador el adelanto del pago de la CTS del mes de mayo de 2020 y de la gratificación del mes de julio de 2020, calculados a la fecha de desembolso.

Esta solicitud puede ser presentada por vías no presenciales y ejecutada mediante transferencia a cuentas activas o pasivas del trabajador que este indique. El empleador deberá efectuar el adelanto dentro de los primeros cinco (5) días calendarios de efectuada la solicitud del trabajador.


4. Prestación Económica de Protección Social de Emergencia para trabajadores que pertenezcan al régimen laboral de la microempresa:

Para aquellos trabajadores que se encuentren en una suspensión perfecta de labores, que pertenezcan al régimen laboral de la microempresa conforme al Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por el Decreto Supremo N.º 013-2013-PRODUCE, y cuya remuneración bruta sea de hasta S/ 2 400, 00 (dos mil cuatrocientos y 00/100 soles), se ha dispuesto la creación de la “Prestación Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19”.

Esta prestación económica será otorgada por el Seguro Social del Salud hasta por un monto máximo de S/ 760, 00 (setecientos sesenta y 00/100 soles) por cada mes calendario vencido que dure la correspondiente medida de suspensión perfecta de labores, hasta por un periodo máximo de tres (3) meses.

Para acceder a dicha prestación, los trabajadores deberán ingresar de manera virtual una solicitud en la plataforma web que el Seguro Social de Salud EsSalud implementará para tal fin.

Esta prestación económica será financiada con cargo a los recursos que para dicho fin transferirá el Ministerio de Economía y Finanzas a favor del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, hasta por la suma de S/ 652 510 920,00 (seiscientos cincuenta y dos millones quinientos diez mil novecientos veinte y 00/100 soles), para luego ser transferidos a favor del Seguro Social de Salud – EsSalud.


5. Inexigibilidad de aportes previsionales:

En el caso de aquellos trabajadores que se encuentren en una suspensión perfecta de labores, y que, de continuar laborando hubieran alcanzado durante el período de suspensión los aportes necesarios para acceder al derecho a una pensión en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP), no se les exigirá los aportes del periodo de suspensión, y pueden solicitar su otorgamiento a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la que deberá reconocer de manera excepcional hasta tres (03) meses de aportes. Para el cálculo de la pensión no se toman en cuenta las remuneraciones por el periodo excepcional acreditado.


6. Retiro extraordinario del Fondo de Pensiones:

Se ha dispuesto, por única vez y de manera excluyente al universo de personas comprendidas en el Decreto de Urgencia N.º 034-2020, el retiro extraordinario de hasta S/ 2 000,00 (dos mil y 00/100 soles) de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) de los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), siempre que al momento de la evaluación de la solicitud el trabajador se encuentre comprendido en una medida aprobada de suspensión perfecta de labores prevista en el marco legal vigente.

Para dicho propósito, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo habilitará una plataforma de consulta para las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) o a la Asociación que las representa, o en su defecto, les deberá remitir con frecuencia semanal o menor, a través de los medios informáticos correspondientes, la información que corresponda sobre las suspensiones perfectas de labores aprobadas.

Los afiliados al SPP que se encuentren en el supuesto anterior, podrán presentar su solicitud a partir del 30 de abril del 2020, ante su Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP), de manera remota o utilizando para ello los canales establecidos por cada AFP. La entrega de dichos recursos se realizará en una única oportunidad de pago.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones determinará las condiciones de atención de solicitudes y pago de afiliados, así como dictará, de ser el caso, las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la implementación del retiro extraordinario.

Sin duda alguna, las medidas laborales emitidas el día de hoy por el Gobierno son positivas y coadyuvarán a preservar el empleo en las empresas formales; sin embargo, es necesario reparar que, al tratarse de medidas con un fuerte impacto económico en el erario nacional y, en fondos de los trabajadores cuyos fines son previsionales y de protección frente al desempleo, son de alcance limitado e insostenible de cara al largo periodo de crisis que, al parecer, aún nos queda por enfrentar; por lo que, ahora, más nunca, necesitamos de un buen plan laboral y económico que permita proteger la mayor cantidad de puestos de trabajo, y a la vez, la continuidad de las empresas, que son la fuente de aquellos.


[*] Fressia Sánchez Tuñoque es asociada senior del área laboral de Garcia Sayan Abogados.


