martes, 17 de septiembre de 2013

LA FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE


CURSOS DE DERECHO INSTITUTO IZANORTEGUI DE ESTUDIOS LEGALES
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TITULO  II
FORMACION DEL EXPEDIENTE
Expedientes.-
Artículo  136.- Los Auxiliares jurisdiccionales son responsables de la formación, conservación y seguridad de los expedientes. Cuidarán, además, de la numeración correlativa y sin interpolación de los folios, que las actas que contienen actuaciones judiciales sean suscritas por el Juez y por los que intervengan en ellas, dando fe de la veracidad de su contenido y las demás responsabilidades que la ley les señala.
La interpolación en la numeración correlativa sólo es procedente por resolución autoritativa del Juez y bajo su responsabilidad.
Custodia del expediente.-
Artículo  137.- El expediente se conserva regularmente en la oficina del Secretario de Juzgado o de la Secretaría de la Sala o en la oficina del Juez. El expediente podrá ser trasladado a un lugar distinto sólo en los casos previstos por la ley o por resolución autoritativa del Juez, fijándose el plazo respectivo.
Examen de los autos.-
Artículo  138.- Las partes, sus Abogados y sus apoderados pueden examinar los expedientes judiciales en el local en que se conservan, pudiendo tomar nota de su contenido.
CONCORDANCIAS:     R.D. Nº 025-2005-DP, Art. Segundo, Numeral 2Art. Noveno
Expedición de copias.-
Artículo  139.- Los Secretarios de Sala y de Juzgado entregan copias simples de las actas de las actuaciones judiciales concluídas a los intervinientes en ellas que lo soliciten. En cualquier instancia, a pedido de parte y previo pago de la tasa respectiva, el Juez ordenará de plano la expedición de copias certificadas de los folios que se precisen.
La resolución que ordena la expedición de copias certificadas precisará el estado del proceso y formará parte de las copias que se entregan. En la misma resolución el Juez podrá ordenar se expidan copias certificadas de otros folios.
Concluido el proceso, cualquier persona podrá solicitar copias certificadas de folios de un expediente. El Juez puede denegar el pedido en atención a la naturaleza personalísima de la materia controvertida.
CONCORDANCIAS:     R.D. Nº 025-2005-DP, Art. Segundo, Numeral 2Art. Noveno
Recomposición de expedientes.-
Artículo  140.- En caso de pérdida o extravío de un expediente, el Juez ordenará una investigación sumaria con conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. De ser el caso, ordenará su recomposición de oficio o a pedido de parte, quedando éstas obligadas a entregar, dentro de tercer día, copias de los escritos y resoluciones que obren en su poder. Vencido el plazo y con las copias de los actuados que tenga en su poder, el Juez las pondrá de manifiesto por un plazo de dos días, luego del cual declarará recompuesto el expediente.
Si apareciera el expediente, será agregado al rehecho.
CONCORDANCIAS:     R. N° 154-2008-SUNAT (Aprueban procedimiento para la reconstrucción de expedientes administrativos que se tramiten ante la SUNAT)

TITULO III

ACTOS PROCESALES DEL JUEZ



Actos procesales del Juez
Forma de los actos procesales.-
Artículo  119.- En las resoluciones y actuaciones judiciales no se emplean abreviaturas. Las fechas y las cantidades se escriben con letras. Las referencias a disposiciones legales y a documentos de identidad pueden escribirse en números. Las palabras y frases equivocadas no se borrarán, sino se anularán mediante una línea que permita su lectura. Al final del texto se hará constar la anulación. Está prohibido interpolar o yuxtaponer palabras o frases.
Resoluciones.-
Artículo  120.- Los actos procesales a través de los cuales se impulsa o decide al interior del proceso o se pone fin a éste, pueden ser decretos, autos y sentencias.
Decretos, autos y sentencias.-
Artículo  121.- Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite.
Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento.
Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.
Contenido y suscripción de las resoluciones.-
Artículo  122.- Las resoluciones contienen:
1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden;
2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden;
3. La relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho; (*)
(*) Inciso 3 modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524, publicada el 06-10-2001, cuyo texto es el siguiente:
"3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;"
4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; (*)
(*) Inciso 4 modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524, publicada el 06-10-2001, cuyo texto es el siguiente:
"4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;"
5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso;
6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago; y,
7. La suscripción del Juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo.
La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula, salvo los decretos que no requerirán de los signados en los incisos 3., 5. y 6., y los autos del expresado en el inciso 6. 
La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva.
En primera y segunda instancias así como en la Corte Suprema, los autos llevan media firma y las sentencias firma completa del Juez o Jueces, si es órgano colegiado.
Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, sólo será necesaria la conformidad y firma del número de miembros que hagan mayoría relativa.
Los decretos son expedidos por los Auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de las audiencias.
Cosa Juzgada.-
Artículo  123.- Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:
1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o
2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.
La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.
La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 178 y 407.
Plazos máximos para expedir resoluciones.-
Artículo  124.- En primera instancia, los decretos se expiden a los dos días de presentado el escrito que los motiva y los autos dentro de cinco días hábiles computados desde la fecha en que el proceso se encuentra expedito para ser resuelto, salvo disposición distinta de este Código. Las sentencias se expedirán dentro del plazo máximo previsto en cada vía procedimental contados desde la notificación de la resolución que declara al proceso expedito para ser resuelto. 
En segunda instancia, los plazos se sujetarán a lo dispuesto en este Código.
Los plazos en la Corte Suprema se sujetan a lo dispuesto en este Código sobre el recurso de casación.
El retardo en la expedición de las resoluciones será sancionado disciplinariamente por el superior jerárquico, sin perjuicio de las responsabilidades adicionales a las que hubiera lugar.
Numeración.-
Artículo  125.- Las resoluciones judiciales serán numeradas correlativamente en el día de su expedición, bajo responsabilidad.
Indelegabilidad.-
Artículo  126.- El Juez atenderá personalmente el Despacho judicial, durante el horario que establece la ley.
Actuaciones.-
Artículo  127.- El Juez dirigirá las actuaciones y ordenará que las partes, sus apoderados y los Abogados observen las disposiciones legales.
Admisibilidad y Procedencia.-

