miércoles, 30 de diciembre de 2020

HIJOS NO PUEDEN SER DESHEREDADOS---

 

DESHEREDACION –CODIGO CIVIL

Los PADRES  no pueden desheredar a sus hijos...mas que por sentencia penal




Exclusión de la sucesión por indignidad

De acuerdo con el artículo 667 del Código Civil peruano (en adelante CC), son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:

·       Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.

·       Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.

·       Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de libertad.

·       Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.

·       Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.

·       Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en un proceso de violencia familiar en agravio del causante.

·       Es indigno de suceder al hijo, el progenitor que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la minoría de edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus posibilidades económicas, aun cuando haya alcanzado la mayoría de edad, si estuviera imposibilitado de procurarse sus propios recursos económicos. También es indigno de suceder al causante el pariente con vocación hereditaria o el cónyuge que no le haya prestado asistencia y alimentos cuando por ley estuviera obligado a hacerlo y se hubiera planteado como tal en la vía judicial.

4. Semejanzas y diferencias entre indignidad y desheredación

Ciertamente se tratan de instituciones afines en cuanto tienen como finalidad común el de constituir sanciones civiles contra quienes no observaron un comportamiento ético y afectivo adecuados por haber cometido contra el causante, contra su cónyuge o parientes directos, actos reprobables previstos en la ley. (Zárate del Pino, 1999, p. 222)

Siguiendo a Fernández Arce, entre las semejanzas se advierte:

a) En ninguna de las dos instituciones la exclusión opera de oficio porque ninguna de ellas deriva de normas de orden público sino de derecho facultativo, y están libradas en última instancia a la voluntad de quien corresponda ejercitarlas.

b) El efecto es personal, de modo que no afecta a los descendientes del excluido.

c) Cabe el perdón, en cuyo caso queda rehabilitado el sancionado para poder heredar al causante de cuya sucesión se trata.

d) En ambos casos el afectado deberá restituir a la masa los bienes hereditarios y reintegrar los frutos, con las salvedades propias de la desheredación.

e) El causahabiente excluido puede ejercitar judicialmente su derecho de oposición en los casos contemplados por ley. (2019, pp. 71-72)

Teniendo como denominador común ambas instituciones el desplazamiento del heredero de una sucesión determinada por graves inconductas, resulta conveniente establecer las diferencias existentes entre ambas. (Aguilar Llanos, 2011, p. 274)

En cuando a sus diferencias, la desheredación por cualquier causal la impone el testador mas no el juez, pues, tal decisión se materializa en el testamento; a diferencia de la exclusión por indignidad que debe ser declarada por sentencia, en acción promovida contra el indigno por los llamados a suceder, en concurrencia o en sustitución de él. (Exp. 3583-97)

PADRES NO PUEDEN DESHEREDAR A SUS HIJOS, ES UNA SENTENCIA PENAL LA QUE LOS DECLARA INDIGNOS DE HEREDAR…

martes, 29 de diciembre de 2020

MEDIDAS CAUTELARES EN VIOLENCIA FAMILIAR----TOCAMIENTOS INDEBIDOS POR PADRASTRO

VIOLENCIA FAMILIAR Y CONTRA LAS INTEGRANTES MUJERES --PERU


 Si su pareja hacia tocamientos indebidos a su hija, pida que el juez ordene que salga de la vivienda....estamos en Jiron  Proceres 501.---Villa Maria del Triunfo--CEL 9170 27 195---LUNES A SABADOS--DOMINGOS ---TAMBIEN----


 SUB CAPÍTULO II: MEDIDAS

DE PROTECCIÓN Y CAUTELARES

Artículo 35.- La audiencia

35.1. El Juzgado de Familia puede realizar audiencia con la sola presencia de las víctimas o sin ellas. En caso que las circunstancias lo ameriten, dicta las medidas de protección o cautelares correspondientes, en el plazo de 72 horas que establece la ley. Cuando el Juzgado lo considere necesario entrevista a la persona denunciada. Para efectos del cómputo de los plazos se considera las dificultades geográficas en zonas rurales.

35.2. Si la persona denunciada asiste a la audiencia se le tiene por notificada en el mismo acto, de conformidad con el artículo 204 del Código Procesal Civil.

35.3. La citación a la víctima se realiza a través de cédula, facsímil, teléfono, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación.

Artículo 36.- Casos de riesgo severo

Recibido un caso de riesgo severo de acuerdo a la Ficha de Valoración del Riesgo, el Juzgado de Familia adopta de inmediato las medidas de protección o cautelares que correspondan a favor de las víctimas.

Artículo 37.- Medidas de protección

37.1 El Juzgado de Familia dicta la medida de protección más idónea para el bienestar y seguridad de la víctima, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, los resultados de la ficha de valoración del riesgo, la pre existencia de denuncias por hechos similares, la relación de la víctima con la persona denunciada, la diferencia de edades o relación de dependencia entre la víctima y la persona denunciada y, la situación económica y social de la víctima, entre otros aspectos que revelen vulnerabilidad.

37.2 Las medidas de protección son céleres y eficaces de lo contrario generan responsabilidad funcional.

37.3 Además de las medidas de protección señaladas en la Ley el Juzgado de Familia puede dictaminar:

1. Prohibición de acceso a lugares de trabajo o estudio de la víctima u otro lugar que ésta frecuenta o de acercarse a una distancia de 300 metros.

2. Prohibición de disponer, enajenar, otorgar en prenda o hipoteca o cambiar de titularidad de los bienes muebles o inmuebles comunes.

