jueves, 16 de junio de 2022

LA DISCRECIONALIDAD DE LOS JUECES

 CUANDO EL JUEZ DA SENTENCIAS ABSURDAS Y/O CONTRARIAS A DERECHO

 


   

No pocas veces las decisiones judiciales suelen ser “justificadas” con el manido recurso del “criterio de conciencia” o la consabida “discrecionalidad judicial”. Ésta, sin embargo, no es una caja de Pandora; no hace a un Juez todopoderoso, ni lo dota de una capacidad para convertir a lo blanco en negro, y a lo cuadrado en redondo. Lamentablemente, su concepción y uso han venido pervirtiéndose, al paso de resoluciones absurdas que fungen de “razonables”.         

Según el DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA[1], la palabra “discrecionalidad” alude a la calidad de discrecional, o sea, a aquello que se hace libre y prudencialmente. 

La prudencia consiste, a su vez, en distinguir lo que es bueno de lo que es malo, para seguirlo o para huir de ello; implica moderación, discernimiento, buen juicio[2]. La discrecionalidad supone moverse en el terreno de lo razonable y es opuesta a la arbitrariedad, es  decir, a un proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho[3].

Los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, pero  esa discrecionalidad o potestad de elegir una entre varias alternativas, o de decidir en base a la única solución legítima al conflicto, no debe ser ejercida de manera arbitraria. 

La razonabilidad es el criterio demarcatorio de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad[4]. Y como la motivación es el vehículo por el cual el juez manifiesta la razonabilidad de su decisión, ella debe reflejar su raciocinio y la justificación del resultado. El juez debe decidir dentro de los límites en los que puede motivar; no aquello sobre lo que no puede dar razones[5]. ARCOS coincide con esta posición, cuando resalta que la clave para hablar de ausencia de arbitrariedad es el concepto de razón o –con cita a FERNÁNDEZ- el de motivación. 

 

“Dada una motivación, una razón de la elección –explica-, esa razón debe ser plausible, congruente con los derechos de los que necesariamente ha de partirse, sostenible en la realidad de las cosas y susceptible de ser comprendida por los ciudadanos, aunque no sea compartida por todos ellos”[6]. El asunto es: ¿cuándo la discrecionalidad judicial sobrepasa la frontera de lo razonable para convertirse en un proceder arbitrario? o, mejor, ¿cuándo podemos sostener que estamos en presencia de una solución irrazonable?

Una decisión judicial es irrazonable, en términos amplios, cuando no respeta los principios de la lógica formal; contiene apreciaciones dogmáticas o proposiciones sin ninguna conexión con el caso; no es clara respecto a qué decide, por qué decide y contra quién decide; no se funda en los hechos expuestos, en las pruebas aportadas, así como en las normas o los principios jurídicos; y, en general, cuando contiene errores de juicio o de procedimiento que cambian los parámetros y el resultado de la decisión.

El concepto que acabamos de pergeñar debe ser cotejado necesariamente con el caso concreto, a fin de concluir si el resultado del mismo es o no arbitrario. Y es que, cuando se utiliza el criterio de la razonabilidad como indicador de la discrecionalidad o la arbitrariedad de un acto jurisdiccional, debe repararse en su naturaleza de concepto jurídico indeterminado, la cual responde a un contexto tempo – espacial que se enmarca en el propio proceso donde se evalúa el petitorio y su causa[7]. El arbitrio – como anota DWORKIN- es como el centro de un anillo, no existe más que como un campo abierto rodeado por un cinturón circundante de limitaciones.

El primer límite que debe observar el Juez está constituido por las peticiones y los hechos alegados por las partes. No tendría objeto que las partes expongan lo conveniente a su derecho, que cada una contradiga las alegaciones de su contraria y ofrezca pruebas para acreditar sus afirmaciones, si el Juez prescinde de todo ello y, traspasando la aduana de la controversia, decide sobre la base de hechos no expuestos o pretensiones no deducidas en el proceso. Las resoluciones judiciales, por tanto, deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para que exista identidad jurídica entre lo que se resuelve y lo pretendido[8], y no pierda sentido toda la etapa de postulación y pruebas que sirvió de antesala a la sentencia. 

