viernes, 30 de diciembre de 2011

TERMINE SECUNDARIA ACELERADO






Hace algunos años, casi diez, la Direccion Regional de Educacion de Loreto, bajo la direccion de Severo Linares Prado, un coimero de filiacion politica aprista, cobraba a todos los colegios privados, 500 soles mensuales, para "apoyarlos", es decir, no obstaculizar sus actividades, ni difamarlos, con comunicados a la opinion publica.












En la Direccion de Gestion Pedagogica, estaba la Especialista Martha Romani Sanchez, una mujer, que era el doberman, de el director. Esta especialista, se dedicaba por ordenes de Severo Linares Prado a hostilizar a los colegios privados, que no pagaban su coima.












Esta mujer es la Promotora de un Pronoe, y era la que en tiempos de la defenestrada Betsi Vasquez Navarro, cobraba a los institutos tecnologicos, a los docentes, en los procesos administrativos, ya que se le colocaba en lugares estrategicos, para que presione.












La DREL era una gran mafia de venta de certificados de secundaria, a solo 100 soles, para trabajar.












Severo Linares Prado, la extorsionadora Martha Romani Sanchez, Anibal Rios Catashunga,eran los miembros de la DREL, que se dedicaron a satanizar a un Programa No Escolarizado Privado Antonio Raymondi, al que acusaban de promover aceleramientos de grados, tomar pruebas de ubicacion, sin ser estatal y mil cosas mas, para asi crear inestablidad en el centro de estudios y clausurarlo.












Estos funcionarios y servidores publicos coimeros, decian, que era ilegal tomar pruebas de ubicacion, que no eran legales, pese a que la R.M.No 016/96-ED asi lo disponia, y lo siguio disponiendo hasta el dia de hoy todas las normas para la Organizacion de Actividades Educativas en Centros y Programas Educativos Publicos y Privados, desde el año 1996, hasta el dia de hoy.












Severo Linares Prado, como director regional, gano muchisimo dinero, tanto que hasta se compro un auto, color blanco, remodelo su casa, en la Urbanizacion Sargento Lores, en Iquitos, la lleno de huachaferias, que para el son lujos.












Severo Linares negociaba las clausuras de colegios, institutos ya el año 1992, cuando era el Director de la UDI.












Asi clausuro IAE, un centro de capacitacion, barato que enseñaba: Administracion, Contabilidad y Secretariado y que el IPAE, odiaba, porque segun ellos, les quitaba alumnos.












Severo Linares Prado, recibio fuertes sumas de dinero de IPAE, por la clausura de el Instituto Administrativo Empresarial el año 1992, ademas de contrato como Docente en ese centro superior.












No sabemos que podia enseñar un simple profesor de filosfia en centro que dice forma empresarios, es de reirse no?












Pero Severo Linares Prado, en tiempos de Valentin Paniagua, supo lograr colocarse en la Direccion Regional de Educacion de Loreto como Director.












Alli comenzo a vender plazas vacantes, recibir toda clase de regalos, invitaciones , sobre con dinero, para hacer favores, favorecer a personas desesperadas por una reasignacion, un contrato laboral.












Martha Flora Romani Sanchez promotora del Pronoe San Andres, hizo clausurar el Pronoesa Antonio Raymondi el año 1992.












Se decia en esos dias:












QUE NO ERA LEGAL ACELERAR GRADOS, QUE LAS PRUEBAS DE UBICACION ERAN MENTIRA, NO SE PODIAN APLICAR......












Pero vemos en todo Lima y todo el Peru estos avisos que dicen: TERMINE SECUNDARIA- ACELERADO...-....












Como puede ud ver, todos los publicitan asi, no hay Pronoe que no lo haga, pero ninguno de ellos ha sido clausurado.....porque?












Porque pagan puntualmente, a las UGELES, a los Directores Regionales de Educacion y pueden publcitar sus servicios como les de la gana.












El que no paga........LO CLAUSURAN ILEGALMENTE Y PUNTO......ASI ES EN PERU, EL SECTOR EDUCACION.












miércoles, 21 de diciembre de 2011

IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA.....



IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA

El juez tiene el deber de calificar liminarmente la demanda, pudiendo admitirla, declararla inadmisible o improcedente. La improcedencia es una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción.