3. Prohibición a la persona agresora de trasladar niños, niñas o personas en situación de cuidado del grupo familiar.

4. Tratamiento reeducativo o terapéutico para la persona agresora.

5. Cualquier otra medida de protección requerida para la protección de la integridad y la vida de sus víctimas o sus familiares.

37.4 El dictado de las medidas no impide la adopción de medidas administrativas en los procedimientos sectoriales establecidos.

Artículo 38. Medidas de protección social

38.1. Las medidas de protección social tienen como objetivo contribuir a la recuperación integral de las víctimas y promover su acceso a los servicios de asistencia y protección social públicos o privados, con especial énfasis en el caso de niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, personas adultas mayores y personas en situación de vulnerabilidad.

38.2. Las medidas dictadas por el Juzgado de Familia se extienden a todas las víctimas conforme al inciso 1 del artículo 4. En caso de feminicidio y tentativa de feminicidio, trata de personas y otras formas de violencia consideran los lineamientos señalados en los protocolos especializados.

Artículo 39.- Medidas cautelares

39.1. El Juzgado de Familia ordena de oficio o a pedido de parte las medidas cautelares, conforme los requisitos establecidos en el artículo 611 del Código Procesal Civil.

39.2. En razón a la temporalidad de las medidas cautelares, la víctima, antes de la expedición de la sentencia penal o del Juzgado de Paz Letrado, puede plantear ante el Juzgado competente las pretensiones civiles de fondo. A tal efecto, el Juzgado de Familia informa a las víctimas que cuentan con servicios jurídicos gratuitos para recibir asistencia en su derecho de acción sobre las pretensiones civiles antes señaladas.

Artículo 40.- Vigencia de las medidas de protección o cautelares

La medida de protección o cautelar dictada por el Juzgado de Familia, surte efecto hasta que la sentencia emitida por el Juzgado Penal o Juzgado Paz Letrado en materia de faltas, quede consentida o ejecutoriada.

Artículo 41.- Variación de las medidas de protección

Los Juzgados de Familia tienen competencia para variar las medidas de protección o cautelares hasta que el Juzgado Penal o del Juzgado de Paz Letrado tengan conocimiento del caso. Las medidas de protección pueden ser modificadas de oficio o a pedido de parte cuando se produzcan hechos nuevos, si se alteran las circunstancias que motivaron la decisión o aquellas no sean suficientes para garantizar la seguridad o bienestar de la víctima o ante el incumplimiento de las medidas de protección inicialmente dictadas.

Artículo 42.- Apelación de las medidas de protección o medidas cautelares

42.1. La víctima tiene derecho a interponer recurso de apelación en la audiencia o dentro de los tres días siguientes de haber sido notificadas con la resolución que se pronuncia sobre las medidas de protección o cautelares.

42.2. En los casos que las víctimas sean niñas, niños o adolescentes, los servicios de asistencia jurídica gratuita y defensa pública en tanto se encuentren apersonados y la Fiscalía de Familia o Mixta pueden interponer la apelación antes señalada dentro de los mismos plazos, tomando en cuenta su opinión conforme el artículo 9 del Código de los Niños y Adolescentes.

42.3. La persona procesada tiene derecho a interponer recurso de apelación dentro de los tres días siguientes de la audiencia en caso de haber asistido a esta; o en caso contrario en el mismo plazo computado, desde la notificación con la resolución que resuelve las medidas de protección o cautelares.

42.4. La apelación se concede sin efecto suspensivo.

42.5. En casos de apelación de las medidas de protección o medidas cautelares por parte de la víctima, está se encuentra exonerada del pago de tasas judiciales.

Artículo 43.- Trámite de la apelación

43.1. Dentro del tercer día de notificada la resolución que concede la apelación, la otra parte puede adherirse y, de considerarlo necesario, solicitar al Juzgado de Familia, agregar al cuaderno de apelación los actuados que estime convenientes. En la notificación del concesorio dirigido a la víctima se informa de los servicios de asistencia jurídica gratuita y defensa pública conforme al inciso b del artículo 10 de la Ley.

43.2. La o el auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remite a la instancia superior el cuaderno de apelación dejando constancia de la fecha del envío.

43.3. Recibido el cuaderno por la instancia que resuelve la apelación, ésta comunica a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos. La resolución definitiva que decide la apelación se expide dentro de los cinco días siguientes después de formalizado el acto precedente.

43.4. La Fiscalía Superior emite dictamen previo a la resolución definitiva dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido el expediente.

43.5. En este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, y de manera excepcional, el Superior puede citar a las partes o a las abogadas o los abogados a fin de que informen o respondan sobre cuestiones específicas. En este caso, la resolución definitiva que resuelve la apelación se expide dentro de los cinco días después de esta diligencia.