Artículo  128.- El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente. Declara su improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo.

DESESTIMIENTO



Capítulo IV
Desistimiento
Clases de desistimiento.-
Artículo  340.- El desistimiento puede ser:
1.  Del proceso o de algún acto procesal; y
2.  De la pretensión.
Aspectos generales del desistimiento.-
Artículo  341.- El desistimiento no se presume. El escrito que lo contiene debe precisar su contenido y alcance, legalizando su firma el proponente ante el Secretario respectivo.
El desistimiento es incondicional y sólo perjudica a quien lo hace.
Oportunidad.-
Artículo  342.- El desistimiento del proceso o del acto procesal se interpone antes que la situación procesal que se renuncia haya producido efecto.
El desistimiento de la pretensión procede antes de que se expida sentencia en primera instancia, salvo que sea convencional.
Desistimiento del proceso o del acto procesal.-
Artículo  343.-  El desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión. Cuando se formula después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro de tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso.
El desistimiento de algún acto procesal, sea medio impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin efecto la situación procesal favorable a su titular. Si el desistimiento es de un medio impugnatorio, su efecto es dejar firme el acto impugnado, salvo que se hubiera interpuesto adhesión.
Desistimiento de la pretensión.-
Artículo  344.- La resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión, produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de la cosa juzgada. Este desistimiento no requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez revisar únicamente la capacidad de quien lo realiza y la naturaleza del derecho que sustenta la pretensión, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre la improcedencia del allanamiento en lo que corresponda.
Si el desistimiento no se refiere a todas las pretensiones o si sólo es deducido por uno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este último caso, debe tenerse presente lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario.
El desistimiento de la pretensión no obsta el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo Juez, cualquiera que fuese su cuantía.
Desistimiento de pretensión no resuelta.-
Artículo  345.- El titular de una pretensión no resuelta en primera instancia, puede desistirse de la misma antes que el proceso sea decidido por el superior.

PERICIAS.



Capítulo VI
Pericia
Procedencia.-
Artículo  262.- La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga.
Requisitos.-
Artículo  263.- Al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia. Los peritos son designados por el Juez en el número que considere necesario.
Perito de parte.-
Artículo  264.- Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el Juez, presentar informe pericial sobre los mismos puntos que trata el Artículo 263, siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida.
Este perito podrá ser citado a la audiencia de pruebas y participará en ella con sujeción a lo que el Juez ordene.
CONCORDANCIAS:     D.S. N° 052-2008-PCM, Reglamento, Art. 4
Dictamen pericial.-
Artículo  265.- Si los peritos están de acuerdo, emiten un solo dictamen. Si hay desacuerdo, emiten dictámenes separados. Los dictámenes serán motivados y acompañados de los anexos que sean pertinentes. Los dictámenes son presentados cuando menos ocho días antes de la audiencia de pruebas.
El dictamen pericial será explicado en la audiencia de pruebas. 
Por excepción, cuando la complejidad del caso lo justifique, será fundamentado en audiencia especial.
Dictámenes observados.- 
Artículo  266.- Los dictámenes periciales pueden ser observados en la audiencia de pruebas. Las observaciones y las correspondientes opiniones de los peritos se harán constar en el acta.
Las partes podrán fundamentar o ampliar los motivos de sus observaciones, mediante escrito que debe presentarse en un plazo de tres días de realizada la audiencia. Excepcionalmente el Juez puede conceder un plazo complementario.
Concurrencia.-
Artículo  267.- Los peritos concurrirán a la inspección judicial cuando haya relación entre uno y otro medio probatorio, según disponga el Juez, de oficio o a petición de parte.
Nombramiento de peritos.-
Artículo  268.- El Consejo Ejecutivo de cada Distrito Judicial, formula anualmente la lista de los especialistas que podrán ser nombrados peritos en un proceso, tomando como base la propuesta alcanzada por cada colegio profesional. Cuando la pericia no requiera de profesionales universitarios, el Juez nombrará a la persona que considere idónea. La misma regla se aplica en las sedes de los Juzgados donde no hayan peritos que reúnan los requisitos antes señalados.
CONCORDANCIAS:     D.S. N° 052-2008-PCM, Reglamento, Art. 4
Aceptación del cargo.-
Artículo  269.- Dentro de tercer día de nombrado, el perito acepta el cargo mediante escrito hecho bajo juramento o promesa de actuar con veracidad. Si no lo hace, se tendrá por rehusado el nombramiento y se procederá a nombrar otro perito.
Daños y perjuicios.-
Artículo  270.- Los peritos que, sin justificación, retarden la presentación de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas, serán subrogados y sancionados con multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.
En este caso, el dictamen pericial será materia de una audiencia especial.
Honorario.-
Artículo  271.- El Juez fijará el honorario de los peritos. Está obligada al pago la parte que ofrece la prueba. Cuando es ordenada de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente por las partes

