lunes, 16 de noviembre de 2015

DELITO DE EXTORSION



FOTO: FALSA MEDICO COSMIATRA, COMPRA CHIPS DE TELEFONICA A NOMBRE DE ENEMIGO Y LUEGO SE AUTO ENVIA MENSAJES EXTORSIVOS, PARA DENUNCIARLO....POR EXTORSION.



El delito de extorsión consiste en ejercer la violencia e intimidación en contra de una persona, privándole de su libertad ambulatoria, para obligarla a otorgar al autor o a un tercero una ventaja pecuniaria a la que no tenía derecho. 

Por violencia hay que entender todo acometimiento agresivo, no meramente injurioso, con cierta intensidad, suficiente en el sentido de adecuada para vencer la resistencia de la víctima, o más, ampliamente, como oposición frontal a la voluntad que tienda a dejar al sujeto pasivo en la inoperatividad.


La intimidación ha de provenir de violencia psíquica. Constituye el resultado psicológico de ésta. Como anota Muñoz Conde: no es más que una amenaza encaminada a viciar la libre decisión de la voluntad del sujeto pasivo. La intimidación en principio, es puramente subjetiva, es decir, basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo. 


La peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, y así puede ser intimidación el uso de pistolas de juguete o detonadores. 

Artículo 200.- Extorsión- Formas agravadas 

El que mediante violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obliga a ésta o a otra a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años. La pena será privativa de libertad no menor de veinte años cuando: 


1.- El rehén es menor de edad. 
2.- El secuestro dura más de cinco días. 
3.- Se emplea crueldad contra el rehén. 
4.- El rehén ejerce función pública o privada o es representante diplomático. 
5.- El rehén es inválido o adolece de enfermedad. 
6.- Es cometido por dos o más personas. 
7. En los casos en los que el rehén fallezca durante la ejecución del delito o a consecuencia de las lesiones en su integridad, la pena privativa de libertad será no menor de veinticinco ni mayor de treinticinco años. 

Cuando el rehén del delito de extorsión sea un menor de edad llegue a sufrir lesiones graves en su integridad física o mental, se impondrá una pena privativa de la libertad no menor de veinticinco años.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. 

Tratándose de un delito pluriofensivo; son dos los bienes que se tutelan: La libertad ambulatoria de la persona (delito-medio), y el Patrimonio (delito-fin). 

En este sentido MARTÍNEZ GONZÁLES, quien siguiendo a BUSTOS afirma que en la extorsión se protege el patrimonio de modo adjetivado, no la mera tenencia o posesión de la cosa, sino el ejercicio en general de determinados actos. 

El ataque a la libertad es inmediato y directo, se produce con el empleo de la Intimidación o como efecto lógico de las violencias practicadas o cuyo ejercicio se anuncia. 

El ataque patrimonial se materializa más tarde, en principio anida psicológicamente en el mundo de las intenciones, en la singular mención del sujeto que actúa con el concreto ánimo de lucro representativo de la meta final de su comportamiento objetivo. 

Ya desde los comentaristas clásicos se ha destacado la naturaleza mixta de estos hechos, y se ha justificado la ubicación sistemática en el título de los delitos contra la propiedad, no ya tanto por la prevalencia de alguno de los dos bienes jurídicos sobre el otro —libertad y patrimonio—, sino por la fuerza motriz e inspiradora que tiene el lucro sobre el conjunto del actuar delictivo.

TIPICIDAD OBJETIVA. 

Sujeto activo Cualquier persona que obliga a la victima a la victima a entregar una cosa o suma de dinero por medio de violencia, intimidación o secuestro con la finalidad de obtener un provecho ilícito para si o para tercero. 


Sujeto pasivo Cualquier persona que es victima de los abusos antes mencionados y en la cual el sujeto activo provoca tal presión que este se ve obligado a la entrega del bien. 