Artículo 44.- Asistencia jurídica y defensa pública en apelaciones

Al recibir el cuaderno de apelación, la instancia Superior, en caso de que las víctimas no cuenten con patrocinio jurídico, comunica de inmediato a los servicios de asistencia jurídica gratuita y defensa pública de la víctima, los cuales actúan conforme al inciso b del artículo 10 de la Ley bajo responsabilidad, a través de documento, facsímil, teléfono, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación

domingo, 27 de diciembre de 2020

DONACION--MALOS HIJOS DESPOJAN A SUS PADRES Y LOS BOTAN DE LA CASA--

 

Debe quedar sin efecto la donación, si los donatarios no cumplieron con las cargas de conservación del inmueble y de asistencia al donante

ESTE ARTICULO ES IMPORTANTE PARA ABOGADOS Y PADRES DE FAMILIA----https://aldiaargentina.microjuris.com/2018/04/17/debe-quedar-sin-efecto-la-donacion-si-los-donatarios-no-cumplieron-con-las-cargas-de-conservacion-del-inmueble-y-de-asistencia-al-donante/
VISITENOS EN JIRON PROCERES  501--VILLA MARIA DEL TRIUNFO

Cita: MJ-JU-M-108365-AR | MJJ108365 | MJJ108365

Se deja sin efecto la donación dado que los donatarios no cumplieron con el cargo que constaba en conservar el inmueble en condiciones normales de uso y habitabilidad, y de prestar a la donante, en caso de necesidad, asistencia de alimentos, vestuario y atención médica primaria.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta y dejó sin efecto la donación de la nuda propiedad que la actora realizó a favor de los demandados, pues la falta de contestación de la demanda en el término legal, importa el reconocimiento de los hechos expuestos por la actora, respecto a que no cumplieron con el cargo, que no asistían a la donante con alimentos ni vestimenta ni medicación, y que ella sobrevivía gracias a la generosidad de una vecina, así como que tampoco proveyeron a los gastos de conservación y mantenimiento del inmueble.

2.-La finalidad última del recurso de nulidad es el resguardo de la garantía constitucional del debido proceso y procede siempre que exista una indebida restricción al derecho de defensa en juicio, por violación u omisión de las formas y solemnidades sustanciales que preceptúan las leyes y se lo ha considerado como remedio excepcional, de interpretación restrictiva, taxativa y limitada a los casos expresamente previstos en la ley.

Fallo:

En la ciudad de Rafaela, a los 5 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3era. Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados: «Expte. N° 369 -Año 2008- PUGIN de ISOLA, Ester María c/ BURGOS, Hugo Alberto y MIRANDA, Nilda Miriam s/ ORDINARIO».

Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. Beatriz A. Abele; segundo, Dr. Alejandro A. Román; tercero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno.

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la sentencia apelada?

2da.: En caso contrario ¿es ella justa?

3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:

Que la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3era. Nominación de Rafaela, hace lugar a la demanda interpuesta por Ester María Pugin de Isola contra Hugo Alberto Burgos y Nilda Miriam Miranda, y en consecuencia deja sin efecto la donación de la nuda propiedad que la señora Ida Susana Pugin de Storani realizara a favor de los acá demandados en fecha 07/05/97. Impone las costas a los demandados y difiere al regulación de honorarios (174 a 176).

Para así resolver considera que la falta de contestación de la demanda en el término legal, importa el reconocimiento de los hechos expuestos por la actora, salvo prueba en contrario, constituyendo la incontestación una verdadera presunción legal de reconocimiento de certeza de la demanda.Agrega que en el caso de autos, no solo los accionados no contestaron la demanda, sino que tampoco ofrecieron pruebas en contrario de los hechos articulados por la actora.

Contra dicho fallo se alza la codemandada Nilda M. Miranda (fs. 177) interponiendo recurso de apelación, el que es concedido a fs. 183.

Ya radicados ante esta Cámara, la recurrente expresa agravios (fs. 257 a 259 vto.).

Dice agraviarse porque la Inferior hizo lugar a la demanda, desestimando su postura, y agrega que no tuvo en cuenta que su parte interpuso recurso de revocatoria contra el decreto de S.S. que ordenaba autos para resolver, solicitando el paso oportuno correspondiente.

Se agravia porque se ha notificado al Sr. Burgos en su domicilio real cuando dice haber demostrado acabadamente que el mismo ya no vivía en el señalado. Añade que de tal manera correspondía la notificación en su actual domicilio o por edictos conforme lo señala el C.P.C.C., de tal manera que resulta nula la sentencia dictada por el Inferior, en contravención con dicha norma.

Se agravia porque se ha tenido por cierto lo señalado en la demanda, cuando no aportó ninguna prueba la actora, más aún teniendo en cuenta las claras disposiciones de la escritura de donación con cargo que acompañó oportunamente y cuya fotocopia se encuentra glosada a autos.

Cita jurisprudencia y dice que la actora tenía la obligación de probar el alegado incumplimiento de las cargas señaladas en el acto de donación. Agrega que niega el efecto jurídico de un hecho (en el caso la donación) en virtud de circunstancias particulares que lo excluyen, debe ser probado.

Dice agraviarse porque el Juez de grado dejó de lado reglas básicas procesales como: que en los juicios de cognición no se presume la causa de la obligación estando en cabeza de quien afirma la prueba de ello.

Sostiene que la sentencia ha sido dictada mediante un procedimiento viciado, por cuyos defectos no fue posible reparar en la instancia en que se cometieron.Dice que habiéndose omitido la etapa probatoria por la ley, ello importa un vicio de la actividad procesal que corresponde subsanar en la instancia de la Alzada, por vía de la declaración de nulidad del pronunciamiento en virtud de la falta.

Finaliza pidiendo se haga lugar a los recursos de apelación y nulidad, revocando la sentencia dictada en primera instancia.

A fs. 263/264 la parte actora contesta los agravios resistiendo su progreso y solicitando se confirme la sentencia elevada.

Ingreso al tratamiento del recurso.

Entiendo necesario realizar unas consideraciones previas respecto del escrito de agravios.

