miércoles, 30 de diciembre de 2020

HIJOS NO PUEDEN SER DESHEREDADOS---

 

DESHEREDACION –CODIGO CIVIL

Los PADRES  no pueden desheredar a sus hijos...mas que por sentencia penal




Exclusión de la sucesión por indignidad

De acuerdo con el artículo 667 del Código Civil peruano (en adelante CC), son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:

·       Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.

·       Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.

·       Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de libertad.

·       Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.

·       Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.

·       Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en un proceso de violencia familiar en agravio del causante.

·       Es indigno de suceder al hijo, el progenitor que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la minoría de edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus posibilidades económicas, aun cuando haya alcanzado la mayoría de edad, si estuviera imposibilitado de procurarse sus propios recursos económicos. También es indigno de suceder al causante el pariente con vocación hereditaria o el cónyuge que no le haya prestado asistencia y alimentos cuando por ley estuviera obligado a hacerlo y se hubiera planteado como tal en la vía judicial.

4. Semejanzas y diferencias entre indignidad y desheredación

Ciertamente se tratan de instituciones afines en cuanto tienen como finalidad común el de constituir sanciones civiles contra quienes no observaron un comportamiento ético y afectivo adecuados por haber cometido contra el causante, contra su cónyuge o parientes directos, actos reprobables previstos en la ley. (Zárate del Pino, 1999, p. 222)

Siguiendo a Fernández Arce, entre las semejanzas se advierte:

a) En ninguna de las dos instituciones la exclusión opera de oficio porque ninguna de ellas deriva de normas de orden público sino de derecho facultativo, y están libradas en última instancia a la voluntad de quien corresponda ejercitarlas.

b) El efecto es personal, de modo que no afecta a los descendientes del excluido.

c) Cabe el perdón, en cuyo caso queda rehabilitado el sancionado para poder heredar al causante de cuya sucesión se trata.

d) En ambos casos el afectado deberá restituir a la masa los bienes hereditarios y reintegrar los frutos, con las salvedades propias de la desheredación.

e) El causahabiente excluido puede ejercitar judicialmente su derecho de oposición en los casos contemplados por ley. (2019, pp. 71-72)

Teniendo como denominador común ambas instituciones el desplazamiento del heredero de una sucesión determinada por graves inconductas, resulta conveniente establecer las diferencias existentes entre ambas. (Aguilar Llanos, 2011, p. 274)

En cuando a sus diferencias, la desheredación por cualquier causal la impone el testador mas no el juez, pues, tal decisión se materializa en el testamento; a diferencia de la exclusión por indignidad que debe ser declarada por sentencia, en acción promovida contra el indigno por los llamados a suceder, en concurrencia o en sustitución de él. (Exp. 3583-97)

PADRES NO PUEDEN DESHEREDAR A SUS HIJOS, ES UNA SENTENCIA PENAL LA QUE LOS DECLARA INDIGNOS DE HEREDAR…

martes, 29 de diciembre de 2020

MEDIDAS CAUTELARES EN VIOLENCIA FAMILIAR----TOCAMIENTOS INDEBIDOS POR PADRASTRO

VIOLENCIA FAMILIAR Y CONTRA LAS INTEGRANTES MUJERES --PERU


 Si su pareja hacia tocamientos indebidos a su hija, pida que el juez ordene que salga de la vivienda....estamos en Jiron  Proceres 501.---Villa Maria del Triunfo--CEL 9170 27 195---LUNES A SABADOS--DOMINGOS ---TAMBIEN----


 SUB CAPÍTULO II: MEDIDAS

DE PROTECCIÓN Y CAUTELARES

Artículo 35.- La audiencia

35.1. El Juzgado de Familia puede realizar audiencia con la sola presencia de las víctimas o sin ellas. En caso que las circunstancias lo ameriten, dicta las medidas de protección o cautelares correspondientes, en el plazo de 72 horas que establece la ley. Cuando el Juzgado lo considere necesario entrevista a la persona denunciada. Para efectos del cómputo de los plazos se considera las dificultades geográficas en zonas rurales.

