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martes, 29 de diciembre de 2020

MEDIDAS CAUTELARES EN VIOLENCIA FAMILIAR----TOCAMIENTOS INDEBIDOS POR PADRASTRO

VIOLENCIA FAMILIAR Y CONTRA LAS INTEGRANTES MUJERES --PERU


 Si su pareja hacia tocamientos indebidos a su hija, pida que el juez ordene que salga de la vivienda....estamos en Jiron  Proceres 501.---Villa Maria del Triunfo--CEL 9170 27 195---LUNES A SABADOS--DOMINGOS ---TAMBIEN----


 SUB CAPÍTULO II: MEDIDAS

DE PROTECCIÓN Y CAUTELARES

Artículo 35.- La audiencia

35.1. El Juzgado de Familia puede realizar audiencia con la sola presencia de las víctimas o sin ellas. En caso que las circunstancias lo ameriten, dicta las medidas de protección o cautelares correspondientes, en el plazo de 72 horas que establece la ley. Cuando el Juzgado lo considere necesario entrevista a la persona denunciada. Para efectos del cómputo de los plazos se considera las dificultades geográficas en zonas rurales.

35.2. Si la persona denunciada asiste a la audiencia se le tiene por notificada en el mismo acto, de conformidad con el artículo 204 del Código Procesal Civil.

35.3. La citación a la víctima se realiza a través de cédula, facsímil, teléfono, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación.

Artículo 36.- Casos de riesgo severo

Recibido un caso de riesgo severo de acuerdo a la Ficha de Valoración del Riesgo, el Juzgado de Familia adopta de inmediato las medidas de protección o cautelares que correspondan a favor de las víctimas.

Artículo 37.- Medidas de protección

37.1 El Juzgado de Familia dicta la medida de protección más idónea para el bienestar y seguridad de la víctima, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, los resultados de la ficha de valoración del riesgo, la pre existencia de denuncias por hechos similares, la relación de la víctima con la persona denunciada, la diferencia de edades o relación de dependencia entre la víctima y la persona denunciada y, la situación económica y social de la víctima, entre otros aspectos que revelen vulnerabilidad.

37.2 Las medidas de protección son céleres y eficaces de lo contrario generan responsabilidad funcional.

37.3 Además de las medidas de protección señaladas en la Ley el Juzgado de Familia puede dictaminar:

1. Prohibición de acceso a lugares de trabajo o estudio de la víctima u otro lugar que ésta frecuenta o de acercarse a una distancia de 300 metros.

2. Prohibición de disponer, enajenar, otorgar en prenda o hipoteca o cambiar de titularidad de los bienes muebles o inmuebles comunes.

3. Prohibición a la persona agresora de trasladar niños, niñas o personas en situación de cuidado del grupo familiar.

4. Tratamiento reeducativo o terapéutico para la persona agresora.

5. Cualquier otra medida de protección requerida para la protección de la integridad y la vida de sus víctimas o sus familiares.

37.4 El dictado de las medidas no impide la adopción de medidas administrativas en los procedimientos sectoriales establecidos.

Artículo 38. Medidas de protección social

38.1. Las medidas de protección social tienen como objetivo contribuir a la recuperación integral de las víctimas y promover su acceso a los servicios de asistencia y protección social públicos o privados, con especial énfasis en el caso de niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, personas adultas mayores y personas en situación de vulnerabilidad.

38.2. Las medidas dictadas por el Juzgado de Familia se extienden a todas las víctimas conforme al inciso 1 del artículo 4. En caso de feminicidio y tentativa de feminicidio, trata de personas y otras formas de violencia consideran los lineamientos señalados en los protocolos especializados.

Artículo 39.- Medidas cautelares

39.1. El Juzgado de Familia ordena de oficio o a pedido de parte las medidas cautelares, conforme los requisitos establecidos en el artículo 611 del Código Procesal Civil.

39.2. En razón a la temporalidad de las medidas cautelares, la víctima, antes de la expedición de la sentencia penal o del Juzgado de Paz Letrado, puede plantear ante el Juzgado competente las pretensiones civiles de fondo. A tal efecto, el Juzgado de Familia informa a las víctimas que cuentan con servicios jurídicos gratuitos para recibir asistencia en su derecho de acción sobre las pretensiones civiles antes señaladas.