“El delito de extorsión consiste en obligar a una persona a otorgar al agente o a un tercero, una ventaja económica indebida, mediante violencia o amenaza o manteniendo como rehén al sujeto pasivo u otra persona y se consuma cuando el sujeto pasivo cumple con entregar beneficio económico indebidamente ilicitado” 


Para la materialización de este delito de extorsión confluirán los siguientes elementos objetivos: 

a) Violencia o amenaza sobre la víctima: Es decir, la "vis absoluta" o la "vis compulsiva". En ambos casos, la víctima es secuestrada para recibir dinero posteriormente La violencia, es la fuerza física irresistible que se ejerce en la persona del sujeto pasivo. Sobre la amenaza, que puede recaer en la víctima o en un tercero con la finalidad de que se perpetre el delito. Bajo la idoneidad de la amenaza se obliga a la víctima a ser conducido a otro lugar para ser mantenido como rehén. 


b) Mantener en rehén a una persona violentada o amenazada y privada de su libertad ambulatoria: contra la voluntad de la víctima, se le mantiene en rehén, se le priva de su libertad ambulatoria, es decir, la libertad de poder ir voluntariamente de un lugar a otro sin ningún obstáculo. Núñez, dice que una persona es mantenida como rehén cuando, por cualquier medio y por cualquier forma se encuentra en poder de un tercero, ilegítimamente privada de su libertad personal, como medio intimidatorio para sacar rescate. 


c) Ventaja económica ilícita a favor del agente: esta es la nota distintiva con el delito de secuestro, el actor no tiene otro objetivo que el de conseguir a toda costa un provecho patrimonial indebido. No interesa que sea necesariamente dinero, puede tratarse de bienes (como electrodomésticos, o un automóvil, etc). Roy Freyre10, explica que el concepto de 'Ventaja pecuniaria" (en el nuevo C.P., ventaja económica), tiene su representación más general y objetiva en le dinero que se obliga a entregar en provecho del malhechor. Comprende también cualquier mueble o inmueble, que tenga su equivalente en dinero.

TIPICIDAD SUBJETIVA. 

La comisión del delito de extorsión es a título de dolo conciencia y voluntad para exigir la disposición patrimonial, a pesar de conocer su ilicitud.  

TENTATIVA Y CONSUMACIÓN. 

Consumación Se da la consumación de este delito cuando la victima pone a disposición del agente las cosas. Para Soler este delito se consuma cuando el extorsionado otorga una ventaja indebida, es decir basta con el desprendimiento, sin necesidad de que se produzca el efectivo apoderamiento ni en consecuencia, el beneficio único. 

 ROY FREYRE P. 256.Derecho Penal Parte Especial Lima, 1986P. 256. 11 Soler Sebastián Derecho Penal Argentino Buenos Aires. Editorial Astrea. 1988. P. 313. 7 

Tentativa. No hay inconveniente en admitir la tentativa, la cual se daría en tanto se produzca el desprendimiento económico. La tentativa, como ya se ha podido notar es perfectamente posible. 

Para MAGGIORE la tentativa es siempre admisible, con tal que, comprobada la idoneidad de los medios coercitivos, resulte que el iter criminis fue interrumpido y el resultado no se verificó por causa independientes de la voluntad del culpable. 

Por consiguiente, tenemos extorsión tentada y no consumada, cuando el agente, en el acto de apoderarse de la suma depositada, es arrestado por la fuerza pública puesta en acecho cuando en vez de dinero se deposita un objeto sin ningún valor, con el único fin de hacer posible la intervención de la policía.

 “El obligar a que el agraviado le entregue al agente una suma de dinero aprovechando éste de su condición de miembro de la policía nacional, mediante amenaza de involucrar a un familiar de la victima en un proceso penal, constituye a la vez delito de extorsión calificado y concusión.

 “En tanto la extorsión consiste en la violencia o coacción que se ejerce sobre una persona para obtener un beneficio económico; en tanto la concusión es la percepción ilegítima de dinero u otro beneficio de un funcionario público o haciendo uso de dicha función, una misma conducta cometida por un funcionario publico no puede simultáneamente constituir ambos delitos, debiendo analizarse cual de ellos es el correspondiente.” 