Si bien el recurrente no manifiesta expresamente que mantiene el recurso de nulidad, cuando desarrolla los agravios, hace referencia a vicios en el procedimiento que, asegura, acarrearían la nulidad de la sentencia. Si bien el escrito no guarda el orden que sería de esperar, a los fines de no ser tachado de excesivo rigorismo el tratamiento de las quejas, me referiré al supuesto vicio de procedimiento, luego de hacer una reseña de lo que las circunstancias que deben darse para que una sentencia sea declarada nula.

Nuestro Código de rito en su Art. 360 reconoce la procedencia del recurso de nulidad «contra las resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este código bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial».

Tengo dicho en anteriores pronunciamientos, que la jurisprudencia ha sostenido reiterada y unánimemente que la finalidad última de este recurso es el resguardo de la garantía constitucional del debido proceso y que procede siempre que exista una indebida restricción al derecho de defensa en juicio, por violación u omisión de las formas y solemnidades sustanciales que preceptúan las leyes.También, pacíficamente se ha considerado al recurso de nulidad como remedio excepcional, de interpretación restrictiva, taxativa y limitada a los casos expresamente previstos en la ley.

La nulidad que torna procedente el recurso puede provenir de un vicio en el procedimiento -la que queda subsanada con el consentimiento o con el llamamiento de autos-, o de la forma o contenido de la resolución. En ambos casos, si son de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.

Aclarado el marco legal dentro del cual debe resolverse el planteo, paso a analizar el mismo. Deviene obligatorio recordar, que tanto para fundar el recurso de nulidad como el de apelación, debe hacerse de tal manera que los escritos resulten autosuficientes y demostrativos de los vicios que afecten el fallo atacado.

Revisadas las actuaciones, y centrándome en los agravios, el rechazo del recurso de impone, porque:

1. Es verdad que la Inferior hizo lugar a la demanda, pero ello fue porque la parte accionada no contestó la misma ni ofreció prueba en contrario. O sea que resolvió acorde lo dispuesto en el Art. 143 del C.P.C.C.S.F.

2. Falta a la verdad cuando asegura que la A-quo no tuvo en cuenta que su parte interpuso recurso de revocatoria contra el decreto de S.S. que ordenaba autos para resolver, solicitando el paso oportuno correspondiente. De las presentes actuaciones surge en realidad que: a fs. 44, con fecha 21/09/2.005 se dispone se corra traslado de la demanda; el 28/09/2.005 son notificados los accionados de dicho decreto (fs. 50); en fecha 11/05/2.006, ante la falta de contestación de la demanda por parte de los accionados, se les da por decaído el derecho para hacerlo y se llama autos para sentencia, fs. 61, decreto que se notifica el 29/05/2.006 (fs. 62 vto.); contra dicho decreto la codemandada Miranda interpone recurso de revocatoria y apelación en subsidio, los que son rechazados a fs. 74; contra dicha resolución a fs.76 y 80, la misma codemandada vuelve a interponer recurso de apelación, lo que no se le hace lugar en ambos supuestos por improcedente.

3. La recurrente no está legitimada activamente para agraviarse porque se ha notificado al Sr. Burgos en su domicilio real cuando dice haber demostrado acabadamente que el mismo ya no vivía en el señalado. El perjuicio que sostiene un recurso debe ser propio del recurrente.

4. No es verdad que la actora no haya aportado ninguna prueba. En realidad es cierto que no acompañó con la demanda la escritura pública de donación con cargo, pero ello no era necesario porque una copia certificada de la misma, está glosada a fs. 5 a 7 del «Expte. N° 460- Año 2.002- Pugin de Storani, Ida Susana c/ Burgos, Hugo Alberto y Miranda, Nilda Mirian s/ Declaratoria de Pobreza», que corre agregado por cuerda -en adelante Exte. 460/02-.

Siendo que no hay vicio alguno en el procedimiento ni en el fallo, y que la quejosa tuvo amplias oportunidades de ejercer su derecho de defensa, a la primera cuestión entonces voto entonces por la negativa.

A esta misma cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que por idénticos fundamentos votaron asimismo por la negativa a esta primera cuestión.- A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:

Paso al tratamiento de los agravios que hacen al recurso de apelación y que fueran mencionados en el apartado anterior.

La recurrente dice agraviase porque se ha tenido por cierto lo señalado en la demanda y asegura que la actora tenía la obligación de probar el alegado incumplimiento de las cargas señaladas en el acto de donación. Agrega que niega el efecto jurídico de un hecho (en el caso la donación) en virtud de circunstancias particulares que lo excluyen, debe ser probado.

Se equivoca la recurrente.

El Art. 143 C.P.C.C.S.F. establece que la incontestación de la demanda implica el reconocimiento de los hechos articulados por el actor.En otras palabras, crea una presunción juris tantum a favor de las afirmaciones del accionante.

Comparto la jurisprudencia que opina que la falta de contestación de la demanda no conlleva fatalmente a que ésta deba prosperar, sino que al Juzgador le corresponde analizar, aplicando las normas pertinentes, si la pretensión cuenta con el debido sustento jurídico (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. «Estudio Jurisprudencial – Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe»; Edi t. Rubinzal Culzoni; T. IV; págs. 255/256). El juez debe examinar si existe una lógica correspondencia entre los hechos afirmados, tanto entre sí como respecto de la prueba aportada, además de la subsunción de los hechos fíctamente reconocidos en el plexo jurídico a fin de establecer si aquélla cuenta con el adecuado sustento a pesar del silencio de la contraparte (PEYRANO, Jorge W.- VAZQUEZ, Roberto A.; «Código Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe»; Edit. Juris; págs. 418/419).