Artículo 40.- Vigencia de las medidas de protección o cautelares

La medida de protección o cautelar dictada por el Juzgado de Familia, surte efecto hasta que la sentencia emitida por el Juzgado Penal o Juzgado Paz Letrado en materia de faltas, quede consentida o ejecutoriada.

Artículo 41.- Variación de las medidas de protección

Los Juzgados de Familia tienen competencia para variar las medidas de protección o cautelares hasta que el Juzgado Penal o del Juzgado de Paz Letrado tengan conocimiento del caso. Las medidas de protección pueden ser modificadas de oficio o a pedido de parte cuando se produzcan hechos nuevos, si se alteran las circunstancias que motivaron la decisión o aquellas no sean suficientes para garantizar la seguridad o bienestar de la víctima o ante el incumplimiento de las medidas de protección inicialmente dictadas.

Artículo 42.- Apelación de las medidas de protección o medidas cautelares

42.1. La víctima tiene derecho a interponer recurso de apelación en la audiencia o dentro de los tres días siguientes de haber sido notificadas con la resolución que se pronuncia sobre las medidas de protección o cautelares.

42.2. En los casos que las víctimas sean niñas, niños o adolescentes, los servicios de asistencia jurídica gratuita y defensa pública en tanto se encuentren apersonados y la Fiscalía de Familia o Mixta pueden interponer la apelación antes señalada dentro de los mismos plazos, tomando en cuenta su opinión conforme el artículo 9 del Código de los Niños y Adolescentes.

42.3. La persona procesada tiene derecho a interponer recurso de apelación dentro de los tres días siguientes de la audiencia en caso de haber asistido a esta; o en caso contrario en el mismo plazo computado, desde la notificación con la resolución que resuelve las medidas de protección o cautelares.

42.4. La apelación se concede sin efecto suspensivo.

42.5. En casos de apelación de las medidas de protección o medidas cautelares por parte de la víctima, está se encuentra exonerada del pago de tasas judiciales.

Artículo 43.- Trámite de la apelación

43.1. Dentro del tercer día de notificada la resolución que concede la apelación, la otra parte puede adherirse y, de considerarlo necesario, solicitar al Juzgado de Familia, agregar al cuaderno de apelación los actuados que estime convenientes. En la notificación del concesorio dirigido a la víctima se informa de los servicios de asistencia jurídica gratuita y defensa pública conforme al inciso b del artículo 10 de la Ley.

43.2. La o el auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remite a la instancia superior el cuaderno de apelación dejando constancia de la fecha del envío.

43.3. Recibido el cuaderno por la instancia que resuelve la apelación, ésta comunica a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos. La resolución definitiva que decide la apelación se expide dentro de los cinco días siguientes después de formalizado el acto precedente.

43.4. La Fiscalía Superior emite dictamen previo a la resolución definitiva dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido el expediente.

43.5. En este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, y de manera excepcional, el Superior puede citar a las partes o a las abogadas o los abogados a fin de que informen o respondan sobre cuestiones específicas. En este caso, la resolución definitiva que resuelve la apelación se expide dentro de los cinco días después de esta diligencia.

Artículo 44.- Asistencia jurídica y defensa pública en apelaciones

Al recibir el cuaderno de apelación, la instancia Superior, en caso de que las víctimas no cuenten con patrocinio jurídico, comunica de inmediato a los servicios de asistencia jurídica gratuita y defensa pública de la víctima, los cuales actúan conforme al inciso b del artículo 10 de la Ley bajo responsabilidad, a través de documento, facsímil, teléfono, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación

domingo, 27 de diciembre de 2020

DONACION--MALOS HIJOS DESPOJAN A SUS PADRES Y LOS BOTAN DE LA CASA--

 

Debe quedar sin efecto la donación, si los donatarios no cumplieron con las cargas de conservación del inmueble y de asistencia al donante

ESTE ARTICULO ES IMPORTANTE PARA ABOGADOS Y PADRES DE FAMILIA----https://aldiaargentina.microjuris.com/2018/04/17/debe-quedar-sin-efecto-la-donacion-si-los-donatarios-no-cumplieron-con-las-cargas-de-conservacion-del-inmueble-y-de-asistencia-al-donante/
VISITENOS EN JIRON PROCERES  501--VILLA MARIA DEL TRIUNFO

