EL PROCESO DE HABEAS CORPUS
ANTECEDENTES.-
El Habeas Corpus en el Perú fue reconocido por la Ley del 21 de Octubre de 1897, que desarrolló el artículo 18º de la Constitución de 1860, el mismo que prescribía lo siguiente: “Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito del juez competente o de autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto infraganti delito, debiendo en todo caso ser puesto el arrestado dentro de las veinticuatro horas a disposición del Juzgado que corresponde. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados, a dar copia de él siempre que se les pidiera”. En el año 1916 se promulgó la Ley Nº 2223, que buscó ampliar el margen de protección del Hábeas Corpus, y la Ley Nº 2253 que trató de perfeccionar los aspectos procesales contemplados en la Ley Nº del 21 de Octubre de 1987. Luego a través de la Ley Nº 4019 de fecha 02 de Enero de 1919, es promulgado el Código de Procedimientos en materia Penal, el cual entró en vigencia en 1920, estableciendo la regulación del Hábeas Corpus sólo para detenciones indebidas. Asimismo en el artículo 352º de este Código establecía que “Cuando el secuestro provenga de persona que no es autoridad, el juez, una vez puesto en libertad el detenido, procederá a abrir instrucción contra el culpable conforme a este Código”.
En el año 1920 el Hábeas Corpus adquiere rango constitucional, estableciendo en el artículo 24º de la Carta Magna lo siguiente: “Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito del juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto infraganti delito, debiendo en todo caso ser puesto, el arrestado, dentro de veinticuatro horas, a disposición del juzgado que corresponda. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él siempre que se les pidiere.
La persona aprehendida o cualquier otra podrá interponer conforme a la ley, el recurso de Hábeas Corpus por prisión indebida”.
Posteriormente con la Constitución de 1933 se establece en su artículo 69º lo siguiente: “Todos los derechos individuales y sociales reconocidos por la Constitución, dan lugar a la acción de hábeas corpus”. Luego en el año 1940 en el Código de Procedimientos Penales se establece que el Hábeas Corpus procederá cuando el agraviado es sometido a prisión por más de 24 horas sin que el Juez competente le haya tomado su instructiva; así como en los casos en que se violen los derechos individuales o sociales amparados por la Constitución, asimismo se limitará la legitimación procesal activa del hábeas corpus al detenido y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Con fecha 24 de Octubre de 1968 mediante el Decreto Ley Nº 17083, se hace una distinción entre lo que se denominaba hábeas corpus penal y hábeas corpus civil, siendo éste último el antecedente de lo que en la Constitución de 1979 se denominó proceso de amparo. En tal sentido, en los supuestos que se buscaba proteger la libertad personal, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de tránsito debía interponerse un hábeas corpus penal, mientras que para los casos de los derechos sociales el hábeas corpus civil.
Posteriormente se expidió la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, la misma que se encargará de regular lo dispuesto en la Constitución de 1979, siendo luego la referida Ley complementada por la Ley Nº 25398. Luego en la Constitución de 1993 en el artículo 200º.- Acciones de Garantía Constitucional se establece que son garantías constitucionales:
“1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.”
Por último con fecha 31 de Mayo del 2004 se expidió la Ley Nº 28237 que regula el Código Procesal Constitucional, que en su Título I señala las Disposiciones Generales de los Procesos de Hábeas Corpus, Amparo, Habeas data y Cumplimiento, en su Título II en sus artículos 25º al 36º establece los derechos protegidos en los cuales procede el Hábeas Corpus y su procedimiento.
Cabe anotar que para el Código Procesal Constitucional los procesos constitucionales tienen como fines esenciales asegurar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionalmente protegidos. En el caso de los procesos de hábeas corpus, amparo y hábeas data dicha finalidad se manifiesta a través de la reposición de las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de derecho fundamental que cae dentro del margen de protección de cada uno de aquellos procesos constitucionales.
1.Los procesos constitucionales de la libertad en general buscan tutelar sólo los derechos constitucionales, es decir, los que se encuentran consagrados en la Carta Magna sea en forma expresa o implícita, lo cual, necesario es decirlo, comprende no sólo a los recogidos en el Capítulo I del Título I de la Constitución, denominado “Derechos fundamentales de la persona”, o en el Capítulo II del mismo Título, denominado “De los derechos sociales y económicos”, sino también los recogidos, además del Capítulo II de dicho Título, denominado “ De los derechos políticos y de los deberes”, todos aquellos que puedan ubicarse a lo largo del texto constitucional o en los tratados internacionales de derechos humanos de los cuales nuestro país es Parte.