Aclarado el marco dentro del cual entiendo debo actuar, procedo a analizar las actuaciones.

El escrito de demanda se integra con la copia certificada de la escritura pública glosada a fs. 5 a 7 del Expte. 460/02. Y es este segundo documento donde queda probado que los recurrentes recibieron en donación con cargo el inmueble objeto del presente juicio.

El cargo constaba en «conservar el inmueble en condiciones normales de uso y habitabilidad y de prestar a la donante, en caso de necesidad, asistencia de alimentos, vestuario y atención médica primaria. Los donatarios aceptan .».

En la demanda, cuenta la actora que los Sres. Miranda y Burgos no cumplieron con el cargo, que no asistían a la donante con alimentos ni vestimenta ni medicación, y que ella sobrevivía gracias a la generosidad de una vecina. Tampoco proveyeron a los gastos de conservación y mantenimiento del inmueble.

Estas faltas de cumplimiento del cargo, son hechos que, mediando incontestación de la demanda y falta de prueba en contra, están reconocidos por los demandados.Por lo tanto los tengo por ciertos.

Por todo ello, y lo establecido en los Arts. 1.848; 1.849, s.s. y c.c. del C.C., voto por la afirmativa.

A esta misma cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que por idénticos fundamentos votaron asimismo por la negativa a esta primera cuestión.- A la tercera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:

Que en virtud del estudio precedente, sugiero a mis colegas se dicte la siguiente resolución: 1) No hacer lugar a los recursos de nulidad y apelación opuestos por la codemandada Nilda Miriam Miranda, y confirmar la sentencia en todos sus términos. 2) Imponer las costas a la recurrente perdidosa. 3) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.

A la misma cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitieron sus votos.

Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE RAFAELA, RESUELVE: 1) No hacer lugar a los recursos de nulidad y apelación opuestos por la codemandada Nilda Miriam Miranda, y confirmar la sentencia en todos sus términos. 2) Imponer las costas a la recurrente perdidosa. 3) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.

Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.

Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.

Beatriz A. Abele

Juez de Cámara

Alejandro A. Román

Juez de Cámara

Lorenzo J. M. Macagno

Juez de Cámara

Héctor R. Albrecht

jueves, 24 de diciembre de 2020

Secretariado Juridico Presencial

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lunes, 21 de diciembre de 2020

Helene Fischer | Feliz Navidad (Live aus der Hofburg Wien)

CONGRESO APROBÓ RETIRO ONP 100% - S/. 4300 ¿QUIENES, CÓMO, CUANDO?

Cómo RETIRAR MIS APORTES de la ONP. Aquí te lo explico.

COMO PRESTAR DINERO-EXITOSAMENTE

RETIRO DE ONP - ¿Cuanto me Corresponde? - Devolución de Aportes 2020

RETIRO ONP • ¿Quiénes no podrían acceder a la devolución de sus aportes?

DEVOLUCIÓN DE ONP| ¿Ahora que falta para solicitar? ¿Desde cuándo puede ...

COVID-19: “el acceso a las vacunas será difícil para países como el Perú”

TC declaró inconstitucional por unanimidad la ley de ascensos automático...

viernes, 20 de noviembre de 2020

CONGRESO PERUANO SI PUEDE VACAR UN PRESIDENTE......

 



CON ALEGRÍA EL PUEBLO PERUANO RECIBIÓ LA RESPUESTA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, SOBRE --LA DEMANDA COMPETENCIAL INTERPUESTA POR EL EX DICTADOR MARTIN VIZCARRA CORNEJO.

LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO LA  DECLARON:  IMPROCEDENTE

¿QUE ES IMPROCEDENTE?

LA IMPROCEDENCIA ES UNA CALIFICACIÓN NEGATIVA POR LA QUE SE RECHAZA LA DEMANDA AL CARECER DE REQUISITOS DE FONDO QUE TIENEN QUE VER CON LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y LAS CONDICIONES DE LA ACCIÓN.-----

UNA DEMANDA JUDICIAL SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE CUANDO EL JUEZ COMO MEDIDA PRELIMINAR AL TENER QUE CALIFICARLA, LA EXAMINA Y COMPRUEBA QUE NO CONTIENE LOS MINIMOS REQUISITOS DE FONDO, QUE SON EXIGIDOS POR LEY, PARA PODER ADMITIRLA.



LA PATINADA DE LOS CANALES DE TELEVISION Y EL EX DICTADOR.......

MARTINCITO Y LOS CANALES DE TELEVISION, APOSTARON A----ORGANZIAR PROTESTAS CALLEJERAS, MARCHAS Y CONTRA MARCHAS---POR LAS CALLES---EN LA CREENCIA QUE----EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.----SALDRIA A-----DEFENDER --AL DICTADOR-----Y DECLARARIA SIN PENSARLO DOS VECES-----FUNDADA LA DEMANDA E INCLUSO ORDENARIA--LA REPOSICION DE MARTIN VIZCARRA CORNEJO, EN EL CARGO DE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-----------

PERO NO FUE ASI..........LOS CANALES DE TELEVISION, PESE A QUE USARON A LAS MEJORES HUALIPOLERAS DEL EX GOBIERNO EN SUS PROGRAMITAS------ATV---AMERICA TELEVISION---CANAL N----PANAMERICANA TELEVISION-----SE FUERON DE NARICES-----------

Y ERA   LÓGICO QUE ASI FUERA  POR QUE ----¿QUE COSA SABE UN PERIODISTA-MERCENARIO---DE DERECHO CONSTITUCIONAL, DERECHO CIVIL---?