Cita: MJ-JU-M-108365-AR | MJJ108365 | MJJ108365

Se deja sin efecto la donación dado que los donatarios no cumplieron con el cargo que constaba en conservar el inmueble en condiciones normales de uso y habitabilidad, y de prestar a la donante, en caso de necesidad, asistencia de alimentos, vestuario y atención médica primaria.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta y dejó sin efecto la donación de la nuda propiedad que la actora realizó a favor de los demandados, pues la falta de contestación de la demanda en el término legal, importa el reconocimiento de los hechos expuestos por la actora, respecto a que no cumplieron con el cargo, que no asistían a la donante con alimentos ni vestimenta ni medicación, y que ella sobrevivía gracias a la generosidad de una vecina, así como que tampoco proveyeron a los gastos de conservación y mantenimiento del inmueble.

2.-La finalidad última del recurso de nulidad es el resguardo de la garantía constitucional del debido proceso y procede siempre que exista una indebida restricción al derecho de defensa en juicio, por violación u omisión de las formas y solemnidades sustanciales que preceptúan las leyes y se lo ha considerado como remedio excepcional, de interpretación restrictiva, taxativa y limitada a los casos expresamente previstos en la ley.

Fallo:

En la ciudad de Rafaela, a los 5 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3era. Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados: «Expte. N° 369 -Año 2008- PUGIN de ISOLA, Ester María c/ BURGOS, Hugo Alberto y MIRANDA, Nilda Miriam s/ ORDINARIO».

Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. Beatriz A. Abele; segundo, Dr. Alejandro A. Román; tercero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno.

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la sentencia apelada?

2da.: En caso contrario ¿es ella justa?

3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:

Que la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3era. Nominación de Rafaela, hace lugar a la demanda interpuesta por Ester María Pugin de Isola contra Hugo Alberto Burgos y Nilda Miriam Miranda, y en consecuencia deja sin efecto la donación de la nuda propiedad que la señora Ida Susana Pugin de Storani realizara a favor de los acá demandados en fecha 07/05/97. Impone las costas a los demandados y difiere al regulación de honorarios (174 a 176).

Para así resolver considera que la falta de contestación de la demanda en el término legal, importa el reconocimiento de los hechos expuestos por la actora, salvo prueba en contrario, constituyendo la incontestación una verdadera presunción legal de reconocimiento de certeza de la demanda.Agrega que en el caso de autos, no solo los accionados no contestaron la demanda, sino que tampoco ofrecieron pruebas en contrario de los hechos articulados por la actora.

Contra dicho fallo se alza la codemandada Nilda M. Miranda (fs. 177) interponiendo recurso de apelación, el que es concedido a fs. 183.

Ya radicados ante esta Cámara, la recurrente expresa agravios (fs. 257 a 259 vto.).

Dice agraviarse porque la Inferior hizo lugar a la demanda, desestimando su postura, y agrega que no tuvo en cuenta que su parte interpuso recurso de revocatoria contra el decreto de S.S. que ordenaba autos para resolver, solicitando el paso oportuno correspondiente.

Se agravia porque se ha notificado al Sr. Burgos en su domicilio real cuando dice haber demostrado acabadamente que el mismo ya no vivía en el señalado. Añade que de tal manera correspondía la notificación en su actual domicilio o por edictos conforme lo señala el C.P.C.C., de tal manera que resulta nula la sentencia dictada por el Inferior, en contravención con dicha norma.

Se agravia porque se ha tenido por cierto lo señalado en la demanda, cuando no aportó ninguna prueba la actora, más aún teniendo en cuenta las claras disposiciones de la escritura de donación con cargo que acompañó oportunamente y cuya fotocopia se encuentra glosada a autos.

Cita jurisprudencia y dice que la actora tenía la obligación de probar el alegado incumplimiento de las cargas señaladas en el acto de donación. Agrega que niega el efecto jurídico de un hecho (en el caso la donación) en virtud de circunstancias particulares que lo excluyen, debe ser probado.

Dice agraviarse porque el Juez de grado dejó de lado reglas básicas procesales como: que en los juicios de cognición no se presume la causa de la obligación estando en cabeza de quien afirma la prueba de ello.