Otra limitación – tal vez la más importante- viene dada por la racionalidad de la decisión, como filtro para evitar decisiones absurdas.

Una de las técnicas argumentativas más importantes[9] tiene que ver con el argumento por reducción al absurdo, a través del cual se conduce a quien niega la verdad de la tesis cierta, a consecuencias ilógicas e inconvenientes. Es principio de la lógica formal (tercio excluido) que entre dos proposiciones de las cuales, una niega y la otra afirma, una de ellas es verdadera si se ha reconocido o demostrado que la otra es falsa; no siendo posible que exista una tercera alternativa[10]. A través del argumento por reducción al absurdo, precisamente, lo que se busca es demostrar la falsedad de una proposición, desnudando que ella posee elementos incompatibles o contradictorios que derivan en un razonamiento incorrecto y, por tanto, la eliminan, dejando como única solución a la tesis cierta, de la cual el contrario postulaba su falsedad. 

“Lo absurdo -explica el profesor LUJÁN TÚPEZ[11]- es aquello que viola las leyes lógicas quebrantando el principio de no-contradicción, pues establece la existencia de un fenómeno y su contradictorio en idéntico tiempo y lugar, como el clásico ejemplo del “círculo cuadrado” que objetaron los escolásticos”. En efecto, como el círculo es una figura geométrica cuyo centro equidista de cualquier punto de su perímetro, resulta incompatible con la figura geométrica del cuadrado, cuya distancia del centro hacía uno de sus lados es menor que la del centro hacia una de sus aristas. Un círculo y un cuadrado, por tanto, no pueden existir en un mismo tiempo y lugar.

Para explicar mejor el absurdo vamos a seguir al profesor trujillano antes citado, y señalar que todo significado[12] se encuentra formado por notas características que se agrupan en su género próximo y en su diferencia específica. En el concepto “hombre”, por ejemplo, el género próximo es “animal”, porque le identifica con otras especies vivas del género animado. La diferencia específica es “racional” (vinculamos este concepto al de libertad), porque es un atributo propio y exclusivo de los seres humanos. El género próximo se encuentra, a su vez, formado por varias notas características o conceptos que identifican a la categoría “animal”, que son:  vivo – corpóreo – sensible. Estas notas identifican a todo animal, y si además agregamos el término racional, habremos formado el significado: persona. Si al definir un signo (Vg. persona), en relación con un determinado significante (Vg. persona violada) se incluye entre sus características un concepto contradictorio o incompatible con los que le son propios (Vg. muerta) incurrimos en un absurdo. Por este motivo, no es posible la comisión del delito de violación contra un muerto. Y si a alguien se le ocurre sostener esta tesis, incurriría en un absurdo. Sólo los vivos pueden ser violados; tesis que subsiste por eliminación de su opuesta.

Del mismo modo, no cabe revocar una resolución remitiéndose a sus propios fundamentos, pues ellos sustentan la decisión que precisamente se revoca[13]; declarar que la construcción en terreno ajeno se hizo de buena fe; y, a la vez, ordenar la demolición de lo construido[14]. Por el lado de los justiciables (en este caso es una carga procesal), no es posible –desde el punto de vista de la lógica- alegar el ejercicio del derecho de retención en una demanda de reivindicación, pretender la inconstitucionalidad de un contrato – ley, etc[15].    

Si, como señala ADOMEIT: “[] de lo falso, de lo contradictorio, es posible deducir lo que se quiera”[16], para los Jueces querer no es poder. No pueden declarar la sinrazón de una pretensión sobre la base de “círculos cuadrados” o razones contradictorias. Éstas, al igual que las aparentes, no pertenecen al mundo jurídico; son como los caminos de Alicia en el País de las Maravillas: llevan a cualquier sitio a donde el Juzgador que incurra en tales vicios quiera llegar.