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sábado, 27 de julio de 2019

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NIVELACIÓN DE PENSIONES

MODELO DE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NIVELACIÓN DE PENSIONES



ÁREA: DERECHO PREVISIONAL
LÍNEA: NIVELACIÓN DE PENSIONES
Actualmente, no existe nivelación de pensiones, la Ley de Nivelación de Pensiones – Ley 23495 – ha sido derogada a partir del 01 de enero de 2005. Sin embargo, qué pasa con el periodo anterior al 01 de enero de 2005. Nuestra opinión es que procede pedir el pago por el periodo pasado, siempre y cuando el concepto a nivelarse se haya dado con anterioridad a esta fecha, ello sustentado en el principio de irrenunciabilidad de derechos y el principio de irretroactividad de la ley (la ley que deroga la nivelación de pensiones no puede hacer renunciar derecho ni aplicarse retroactivamente a circunstancias pasadas). En este modelo le ofrecemos una demanda de nivelación simple y concreta, no pretendemos en la misma hacer una discusión jurídica sobre la procedencia de la nivelación, basta con lo indicado con anterioridad. También hemos usado un nuevo formato de demanda, que mientras cumpla con los requisitos del Código Procesal Civil es válida. Recuerde que por disposición de la Nueva Ley Procesal de Trabajo la materia previsional se tramita ante Juzgado de Trabajo, razón por la cual esta demanda se tramita en la vía laboral y no civil. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)

Modelo de demanda de nivelación de pensiones

SECRETARIO                        :
EXPEDIENTE              :
CUADERNO             : PRINCIPAL
Nro. ESCRITO          : 01-2013

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

LEANDRO N HUAMAN QUISPE, con DNI 29719326, con domicilio real en Pasaje Primero de Mayo A-8 Los Olivos, del distrito de José Luis Bustamante y Rivero, señalando domicilio procesal en la Av. Siglo XX, Nro. 120, Of. 554, La Gran Vía, Cercado; a Ud. digo:
I.- PETITORIO
Como pretensión principal, solicito se declare la nulidad de la resolución ficta que desestima mi recurso de apelación de 27-03-2013 y la nulidad de la resolución ficta que desestima  mi solicitud de 07-02-2013 por contravenir el art. 26 de la Constitución, y
Como primera pretensión accesoria, solicito se disponga la nivelación de mi pensión sólo con el concepto que se otorga a los activos rubro 25303 por el periodo de enero de 1991 a diciembre de 2004, más reintegros e intereses legales.
Como segunda pretensión accesoria, solicito que el incremento que se verifique se mantenga en el tiempo conforme al principio de irrenunciabilidad de derechos.

II.- DEMANDADO Y DIRECCIÓN
La parte material del presente proceso, será el HOSPITAL HONORIO DELGADO debidamente representado por su Director CARLOS MEDINA LINARES a quien se le deberá de notificar en la Av. De la Salud, s/n

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO.
1.- El demandante es pensionista del régimen  previsional del Decreto Ley 20530, con más de 30 años de servicios prestados al Estado.
2.- El demandante ha adquirido el derecho a una pensión de cesantía a partir de mayo de 1991.
3.- Paralelamente, en enero de 1991 se entregó a todos los trabajadores activos, incluido al demandante, del Hospital Honorio Delgado una bonificación diferencial del 30% de su remuneración total en mérito a lo dispuesto en el art. 184 de la Ley 25303.
4.- Este concepto se pagó al demandante, sin embargo, al momento de pasar a la condición de pensionista cesante se dejó de pagarle este concepto, siendo que al personal en actividad se le continuó pagando.
5.- Al obtener su derecho a una pensión también obtuvo por su tiempo de servicios superior a 20 años su derecho a una nivelación de pensión.
6.- Por la nivelación se genera el derecho del cesante a que cualquier incremento que se pague al trabajador en actividad debe de pagarse al pensionista cesante, situación que no se hizo respecto del incremento consistente en el 30% a que se hace referencia.
7.- Siendo que mi derecho a una nivelación de pensión se genera al momento de obtener mi pensión y que este derecho estuvo vigente hasta diciembre de 2004 (a partir del 01 de enero de 2005 se deroga la Ley de Nivelación de Pensiones – Ley 23495), procede se reconozca mi derecho por dicho periodo, ello en el entendido que la actual normatividad no se aplica de manera retroactiva.
8.- Asimismo, siendo que se impugnan resoluciones fictas lo argumentado hasta ahora sustenta también la nulidad solicitada, por lo que debe declararse fundada la demanda.

IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el artículo 26 de la Constitución establece el principio de irrenunciabilidad de derechos, en el presente caso, en el año de 1991 obtuve mi pensión de cesantía nivelable, situación que hace que tenga derecho a mi nivelación hasta diciembre de 2004, siendo irrenunciable el derecho a exigir mi nivelación por periodo anterior a diciembre de 2004.