Sostiene que la sentencia ha sido dictada mediante un procedimiento viciado, por cuyos defectos no fue posible reparar en la instancia en que se cometieron.Dice que habiéndose omitido la etapa probatoria por la ley, ello importa un vicio de la actividad procesal que corresponde subsanar en la instancia de la Alzada, por vía de la declaración de nulidad del pronunciamiento en virtud de la falta.

Finaliza pidiendo se haga lugar a los recursos de apelación y nulidad, revocando la sentencia dictada en primera instancia.

A fs. 263/264 la parte actora contesta los agravios resistiendo su progreso y solicitando se confirme la sentencia elevada.

Ingreso al tratamiento del recurso.

Entiendo necesario realizar unas consideraciones previas respecto del escrito de agravios.

Si bien el recurrente no manifiesta expresamente que mantiene el recurso de nulidad, cuando desarrolla los agravios, hace referencia a vicios en el procedimiento que, asegura, acarrearían la nulidad de la sentencia. Si bien el escrito no guarda el orden que sería de esperar, a los fines de no ser tachado de excesivo rigorismo el tratamiento de las quejas, me referiré al supuesto vicio de procedimiento, luego de hacer una reseña de lo que las circunstancias que deben darse para que una sentencia sea declarada nula.

Nuestro Código de rito en su Art. 360 reconoce la procedencia del recurso de nulidad «contra las resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este código bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial».

Tengo dicho en anteriores pronunciamientos, que la jurisprudencia ha sostenido reiterada y unánimemente que la finalidad última de este recurso es el resguardo de la garantía constitucional del debido proceso y que procede siempre que exista una indebida restricción al derecho de defensa en juicio, por violación u omisión de las formas y solemnidades sustanciales que preceptúan las leyes.También, pacíficamente se ha considerado al recurso de nulidad como remedio excepcional, de interpretación restrictiva, taxativa y limitada a los casos expresamente previstos en la ley.

La nulidad que torna procedente el recurso puede provenir de un vicio en el procedimiento -la que queda subsanada con el consentimiento o con el llamamiento de autos-, o de la forma o contenido de la resolución. En ambos casos, si son de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.

Aclarado el marco legal dentro del cual debe resolverse el planteo, paso a analizar el mismo. Deviene obligatorio recordar, que tanto para fundar el recurso de nulidad como el de apelación, debe hacerse de tal manera que los escritos resulten autosuficientes y demostrativos de los vicios que afecten el fallo atacado.

Revisadas las actuaciones, y centrándome en los agravios, el rechazo del recurso de impone, porque:

1. Es verdad que la Inferior hizo lugar a la demanda, pero ello fue porque la parte accionada no contestó la misma ni ofreció prueba en contrario. O sea que resolvió acorde lo dispuesto en el Art. 143 del C.P.C.C.S.F.

2. Falta a la verdad cuando asegura que la A-quo no tuvo en cuenta que su parte interpuso recurso de revocatoria contra el decreto de S.S. que ordenaba autos para resolver, solicitando el paso oportuno correspondiente. De las presentes actuaciones surge en realidad que: a fs. 44, con fecha 21/09/2.005 se dispone se corra traslado de la demanda; el 28/09/2.005 son notificados los accionados de dicho decreto (fs. 50); en fecha 11/05/2.006, ante la falta de contestación de la demanda por parte de los accionados, se les da por decaído el derecho para hacerlo y se llama autos para sentencia, fs. 61, decreto que se notifica el 29/05/2.006 (fs. 62 vto.); contra dicho decreto la codemandada Miranda interpone recurso de revocatoria y apelación en subsidio, los que son rechazados a fs. 74; contra dicha resolución a fs.76 y 80, la misma codemandada vuelve a interponer recurso de apelación, lo que no se le hace lugar en ambos supuestos por improcedente.

3. La recurrente no está legitimada activamente para agraviarse porque se ha notificado al Sr. Burgos en su domicilio real cuando dice haber demostrado acabadamente que el mismo ya no vivía en el señalado. El perjuicio que sostiene un recurso debe ser propio del recurrente.