35.2. Si la persona denunciada asiste a la audiencia se le tiene por notificada en el mismo acto, de conformidad con el artículo 204 del Código Procesal Civil.

35.3. La citación a la víctima se realiza a través de cédula, facsímil, teléfono, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación.

Artículo 36.- Casos de riesgo severo

Recibido un caso de riesgo severo de acuerdo a la Ficha de Valoración del Riesgo, el Juzgado de Familia adopta de inmediato las medidas de protección o cautelares que correspondan a favor de las víctimas.

Artículo 37.- Medidas de protección

37.1 El Juzgado de Familia dicta la medida de protección más idónea para el bienestar y seguridad de la víctima, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, los resultados de la ficha de valoración del riesgo, la pre existencia de denuncias por hechos similares, la relación de la víctima con la persona denunciada, la diferencia de edades o relación de dependencia entre la víctima y la persona denunciada y, la situación económica y social de la víctima, entre otros aspectos que revelen vulnerabilidad.

37.2 Las medidas de protección son céleres y eficaces de lo contrario generan responsabilidad funcional.

37.3 Además de las medidas de protección señaladas en la Ley el Juzgado de Familia puede dictaminar:

1. Prohibición de acceso a lugares de trabajo o estudio de la víctima u otro lugar que ésta frecuenta o de acercarse a una distancia de 300 metros.

2. Prohibición de disponer, enajenar, otorgar en prenda o hipoteca o cambiar de titularidad de los bienes muebles o inmuebles comunes.

3. Prohibición a la persona agresora de trasladar niños, niñas o personas en situación de cuidado del grupo familiar.

4. Tratamiento reeducativo o terapéutico para la persona agresora.

5. Cualquier otra medida de protección requerida para la protección de la integridad y la vida de sus víctimas o sus familiares.

37.4 El dictado de las medidas no impide la adopción de medidas administrativas en los procedimientos sectoriales establecidos.

Artículo 38. Medidas de protección social

38.1. Las medidas de protección social tienen como objetivo contribuir a la recuperación integral de las víctimas y promover su acceso a los servicios de asistencia y protección social públicos o privados, con especial énfasis en el caso de niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, personas adultas mayores y personas en situación de vulnerabilidad.

38.2. Las medidas dictadas por el Juzgado de Familia se extienden a todas las víctimas conforme al inciso 1 del artículo 4. En caso de feminicidio y tentativa de feminicidio, trata de personas y otras formas de violencia consideran los lineamientos señalados en los protocolos especializados.

Artículo 39.- Medidas cautelares

39.1. El Juzgado de Familia ordena de oficio o a pedido de parte las medidas cautelares, conforme los requisitos establecidos en el artículo 611 del Código Procesal Civil.

39.2. En razón a la temporalidad de las medidas cautelares, la víctima, antes de la expedición de la sentencia penal o del Juzgado de Paz Letrado, puede plantear ante el Juzgado competente las pretensiones civiles de fondo. A tal efecto, el Juzgado de Familia informa a las víctimas que cuentan con servicios jurídicos gratuitos para recibir asistencia en su derecho de acción sobre las pretensiones civiles antes señaladas.

Artículo 40.- Vigencia de las medidas de protección o cautelares

La medida de protección o cautelar dictada por el Juzgado de Familia, surte efecto hasta que la sentencia emitida por el Juzgado Penal o Juzgado Paz Letrado en materia de faltas, quede consentida o ejecutoriada.

Artículo 41.- Variación de las medidas de protección

Los Juzgados de Familia tienen competencia para variar las medidas de protección o cautelares hasta que el Juzgado Penal o del Juzgado de Paz Letrado tengan conocimiento del caso. Las medidas de protección pueden ser modificadas de oficio o a pedido de parte cuando se produzcan hechos nuevos, si se alteran las circunstancias que motivaron la decisión o aquellas no sean suficientes para garantizar la seguridad o bienestar de la víctima o ante el incumplimiento de las medidas de protección inicialmente dictadas.