“Para que se consuma el delito de extorsión, es necesario que el o los agraviados hayan cumplido con todo o parte de la ventaja económica indebida, esto es, que el sujeto pasivo haya sufrido detrimento de su patrimonio.” 

“El obligar a que el agraviado le entregue al agente una suma de dinero aprovechando éste de su condición de miembro de la policía nacional, mediante amenaza de involucrar a un familiar de la victima en un proceso penal, constituye a la vez delito de extorsión calificado y concusión.” 


“En tanto la extorsión consiste en la violencia o coacción que se ejerce sobre una persona para obtener un beneficio económico; en tanto la concusión es la percepción ilegítima de dinero u otro beneficio de un funcionario público o haciendo uso de dicha función, una misma conducta cometida por un funcionario publico no puede simultáneamente constituir ambos delitos, debiendo analizarse cual de ellos es el correspondiente.

” “Para que se consuma el delito de extorsión, es necesario que el o los agraviados hayan cumplido con todo o parte de la ventaja económica indebida, esto es, que el sujeto pasivo haya sufrido detrimento de su patrimonio.” 

Agravantes

Se han señalado hasta seis hipótesis agravatorias para la imposición de pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años. 

1.- El rehén es menor de edad Es decir el rehén tiene menos de 18 años de edad, de acuerdo al Código Civil. Se justifica su agravación porque no tiene la madurez necesaria, pues, lo que tiene que pasar por esto, implica un resquebrajamiento en su integridad psico-física. 

2 El secuestro dura más de cinco días El legislador ha puesto como límite de cinco días, pasado ello, se agrava el delito básico, debido a que mientras más dure, más va a ser el daño que se ocasione al rehén y desventura o preocupación para sus seres queridos. 

3.- Se emplea crueldad contra el rehén No es necesario ejercer violencia o amenaza al rehén, puesto que ya es suficiente con que se encuentre privado de su libertad, pese a ello el agente maltrata psicológica y físicamente al rehén, siendo innecesario esto. 


4.- El secuestrado ejerce función pública Significa que la víctima es un funcionario público, que tiene alguna representatividad de una persona jurídica estatal, de ahí, su agravación atendiendo a la calidad del sujeto pasivo. 


5.- El rehén es inválido o adolece de enfermedad Lo común es que el sujeto pasivo sea una persona física integra que no adolezca enfermedad alguna. Pero cuando el delito de extorsión recae sobre personas especiales, por su invalidez o enfermedad, entonces, se agrava. 
Se justifica su agravación, porque el agente se aprovecha de estas personas, que no opondrán ninguna resistencia, para perpetrar su actuar delictuoso. Eso no es todo, el actor ni siquiera ha tenido en consideración la condición enfermiza de la víctima, pese a ello lo realiza, causando preocupante alarma en la sociedad. 


6. Es cometido por dos o más personas 
Es frecuente que la comisión de este delito sea realizada y ejecutada por más de dos personas,  pues de esta forma, se asegura la consumación del tipo penal. No interesa si actúan organizados o no, en banda o no, basta la participación de más dedos personas para que se agrave la figura básica. 