OFICIOS Y EXHORTOS DERECHO CIVIL

TITULO  IV
OFICIOS Y EXHORTOS

Oficios a otros Poderes y a funcionarios públicos.-
Artículo  148.- A los fines del proceso, los Jueces se dirigen mediante oficio a los funcionarios públicos que no sean parte en él.
La comunicación entre Jueces se hace también mediante oficios.
Trámite y certificación del envío del oficio.-
Artículo  149.- El oficio se remitirá por facsímil oficial u otro medio. El Secretario respectivo agregará al expediente el original del oficio y certificará la fecha de remisión.
Cuando el trámite no se realice a través de facsímil, el auxiliar entregará el original al interesado dejando copia de éste en el expediente, con certificación de su fecha de entrega.
Oficios al exterior.-
Artículo  150.- Los Jueces se dirigen a los funcionarios públicos extranjeros y a los miembros de embajadas o consulados peruanos en el exterior, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y conforme a las disposiciones de los convenios internacionales y de la ley.
Exhortos.-
Artículo  151.- Cuando una actuación judicial debe practicarse fuera de la competencia territorial del Juez del proceso, éste encargará su cumplimiento al que corresponda, mediante exhorto. El Juez exhortado tiene atribución para aplicar, de oficio, los apremios que permite este Código.
El exhorto puede ser dirigido a los cónsules del Perú, quienes tienen las mismas atribuciones del Juez, salvo el uso de apremios.
Contenido del exhorto.-
Artículo  152.- El exhorto contiene el escrito en que se solicita, la resolución que lo ordena, las piezas necesarias para la actuación judicial y el oficio respectivo.
Trámite del exhorto.-
Artículo  153.- Los exhortos se tramitan y devuelven a través del facsímil oficial. Los documentos originales se mantienen en posesión de cada Juez, formando parte del expediente en un caso y agregándose al archivo del Juez exhortado en el otro.
Cuando el uso del facsímil no sea posible, los originales son tramitados por correo oficial.
Intervención de las partes.-
Artículo  154.- Las partes o sus Abogados pueden intervenir en las actuaciones materia del exhorto, señalando para el efecto el domicilio correspondiente.
TITULO  V
NOTIFICACIONES
Objeto de la notificación.-
Artículo  155.- El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso.
Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados .
Notificación por nota.-
Artículo  156.- En todas las instancias, las resoluciones judiciales, con excepción de las señaladas en el artículo 157, quedan notificadas en la Secretaría correspondiente de la Corte o del Juzgado los días martes o jueves, o el día hábil siguiente si alguno de ellos fuera inhábil.
En los días de notificación se publicará de manera clara y visible en el local del Juzgado y en la Secretaría correspondiente, una relación firmada y sellada por el Secretario respectivo en la que se hará constar un listado numérico de los expedientes con resoluciones a notificarse en la fecha. Copia de este listado será entregado al Juez el día hábil siguiente, quien dispondrá su archivamiento.
El acto de la notificación por nota puede ser realizado por la parte, su Abogado, o la persona o personas que éste haya designado por escrito presentado en el expediente, y se realiza mediante lectura de la resolución respectiva a la vista del expediente.
No se considera cumplida la notificación si el expediente no está en Secretaría, siempre que el interesado concurrente deje constancia del hecho en el Libro de Asistencia a Notificaciones, indicando día y hora, nombre, firma e identificación del expediente. (*)
(*) Artículo derogado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27524, publicada el 06-10-2001.
Notificación por cédula.-
"Artículo 157.- Sólo serán notificadas por cédula las siguientes resoluciones:
     1. La que contiene el traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones, si las hubieran;
     2. La que contiene la admisión de un tercero con interés, de un sucesor procesal o de un sustituto procesal;
     3. La que declara fundada una excepción o una defensa previa;
     4. La que declara saneado el proceso;
     5. La que contiene un juzgamiento anticipado del proceso;
     6. La que cita a alguna de las audiencias previstas en este Código;
     7. La que contiene una declaración de suspensión o de conclusión del proceso;
     8. La que contiene una sentencia o alguna forma especial de conclusión del proceso;
     9. La que contiene una medida cautelar;
     10. Los autos y sentencias que expidan las Salas de la Corte Suprema; y
     11. Otras resoluciones que el Juez disponga motivadamente. (*)
(*) Artículo modificado por  el Artículo Unico de la Ley N° 26808, publicada el 15-06-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 157.- Notificación por Cédula.- Sólo serán notificadas por cédula las siguientes resoluciones:
     1. La que declara inadmisible o improcedente la demanda;
     2. La que contiene el traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones, si las hubiera;
     3. La que contiene la admisión de un tercero con interés, de un sucesor procesal o de un sustituto procesal;
     4. La que declara fundada una excepción o una defensa previa;
     5. La que contiene un juzgamiento anticipado del proceso;
     6. La que cita a alguna de las audiencias previstas en este Código;
     7. La que contiene una declaración de suspensión o de conclusión del proceso;
     8. La que contiene una sentencia o alguna forma especial de conclusión de un proceso;
     9. La que contiene una medida cautelar;
     10. Los autos y sentencias que expidan las salas de la Corte Suprema; y,
     11. Otras resoluciones que el Juez disponga motivadamente. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27524, publicada el 06-10-2001, cuyo texto es el siguiente:
Notificación por CédulaArtículo 157.-  La notificación de todas las resoluciones judiciales, en todas las instancias, y aún en la Corte Suprema, se realiza por cédula.
CONCORDANCIAS:     R.ADM. N° 214-2008-CE-PJ (Instauran el Servicio de Notificaciones Electrónicas en el Poder Judicial)
Contenido y entrega de la cédula.-
Artículo  158.- La forma de la cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
La cédula de notificación se escribirá en forma clara, sin emplear abreviaturas, y contendrá:
1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste;
2. Proceso al que corresponda;
3. Juzgado y secretaría donde se tramita y número de expediente;
4. Transcripción de la resolución, con indicación del folio respectivo en el expediente y fecha y número del escrito a que corresponde, de ser el caso;
5. Fecha y firma del secretario; y
6. En caso de adjuntarse copias de escritos y documentos, la cédula deberá expresar la cantidad de hojas que se acompañan y sumaria mención de su identificación.