Artículo 42.- Apelación de las medidas de protección o medidas cautelares

42.1. La víctima tiene derecho a interponer recurso de apelación en la audiencia o dentro de los tres días siguientes de haber sido notificadas con la resolución que se pronuncia sobre las medidas de protección o cautelares.

42.2. En los casos que las víctimas sean niñas, niños o adolescentes, los servicios de asistencia jurídica gratuita y defensa pública en tanto se encuentren apersonados y la Fiscalía de Familia o Mixta pueden interponer la apelación antes señalada dentro de los mismos plazos, tomando en cuenta su opinión conforme el artículo 9 del Código de los Niños y Adolescentes.

42.3. La persona procesada tiene derecho a interponer recurso de apelación dentro de los tres días siguientes de la audiencia en caso de haber asistido a esta; o en caso contrario en el mismo plazo computado, desde la notificación con la resolución que resuelve las medidas de protección o cautelares.

42.4. La apelación se concede sin efecto suspensivo.

42.5. En casos de apelación de las medidas de protección o medidas cautelares por parte de la víctima, está se encuentra exonerada del pago de tasas judiciales.

Artículo 43.- Trámite de la apelación

43.1. Dentro del tercer día de notificada la resolución que concede la apelación, la otra parte puede adherirse y, de considerarlo necesario, solicitar al Juzgado de Familia, agregar al cuaderno de apelación los actuados que estime convenientes. En la notificación del concesorio dirigido a la víctima se informa de los servicios de asistencia jurídica gratuita y defensa pública conforme al inciso b del artículo 10 de la Ley.

43.2. La o el auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remite a la instancia superior el cuaderno de apelación dejando constancia de la fecha del envío.

43.3. Recibido el cuaderno por la instancia que resuelve la apelación, ésta comunica a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos. La resolución definitiva que decide la apelación se expide dentro de los cinco días siguientes después de formalizado el acto precedente.

43.4. La Fiscalía Superior emite dictamen previo a la resolución definitiva dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido el expediente.

43.5. En este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, y de manera excepcional, el Superior puede citar a las partes o a las abogadas o los abogados a fin de que informen o respondan sobre cuestiones específicas. En este caso, la resolución definitiva que resuelve la apelación se expide dentro de los cinco días después de esta diligencia.

Artículo 44.- Asistencia jurídica y defensa pública en apelaciones

Al recibir el cuaderno de apelación, la instancia Superior, en caso de que las víctimas no cuenten con patrocinio jurídico, comunica de inmediato a los servicios de asistencia jurídica gratuita y defensa pública de la víctima, los cuales actúan conforme al inciso b del artículo 10 de la Ley bajo responsabilidad, a través de documento, facsímil, teléfono, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación

domingo, 27 de diciembre de 2020

DONACION--MALOS HIJOS DESPOJAN A SUS PADRES Y LOS BOTAN DE LA CASA--

 

Debe quedar sin efecto la donación, si los donatarios no cumplieron con las cargas de conservación del inmueble y de asistencia al donante

ESTE ARTICULO ES IMPORTANTE PARA ABOGADOS Y PADRES DE FAMILIA----https://aldiaargentina.microjuris.com/2018/04/17/debe-quedar-sin-efecto-la-donacion-si-los-donatarios-no-cumplieron-con-las-cargas-de-conservacion-del-inmueble-y-de-asistencia-al-donante/
VISITENOS EN JIRON PROCERES  501--VILLA MARIA DEL TRIUNFO

Cita: MJ-JU-M-108365-AR | MJJ108365 | MJJ108365

Se deja sin efecto la donación dado que los donatarios no cumplieron con el cargo que constaba en conservar el inmueble en condiciones normales de uso y habitabilidad, y de prestar a la donante, en caso de necesidad, asistencia de alimentos, vestuario y atención médica primaria.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta y dejó sin efecto la donación de la nuda propiedad que la actora realizó a favor de los demandados, pues la falta de contestación de la demanda en el término legal, importa el reconocimiento de los hechos expuestos por la actora, respecto a que no cumplieron con el cargo, que no asistían a la donante con alimentos ni vestimenta ni medicación, y que ella sobrevivía gracias a la generosidad de una vecina, así como que tampoco proveyeron a los gastos de conservación y mantenimiento del inmueble.