NO SABEN NADA........SON NEOFITOS EN LA MATERIA----

PENSABAN -NUESTROS PERIODISTAS DE DIA DOMINGO Y OTROS DE HORARIO ESTELAR---DE LUNES A VIERNES, ---QUE LAS MARCHAS, CON MUERTOS Y TODO SERIAN-------SUFICIENTE JUSTIFICACIÓN, PARA QUE ----EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL----CUAL SI FUERA UN ARBITRO DECLARARA  ---NULO----EL TREMENDO GOL POR LA HUACHA QUE LE METIO----EL CONGRESO A MARTIN VIZCARRA CORNEJO------


SACÁNDOLO DE LOS PELOS DE PALACIO DE GOBIERNO---DEJANDO A MARTINCITO , PARA LA HISTORIA NACIONAL, COMO UN PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE PERU, VACADO POR CORRUPTO, POR SU PERMANENTE INCAPACIDAD MORAL-----------------



QUEDA CLARO, QUE EL AUTOR DEL GOL MANUEL MERINO DE LAMAS, NO COMETIÓ NINGÚN GOLPE---NI NINGÚN ABUSO CONTRA EL SINVERGUENZA EX PRESIDENTE.........105 CONGRESISTAS LO VOTARON DE PALACIO, PORQUE MARTIN VIZCARRA ERA UNA VERGUENZA NACIONAL------




TC declara improcedente demanda competencial que interpuso Martín Vizcarra por vacancia presidencial

Rechazaron la ponencia los magistrados Augusto Ferrero, Manuel Miranda, Ernesto Blume y José Luis Sardón; mientras que Marianella Ledesma, Carlos Ramos y Eloy Espinosa-Saldaña la apoyaron.

TC declara improcedente demanda competencial que interpuso Martín Vizcarra por vacancia presidencial
A+

El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) declaró este jueves, por mayoría, improcedente la demanda competencial sobre la vacancia presidencial por permanente incapacidad moral que interpuso el Gobierno del expresidente Martín Vizcarra en contra del Legislativo, en marco del primer pedido frustrado de destitución por el caso ‘Richard Swing’.

Rechazaron la ponencia -elaborada por Marianella Ledesma (presidenta del TC) y que recomendaba admitir la demanda- los magistrados Augusto Ferrero, Manuel Miranda, Ernesto Blume y José Luis Sardón; mientras que Ledesma, Carlos Ramos y Eloy Espinosa-Saldaña la apoyaron.

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Según se supo, la mayoría de los tribunos decidieron resolver por la «sustracción de la materia», evitando emitir una interpretación del artículo 113 de la Constitución, inciso 2.

Entre las primeras reacciones, el abogado constitucionalista Aníbal Quiroga señaló que esta decisión desbarata las insinuaciones de que el Congreso de la República incurrió en un golpe de Estado al destituir recientemente a Martín Vizcarra.

«No es un momento para celebrar porque han sido circunstancias traumáticas para el país, pero finalmente en el Tribunal se ha impuesto una mayoría, señalando que no ha habido menoscabo de competencias en lo que hizo la vacancia contra el presidente Martín Vizcarra», indicó el abogado.

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Como se recuerda, Vizcarra planteó una demanda competencial ante el TC en torno al primer pedido de vacancia que formularon varias bancadas del Parlamento luego de que se difundieran varios audios por el caso ‘Richard Swing’, en los que, por ejemplo, se le escucha al exmandatario coordinar con sus asesores cómo mentir ante el Ministerio Público y el Congreso acerca de las visitas del polémico cantante a Palacio de Gobierno.

De acuerdo al entonces dignatario, el Poder Legislativo no estaba realizando una interpretación adecuada de la causal de permanente incapacidad moral en su contra. El exjefe de Estado recordó, asimismo, que las acusaciones que desde hace meses se vienen dando en su contra, por medio de reportajes periodísticos, consisten en hechos todavía no corroborados por el Ministerio Público.


jueves, 19 de noviembre de 2020

TC---ADVIERTE QUE NO REPONDRÁ A MARTIN VIZCARRA

NO TE VAMOS A REPONER 

LE CONTESTARON EDUCADAMENTE AL COIMERO EX PRESIDENTE DE PERU...MARTIN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO...............


MARTIN VIZCARRA PEDÍA VIA TWITTER----QUE LO REPONGAN EN LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 

 


¿QUE TAL SINVERGUENZA RESULTO ESTE COIMERO--NO? 

EL PIDE COIMAS PERUANO---EXIGÍA QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIE SOBRE SI FUE O NO CONSTITUCIONAL SU DESTITUCION .................Y QUE RESUELTO ESTO....................... SE DIGA QUE DEBE DE RETORNAR AL PODER, SER REPUESTO EN SU LUGAR...................


LO MISMO, PENSABA JULIO GUZMAN, QUE ERA POSIBLE HACERSE, PONIENDO AL SR. FRANCISCO SAGASTI, EN LA PRESIDENCIA DEL CONGRESO........


PERO NO FUE ASI..............JULITO SE PELO.....SE FUE DE CARA................NI CON LA AYUDA DE VARIOS CANALES DE TELEVISION   ADICTOS A MARTIN VIZCARRA (SU BENEFACTOR) LOGRARON , ENTUSIASMAR A LA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL MARIANELLA LEDESMA.