La cédula será entregada por el órgano de auxilio judicial o por el encargado de la oficina respectiva, según el caso, en el domicilio real o legal, o el procesal señalado en autos, de lo que se dejará constancia con el nombre, firma e identificación del receptor.
Diligenciamiento de la cédula.-
Artículo  159.- Las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro horas de expedida la resolución, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga el reglamento correspondiente.
Entrega de la cédula al interesado.-
Artículo  160.- Si la notificación se hace por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla entrega al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día y hora del acto. El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Entrega de la cédula a personas distintas.-
Artículo  161.- Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso.
Esta norma se aplica a la notificación de las resoluciones a que se refiere el Artículo 459.
Notificación por exhorto.-
Artículo  162.- La notificación a quien domicilia fuera de la competencia territorial del Juzgado, se hará por exhorto.
Si la persona a notificar se halla dentro del país, el exhorto es enviado al órgano jurisdiccional más cercano al lugar donde se encuentra, pudiéndose usar cualquiera de los medios técnicos citados en el Artículo 163.
Si se halla fuera del país, el exhorto se tramitará por intermedio de los órganos jurisdiccionales del país en que reside o por el representante diplomático del Perú en este, a elección del interesado.
Notificación por telegrama o facsímil, u otro medio.-
Artículo  163.- En los casos del Artículo 157, salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia, las otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por telegrama, facsímil u otro medio idóneo.
Los gastos para la realización de esta notificación, quedan incluidos en la condena en costas. (*)
(*)  Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27419, publicada el 07-02-2001, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo  163.- Notificación por telegrama o facsímil, correo electrónico u otro medio.-
En los casos del Artículo 157, salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia, las otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio idóneo, siempre que los mismos permitan confirmar su recepción.
La notificación por correo electrónico sólo se realizará para la parte que lo haya solicitado.
Los gastos para la realización de esta notificación quedan incluidos en la condena de costas".
Diligenciamiento de la notificación por facsímil u otro medio.-
Artículo  164.- El documento para la notificación por facsímil u otro medio, contendrá los datos de la cédula.
El facsímil u otro medio se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales será entregado para su envío y bajo constancia al interesado por el Secretario respectivo, y el otro con su firma se agregará al expediente. La fecha de la notificación será la de la constancia de la entrega del facsímil al destinatario.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de estos documentos.” (*)
(*)  Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27419, publicada el 07-02-2001, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo  164.- Diligenciamiento de la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio.-
El documento para la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio, contendrá los datos de la cédula.
El facsímil u otro medio se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales será entregado para su envío y bajo constancia al interesado por el secretario respectivo, y el otro con su firma se agregará al expediente. La fecha de la notificación será la de la constancia de la entrega del facsímil al destinatario. En el caso del correo electrónico, será, en lo posible, de la forma descrita anteriormente, dejándose constancia en el expediente del ejemplar entregado para su envío, anexándose además el correspondiente reporte técnico que acredite su envío.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de estos documentos.
Notificación por edictos.-
Artículo  165.- La notificación por edictos procederá cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte debe manifestar bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
Si la afirmación se prueba falsa o se acredita que pudo conocerla empleando la diligencia normal, se anulará todo lo actuado, y el Juez condenará a la parte al pago de una multa no menor de cinco ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, que impondrá atendiendo a la naturaleza de la pretensión y a la cuantía del proceso.
Notificación especial por edictos.-
Artículo  166.- Si debe notificarse a más de diez personas que tienen un derecho común, el Juez, a pedido de parte, ordenará se las notifique por edictos. Adicionalmente se hará la notificación regular que corresponda a un número de litigantes que estén en proporción de uno por cada diez o fracción de diez, prefiriéndose a los que han comparecido.
Publicación de los edictos.-
Artículo  167.- La publicación de los edictos se hace en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso. Se acredita su realización agregando al expediente el primer y el último ejemplares que contienen la notificación.
A falta de diarios en los lugares mencionados, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.
En atención a la cuantía del proceso, el Juez puede ordenar la prescindencia de la publicación, realizándose sólo en la tablilla del Juzgado y en los lugares que aseguren una mayor difusión.
CONCORDANCIAS:     D.S. N° 020-2000-PCM 
Forma de los edictos.-
Artículo  168.- Los edictos contendrán, en síntesis, las mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución.
La publicación se hará por tres dias hábiles, salvo que este Código establezca número distinto.
La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última publicación, salvo disposición legal en contrario.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de edictos.
Notificación por radiodifusión.-
Artículo  169.- En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que además se hagan por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial o las que determine el Consejo Ejecutivo de cada Corte Superior. El número de veces que se anuncie será correspondiente con el número respecto de la notificación por edictos. Esta notificación se acreditará agregando al expediente declaración jurada expedida por la empresa radiodifusora, en donde constará el texto del anuncio y los días y horas en que se difundió.
La resolución se tendrá por notificada el día siguiente de la última transmisión radiofónica.
Los gastos que demande esta notificación quedan incluidos en la condena en costas.
Nulidad infundada.-