1 IMPROCEDENCIA E INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA




¿En qué consiste la inadmisibilidad y la improcedencia?
La omisión o defecto del cumplimiento de los requisitos formales acarrea la inadmisibilidad, otorgándose un plazo para subsanar; la falta de requisitos de fondo, la improcedencia. En ambos casos la resolución será un auto, por permitir al juez exponer las razones de su decisión y a la otra parte alegar en contrario (Cas. Nº 626-97, 12/08/1998).




¿Cuál es la diferencia entre inadmisibilidad e improcedencia?



No puede ampararse la improcedencia de la demanda si el recurrente omite adjuntar a su demanda el instrumento que acredite haber efectuado el requerimiento para el nombramiento de árbitro. Ello configura un supuesto de inadmisibilidad por cuanto está referido a una omisión de naturaleza formal, que puede y debe ser subsanada dentro de un plazo prudencial. La inadmisibilidad y la improcedencia son conceptos que se encuentran claramente definidos en el artículo 128 del Código Procesal Civil.






El acto procesal deberá ser declarado inadmisible cuando carece de un requisito de forma o este se ha cumplido defectuosamente, siempre que resulte factible de ser subsanado, a diferencia de la improcedencia, que opera cuando la omisión o defecto que se advierte en el acto procesal, es de un requisito de fondo y por ende, no brinda margen a la parte para que pueda superarlo (Exp. Nº 1138-2002, 24/09/2002).
Si la demanda carece de suficiente información, ¿la demanda es improcedente o inadmisible?




Para calificar la improcedencia de la pretensión es necesario que del tenor del escrito de la demanda no exista correspondencia entre los hechos expuestos y el petitorio; o lo que se pida sea física o jurídicamente imposible.
Es inadmisible la demanda si de ella se advierte una evidente falta de información en relación a los hechos alegados y una ausencia de orden en la narración de los mismos (Exp. Nº 1717-99, 05/08/1999).




Si en la primera resolución se declara inadmisible la demanda, y luego improcedente, ¿se vulnera el principio de congruencia procesal?



Existe incongruencia procesal al emitir el mismo colegiado decisiones contradictorias, pues en la primera resolución se pronuncia por la admisibilidad de la demanda y en la segunda por su improcedencia (Cas. Nº 1313-2003-Lambayeque, El Peruano, 03/01/2005).




2 IMPROCEDENCIA. ASPECTOS GENERALES




¿En qué momento debe declararse improcedente la demanda?
La declaración de improcedencia debe darse al momento de la calificación de la demanda. Pasada dicha etapa, será en el saneamiento donde se emitirá el pronunciamiento sobre la validez de la relación procesal y excepcionalmente podrá efectuarse en la sentencia.




Se contraviene el procedimiento si, habiéndose declarado inadmisible la demanda y subsanadas las omisiones se vuelve a conceder nuevo plazo, para luego declarar la improcedencia de ella (Exp. Nº 2767-97, 06/04/1998).




¿La declaración liminar de improcedencia es constitucional?




La declaración liminar de improcedencia de una demanda es perfectamente legal y constitucional en la medida que el acto no cumpla con los requisitos establecidos para su procedencia. El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades conferidas resulta ineficaz con relación al representado. Sin embargo dado que el acto jurídico puede ser ratificado por el representado dicho acto comporta la sanción de nulidad relativa o anulabilidad, cosa que no es posible en un caso de nulidad en donde el vicio no puede ser subsanado con la confirmación. Por ello si en la demanda se peticiona la nulidad del acto y no su ineficacia se incumple con el requisito de procedencia relativo a la falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, establecido en el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil (Cas. Nº 178-2004-Lima, El Peruano, 31/05/2005).



¿La declaración de improcedencia in limine puede afectar el debido proceso?




Habiendo la Sala de mérito, declarado improcedente la demanda en forma liminar, sin que se discuta el derecho de la recurrente dentro de un proceso judicial, se ha afectado el derecho de esta al debido proceso, incurriéndose por tanto en la causal denunciada en el casación (Cas. Nº 3129-2003-San Román, El Peruano, 30/05/2005).




¿La declaración de improcedencia puede basarse en el análisis de las pruebas?




(...) En la calificación de la demanda es facultad del juez analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda; (...) dichos requisitos están vinculados estrictamente a cuestiones de forma y capacidad procesal en el modo de interponer la demanda; no corresponde ser rechazada basada en la presentación y análisis de las pruebas recaudadas, que implica un pronunciamiento sobre el fondo, lo que no es propio de un resolución que liminarmente declara la improcedencia de la demanda (Cas. Nº 1691-99-Callao, 07/12/1999).