El proceso no es un cuento, no es parte de la ficción; evidencia un conflicto, un drama, que no se soluciona con expresiones dogmáticas, ni con una retahíla de citas legales que fungen de motivación jurídica, pese a que no aparecen relacionadas con el fallo. En estos casos la resolución es nula, porque un poder sin razón no es discrecional, sino arbitrario; porque un poder irracional (el que viola principios lógicos) no es más que un acto salvaje; en tanto, si el hombre es un “animal racional” y lo absurdo supone una manifiesta irracionalidad, prescindir de la lógica equivale a negar nuestra propia ontología.

 

 


 

NOTAS:

[1]    REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua española, T. I, Madrid, Espasa Calpe, 21ª Edic., 1992, p. 759.

 

[2]    REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua española, T. II, p. 1685.

 

[3]       REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua española, T.I, p. 180. Véase también: ARCOS RAMÍREZ, Federico. La seguridad jurídica. Una teoría formal, Madrid, Dykinson, 2000, pp. 54 – 55; CHAMORRO BERNAL, Francisco. La tutela judicial efectiva, Barcelona, J.M. Bosch, 1994, p. 207.

 

[4]       Cfr. IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Discrecionalidad técnica, motivación y control jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1998, pp. 41- 42.

 

[5]   Cfr. COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales, Valencia, Tirant lo Blanch, 2003, pp. 159 – 161.  

 

[6]    ARCOS RAMÍREZ, Federico. La seguridad jurídica. Una teoría formal, p. 62.

 

[7]       Cfr. ATIENZA, Manuel. Para una razonable definición de “razonable”, En: Doxa N° 4 – 1987,  http://cervantesvirtual.com/portal/DOXA/cuadernos.shtml, pp. 189 -190.

 

[8]       CAS N° 1428-1999-TACNA. En: Diario Oficial El Peruano, Lima, 18 de diciembre de 1999, p. 4330.

 

[9]       En torno a las técnicas argumentativas, véase ampliamente: WESTON, Anthony. Las claves de la argumentación [Trad. Jorge Malem Seña], Barcelona, Ariel, 1ra. Edic, 3ra. reimpresión, 1998.

 

[10]     Cfr. IBERICO, Mariano. Principios de lógica jurídica, pp. 378 -379.

 

[11] LUJAN TÚPEZ, Manuel. La argumentación. En: “Razonamiento jurídico: Interpretación, argumentación y motivación de las resoluciones judiciales”. Libro en prensa, en autoría con el autor del presente ensayo y José Luis Castillo Alva.   

 

[12]     Manuel Luján distingue al signo, al significado y al significante. El primero –señala- es la expresión simbólica sensible que es capaz de ser percibida por cualquiera de los sentidos exteriores o de todos ellos a la vez; por ejemplo, la palabra gato es el signo del felino doméstico; un movimiento de cabeza es signo de asentimiento o negación; la vestimenta completamente negra es signo de duelo, etc. El significado es la definición del signo y debe poseer al menos el género próximo y la diferencia específica; por ejemplo, si se tratara del “hombre” diríamos que el género próximo es “animal”, en tanto esa nota característica del hombre le vincula con los demás de su especie, es decir, con todos los entes animados o bien capaces de sentir y reaccionar frente a las sensaciones. A su vez, la diferencia específica estaría representada por la “racionalidad”, ya que ella es la nota que lo diferencia con los demás animales. Por último, el significante es la realidad misma que genera el conocimiento. De tal modo que, si estuviéramos conociendo un árbol, el significante sería el árbol sembrado en el camino circundante o en el campo; y, si fuera la “Gioconda” el fenómeno conocido, el significante, sería el cuadro de Leonardo Da Vinci ubicado en el museo de Louvre.        

[13]   CAS N° 1240-2002-ICA. En: Diario Oficial El Peruano, Lima, 03 de febrero de 2003, p. 9992 – 9993.

 

[14]   CAS. N°. 1383 – 2000 – CALLAO. Diario Oficial El Peruano, Lima, 02 de Enero de 2001, p. 6696.

 

[15]   Sobre la violación al principio lógico de no contradicción véase: ZAVALETA RODRÍGUEZ, Róger. Ser y no ser...he ahí el absurdo: motivación defectuosa por violación al principio lógico de no contradicción”. En: “Diálogo con la Jurisprudencia, N° 28, Gaceta Jurídica, Lima, 2001, pp. 65 – 76.