V.- MEDIOS PROBATORIOS
1.- Copia de mi RESOLUCIÓN DIRECTORAL 0152-91-DRS-HHD-A-UP de 09-05-1991 por el que se acepta mi renuncia al cargo de Artesano II en el Hospital Honorio Delgado, con esto acredito el tiempo en que pase a la condición de cesante.
2.- Copia de mi Boleta de pago de enero de 2013, donde acredito que soy pensionista del Decreto Ley  20530 y que cuento con 30 años y 8 meses de servicios prestados al Estado.
3.- Original del Cargo de mi Solicitud de Nivelación con la que inicio el agotamiento de la vía administrativa, escrito que no ha sido resuelto.
4.- Original del Cargo de mi Recurso Administrativo de Apelación en contra del silencio negativo respecto de mi solicitud de nivelación, con este escrito acredito el agotamiento de la vía administrativa al no haber sido resuelto.
5.- Exhibición de las planillas de pago del demandante a partir de enero de 1991 a mayo de 1991, para acreditar que el demandante estando como activo percibió el concepto que se solicita.
6.- Informe que deberá de emitir el Jefe de Recursos Humanos del Hospital demandado para que indique si desde enero de 1991 a mayo de 1991 se pago el concepto referido a la bonificación del 30% que se solicita, con lo que se acredita que estando activo el demandante percibió el concepto demandado .
7.- Exhibición de las planillas de pago de pensión del demandante desde mayo de 1991 hasta diciembre de 2004, con lo que acredito que por todo este periodo no se percibió el concepto que se demanda.
8.- Exhibición de las planillas de pago de remuneración de un trabajador del mismo nivel y cargo del demandante ARTESANO II dese mayo de 1991 hasta diciembre de 2004, con lo que se acreditará que el trabajador en actividad percibió el concepto demandando en la calidad de incremento remunerativo que no fue nivelado al demandante.
POR LO TANTO:
A UD. pido admitir a trámite la presente demanda.

PRIMER OTROSI.- Solicito se tenga por anexos la siguiente documentación:
1-A  Copia de mi RESOLUCIÓN DIRECTORAL 0152-91-DRS-HHD-A-UP de 09-05-1991.
1-B  Copia de mi Boleta de pago de enero de 2013.
1-C Original del Cargo de mi Solicitud de Nivelación.
1-D  Original del Cargo de mi Recurso Administrativo de Apelación.
1-E Copia de mi Documento Nacional de Identidad.

SEGUNDO OTROSI.- La presente no cuenta con monto del petitorio porque el pedido no es cuantificable en dinero, siendo que la vía procedimental que le corresponde es la VÍA ESPECIAL.
Arequipa, 28 de mayo de 2013.

jueves, 27 de diciembre de 2018

CAS: NO CORRESPONDE INDEMNIZACION NI REPOSICION EN CONTRATO VENCIDO


CAS: No corresponde indemnización ni reposición para el trabajador cuyo contrato venció


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El Tribunal del Servicio Civil, en una reciente resolución, aclaró que la terminación del vínculo laboral por vencimiento del plazo del contrato entre un trabajador y la entidad pública, es una causal que está prevista en la normativa que regula la contratación administrativa de servicios. Basándose en esos argumentos precisó que, en este caso, no corresponde el pago de una indemnización ni menos aún la reposición del trabajador.

El Tribunal del Servicio Civil mediante Resolución Nº 00520-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala, declaró INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el trabajador HENRY NORIEGA PERALTA contra el acto administrativo contenido en la Carta N.º 1011-2016-SUNAT/8A1000, del 21 de diciembre de 2016, emitida por la Gerencia de Gestión del Empleo de la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
La relación laboral existente entre un trabajador y una entidad pública, que culmine por el vencimiento del plazo establecido en un inicio en el contrato de trabajo, es una causal establecida en el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS); por lo que la decisión de no renovar el contrato, no constituye un despido arbitrario y es conforme con el principio de legalidad. Por ello, no hay razón ni fundamento para exigir una indemnización o la reposición del trabajador en el empleo, pues dicha desvinculación no es ni tiene la misma naturaleza jurídica que una resolución arbitraria del contrato.
En ese sentido, el colegiado señaló que, en aplicación del principio de legalidad, no puede reconocerse de ninguna manera la incorporación del demandante a la institución con la que estaba vinculado laboralmente, puesto que ello significaría inaplicar el artículo 5 de la Ley Marco del Empleo Público.
Por otro lado, el Tribunal estableció que el Decreto Legislativo 1057, denominado «contrato administrativo de servicios», constituye una relación laboral a plazo determinado que puede culminar con el cumplimiento del plazo del contrato, conforme lo estipula el literal h) del numeral 13.1 del artículo 13 de su Reglamento.
En el caso concreto, el órgano decisor verificó que cuando el trabajador impugnante ingresó a prestar servicios a la entidad pública en agosto de 2010, no se sometió a un concurso público abierto para ingresar a una plaza presupuestada a plazo indeterminado. Por ende, no cumplió con uno de los requisitos indispensables establecidos en la Ley Marco del Empleo Público, Ley 28175.
Además, la entidad cumplió con informarle al impugnante que no se le renovaría el contratoadministrativo de servicios aún vigente dentro del plazo de cinco días hábiles previos al vencimiento del contrato, conforme lo establece el numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento del Decreto Legislativo 1057.
Por todo lo dicho, a criterio de la Primera Sala del Tribunal, la relación laboral que mantenía el impugnante con la entidad pública finalizó por vencimiento del plazo del contrato, lo cual no es, ni tiene la misma naturaleza que una resolución arbitraria de la relación contractual; razón por la cual, concluyó que no corresponde el pago de una indemnización, ni mucho menos la reposición del impugnante en su centro de labores.
Estando a lo señalado, y por los fundamentos expresados, la Sala consideró declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el trabajador HENRY NORIEGA PERALTA contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 1011- 2016-SUNAT/8A1000, del 21 de diciembre de 2016, emitida por la Gerencia de Gestión del Empleo de la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; por cuanto la decisión de no renovar el contrato no constituye un despido arbitrario.