En la Declaración Universal de Derechos Humanos en el artículo 8º establece que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley”. Por su parte la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en el artículo 25º dispone que: “Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos, Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el inciso tres del articulo 2º establece lo siguiente: “Cada uno de los Estados partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
1.Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando la violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
2.La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y desarrollará las posibilidades del recurso judicial;
3.Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
Cabe precisar que en el caso de los detenidos el mismo Pacto ha establecido en el inciso 4 del artículo 9º el derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y orden su libertad si la prisión fuera ilegal.
Asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé en el inciso 6 del artículo 7º el derecho de toda persona privada de su libertad a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. Añade que los Estados Partes que hayan previsto la posibilidad de interponer dicho recurso a favor de las personas que se encuentran amenazadas de una privación de su libertad, no podrán restringir ni abolir dicho recurso, siendo que estos recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. De otro lado, en su artículo 25º establece lo siguiente:
1.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competente, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuanto de tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de funciones oficiales.
2.- Los Estados Partes se comprometen;
a.- A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso.
b.- A desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y
c.- A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que haya estimado procedente el recurso.
CONCEPTO DE HABEAS CORPUS .- Procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos con ella, por una autoridad, funcionario o persona, sea por acción u omisión. A modo de ejemplo, podemos mencionar que son derechos conexos con la libertad, la libertad de conciencia y de religión, el derecho a no ser violentado para obtener declaraciones, no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme, no ser secuestrado, no ser detenido por deudas, etc.
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TIPOS DE HABEAS CORPUS.- El artículo 200º en su inciso 1º de la Constitución Política del Perú se establecen dos tipos de hábeas corpus: el reparador y el preventivo, mediante la Ley Nº 23506 se introdujo el hábeas corpus restringido y mediante la Ley Nº 25398 el hábeas corpus traslativo. A través de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional se introdujeron otros tres tipos de hábeas corpus: el correctivo, el instructivo y el innovativo, los que son considerados en el artículo 25º del Código Procesal Constitucional.
EL HABEAS CORPUS PREVENTIVO.- Procede ante la amenaza de lesión del derecho a la libertad personal. Dicha amenaza debe cierta y de inminente realización, esto es, que no deje margen de dubitación respecto de la ejecución o propósito de la medida que culminará finalmente en una afectación al derecho antes indicado. Nos encontramos ante un supuesto en el que la privación de la libertad del sujeto aún no se ha hecho efectiva, sin embargo, existe la amenaza cierta, real o inminente de que ello llegará a producirse y de forma contraria a la Constitución y las Leyes. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución, por ende, la amenaza no debe ser conjeturar ni presunta. Se encuentra contenido en el artículo 200º inciso 1º de la Constitución Política del Perú, que prescribe lo siguiente: “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que…. amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”, y en el artículo 2º del Código Procesal Constitucional que señala lo siguiente: “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, …….. proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización..”. En tal sentido se requiere que la amenaza sea cierta y de inminente realización, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito.
Al respecto, es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia publicada el 04 de Noviembre del 2008, Expediente Nº 2725-2008-HC/TC, Caso Roberto Boris Chauca Temoche y otros, declaró Fundada la demanda y nula la Resolución que dispuso abrir investigación policial.
EL HABEAS CORPUS RESTRINGIDO.- Llamado también accesorio o limitado, procede ante la privación arbitraria de la libertad personal, se presenta más bien cuando se está ante actos que no constituyen una privación de la libertad personal, pero sí molestias o perturbaciones en su libre ejercicio. Se emplea con el objeto de concluir molestias o restricciones a la libertad física o de locomoción que, en los hechos no configuran una detención, pero sí limita, en menor grado, la libertad del sujeto. Entre estos actos podemos mencionar las vigilancias constantes a un ciudadano por más que se encuentra libremente transitando por la ciudad, los impedimentos de salida del país o de concurrencia a determinados lugares, las reiteradas citaciones policiales para esclarecimiento de hechos, especialmente de personas que han estado en prisión, todos ellos evidentemente arbitrarios o injustificados. Su finalidad en sí, es evitar perturbaciones o molestias menores a la libertad individual que no configuren una detención o prisión. Está modalidad se encuentra establecida en el artículo 25º inciso 13º del Código Procesal Constitucional, que establece: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:
13) El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados.”
Al respecto, es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional en sendas sentencias se ha referido al derecho a la libertad de tránsito, como son:
Expediente Nº 4453-2004-HC/TC (publicado el 05 de Octubre del 2005) Caso Alis Luis Herrera Tito, en donde “se establece que la libertad de tránsito no solo protege la libre circulación por la vía pública, sino incluso dentro de espacios semiabiertos o de carácter particular, concretamente, respecto de áreas de uso común” FJ 3 y 4.