NI A NINGUNO DE LOS TRIBUNOS.......QUIENES NO SE DEJARON MANIPULAR Y DIJERON BIEN CLARO A LA PRENSA:

NOSOTROS NO PONEMOS NI SACAMOS PRESIDENTES.............

LA PROCESION VA POR DENTRO...JAJAJAJA




ASI QUE RESIGNADOS ...LOS CANALITOS DE TELEVISIÓN PERUANA...Y LOS AYAYEROS DEL EX PRESIDENTE......


COMENZARON HIPOCRITAMENTE A ALABAR LAS DIZQUE ..BONDADES DE LA ELECCIÓN DE FRANCISCO SAGASTI, COMO PRESIDENTE DEL CONGRESO........A FIN DE QUE LUEGO, POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, ASUMA ESTE CABALLERO, COMO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA    NUMERO CUATRO, EN UN MISMO PERIODO...........COSAS QUE SOLO PASAN EN EL PERU........¿NO?

¿PORQUE LOS CANALES DE TELEVISION MOVIERON CIELO Y TIERRA, PARA QUE LA GENTE SALGA A LAS CALLES, PROTESTE CONTRA MERINO?

PORQUE MERINO NO LES SEGUIRIA DANDO....ESOS JUGOSISIMOS CONTRATOS MILLONARIOS, QUE SI LES DABA...SU PATRON Y SEÑOR....MARTIN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO...........


SATANIZARON AL ABOGADO  ANTERO FLORES ARAOZ, SATANIZARON AL GABINETE QUE CONVOCO MANUEL MERINO DE LAMAS..........LA CONSIGNA ERA TUMBAR A MNAUEL MERINO EN LA IDEA DE QUE ASI.......EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ENMENDANDO LO QUE ELLOS LLAMARON------GOLPE DE ESTADO--------REPONDRÍA AL MALEANTE EX PRESIDENTE, QUE PEDIA COIMAS DE 3 MILLONES DE SOLES, PARA DAR OBRAS PUBLICAS EN MOQUEGUA, SEGÚN LO HAN REVELADO.......LOS QUE LE PAGARON, PARA GANAR LA BUENA PRO.....................



ANTERO FLORES ARAOZ, PERTENECÍA AL PPC-PARTIDO POPULAR CRISTIANO, FUE PRESIDENTE DEL CONGRESO, PRIMER MINISTRO CON ALAN GARCIA........


PERO LA PRENSA DE TELEVISIÓN HERIDA, POR LA FORMA EN QUE MANUEL MERINO DE LAMAS, ASUMIÓ COMO PRESIDENTE CON LOS 105 VOTOS DE LOS CONGRESISTAS QUE VACARON A VIZCARRA-------APOSTO A ASUSAR A LAS MASAS A NIVEL NACIONAL 

ATACO CON PREGUNTAS TONTAS A UN HOMBRE CORRECTO,. IMPECABLE, HONRADO COMO ES EL DOCTOR ANTERO FLORES ARAOZ.......

MARCHAS BUSCANDO QUEMAR EL EDIFICIO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA EN PERU.



Y VIMOS A MILES QUE MARCHABAN TODOS LOS DIAS, PROTESTANDO----PORQUE PENSABAN.....QUE MARTIN VIZCARRA CORNEJO  (AUN CUANDO FUERA UN RATERO, UN SINVERGUENZA, UN COIMERO COMO ALEJANDRO TOLEDO) DEBIA TERMINAR SU PERIODO.



LA PRENSA LE DIO A ENTENDER A LA POBLACIÓN PERUANA, (QUE MAYORITARIAMENTE ---NO TIENE SECUNDARIA COMPLETA)---SINTIO---QUE EL CONGRESO CORRUPTO HABÍA SACADO A MARTIN VIZCARRA, COMO UNA VENGANZA..........ESO LES DIO A ENTENDER LA PRENSA..........


CUANDO LA VERDAD ES QUE MARTIN VIZCARRA FUE VACADO--POR PERMANENTE INCAPACIDAD MORAL...........


DURANTE CASI DOS AÑOS , CADA SEMANA, CADA MES, APARECÍAN  EN LA PRENSA ESCRITA Y EN LA MISMA TELEVISION, REVELACIONES DE LOS   COLABORADORES EFICACES, QUE LO DELATABAN AL EX PRESIDENTE...... POR ---LAS COIMAS QUE LES HABIA COBRADO........POR OBRAS PUBLICAS---OBRAINSA Y OTRAS......

EL ESCANDALO RICHARD SWING.....


¿AAAAAAAAAAAAASSSSSOOOOOOOUUUUUUUUU..?.

INCLUSO CASI TRES MESES SE HABLO DE UN INDIVIDUO DE APARIENCIA RARA, AL QUE LA OPINION PUBLICA CALIFICO DE SUPUESTO HOMOSEXUAL, AL PUNTO QUE UN CONGRESISTA COMO DANIEL URRESTI, DIJO:

"QUE EL PAÍS NO SABIA SI EL PRESIDENTE VIZCARRA ERA HOMOSEXUAL O NO. 

DIJO,  EL CONGRESISTA URRESTI:  ...NO SABEMOS CUAL SERÁN SUS PREFERENCIAS SEXUALES....


      ¿ AAAAAAAAAAUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUU?