Artículo  170.- Al quedar firme la resolución que declara infundada la nulidad de una notificación, ésta surte efecto desde la fecha en que se realizó.

EL APODERADO JUDICIAL CODIGO CIVIL



Capítulo III
Apoderado judicial
Designación de apoderado judicial.-
Artículo  68.- Quien tiene capacidad para comparecer por sí al proceso y disponer de los derechos que en él se discuten, puede nombrar uno o más apoderados. Si son varios, lo serán indistintamente y cada uno de ellos asume la responsabilidad por los actos procesales que realice.
No es válida la designación o actuación de apoderados conjuntos, salvo para los actos de allanamiento, transacción o desistimiento.
Apoderados de las entidades de derecho público.-
Artículo  69.- El Estado y las demás entidades de derecho público, incluyendo los órganos constitucionales autónomos, pueden designar apoderados judiciales especiales para los procesos en que sean parte, siempre que lo estimen conveniente por razón de especialidad, importancia del asunto discutido, distancia o circunstancias análogas, conforme a la legislación pertinente.
Capacidad del apoderado.-
Artículo  70.- La persona designada como apoderado, debe tener capacidad para comparecer por sí en un proceso.
Aceptación del poder.-
Artículo  71.- El poder se presume aceptado por su ejercicio, salvo lo dispuesto en el Artículo 73.
Formalidad para el otorgamiento de poder.-
Artículo  72.- El poder para litigar se puede otorgar sólo por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso, salvo disposición legal diferente.
Para su eficacia procesal, el poder no requiere estar inscrito en los Registros Públicos.
CONCORDANCIAS:     R.ADM. N° 204-2008-CE-PJ, Reglamento de Autorización de Viajes de Menores, Art. 6, inc. e)
Poder otorgado en el extranjero.-
Artículo  73.- El poder otorgado en el extranjero, debidamente traducido de ser el caso, debe ser aceptado expresamente por el apoderado en el escrito en que se apersona como tal.
Facultades generales.-
Artículo  74.- La representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la intervención personal y directa del representado.
Facultades especiales.-
Artículo  75.- Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley.
El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad. No se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.
CONCORDANCIAS:     R.ADM. N° 204-2008-CE-PJ, Reglamento de Autorización de Viajes de Menores, Art. 6, inc. e)
Apoderado común.-
Artículo  76.- Cuando diversas personas constituyan una sola parte, actuarán conjuntamente. Si no lo hicieran, el Juez les exigirá la actuación común o el nombramiento de apoderado común en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de designarlo por ellos.
La resolución que contiene el nombramiento es título que acredita la personería del apoderado común, el que necesariamente será uno de los Abogados.
La negativa de una persona a la designación de apoderado común o a continuar siendo representada por él, es mérito suficiente para que litigue por separado.
La revocación del poder o renuncia del apoderado común, no surte efecto mientras no se designe uno nuevo y éste se apersone al proceso.
Sustitución y delegación del poder.-
Artículo  77.- El apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello.
La sustitución implica el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla; la delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación.
La actuación del apoderado sustituto o delegado obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas.
La formalidad para la sustitución o la delegación es la misma que la empleada para el otorgamiento del poder.
Cese de la representación judicial.-
Artículo  78.- La representación judicial termina por las mismas razones que causan el cese de la representación o del mandato. Sin embargo, la ejecución de un acto procesal por el representado, no supone la revocación del poder, salvo declaración explícita en tal sentido.
Efectos del cese de la representación.-
Artículo  79.- En todo caso de finalización de representación que tenga su origen en la decisión del representado capaz de actuar por sí mismo, cualquiera que fuera la causal de cese, éste sólo surtirá efectos desde que la parte comparece al proceso por sí o por medio de nuevo apoderado, con independencia de la fecha o forma en que el cese le haya sido comunicado al anterior.
Cuando el cese de la representación judicial tenga su origen en decisión del apoderado, cualquiera que fuera la razón, surte efecto cinco días después de notificado personalmente el representado u otro cualquiera de sus apoderados, bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía.