4. No es verdad que la actora no haya aportado ninguna prueba. En realidad es cierto que no acompañó con la demanda la escritura pública de donación con cargo, pero ello no era necesario porque una copia certificada de la misma, está glosada a fs. 5 a 7 del «Expte. N° 460- Año 2.002- Pugin de Storani, Ida Susana c/ Burgos, Hugo Alberto y Miranda, Nilda Mirian s/ Declaratoria de Pobreza», que corre agregado por cuerda -en adelante Exte. 460/02-.

Siendo que no hay vicio alguno en el procedimiento ni en el fallo, y que la quejosa tuvo amplias oportunidades de ejercer su derecho de defensa, a la primera cuestión entonces voto entonces por la negativa.

A esta misma cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que por idénticos fundamentos votaron asimismo por la negativa a esta primera cuestión.- A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:

Paso al tratamiento de los agravios que hacen al recurso de apelación y que fueran mencionados en el apartado anterior.

La recurrente dice agraviase porque se ha tenido por cierto lo señalado en la demanda y asegura que la actora tenía la obligación de probar el alegado incumplimiento de las cargas señaladas en el acto de donación. Agrega que niega el efecto jurídico de un hecho (en el caso la donación) en virtud de circunstancias particulares que lo excluyen, debe ser probado.

Se equivoca la recurrente.

El Art. 143 C.P.C.C.S.F. establece que la incontestación de la demanda implica el reconocimiento de los hechos articulados por el actor.En otras palabras, crea una presunción juris tantum a favor de las afirmaciones del accionante.

Comparto la jurisprudencia que opina que la falta de contestación de la demanda no conlleva fatalmente a que ésta deba prosperar, sino que al Juzgador le corresponde analizar, aplicando las normas pertinentes, si la pretensión cuenta con el debido sustento jurídico (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. «Estudio Jurisprudencial – Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe»; Edi t. Rubinzal Culzoni; T. IV; págs. 255/256). El juez debe examinar si existe una lógica correspondencia entre los hechos afirmados, tanto entre sí como respecto de la prueba aportada, además de la subsunción de los hechos fíctamente reconocidos en el plexo jurídico a fin de establecer si aquélla cuenta con el adecuado sustento a pesar del silencio de la contraparte (PEYRANO, Jorge W.- VAZQUEZ, Roberto A.; «Código Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe»; Edit. Juris; págs. 418/419).

Aclarado el marco dentro del cual entiendo debo actuar, procedo a analizar las actuaciones.

El escrito de demanda se integra con la copia certificada de la escritura pública glosada a fs. 5 a 7 del Expte. 460/02. Y es este segundo documento donde queda probado que los recurrentes recibieron en donación con cargo el inmueble objeto del presente juicio.

El cargo constaba en «conservar el inmueble en condiciones normales de uso y habitabilidad y de prestar a la donante, en caso de necesidad, asistencia de alimentos, vestuario y atención médica primaria. Los donatarios aceptan .».

En la demanda, cuenta la actora que los Sres. Miranda y Burgos no cumplieron con el cargo, que no asistían a la donante con alimentos ni vestimenta ni medicación, y que ella sobrevivía gracias a la generosidad de una vecina. Tampoco proveyeron a los gastos de conservación y mantenimiento del inmueble.

Estas faltas de cumplimiento del cargo, son hechos que, mediando incontestación de la demanda y falta de prueba en contra, están reconocidos por los demandados.Por lo tanto los tengo por ciertos.

Por todo ello, y lo establecido en los Arts. 1.848; 1.849, s.s. y c.c. del C.C., voto por la afirmativa.

A esta misma cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que por idénticos fundamentos votaron asimismo por la negativa a esta primera cuestión.- A la tercera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:

Que en virtud del estudio precedente, sugiero a mis colegas se dicte la siguiente resolución: 1) No hacer lugar a los recursos de nulidad y apelación opuestos por la codemandada Nilda Miriam Miranda, y confirmar la sentencia en todos sus términos. 2) Imponer las costas a la recurrente perdidosa. 3) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.

A la misma cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitieron sus votos.

Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE RAFAELA, RESUELVE: 1) No hacer lugar a los recursos de nulidad y apelación opuestos por la codemandada Nilda Miriam Miranda, y confirmar la sentencia en todos sus términos. 2) Imponer las costas a la recurrente perdidosa. 3) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.

Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.

Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.