¿La improcedencia de la demanda puede tener argumentos de fondo?




La resolución que revoca el auto que admite una demanda no puede contener argumentos de fondo que resultan prematuros si la resolución objeto de apelación no es una sentencia. En efecto, temas como la oponibilidad del derecho de la accionante respecto al derecho del banco ejecutante solo podrán ser expuestos de manera oportuna al emitirse pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, luego de tener a la vista todos los elementos probatorios ofrecidos por las partes y, en su caso, aquellos que el juez estime necesarios conforme a la facultad conferida por el artículo 194 del Código Procesal Civil (Cas. Nº 2611-02-Lambayeque, El Peruano, 30/03/2005).




¿La resolución que declara la improcedencia de la demanda puede tener fundamentos que corresponden a una resolución final?




Que, la resolución cuestionada ha rechazado la demanda sin haberle dado trámite declarándola improcedente, emitiendo fundamentos de hecho y de derecho que corresponden a una resolución final, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado: a que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos con sujeción a un debido proceso (Cas. Nº 1691-99-Callao, 07/12/1999).




La apelación del auto que declara improcedente la demanda ¿debe notificarse a los demandantes?




Si solo se notifica a los demandantes el recurso de apelación contra la resolución que declara improcedente la demanda, se infringe lo dispuesto taxativamente en el artículo 427 del Código Procesal, sin que el hecho de que los codemandados se hayan apersonado al proceso, convalidando el defecto incurrido, produzca efectos respecto de los demás codemandados a los cuales no se ha notificado el recurso impugnatorio (Exp. Nº 99-35716-3639, 12/01/2000).




Declarada improcedente la demanda ¿puede variarse esta?




Si bien el artículo 428 del Código Procesal Civil faculta al demandante a variar la demanda antes que esta sea notificada, ello opera en el entendido que la misma haya sido admitida a trámite. Si se ha declarado la improcedencia de la demanda, carece de objeto modificar la demanda respecto al número de emplazados y a los medios probatorios adjuntados (Exp. Nº 925-2001, 18/10/2001).




3 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA



Si no se señala en forma expresa la causal para declarar improcedente la demanda, ¿se vulnera el debido proceso?




Del análisis efectuado a las resoluciones emitidas en este proceso se puede arribar a la conclusión que los magistrados de mérito no han señalado en forma expresa la causal para desestimar, liminarmente, la demanda afectando el derecho del recurrente a un debido proceso, en el que puede controvertir los argumentos esgrimidos por los magistrados; que, en consecuencia, los agravios denunciados por el recurrente se encuentran configurados deviniendo en nulas las resoluciones expedidas por el a quo y por el ad quem (Cas. Nº 1812-2001-Lambayeque, El Peruano, 02/01/2002).




¿La indebida acumulación de pretensiones acarrea la improcedencia de la demanda?




Si bien se pretende acumular dos pretensiones, una principal y otra accesoria, dichas pretensiones se tramitan en distinta vía procedimental, por lo que no se cumple con el requisito que exige el inciso 3 del artículo 85 del Código Procesal Civil motivo por el cual debe declararse la improcedencia de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones (Exp. Nº 842-2002, 01/08/2002).




Si la demanda no tiene conexión lógica, ¿la demanda debe ser declarada improcedente?




Si aparece del petitorio que se pretende la resolución del contrato y la devolución del inmueble, pero, de la fundamentación fáctica se aprecia que esta no persigue la resolución judicial del contrato sino la restitución del bien inmueble, como consecuencia de la resolución extrajudicial que ha operado, debe declararse la improcedencia de la demanda, por no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio (Exp. Nº 11728-98, 15/09/1999).




¿Puede declararse improcedente la demanda si no existe congruencia entre las pretensiones y la documentación?




Cabe declarar la improcedencia de la demanda si se advierte la falta de congruencia entre los extremos que contienen las pretensiones demandadas y la documentación que les sirve de amparo (Exp. Nº 181-1-97, 20/05/1997).




¿La falta de legitimidad para obrar del demandado produce la improcedencia?




El artículo 427 del Código Procesal Civil no prevé como causal de improcedencia de la demanda la falta de legitimidad para obrar del demandado, por el contrario, cuando esta se verifica en virtud a la interposición de un medio de defensa por parte del emplazado, como es una excepción, el Juez se encuentra obligado a suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutor




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