Expediente Nº 2876-2005-PHC/TC (publicado en 20 de Octubre del 2005) Caso Nilsen Mallqui Laurence y Otro, en donde “ se señala que el sujeto activo de este derecho es una persona natural o extranjera, y que el sujeto pasivo es el Estado o cualquier persona natural o jurídica, reconociéndose así la eficacia no sólo vertical del derecho fundamental, sino también horizontal. Respecto al sujeto activo, es necesario precisar que, en principio, la titularidad de la libertad de tránsito recaería en los nacionales, pues son ellos los que estarían en capacidad de moverse libremente a lo largo de su territorio como efecto directo de la soberanía estatal (artículo 54º de la Constitución). Sin embargo, un análisis especial Mercer, el caso de los extranjeros, donde el Estado está facultado total o parcialmente para reglar, controlar y condicionar la entrada o admisión de extranjeros” FJ 12.
EL HABEAS CORPUS REPARADOR.- Es el tipo clásico del hábeas corpus, procede ante las privaciones arbitrarias del derecho a la libertad personal, el acto lesivo más común es la detención arbitraria. Opera ante la detención o prisión en contravención a la Constitución y las leyes, es decir sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2º inciso 24, literal “f” de la Constitución Política del Perú y de las normas del Código Procesal Penal. En tal sentido, procede frente a la privación de la libertad arbitraria o ilegal de la libertad física, por orden policial, mandato judicial o del fuero militar, o decisión de un particular, buscando reponer las cosas al estado anterior de la violación. En nuestra legislación se encuentra contenido en el artículo 200º inciso 1º de la Constitución Política del Perú que establece lo siguiente: “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera … la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”, y en el artículo 25º inciso 7º del Código Procesal Constitucional que señala lo siguiente: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:
7) El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan.”
Al respecto, es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional en sendas sentencias se ha referido al derecho a la libertad de tránsito, como son:
Expediente Nº 0019-2005-PI/TC (publicado el 21 de Julio del 2005) Caso Arresto domiciliario, ha señalado que “Se trata de un derecho subjetivo en virtud del cual ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias” FJ 11. “El Tribunal ha considerado que no todo contenido adicional que se le otorgue al derecho a la libertad personal, el fin de optimizarlo, resulta válido, pues solo sería si es que tal contenido no afecta valores o principios constitucionales” FJ 26 y 27.
Expediente Nº 05259-2005-HC/TC (publicado el 08 de Noviembre del 2006) Caso Segundo Nicolás Trujillo López, ha señalado que “La detención domiciliaria y la prisión preventiva responden a medidas de diferente naturaleza jurídica, en razón de distinto grado de incidencia que generan sobre la libertad personal del individuo. Sin embargo, se asemejan por el objeto, es decir, en el hecho de que impiden que una persona se autodetermine por su propia voluntad a fin de asegurar la eficacia de la administración de justicia.
En nuestra legislación, la detención domiciliaria se ha considerado dentro de las medidas de comparecencia, y es la menor gravosa de todas”. FJ 5-6.
EL HABEAS CORPUS TRASLATIVO.- Es cuando se pretende la libertad de aquella persona que se encuentra detenida o condenada, pero ya transcurrió el plazo previsto legalmente para la detención o el tiempo de su condena expiró, o cuya libertad ya fue declarada por el juez. Este tipo de hábeas corpus busca proteger la libertad de los procesados o condenados, que conforme a las normas del proceso penal deban encontrarse en libertad, pero siguen en prisión o en otros centros de detención. Se encuentra comprendido en el artículo 25º inciso 14º del Código Procesal Constitucional que dice: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:
14) El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez.”
Al respecto, es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional en sendas sentencias se ha referido al derecho a la libertad de tránsito, como son:
Expediente Nº 05904-2005-HC/TC (publicado el 11 de Agosto del 2006) Caso David Orlando Bravo Flores, en donde ha señalado que “Los beneficios penitenciarios tienen su razón de ser en los principios constitucionales de los fines de la pena, es decir, la reeducación y en la reinserción social: la prevención especial y el tratamiento, y en los factores positivos como la evolución de la personalidad del recluso para individualizar la condena impuesta.
La determinación de si corresponde, o no, otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciarío, en realidad no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió, o no, los supuestos formales que la normatividad contempla.
La concesión de beneficios está subordinada a la evaluación del juez, quien estimará si los fines del régimen penitenciario han cumplido, y si corresponde reincorporar al penado a la sociedad antes del cumplimiento de la totalidad de la condena impuesta, si es que éste demuestra estar reeducado y rehabilitado” FJ 5-7.