2.-La finalidad última del recurso de nulidad es el resguardo de la garantía constitucional del debido proceso y procede siempre que exista una indebida restricción al derecho de defensa en juicio, por violación u omisión de las formas y solemnidades sustanciales que preceptúan las leyes y se lo ha considerado como remedio excepcional, de interpretación restrictiva, taxativa y limitada a los casos expresamente previstos en la ley.

Fallo:

En la ciudad de Rafaela, a los 5 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3era. Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados: «Expte. N° 369 -Año 2008- PUGIN de ISOLA, Ester María c/ BURGOS, Hugo Alberto y MIRANDA, Nilda Miriam s/ ORDINARIO».

Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. Beatriz A. Abele; segundo, Dr. Alejandro A. Román; tercero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno.

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la sentencia apelada?

2da.: En caso contrario ¿es ella justa?

3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:

Que la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3era. Nominación de Rafaela, hace lugar a la demanda interpuesta por Ester María Pugin de Isola contra Hugo Alberto Burgos y Nilda Miriam Miranda, y en consecuencia deja sin efecto la donación de la nuda propiedad que la señora Ida Susana Pugin de Storani realizara a favor de los acá demandados en fecha 07/05/97. Impone las costas a los demandados y difiere al regulación de honorarios (174 a 176).

Para así resolver considera que la falta de contestación de la demanda en el término legal, importa el reconocimiento de los hechos expuestos por la actora, salvo prueba en contrario, constituyendo la incontestación una verdadera presunción legal de reconocimiento de certeza de la demanda.Agrega que en el caso de autos, no solo los accionados no contestaron la demanda, sino que tampoco ofrecieron pruebas en contrario de los hechos articulados por la actora.

Contra dicho fallo se alza la codemandada Nilda M. Miranda (fs. 177) interponiendo recurso de apelación, el que es concedido a fs. 183.

Ya radicados ante esta Cámara, la recurrente expresa agravios (fs. 257 a 259 vto.).

Dice agraviarse porque la Inferior hizo lugar a la demanda, desestimando su postura, y agrega que no tuvo en cuenta que su parte interpuso recurso de revocatoria contra el decreto de S.S. que ordenaba autos para resolver, solicitando el paso oportuno correspondiente.

Se agravia porque se ha notificado al Sr. Burgos en su domicilio real cuando dice haber demostrado acabadamente que el mismo ya no vivía en el señalado. Añade que de tal manera correspondía la notificación en su actual domicilio o por edictos conforme lo señala el C.P.C.C., de tal manera que resulta nula la sentencia dictada por el Inferior, en contravención con dicha norma.

Se agravia porque se ha tenido por cierto lo señalado en la demanda, cuando no aportó ninguna prueba la actora, más aún teniendo en cuenta las claras disposiciones de la escritura de donación con cargo que acompañó oportunamente y cuya fotocopia se encuentra glosada a autos.

Cita jurisprudencia y dice que la actora tenía la obligación de probar el alegado incumplimiento de las cargas señaladas en el acto de donación. Agrega que niega el efecto jurídico de un hecho (en el caso la donación) en virtud de circunstancias particulares que lo excluyen, debe ser probado.

Dice agraviarse porque el Juez de grado dejó de lado reglas básicas procesales como: que en los juicios de cognición no se presume la causa de la obligación estando en cabeza de quien afirma la prueba de ello.

Sostiene que la sentencia ha sido dictada mediante un procedimiento viciado, por cuyos defectos no fue posible reparar en la instancia en que se cometieron.Dice que habiéndose omitido la etapa probatoria por la ley, ello importa un vicio de la actividad procesal que corresponde subsanar en la instancia de la Alzada, por vía de la declaración de nulidad del pronunciamiento en virtud de la falta.

Finaliza pidiendo se haga lugar a los recursos de apelación y nulidad, revocando la sentencia dictada en primera instancia.

A fs. 263/264 la parte actora contesta los agravios resistiendo su progreso y solicitando se confirme la sentencia elevada.