En caso de muerte o declaración de ausencia, incapacidad sobrevenida del representante o del apoderado, remoción o cese de nombramiento del representante legal de un incapaz y circunstancias análogas, se suspenderá el proceso por un plazo máximo de treinta días, mientras se designa representante o curador procesal.

DIVORCIO RAPIDO EN SAN JUAN DE MIRAFLORES





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TELEFONO PARA INFORMES:

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A TODO COSTO DIVORCIO RAPIDO

lunes, 16 de septiembre de 2013

CAROLINA CARDENAS CASTAÑEDA Y SU DOBLE VIIDA

NO EGRESO JAMAS DE NINGUNA UNIVERSIDAD EN PERU

Resulta que en la Internet, una chola , estafadora, que no tiene estudios de absolutamente nada, que jamas ha pisado una universidad, se presentaba como Experta en Homeopatía.

La homeopatía es, posiblemente, la pseudomedicina que más de moda está en los últimos tiempos. La creación de una Cátedra de Homeopatía en la Universidad de Zaragoza o la programación por parte de la UNED de tres cursos de máster en los que se enseña esta pseudociencia son pruebas de ello.

El propósito de las páginas que pueden leerse a continuación es aportar unas breves pinceladas informativas, de fácil comprensión y acceso, de las que muchas veces carece el consumidor de este tipo de productos.

Confiamos en que la divulgación de una serie de conceptos muy importantes (qué es un ensayo clínico, qué es un placebo, cuál es el supuesto mecanismo de acción de la homeopatía) sirva para aclarar toda la desinformación que rodea a esta superchería.

SUPERCHERIA Y PUTERIA BARATA


Resulta que esta señora, que la hace linda con personas ingenuas, ignorantes, poco instruidas, no leídas, que creen en brujos, pócimas y brevajes, tenia una doble vida.

En Calameo escribía artículos de Medicina Homeopatía o Seudomedicina, pero también con un mismo correo electrónico  ofrecía Masajes a Domicilio.

COLEGIO MEDICO DE PERU NO LA CONOCE.

La noticia fue tan impactante, que el Colegio Medico del Perú  se apresuro mediante un Comunicado a señalar, que en su importante colegio, no existe ninguna profesional universitaria, que responda al nombre de Carolina Cárdenas Castañeda.
Es decir, El Colegio Medico del Perúmanifestó  que esta farsante seudo experta, masajista, no pertenece al Colegio Medico del Perú  no es miembro.

ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES:
 "NO ES PROFESIONAL EN MEDICINA HUMANA.......NO TIENE TITULO UNIVERSITARIO ALGUNO...."

Es mas, la ANR-ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES DEL PERU también señalo en sendos comunicados a la opinión publica, que ellos no tienen registrado en Carreras Profesionales de Medicina, a ninguna persona que responda al nombre de Carolina Cárdenas Castañeda.

Mas claro, la desenmascararon, le quitaron la mascara,:
CAROLINA CARDENAS CASTAÑEDA NO ES PROFESIONAL, N O EGRESO EN EL PERU DE NINGUNA UNIVERSIDAD.

Pero a ella, ni le importa que la hayan calateado públicamente  porque le escribe al empresario propietario de AASIPP, que le agradece por haberla desnudado públicamente  demostrando que es delincuente de nacimiento, que como estafadora, le va de maravillas.

El efecto placebo

El efecto placebo es el fenómeno por el cual los síntomas de un paciente pueden mejorar mediante un tratamiento con una sustancia inocua, es decir, una sustancia sin efectos directamente relacionados con el tratamiento de los síntomas o la enfermedad. 

La explicación fisiológica postulada para este fenómeno sería la estimulación de una zona específica del cerebro que daría como resultado la mejoría del cuadro sintomático del paciente. Es decir: el propio paciente puede autoinfluenciarse por la sensación de ser tratado o la esperanza de curación, y como resultado puede encontrarse mejor o incluso facilitar la recuperación. Este fenómeno no funciona con la misma eficacia ni en todos los pacientes ni con todas las enfermedades.


Los estudios médicos para validar los medicamentos y tratamientos para cualquier enfermedad o dolencia utilizan placebos. De esta forma, se puede controlar cuando los síntomas mejoran mediante este fenómeno y analizar adecuadamente la eficacia del tratamiento. Cuando un tratamiento no funciona significativamente mejor que el placebo, se considera ineficaz e inadecuado para dicha enfermedad y no puede recetarse. En España, los tratamientos homeopáticos son la excepción y, según la legislación vigente, modificada en 1994, no han de demostrar ninguna eficacia. Es decir: pueden funcionar sólo como placebos.


Además del uso de placebos, los estudios científicos utilizan estrategias denominadas de doble y triple ciegoque impiden que el investigador pueda saber si el tratamiento que receta es placebo o no. De esta forma, se impide que los investigadores evalúen la mejoría de forma subjetiva y condicionada por sus prejuicios.

La Plata Coloidal es precisamente un PLACEBO, no es una medicina, no cura absolutamente nada, son los propios pacientes, que auto influenciados por su deseo de sanar , provocan una reacción temporal de alivio, que luego recrudece y lo devuelve a la realidad a seguir sufriendo su terrible enfermedad.