 

[16]     ADOMEIT, Klaus. Introducción a la teoría del derecho, [Trad. Enrique Bacigalupo], Madrid, Civitas, 1984, p. 74. 

 




La discrecionalidad judicial... querer no es poder

Roger E. Zavaleta Rodríguez (*)

 



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modelo de contrato de compra venta de un vehículo (básico) 

En la ciudad de .................................., a los........ días del mes de julio del dos mil trece, hacemos constar que celebramos un contrato privado de compra venta de un vehículo cuyas características se mencionan en las cláusulas aparte: 

Don .................................. de nacionalidad peruana, de 40 años de edad, identificado con DNI N° .................................. con domicilio legal en la ciudad de ..................................,calle .................................. N°....., en calidad de VENDEDOR y de la otra parte, don .................................. de nacionalidad peruana, de 40 años de edad, identificado con DNI N° .................................., domiciliado en el .................................. N° ........, de la ciudad de .................................. en calidad de COMPRADOR. 

El motivo de este contrato es un vehículo cuyas característica son las siguientes:camioneta color perla, marca .................................. N° de matrícula .................................., tipo .................................., modelo 2013, N° de serie .................................. N° de motor .................................. , de cinco asientos, de cuatro puertas, y........ kilos de tonelaje. Las condiciones estipuladas son las siguientes: 

PRIMERO.-El vendedor .................................., declara ceder en venta al señor .................................. la camioneta de su propiedad, cuyas características se mencionan arriba, por la suma total de ………………..(S//. ). 

SEGUNDO.-Dicha cantidad será pagada en la siguiente forma:…………( ) como cuota inicial al momento de la entrega del vehículo, el resto o sea la suma de ………………..( ), mediante 4 cuotas mensuales distribuidas así: tres letras de ……….cada una y la última de…………… 

TERCERO .-Los ………..dólares o soles son entregados por el comprador, señor .................................. al señor .................................. Vendedor, en la fecha y previa entrega de la camioneta en mención. 

CUARTO.-el comprador declara, asimismo recibir en la fecha el vehículo a su entera satisfacción, con todas las herramientas correspondientes y con una llanta de repuesto . 

QUINTO.-El vehículo motivo de este contrato tiene póliza de Seguro N°...........hasta el 31 de diciembre del 2013. 

SEXTO.-Dicho seguro será transferido al Comprador hasta su término, previo acuerdo con la compañía y el vendedor, comprometiéndose el señor .................................. Vendedor, en caso que sea necesario a abonar a la aseguradora la diferencia que hago entre el seguro actual y las condiciones en que se firma la póliza de transferencia, por el tiempo que falta, hasta el mes de diciembre del 2013. Esta condición será posible siempre que el comprador .................................. haga la entrega al señor .................................. del total de la diferencia que adeuda o sea de los……….( ) 

SÉPTIMO .-Por otro lado, hacemos constar que hemos convenido que si el comprador, señor .................................. de la suma de……más de la cuota inicial en el próximo mes de agosto entonces el precio disminuirá a su favor en …….dólares ……. 

Firmamos el presente contrato mutuamente y de nuestra espontánea voluntad, en la ciudad de Tacna, a los dos días del mes de julio del dos mil trece. 

Sr.-…………………………….. Sr-………………………… 
Vendedor Comprador.

DEMANDA DE OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO,

 


Expediente N°
Secretario:
Cuaderno Principal
Escrito N°
Interpone Demanda





SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE TURNO;



Constructora PIRAMIDE S.A., representada por su Gerente doña Ana Lucia Villeran de Blebe, con D.N.I N° 265456546, con domicilio en la Avenida República. Mz. Z, Lote 28, Urb. Libertad, Lima, señalando domicilio procesal en la Avenida constitución N° 8876, de la Ciudad de Lima, a Usted, atentamente decimos:

Que, INTERPONEMOS DEMANDA EJECUTIVA contra EL ALGODONAL S.A., con domicilio en la Av. Libertadores de América Nº 12345, de la Ciudad de Lima.