Ingreso al tratamiento del recurso.

Entiendo necesario realizar unas consideraciones previas respecto del escrito de agravios.

Si bien el recurrente no manifiesta expresamente que mantiene el recurso de nulidad, cuando desarrolla los agravios, hace referencia a vicios en el procedimiento que, asegura, acarrearían la nulidad de la sentencia. Si bien el escrito no guarda el orden que sería de esperar, a los fines de no ser tachado de excesivo rigorismo el tratamiento de las quejas, me referiré al supuesto vicio de procedimiento, luego de hacer una reseña de lo que las circunstancias que deben darse para que una sentencia sea declarada nula.

Nuestro Código de rito en su Art. 360 reconoce la procedencia del recurso de nulidad «contra las resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este código bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial».

Tengo dicho en anteriores pronunciamientos, que la jurisprudencia ha sostenido reiterada y unánimemente que la finalidad última de este recurso es el resguardo de la garantía constitucional del debido proceso y que procede siempre que exista una indebida restricción al derecho de defensa en juicio, por violación u omisión de las formas y solemnidades sustanciales que preceptúan las leyes.También, pacíficamente se ha considerado al recurso de nulidad como remedio excepcional, de interpretación restrictiva, taxativa y limitada a los casos expresamente previstos en la ley.

La nulidad que torna procedente el recurso puede provenir de un vicio en el procedimiento -la que queda subsanada con el consentimiento o con el llamamiento de autos-, o de la forma o contenido de la resolución. En ambos casos, si son de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.

Aclarado el marco legal dentro del cual debe resolverse el planteo, paso a analizar el mismo. Deviene obligatorio recordar, que tanto para fundar el recurso de nulidad como el de apelación, debe hacerse de tal manera que los escritos resulten autosuficientes y demostrativos de los vicios que afecten el fallo atacado.

Revisadas las actuaciones, y centrándome en los agravios, el rechazo del recurso de impone, porque:

1. Es verdad que la Inferior hizo lugar a la demanda, pero ello fue porque la parte accionada no contestó la misma ni ofreció prueba en contrario. O sea que resolvió acorde lo dispuesto en el Art. 143 del C.P.C.C.S.F.

2. Falta a la verdad cuando asegura que la A-quo no tuvo en cuenta que su parte interpuso recurso de revocatoria contra el decreto de S.S. que ordenaba autos para resolver, solicitando el paso oportuno correspondiente. De las presentes actuaciones surge en realidad que: a fs. 44, con fecha 21/09/2.005 se dispone se corra traslado de la demanda; el 28/09/2.005 son notificados los accionados de dicho decreto (fs. 50); en fecha 11/05/2.006, ante la falta de contestación de la demanda por parte de los accionados, se les da por decaído el derecho para hacerlo y se llama autos para sentencia, fs. 61, decreto que se notifica el 29/05/2.006 (fs. 62 vto.); contra dicho decreto la codemandada Miranda interpone recurso de revocatoria y apelación en subsidio, los que son rechazados a fs. 74; contra dicha resolución a fs.76 y 80, la misma codemandada vuelve a interponer recurso de apelación, lo que no se le hace lugar en ambos supuestos por improcedente.

3. La recurrente no está legitimada activamente para agraviarse porque se ha notificado al Sr. Burgos en su domicilio real cuando dice haber demostrado acabadamente que el mismo ya no vivía en el señalado. El perjuicio que sostiene un recurso debe ser propio del recurrente.

4. No es verdad que la actora no haya aportado ninguna prueba. En realidad es cierto que no acompañó con la demanda la escritura pública de donación con cargo, pero ello no era necesario porque una copia certificada de la misma, está glosada a fs. 5 a 7 del «Expte. N° 460- Año 2.002- Pugin de Storani, Ida Susana c/ Burgos, Hugo Alberto y Miranda, Nilda Mirian s/ Declaratoria de Pobreza», que corre agregado por cuerda -en adelante Exte. 460/02-.

Siendo que no hay vicio alguno en el procedimiento ni en el fallo, y que la quejosa tuvo amplias oportunidades de ejercer su derecho de defensa, a la primera cuestión entonces voto entonces por la negativa.