Preguntas frecuentes

Pero esto es medicina milenaria, ¿no? Por algo se usará.

En realidad fue inventada hace unos 200 años. En esa época, por ejemplo, no se conocían los virus y bacterias como causantes de muchas enfermedades. La gente moría de enfermedades que hoy en día tienen fácil cura gracias a la medicina basada en el método científico. En cualquier caso, que un remedio sea milenario no lo convierte en bueno. En algunas culturas antiguas se consideraba que los sacrificios humanos evitaban plagas o enfermedades y no por ello funcionan.


¡No tiene efectos secundarios!
El aire tampoco y no por ello cura enfermedades. Es cierto que la homeopatía carece de efectos secundarios: ¡es sólo agua! Pero, cuando se toma un medicamento, se espera tratar una enfermedad y los tratamientos homeopáticos no han demostrado tener la capacidad de hacerlo.


Pero a mí me funciona. ¿Cómo podéis decir que esto es inútil?
Hay personas que se caen de un tejado y sobreviven. ¿Es este un argumento para decir que no es peligroso? La homeopatía funciona como otros placebos: el paciente se cree tratado y con esperanzas de curación y, por tanto, puede mostrar ciertas mejorías en algunos casos. Los medicamentos científicamente probados no sólo poseen la cualidad del efecto placebo, sino que además tratan la enfermedad de forma adecuada y testada. En muchos casos, además, lo que se tiene son claros ejemplos de regresión a la media o remisión espontánea.


De todas formas, ¿qué mal hay en tomarlo, si no hace daño?
Muchos pacientes deciden abandonar sus tratamientos médicos por productos homeopáticos debido a la ausencia de efectos secundarios o a recomendaciones de otras personas. Hay decenas de casos de pacientes que han abandonado tratamientos con una alta probabilidad de éxito debido a la homeopatía, en muchas ocasiones con el resultado de que el enfermo ha acabado muriendo. Cada persona es libre de tomar lo que quiera o incluso a rechazar tratamiento médico, pero también tiene derecho a estar informada y a no caer en tratamientos milagrosos que no pueden curar.



Si no funciona, ¿por qué se vende en las farmacias?

Como dijo el responsable de Boots en la comisión del parlamento británico, “lo vendemos porque la gente lo compra”. Como se explica en la pregunta “¿Un médico me puede prescribir homeopatía?”, los productos homeopáticos no requieren demostrar ninguna efectividad para ser comerciales y, dado que son solo agua, no poseen efectos secundarios adversos que obliguen a utilizar recetas. Las farmacias son negocios y han encontrado una forma fácil de hacer dinero amparadas en una legislación ambigua y en la permisividad de las autoridades sanitarias.


¿Es lo mismo homeopatía que remedios naturales, remedios herbales o cosas similares?

No. La homeopatía, como se explica en Historia de la Homeopatía, consiste en diluir un producto químico tantas veces que al final no existe ninguna molécula de dicho compuesto en el producto y se atribuye el poder curativo a la memoria de agua. Algunos remedios naturales o herbales pueden tener alguna base científica para uso médico, mientras que otros carecen de pruebas que apoyen su uso terapéutico. En cualquier caso, su efectividad suele ser limitada y nunca es milagrosa. Esto es debido a que los componentes químicos que tratan la enfermedad en cuestión, denominados principios activos, no suelen estar concentrados en estos remedios. En los remedios homeopáticos, en cambio, los componentes químicos han desaparecido por completo durante el proceso de elaboración, y su efecto terapéutico real es, por tanto, nulo.
Pero existen medicamentos homeopáticos que contienen además productos naturales.

Sí, pero se trata simplemente de una argucia de los fabricantes para aprovechar la peculiar situación legal de los productos homeopáticos.

¿Es cierto que la homeopatía trata al enfermo, mientras que la medicina convencional sólo trata la enfermedad?

Sí y no. La medicina convencional trata la enfermedad, en efecto, pero procurando personalizar al máximo el tratamiento. Por otra parte, que los homeópatas afirmen que ellos “tratan enfermos” no quiere decir, como puede pensarse, que proporcionen un tratamiento más completo, sino todo lo contrario: de acuerdo con la doctrina de Hahnemann, las enfermedades como tales no existen, de modo que lo que hay que tratar son los síntomas (y sólo los síntomas) que experimenta el enfermo, teniendo en cuenta además una serie de características que la mayoría de las veces no tienen nada que ver con sus dolencias y que en ocasiones llegan al absurdo, como el color de sus ojos, la postura que adopta en la cama para dormir, si se ensucia mucho o poco la ropa o los sueños que haya tenido últimamente. Un tratamiento homeopático para el dolor de cabeza se fijará tan sólo en ese síntoma (el dolor de cabeza) y aspectos tales como si el paciente es diestro o zurdo, el tipo de películas que le gustan y su comida favorita, pero no se preocupará en absoluto de determinar si el dolor de cabeza es una simple cefalea o se debe a un tumor cerebral.

¿Un médico me puede prescribir homeopatía?