1. PETITORIO:

Solicitamos que la demandada nos pague la suma de DOSCIENTOS MIL y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 200,000.00), que nos adeuda, más los intereses legales devengados, costas y costos del proceso.


2. FUNDAMENTOS DE HECHO:

2.A. La suma puesta a cobro, se origina en la Letra de Cambio adjunta, aceptada por la ejecutada y que se encuentra debidamente protestada por falta de pago.

2.B. La obligada no ha pagado ninguna cantidad a cuenta.

2.C. La obligación es cierta y exigible. Además la representación de nuestro Gerente, se encuentra acreditada.


3. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Amparamos esta demanda en las disposiciones contenidas en los Artículos 424°, 425°, 693°, 694°, 695°, 696° Y 697º del Código Procesal Civil y los Artículos 1148° y 1149° del Código Civil.


4. MONTO DEL PETITORIO:

El monto que se reclama en esta demanda de obligación de dar suma de dinero, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/ 200,000.00) Y está acreditado con la cambial que se adjunta como recaudo.


5. VIA PROCEDIMENTAL:

A la presente causa le corresponde el trámite del Proceso Ejecutivo.


6. MEDIOS PROBATORIOS:

Ofrecemos como prueba de nuestra pretensión, el mérito de la Letra de Cambio, que acompañamos como recaudo.



7. ANEXOS DE LA DEMANDA:

Adjuntamos como anexos:

7.A Testimonio de la Escritura Pública, con la que acreditamos nuestra personería jurídica y la representación de doña Ana Lucia Villeran de Blebe.

7.B Fotocopia del D.N.I. de la Gerente de Constructora PIRAMIDE S.A

7.C Letra de Cambio por la suma de S/. 200,000.00.

7.D Recibo de pago del Arancel Judicial.

7.E copias de la demanda y su recaudo.

7.F Cédulas de notificación.


POR TANTO:

Sírvase Usted, señor juez admitir esta demanda, tramitarla conforme a su naturaleza y oportunamente declararla fundada, con costas y costos e intereses.


Lima, 20 de mayo del 2020.


MODELO DEMANDA DE ALIMENTOS

 


MODELO DE DEMANDA DE ALIMENTOS

SECRETARIO :
EXPEDIENTE :
CUADERNO : PRINCIPAL.
ESCRITO : Nº 01
INTERPONE DEMANDA DE ALIMENTOS.

AL JUZGADO CIVIL DE TACNA

JULIETA CASTRO REYES DE ALBURQUEQUE, identificado con DNI Nº 25859993, con dirección domiciliaria en Calle Cuba 725 Villa Panamericana, señalando domicilio procesal en Calle Inclán 425; atentamente digo:


  1. VÍA PROCEDIMENTAL Y PETITORIO:


Que en vía de Proceso Sumarísimo, interpongo demanda de alimentos contra JUAN CARLOS ALBURQUEQUE QUIROZ, con domicilio en Av. Dos de Mayo 816 Dpto. 404 Cercado de Tacna, a fin de que cumpla con pagar una pensión alimentaria en beneficio de la demandante, pago que deberá hacerse por mensualidades adelantadas y que consistirá en el 50% de los haberes del demandado.


  1. COMPETENCIA:


Es competente el Juzgado de Paz Letrado de Tacna.

Porque existe prueba indubitable del vínculo familiar entre las partes y así lo dispone el segundo párrafo del art. 547 del C.P.C. (es de destacar que la competencia corresponderá a los jueces de familia en caso de no existir prueba indubitable del vínculo familiar y si a la pretensión de alimentos se hubiese acumulado otras pretensiones en la demanda art. 547 segundo párrafo del C.P.C.).

Por domiciliar el demandado dentro de la competencia territorial del Juzgado y establecerlo en el art. 560 del C.P.C. (es de resaltar que corresponde el conocimiento del proceso de alimentos al juez del domicilio del demandado o del demandante, a elección de éste: art. 560 primer párrafo del C.P.C.).