Beatriz A. Abele

Juez de Cámara

Alejandro A. Román

Juez de Cámara

Lorenzo J. M. Macagno

Juez de Cámara

Héctor R. Albrecht

viernes, 18 de septiembre de 2015

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sábado, 17 de mayo de 2014

QUIERO QUE MI HIJO LO ADOPTE MI ACTUAL PAREJA

“El Padre de mi Hijo es violento, cruel, drogadicto, un vago........quiero que mi pareja adopte a mi niño....
CONTACTO CON LITIGIUM: litigiumasesores@yahoo.es 


No quiero que mi hijo lo vea, no quiero que lo conozca, quiero adoptarlo con mi nueva pareja……

Hay situaciones realmente difíciles, que obligan a muchísimas mujeres a tener que optar por llevarse a su hijo lejos, esconderse con el niño, impedir en todas las formas que el padre, lo vea.

ESTO OCURRE CUANDO EL PADRE, ES UN SINVERGUENZA, DROGADICTO, QUE NO PASA PENSION DE ALIMENTOS Y ENCIMA, GOLPEA A LA MADRE, A LOS PROPIOS HIJOS.

Hay padres que no merecen que sus hijos lleven sus apellidos, por ser tan malos, desalmados, crueles con ellos.

Para las madres que están en este dilema, en este problema, Litigium Asesores, Abogados les da la solución.

Ud. puede quitarle el niño de manera definitiva aun hombre que no merece ser su padre.

Aquí les damos algunos detalles de cómo hacer para poder apartar definitivamente de manera legal, a un orangután, drogadicto, viciosos, criminal, golpeador de la vida de sus hijos.

Proteger a su niño es muy importante, no tema ármese de valor, hay una solución, para quitar de en medio a un hombre brutal….

CONTACTO : litigiumasesores@yahoo.es 

SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

La patria potestad es el derecho y el deber que tiene los padres de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores. Siendo atributos de la misma el ejercicio de la tenencia, del régimen de visitas, los alimentos, otros.
La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, si se trata de hijos extramatrimoniales, se ejerce por el padre o la madre quienes los han reconocido. (Arts. 418, 419 y 421 del C.C.).

Requisitos para la presente demanda son los siguientes:


Suspensión o Pérdida de Patria Potestad.

Procede la suspensión de la patria potestad, en los casos regulados en el artículo 75 del código de los Niños y Adolescentes, entre ellos:

·       Por la interdicción del padre o la madre en causas de naturaleza civil.
·       Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre.
·       Por darles ordenes, consejos o ejemplos que los corrompan.
·       Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad.
·       Por maltratarlos física o mentalmente.
·       Por negarse a prestar alimentos.
·       Por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio de conformidad con el Artículo 282 y 340 del Código Civil.


Procede la Extinción o pérdida de patria potestad, cuando:

·       Por muerte de los padres o del hijo.
·       Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad.
·       Por declaración judicial de abandono.
·       Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos.
·       Por reincidir en las causales de: darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan, permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad, por maltratarlos física o mentalmente y por negarse a prestar alimentos.
·       Por cesar la capacidad del hijo conforme al artículo 46 del Código Civil.

Requisitos:
·       Demanda autorizada por abogado, acompañando los requisitos señalados en los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, y específicamente los siguientes:
·       Copia certificada de la Partida de nacimiento del menor por la municipalidad respectiva; Todos los medios probatorios destinados a probar su pretensión, de acuerdo a las causales que invoca para solicitar la suspensión o pérdida de patria potestad

Competencia:    
Juzgados de Familia en materia civil.

Tramite
Se presenta la demanda y sus acompañados
Se califica la demanda;
Si la calificación es positiva, se admite la demanda, se tiene por ofrecido los medios probatorios y se confiere traslado el demandado para que se apersone al proceso;
Se contesta la demanda
Se señala fecha para audiencia Única
En la audiencia puede proponerse tachas, excepciones o defensas previas, de intenta conciliar a las partes, de no haber conciliación se procede al saneamiento y actuación probatoria ;
Se remiten los autos al Ministerio Público para el Dictamen de Ley;
Se emite Sentencia, la misma que puede ser apelada con efecto suspensivo;
La Sala de Familia en grado de apelación puede confirmar, revocar o declarar la nulidad de la sentencia.

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