LA RESPONSABILIDAD CIVIL

LA RESPONSABILIDAD CIVIL




Cuando ocurre la comisión de un hecho punible en contra de bienes jurídicos ya sean colectivos o particulares se producen lesiones que derivan del hecho principal, los cuales no son menos perjudiciales que el mismo y por lo tanto le generan al individuo trasgresor sanciones que nuestro ordenamiento jurídico cataloga o define como responsabilidades civiles, estas se encuentran tipificadas en el Código Penal y supletoriamente en el Código Civil. En esta investigación se señalará de manera especifica quienes pueden ser sujetos de responsabilidad civil ya sea de manera directa o subsidiaria; cuales son los procedimientos que están previstos en las leyes para que los individuos trasgresores subsanen los daños, además de otra serie de puntos que también constituyen parte importante en lo que a este tópico se refiere.
GENERALIDADES.
La comisión de un delito por parte de un sujeto culpable determina la responsabilidad penal y por ello la sujeción del trasgresor a las consecuencias que son indicadas por el orden jurídico que es la pena. Pero es de notarse que además de la pena pueden surgir otras consecuencias de la comisión de un delito o con ocasión del mismo, como son las consecuencias civiles que derivan del hecho catalogado como delito.
Además de algunas otras consecuencias lógicas de la comisión de algún hecho punible; nos encargaremos en el siguiente trabajo de describir las consecuencias civiles que derivan de la comisión de un hecho tipificado como delito, haremos alusión en forma breve a la denominada responsabilidad civil ex delicto.
El hecho que la ley describe como delictivo, además de producir un daño social, puede además ocasionar un daño privado o la lesión de intereses individuales que son susceptibles de ser reparados o indemnizados, lo que hace surgir la responsabilidad civil o la obligación de reparar el daño causado. De allí que el Código Penal, en el artículo 113, señale:
Artículo 113.-  Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. 
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan esta o la pena, sino que dura como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil. 
Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa. 
Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo.
Habiendo leído el artículo anterior, no siempre el hecho delictivo genera responsabilidad civil. Como ejemplo podemos colocar a la tentativa y la frustración o de algunos casos específicos de delito en que no se produce un daño a particulares y por lo tanto no generan responsabilidad civil.
Según el sistema venezolano la responsabilidad civil ex delicto, a pesar de su naturaleza civilística, se regula específicamente por las normas contenidas en el Código Penal, en el artículo 113 y siguientes del Código Penal; además de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en el cual se establece que la víctima o sus herederos solo podrán ejercer la acción civil, después que la sentencia penal quede firme, ante la jurisdicción penal; claro está sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción Civil, esta disposición está contenida en el artículo 47 del COPP:
Artículo 47.- Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas en este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.
El COPP además hace referencia en los artículos 415 y siguientes, al procedimiento de reparación del daño y la indemnización de perjuicios ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia penal.
Igualmente, el código Penal hace referencia a la autonomía de la acción civil, que no se extingue cuando se agota la responsabilidad penal o la pena, no produciendo la exención de responsabilidad penal la exclusión en forma automática de la responsabilidad civil, de conformidad con las reglas que fija el propio Código Penal.


LEGISLACION AMBIENTAL Y RESPOSABILIDAD PENAL

RESPONSABILIDAD PENAL

Como quiera que el artículo IV del título preliminar de la LGA no hace distinción respecto de la naturaleza de los procesos al otorgar legitimidad a cualquier persona para que denuncie o demande en defensa del ambiente, no hay razón para desconocer este principio en el ámbito de la legislación penal.
El Código de Procedimientos Penales vigente restringe la facultad de constituirse en parte civil dentro del proceso a los agraviados, sus familiares o representantes. Sin embargo, tratándose de afectaciones al bien jurídico ambiente, el agraviado es la colectividad en general, por lo que teóricamente cabría la intervención de la ciudadanía en el proceso penal.
Donde la legislación penal plantea problemas es en materia de la definición de los autores del delito. En efecto, tratándose de delitos ambientales, los que mayormente incurren en delito son las personas jurídicas. Sin embargo, en el Perú no se admite la responsabilidad penal de las personas jurídica en aplicación del principio societas delinquere non postest. Pese a ello, el Código Penal vigente incluye en el artículo 105 (modificado por decreto legislativo 982, de julio del 2007) las denominadas «consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas» que son de aplicación cuando el delito se comete en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo.
Las medidas incluidas en esta norma son:
a. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no excederá de 5 años.
b. Disolución y liquidación de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité.
c. Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor de 2 años.
d. Prohibición a la sociedad, fundación, asociación, cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.
En estos casos, la prohibición puede tener carácter temporal o definitivo, siendo la temporal no mayor de 5 años. Cuando alguna de las medidas sea aplicada, el juez ordenará a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores de la persona jurídica por un período de 2 años.