  1. FUNDAMENTOS DE HECHO:


    1. Que, la demandante contrajo matrimonio con el demandado el día 14 de Febrero del 2008.
    2. Que, el día 30 de Agosto del 2010, el demandado hizo abandono de domicilio conyugal ubicado en la Calle Cuba 725 Villa Panamericana y a partir de dicha fecha no cumple con su deber de proveer el sostenimiento del hogar, vale decir, incumple con su obligación de prestar alimentos al demandante.
    3. Que, la demandante no se encuentra en aptitud de atender a su subsistencia por estar incapacitada físicamente, pues padece de SÍNDROME DE STEVEN JHONSON. Es por ello que no puedo atender adecuadamente mis necesidades básicas de alimentación, habitación, vestido y asistencia médica.
    4. Que, el demandado goza de buena posición económica, tanto así más si se encuentra trabajando como asesor legal en la Municipalidad Provincial de Tacna, ubicada en la Av. Hipólito Unanue Nº 435 en donde percibe un ingreso mensual de S/. 5 000.00 Nuevos Soles.
    5. Que, en virtud de lo expuesto precedentemente es que el demandante reclama en la demanda el pago por el demandado de una pensión alimenticia a favor del suscrito consistente en el 50% de los haberes del demandado y que deberá efectuar éste por mensualidades adelantadas.


  1. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:


Sustento mi petitorio en lo previsto en las siguientes normas legales:

  • Art. 472 del Código Civil, numeral que prescribe que se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.
  • Art. 473 del Código Civil, de cuyo primer párrafo se desprende que el mayor de dieciocho años tiene derecho de alimentos cuando no se encuentra en aptitud de atender su subsistencia por causa de incapacidad física debidamente comprobada.
  • Art. 474 del Código Civil, que establece en su inciso 1 que se deben alimentos recíprocamente los cónyuges.




  1. MEDIOS PROBATORIOS:


Ofrezco el mérito de los siguientes medios probatorios:

    1. Partida de Matrimonio, de fecha 14 de Febrero del 2008, expedida por la Oficina de Registro del Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Tacna, con la que acredita que el demandante está casado con el demandado.
    2. Certificado Médico, de fecha 24 de Junio del 2010, expedido por la Dra. Yesenia Rivas Cuhaila con C.M.P Nº 14052 con el cual acredito que estoy incapacitada físicamente por adolecer del SÍNDROME DE STEVEN JHONSON y por ende que no me encuentro en aptitud de atender mi subsistencia.
    3. Adjunto Boletas de Pago del demandado con la cual acredito su solvencia económica.


POR TANTO:

Al Juzgado, solicito se sirva tener por interpuesta la presente demanda y darle trámite que a su naturaleza corresponde, conforme a mi derecho y de acuerdo a ley.


PRIMER OTROSÍ DIGO: Que delego las facultades generales de representación, a que se refiere el art. 80 del C.P.C. al Dr. MIGUEL HERNÁNDEZ RÍOS con C.A.T. Nº 12251 y declaro estar instruido acerca de sus alcances. En cuanto al domicilio del representado, requisito para la presentación judicial por abogado, señalo que se encuentra indicado en la parte introductoria de la presente demanda.


SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que autorizo a los señores: Raúl Traverso Meléndez identificado con DNI Nº 44472602 y Ricardo Morante Luque identificado con DNI Nº 42441674, para realizar los actos de procuraduría que sean pertinentes en este proceso como el revisar el expediente, sacar copias, copias certificadas, gestionar y recoger oficios, notificaciones, recoger anexos, entre otros.


TERCER OTROSÍ DIGO: Que adjunto los siguientes anexos:

  1. Copia certificada del acta, de fecha 12 de Noviembre del 2010, expedida por “PARES Centro de Conciliación” en que consta que el acuerdo conciliatorio extrajudicial no se ha producido.
  1. Fotocopia del DNI del demandante.
  1. Partida de Matrimonio de fecha 14 de Febrero del 2008, expedida por la Oficina de Registro del Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Tacna, referida a la unión matrimonial de las partes.
  1. Certificado Médico, de fecha 24 de Junio del 2010, expedido por la Dra. Yesenia Rivas Cuhaila con C.M.P Nº 14052.
  1. Boletas de Pago del demandado donde se acredita la solvencia económica del mismo.