A esta misma cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que por idénticos fundamentos votaron asimismo por la negativa a esta primera cuestión.- A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:

Paso al tratamiento de los agravios que hacen al recurso de apelación y que fueran mencionados en el apartado anterior.

La recurrente dice agraviase porque se ha tenido por cierto lo señalado en la demanda y asegura que la actora tenía la obligación de probar el alegado incumplimiento de las cargas señaladas en el acto de donación. Agrega que niega el efecto jurídico de un hecho (en el caso la donación) en virtud de circunstancias particulares que lo excluyen, debe ser probado.

Se equivoca la recurrente.

El Art. 143 C.P.C.C.S.F. establece que la incontestación de la demanda implica el reconocimiento de los hechos articulados por el actor.En otras palabras, crea una presunción juris tantum a favor de las afirmaciones del accionante.

Comparto la jurisprudencia que opina que la falta de contestación de la demanda no conlleva fatalmente a que ésta deba prosperar, sino que al Juzgador le corresponde analizar, aplicando las normas pertinentes, si la pretensión cuenta con el debido sustento jurídico (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. «Estudio Jurisprudencial – Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe»; Edi t. Rubinzal Culzoni; T. IV; págs. 255/256). El juez debe examinar si existe una lógica correspondencia entre los hechos afirmados, tanto entre sí como respecto de la prueba aportada, además de la subsunción de los hechos fíctamente reconocidos en el plexo jurídico a fin de establecer si aquélla cuenta con el adecuado sustento a pesar del silencio de la contraparte (PEYRANO, Jorge W.- VAZQUEZ, Roberto A.; «Código Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe»; Edit. Juris; págs. 418/419).

Aclarado el marco dentro del cual entiendo debo actuar, procedo a analizar las actuaciones.

El escrito de demanda se integra con la copia certificada de la escritura pública glosada a fs. 5 a 7 del Expte. 460/02. Y es este segundo documento donde queda probado que los recurrentes recibieron en donación con cargo el inmueble objeto del presente juicio.

El cargo constaba en «conservar el inmueble en condiciones normales de uso y habitabilidad y de prestar a la donante, en caso de necesidad, asistencia de alimentos, vestuario y atención médica primaria. Los donatarios aceptan .».

En la demanda, cuenta la actora que los Sres. Miranda y Burgos no cumplieron con el cargo, que no asistían a la donante con alimentos ni vestimenta ni medicación, y que ella sobrevivía gracias a la generosidad de una vecina. Tampoco proveyeron a los gastos de conservación y mantenimiento del inmueble.

Estas faltas de cumplimiento del cargo, son hechos que, mediando incontestación de la demanda y falta de prueba en contra, están reconocidos por los demandados.Por lo tanto los tengo por ciertos.

Por todo ello, y lo establecido en los Arts. 1.848; 1.849, s.s. y c.c. del C.C., voto por la afirmativa.

A esta misma cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que por idénticos fundamentos votaron asimismo por la negativa a esta primera cuestión.- A la tercera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:

Que en virtud del estudio precedente, sugiero a mis colegas se dicte la siguiente resolución: 1) No hacer lugar a los recursos de nulidad y apelación opuestos por la codemandada Nilda Miriam Miranda, y confirmar la sentencia en todos sus términos. 2) Imponer las costas a la recurrente perdidosa. 3) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.

A la misma cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitieron sus votos.

Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE RAFAELA, RESUELVE: 1) No hacer lugar a los recursos de nulidad y apelación opuestos por la codemandada Nilda Miriam Miranda, y confirmar la sentencia en todos sus términos. 2) Imponer las costas a la recurrente perdidosa. 3) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.

Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.

Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.

Beatriz A. Abele

Juez de Cámara

Alejandro A. Román

Juez de Cámara

Lorenzo J. M. Macagno

Juez de Cámara

Héctor R. Albrecht

jueves, 24 de diciembre de 2020

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lunes, 21 de diciembre de 2020

Helene Fischer | Feliz Navidad (Live aus der Hofburg Wien)

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