EL HABEAS CORPUS CORRECTIVO.- Procede ante la amenaza o violación del derecho a la vida o la integridad de las personas, es decir procede contra los actos lesivos a la integridad físico, psicológico y moral. Su finalidad es que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, de reclusión, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes. Protege el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que se cumple el mandato de detención o la pena, procurando preventiva o reparadoramente, impedir tratos o traslados indebidos a personas detenidas legalmente. Este tipo de hábeas corpus fue introducido por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el conocido hábeas corpus correctivo a favor de Abimael Guzmán Reynoso y Elena Iparraguirre Revoredo contra los integrantes del Consejo Supremo de Justicia Militar y el Director del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao ( Exp. Nº 590-2001-HC/TC del 22 de Junio del 2001 y el Exp. Nº 935-2002-HC/TC del 20 de Junio del 2002), en donde el Tribunal precisó los alcances del hábeas corpus correctivo, en el sentido que “procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física o psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento, públicos o privados”. El Código Procesal Constitucional lo prescribe en el artículo 25º inciso 17º al señalar que: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:
17) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.”
EL HABEAS CORPUS INNOVATIVO.- Procede cuando a pesar de haber cesado o convertirse en irreparable la conducta lesiva del derecho a la libertad personal, es menester que el juez constitucional actúe a fin de evitar que conductas de esa naturaleza se repitan en el futuro contra el accionante. El juez constitucional atendiendo al agravio producido declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el demandado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda. El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el caso Cesar Aponte Chuquihuanca de fecha 23 de Marzo del año 2004 (Exp. Nº 2663-2003-HC/TC) lo define como aquel que “procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante.” Se encuentra previsto en el artículo 1º, segundo párrafo del Código Procesal Constitucional que señala: “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda y que si procediere de modo contrario, se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 222 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.”
EL HABEAS CORPUS INSTRUCTIVO.- Protege el derecho de toda persona a no ser objeto de desaparición forzada. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre este tipo de hábeas corpus, cuando sostuvo que este mecanismo procesal tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia segurar el derecho a la vida. El citado Tribunal en el Caso Castillo Páez contra el Perú, en su sentencia de fecha 03 de Noviembre del año 1997, concluyó que los Estados Partes tiene la obligación de proveer un recurso efectivo, y que si bien en este caso, quedó demostrada la ineficacia del recurso de hábeas corpus para lograr la libertad de Castillo Páez y quizás para salvar su vida, lo fue por motivos imputables a los miembros de la Policía del Perú, por lo que el Estado Peruano ha violado el artículo 25º de la Convención. Este tipo de hábeas corpus se encuentra previsto en el artículo 25º inciso 16º del Código Procesal Constitucional que señala lo siguiente: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:
16) El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada”. Asimismo el citado Código en su artículo 32º establece el procedimiento a seguir en el caso de desaparición forzada estableciendo que: “Sin perjuicio del trámite previsto en los artículos anteriores, cuando se trate de la desaparición forzada de una persona, si la autoridad, funcionario o persona demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero o destino, el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo, pudiendo incluso comisionar a jueces del Distrito Judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida para que las practiquen. Asimismo, el Juez dará aviso de la demanda de hábeas corpus al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes.
Si la agresión se imputa a algún miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, el juez solicitará, además, a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparición ha ocurrido, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado.”
Según la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belem do Pará, el 09 de Junio de 1994, y de la que el Perú es país signatario, con fecha de ratificación 13 de Febrero del 2002, define a la desaparición forzada de personas, como la privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización o aquiescencia del estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
Al respecto el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha 27 de Enero del 2006, Expediente Nº 4877-2005-HC/TC Caso Juan Nolberto Rivero Lazo, ha señalado que “La desaparición forzada es un delito pluriofensivo, dado que afecta a más de un bien jurídico ya que vulnera la libertad física, el debido proceso, el derecho a la integridad personal, el conocimiento de la personalidad jurídica y a la tutela judicial efectiva.” FJ 26.
EL HABEAS CORPUS EXCEPCIONAL.- Es aquel hábeas corpus que es interpuesto durante la vigencia de un estado de excepción, esto es, cuando se presenta alguno de los supuestos contemplados en el artículo 137º de la Constitución Política del Perú de 1993. Debe precisarse que la tramitación correcta de este hábeas corpus debe hacerse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que se utilizan para determinar la validez de los actos que restringen derechos en los Estados de Excepción. La aplicación de la razonabilidad, si tratándose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no tiene relación directa con las causas o motivos que justificaron la declaración del régimen de excepción, o si la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos, La aplicación del principio de proporcionalidad, si tratándose de derechos suspendidos, el acto restrictivo del derecho resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del agraviado o a la situación del hechos sumariamente evaluada por el Juez.