LOS PERUANOS ESTABAN DESCONCERTADOS,,,CON ESTA HISTORIA.....DE "EL  BRITO QUE CONSIGUE BUENA CHAMBA, Y ENTRA Y SALE DE PALACIO DE GOBIERNO...EXTRAÑAMENTE........."

Y ES QUE EL ESCÁNDALO RICHARD SWING, SE TRATABA DE UNA CONTRATACION DEL SUJETO, PARA QUE DE CHARLAS A LOS  EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE CULTURA.....POR UNA SUMA QUE SUPERABA LOS S/. 100,000 SOLES, LO CUAL MUCHOS PERIODISTAS, CONSIDERABAN UN ESCÁNDALO , 


EL PAIS VEIA ESTO COMO UNA CONTRATACIÓN A DEDO, ENTRE OTRAS COSAS......UN FAVORECIMIENTO, UN PRETEXTO, ORDENADO POR  EL EX PRESIDENTE MARTIN VIZCARRA, PARA PODER LLENARLE LOS BOLSILLOS DE PLATA, AL TAL RICHARD SWING..............DEL MIMO MODO COMO HIZO CON SU CUÑADO Y VARIOS DE SUS PARIENTES CONTRATADOS CON JUGOSOS SUELDOS EN EL ESTADO.

 PESE A TODO ESTO....... LA PRENSA, LOS CANALES DE TELEVISION, LOGRARON PROVOCAR LA MUERTE DE DOS PERSONAS.........QUE PARTICIPARON DE LAS MARCHAS CON LA CLARA INTENCION DE IR ---HASTA LAS   PUERTAS DEL CONGRESO----PARA QUEMAR EL EDIFICIO---------


LA POLICIA RESISTIÓ HEROICAMENTE, REPRIMIÓ CON TODA SU FUERZA A LA TURBA , ENLOQUECIDA, QUE BUSCABA CON EL PRETEXTO DE LA MARCHA PACIFICA......QUEMAR LOCALES PÚBLICOS COMO EL CONGRESO, INCLUSO ASALTAR PALACIO DE GOBIERNO----------


ESTAS MUERTES HAN SIDO INMEDIATAMENTE APROVECHADAS POR LOS CANALES DE TELEVISIÓN, PARA DECIR, QUE ESTAS  FUERON---ORDENADAS POR EL EX PRESIDENTE MANUEL MERINO DE LAMAS Y SU PRIMER MINISTRO ANTERO FLORES ARAOZ, A QUIENES RESPONSABILIZAN ESTÚPIDAMENTE.....COMO QUE ELLOS SON  LOS RESPONSABLES...........


LA PRENSA, LOS CANALES DE TELEVISIÓN EN UN PAIS "MAYORITARIAMENTE DE ADULTOS Y JOVENES, QUE NI SECUNDARIA TIENEN.."......ES FACIL MANIPULAR LA OPINION PUBLICA, DIRECCIONARLA, CON FINES SUBALTERNOS...............



LOS CANALES DE TELEVISION QUERIAN EL RETORNO DE MARTIN VIZCARRA A PALACIO DE GOBIERNO----PERO LA PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, YA LO DIJO: MARTIN VIZCARRA NO PUEDE REGRESAR A PALACIO DE GOBIERNO---NO SERA REPUESTO EN SU CARGO-------------

 


---  YA LE CONTESTARON AL VACADO MARTIN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO:

"UD NO PUEDE REGRESAR A PALACIO NUNCA MAS-"---- 


TC: Ledesma plantea declarar fundada demanda sobre vacancia, pero no reponer a Vizcarra

En ponencia de la presidenta del TC se declara fundada la demanda presentada por la administración Vizcarra que implica esclarecer los alcances de la vacancia presidencial

(Foto: GEC)
(Foto: GEC)



La magistrada y presidenta del Tribunal Constitucional (TC) Marianella Ledesma, entregó su ponencia respecto a la vacancia presidencial por incapacidad moral presentada por la administración Vizcarra para que sea sometida a debate este miércoles, según informó RPP Noticias.

En dicha ponencia -de acuerdo a fuentes de la radio- se declara fundada la demanda presentada por el Ejecutivo que implica esclarecer los alcances de la vacancia presidencial. No obstante, en la misma no se plantea la reposición de Martín Vizcarra como presidente de la República.

La demanda competencial del Ejecutivo se presentó tras la primera moción de vacancia contra Martín Vizcarra por la difusión de audios relacionados a la contratación del cantante Richard Cisneros, más conocido como ‘Richard Swing’, en el Ministerio de Cultura.

En la sesión de hoy, los magistrados analizaron si adelantan y escuchan a las partes implicadas en la demanda o solo estudian los documentos y entran al debate para su posterior votación.

Por mayoría se decidió que se desarrolle una audiencia pública en la que participará la defensa del Congreso, del Ejecutivo y los amicus curie. Una vez que esta culmine, se ingresará al debate del caso y la deliberación.

El último domingo, el expresidente Martín Vizcarra exhortó al Tribunal Constitucional (TC) a pronunciarse respecto a la demanda competencial que interpuso el Poder Ejecutivo por el uso de la “incapacidad moral” como mecanismo de vacancia presidencial.

Cuando el 30 de setiembre del año pasado disolví constitucionalmente el Congreso de la República, yo dije que me allanaba a lo que defina el Tribunal Constitucional, que lo que determinaba yo respetaba, lo mismo pedimos ahora los peruanos, que el Tribunal Constitucional se pronuncie y diga si es legal lo que han hecho los congresistas el lunes 9”, afirmó.