DAÑOS Y PERJUICIOS

Daños y perjuicios

 Publicado por Hilda
Debemos ante todo distinguir la responsabilidad civil de la responsabilidad penal. En esta última lo que se persigue es la sanción del autor del hecho delictivo. Los daños y perjuicios económicos sufridos por la víctima del delito deberán ser objeto de un proceso civil.
Daños y perjuicios
Por lo tanto, vamos a circunscribirnos al ámbito civil, donde debemos a su vez diferenciar, la responsabilidad civil extracontractual, nacida por ejemplo como en el caso anterior, de la comisión de un delito, o de cualquier acto dañoso que perjudique a otro aún sin ser un delito (por ejemplo, si de mi casa filtra agua a la casa del vecino) de la contractual cuando surge del incumplimiento de un contrato (salvo que existan justas causas de inejecución como el caso fortuito o la fuerza mayor). En este caso puede en la misma convención estar fijados los montos del resarcimiento en caso de incumplimiento, o la responsabilidad surgir de una fuente legal (ley 9688, de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) o fijarse judicialmente.
La finalidad de la reparación de los daños y perjuicios es reparar o resarcir a quien padeció el daño, como si este no hubiera sucedido.
Para que el daño sea resarcible debe ser cierto, real, concreto, ya sea presente o futuro, nunca es resarcible un daño hipotético, pues no se tiende al enriquecimiento de la víctima sino a su reparación. El daño valuable en dinero puede afectar los bienes de una persona, o su salud física o moral.
El gran problema es ponerle un valor económico al daño sufrido, y aquí interviene la interpretación judicial. El Código Civil español, el Suizo de las Obligaciones, el paraguayo y el portugués, conceden a los jueces la potestad de morigerar las indemnizaciones teniendo en cuenta la situación del deudor.
El artículo 1069 del Código Civil argentino, referido a los actos ilícitos, en el párrafo agregado en 1968 por la ley 17.711 concede esta facultad a los jueces de disminuir la reparación del daño teniendo en cuenta el patrimonio del deudor, salvo que este haya actuado con dolo.
El Título III del Código antes citado, de la Sección Primera, Parte Primera, contempla en sus artículos 519 a 522 los daños e intereses en las obligaciones no dinerarias, definiéndolos en el artículo 519 como el valor de la pérdida sufrida y la utilidad no percibida por el acreedor por no cumplirse la prestación en término (mora).
Estos dos aspectos de la reparación ya fueron previstos en la última etapa del derecho romano (derecho justinianeo). Así diferenciaron el daño emergente que era la real disminución patrimonial ocasionada por la inejecución, y el lucro cesante, que es la privación del beneficio o ganancia, que hubiera el acreedor obtenido si la prestación se hubiera realizado en el tiempo estipulado.
El artículo 520 del Código citado establece que en las relaciones contractuales no cumplidas culposamente, la reparación se limita a las consecuencias inmediatas y necesarias y en caso de que sea doloso, se extiende también a las consecuencias mediatas. (Si la responsabilidad es por hechos ilícitos se responde por las inmediatas y por las mediatas y causales que puedan preverse).
El artículo 522 dispone la posibilidad de condenar por daño moral en los casos de responsabilidad contractual.
Un ejemplo de responsabilidad civil extracontractual que de lugar a la reparación de daños y perjuicios, puede ser un accidente automotor, donde podemos imaginar que la víctima ha sido un taxista envestido por otro vehículo con culpa, supongamos por exceso de velocidad. El taxista tendrá derecho a ser indemnizado por el valor de los daños sufridos en su vehículo, y los gastos de curación si ha sufrido lesiones corporales o problemas psicológicos (daño emergente) pero también se le deberán abonar los días que no pudo trabajar, o sea lo que dejó de percibir a causa de la colisión (lucro cesante).


Lee todo en: Daños y perjuicios | La guía de Derecho http://derecho.laguia2000.com/parte-general/danos-y-perjuicios#ixzz3r4leyEmb

lunes, 9 de noviembre de 2015