En la práctica, sí, amparado en una legislación muy ambigua. Los médicos pueden recetar (y los farmacéuticos preparar) medicamentos destinados de forma específica para un paciente. Todos los medicamentos, incluidos los homeopáticos, deben cumplir tanto la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios(Ley 29/2006) como el Real Decreto 1345/2007, que, en principio, obligan a que cualquier tratamiento demuestre su eficacia para que se autorice su comercialización.  Si embargo, las propias normas establecen una única excepción a este régimen: los productos homeopáticos pueden ser autorizados sin necesidad de demostrar eficacia alguna. Se trata de una trasposición de la normativa de la Unión Europea, que permitió este régimen excepcional debido a las presiones de la industria homeopática, especialmente la francesa, que de otro modo hubiese tenido que retirar del mercado sus productos ante la imposibilidad de demostrar que sirvan para algo.
A pesar de que este trato de favor se introdujo en España en 1994, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) no ha autorizado aún ni un solo producto homeopático, si bien hace la vista gorda en cuanto a su venta. Por otra parte, los intentos de elaborar una normativa específica para los tratamientos homeopáticos y otras terapias “alternativas” han fracasado debido a la oposición de las diversas comisiones encargadas de su estudio, que no han podido encontrar ninguna evidencia de que resulten eficaces para nada, por lo que en la actualidad existe un vacío legal que permite que médicos y personas que no lo son, incluso que carecen de titulación alguna, puedan prescribir homeopatía.


¿Por qué la homeopatía parece eficaz en animales?

En el caso de los animales, estudios recientes utilizando placebos apuntan a que los cuidadores tienden a pensar que el animal mejora aun cuando no existe realmente un tratamiento ni una mejora relacionada con él. Dado que la homeopatía funciona como un placebo, los cuidadores y veterinarios pueden verse influenciados de igual forma. Además, no hay suficientes indicios que apunten a que los animales tratados homeopáticamente mejoren en el desarrollo de sus enfermedades ni siquiera considerando el efecto placebo antes mencionado.


¿Por qué la homeopatía parece eficaz en niños?
Los estudios realizados en niños utilizando productos homeopáticos no han demostrado ser más eficaces que el efecto placebo. Existen algunos estudios, normalmente patrocinados por empresas homeopáticas, que defienden mejorías en los pacientes de ciertas enfermedades. Sin embargo, dichos estudios nunca se realizan usando doble o triple ciego (necesario para evitar el prejuicio del investigador), número de muestras significativas o incluso controles simples con placebos.
Por otra parte, muchísimas dolencias infantiles mejoran con el paso del tiempo y algunas llegan a desaparecer con la llegada de la adolescencia. Muchos padres llegan a creer que el asma o los cólicos de su hijo desaparecieron gracias a la homeopatía, sin darse cuenta de que en los niños que no reciben ningún tratamiento específico (o sólo un tratamiento para el alivio de los síntomas) estas dolencias también desaparecen.


¿Un homeópata tiene un título oficial que acredite sus conocimientos?

Existen multitud de títulos homeopáticos, algunos de los cuales pueden obtenerse mediante cursos online de apenas unos minutos. 

Por otra parte, aunque la legislación española permite autorizar los productos homeopáticos como medicamentos sin necesidad de demostrar que sirvan realmente para algo, la Agencia de Medicamentos no ha autorizado ninguno, por lo que en principio puede recetarlos cualquiera. Además, ¿qué conocimientos requiere un especialista para recetar productos que de cualquier forma no han demostrado ser efectivos?


¿Cómo me podéis demostrar que el agua no tiene memoria?
No se puede demostrar que carece de memoria, igual que no se puede demostrar que no existen duendes. ¡Siempre habrá una excusa para explicar por qué no los vemos o encontramos su rastro! Lo que se podría demostrar es que el agua tiene memoria. Sólo haría falta una prueba al respecto, y nadie la ha presentado todavía. El único intento serio fue presentado hace unas décadas por el Dr. Benveniste y posteriormente se dejó claro, más allá de cualquier duda razonable, que se trataba de un estudio fraudulento. Curiosamente, según los defensores de la homeopatía, el agua sólo recuerda lo que a ellos les interesa y no el resto de productos que han estado en contacto con ella.
Por otra parte, muchos remedios homeopáticos se presentan en forma de gránulos o píldoras de sacarosa y lactosa que fueron impregnadas con el agua supuestamente “dinamizada”, pero que acaba evaporándose. ¿Qué queda entonces de la memoria del agua, hay que creer también en la memoria de la lactosa?


Todo esto, ¿no será una campaña de la industria farmacéutica para desprestigiar a la homeopatía?

No. Estas páginas han nacido de la iniciativa de un grupo de ciudadanos preocupados porque la pseudociencia cada vez parece avanzar más. Aparte de esto, no hay que olvidar que la homeopatía forma parte de la industria farmacéutica, y también existen importantes multinacionales, con muchos miles de millones facturados al año, dedicadas al negocio de la homeopatía. La única diferencia es que, según su contabilidad, las industrias homeopáticas gastan mucho menos dinero en investigación, puesto que no tienen que molestarse en comprobar si sus productos funcionan y en demostrarlo ante las autoridades sanitarias. Por otra parte, algunas compañías fabricantes de productos homeopáticos pertenecen a multinacionales farmacéuticas, así que sus intereses no son contrapuestos, sino todo lo contrario.