Descargue aquí en PDF la Resolución Nº 00520-2017-SERVIRTSC-Primera Sala

lunes, 23 de julio de 2018

LA NUEVA LEY DE NANAS EN CHILE

Nueva Ley de Nanas en Chile: Todo lo que hay que saber sobre esta iniciativa

La nueva normativa fue aprobada por la Cámara de Diputados y según la ministra del Trabajo, Javiera Blanco, debería estar plenamente vigente en noviembre del 2015.
La Cámara de Diputados aprobó el proyecto que fijó y regularizó una serie de derechos para las trabajadoras de casas particulares con lo que dicha normativa quedó lista para ser ley.
El progreso de esta nueva ley de las nanas en Chile fue celebrado por diferentes actores sociales y uno de ellos fue la ministra del Trabajo, Javiera Blanco, quien aplaudió este avance en la calidad de vida y de trabajo de miles de trabajadoras y explicó que la normativa debería estar plenamente vigente en noviembre del 2015.
Sobre las mejoras que la ley impondrá en el trabajo de las asesoras del hogar son varias, las que revisamos a continuación.
Fines de semanas libres:
Cuando entre en vigencia la nueva ley de nanas, las trabajadoras tendrán no solo la posibilidad de descansar todos los domingos del mes, sino que también los sábados, con la opción de acumular estos días, fraccionarlos o intercambiarlos por otros días del mismo mes previo acuerdo de las dos partes.
Asimismo, las nanas puertas adentro contarán con un límite en su horario de trabajo donde tendrán derecho a un descanso mínimo absoluto de 12 horas diarias en dos fracciones, 9 horas interrumpidas y 3 horas fraccionables durante la jornada.
Finalmente, en los días festivos se mantiene el régimen actual donde pueden descansar, pero también pueden cambiar ese día por otro luego de un previo acuerdo de las partes.
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Contrato y uniforme:
Los contratos de trabajo de las nanas deberán dejar estipulado el tipo de labor a realizar y el domicilio donde prestan servicios en caso de fiscalización. Por su parte, los empleadores tienen que registrar el contrato en la Inspección de Trabajo vía presencial o por internet en la web del organismo.
Sobre el delantal, la nueva ley de nanas contempla que no será obligación andar con delantales en espacios públicos, salvo que la misma nana lo quiera hacer.
Las horas extraordinarias:
En lo que respecta a las nanas con régimen puertas afuera , ellas tendrán más horas libres a contar del 21 de noviembre del 2015, cuando su jornada de trabajo bajará de 72 a 45 horas semanales máximo.
Sobre lo anterior, el sueldo por 45 horas de trabajo no puede ser inferior al ingreso mensual mínimo, o sea 225 mil pesos. Toda hora extraordinaria deberá ser pagada con el 50 por ciento de recargo al sueldo. No pueden ser más de 15 a la semana.
Jornada de trabajo en horas:
Las asesoras del hogar que trabajan algunas horas a la semana deben tener contrato de trabajo. En esa línea, “la jornada laboral deberá tener como máximo 30 horas a la semana; hay que contratar y pagar un proporcional del ingreso mínimo a las horas trabajadas a la semana”, señaló la ministra Blanco.
En esa línea, las trabajadoras pueden trabajar como máximo diez horas al día. A esa jornada se pueden agregar dos horas como extraordinarias.
Techo y comida:
En el caso de las nanas que trabajan puertas adentro, la comida y la habitación en la que duermen no podrán ser consideradas como parte de su sueldo. El techo y la comida siempre corren por cuenta del empleador.
Regularización del sueldo:
El empleador no podrá bajarle el sueldo a una trabajadora del hogar de manera unilateralmente como consecuencia de la reducción de la jornada de trabajo o del aumento de días de descanso que dispone la nueva ley.