miércoles, 31 de agosto de 2011

DERECHO PENAL INTERNACIONAL


El derecho internacional penal y el derecho penal internacional

Como expresa Fontán Balestra, se distingue entre derecho penal internacional y derecho internacional penal. El primero comprende los delitos previstos en los respectivos ordenamientos jurídicos internos, que tienen trascendencia internacional, en tanto que el segundo está constituido por los hechos de estructura puramente internacional.

El derecho penal internacional, en sentido estricto, tiene su fuente en la ordenamiento estatal interno, en tanto que el derecho internacional penal, como grupo de normas que emanan de la comunidad de estados (y no de un estado singular) es, ante todo, internacional.

La extradición. Concepto. Condiciones respecto al delito, el delincuente, la pena y el proceso. El derecho de asilo.

En razón de que las leyes penales tienen validez territorial cuando se comete un delito cuyo juzgamiento corresponde a un determinado estado, o cuando un hecho ha sido juzgado ya en él, el acusado o condenado puede refugiarse en el territorio de otro estado. La extradición consiste en la entrega que un estado hace a otro de un individuo acusado o condenado que se encuentra en su territorio, para que en ese país se lo enjuicie o se ejecute la pena (definición según Jiménez de Asúa – Fontán Balestra).

Importante es aclarar que la extradición no constituye un juicio propiamente dicho en el que corresponda pre juzgar sobre la inocencia o culpabilidad del requerido, sino que simplemente se propone conciliar las exigencias de la administración de justicia en los países civilizados con los derechos de aquél.

En el marco de la cooperación internacional, el principio de la reciprocidad internacional le da carácter y le confiere su naturaleza jurídica a la extradición.

En nuestro derecho positivo, se subordina el otorgamiento de la extradición a la reciprocidad (artículo 53° del Código Procesal Penal, ley 23984, y artículo 3° de la ley 24.767). Aclara Fontán Balestra en este sentido que la jurisprudencia se ha pronunciado sobre este instituto afirmando que "la extradición, cuando existe tratado, está condicionada al cumplimiento de las exigencias formales y requisitos prescriptos en él, en tanto que la reciprocidad y la práctica uniforme sólo son invocables a falta de tratado".

En nuestro derecho, la extradición está regida por:

Los tratados internacionales:
La ley 24.767;
El Código Procesal Penal de la Nación.

Queda librada esa entrega a la decisión del país requerido, en los tratados celebrados con Inglaterra, Estados Unidos, Brasil, España, Italia y Australia, en tanto que no consienten la entrega de los nacionales los suscriptos con Bélgica y Suiza.

En la mayoría de los tratados celebrados por Argentina, además de la exclusión de los delitos políticos, prevalece el principio de no entrega de ciudadanos argentinos. Queda librada esa entrega en la decisión del país requerido en los tratados celebrados con Inglaterra, Estados Unidos y en los tratados de Montevideo de 1889 y 1933.

Tratado de Montevideo de 1889: Además de Argentina, suscribieron el tratado Uruguay, Bolivia y Paraguay. El principio general es el territorial, indicando que los delitos se juzgan por los tribunales y se penan por las leyes de la nación en cuyo territorio se perpetran. Las naciones contratantes se comprometen a entregar los delincuentes refugiados en su territorio dentro de las siguientes condiciones:

Que la Nación que los reclama tenga jurisdicción para conocer y fallar el delito que motiva el pedido (artículo 19°, inciso 1, del Tratado).
Debe tratarse de hechos que, según la ley de la nación requirente, tengan fijada pena corporal no menor de dos años u otra equivalente (artículo 21°) y, además, es preciso que no se haya operado la prescripción conforme a la ley del país requirente.

Varias son las excepciones en cuanto a la naturaleza del hecho:

Los delitos políticos (artículo 23°)
Los que atacan la seguridad interna o externa de un estado (artículo 23°)
Los delitos comunes que tengan conexión con los especificados en los dos casos anteriores (artículo 23°).
Los siguientes delitos comunes: duelo, adulterio, calumnias e injurias, delitos contra los cultos (artículo 22°).

Cuando son varios los países que solicitan la extradición, la regla es concederla al país en cuyo territorio se haya cometido el delito más grave. Para el caso de delitos de la misma gravedad, se da preferencia al país que lo hubiere solicitado primero.
Prohibición de que se procese al extraditado por otro hecho de fecha anterior al que motivó la solicitud (artículo 26°).

Tratado de Montevideo de 1933: Fue firmado en el marco de la VII Conferencia Panamericana por todas las naciones americanas, salvo Bolivia. Contiene una cláusula opcional por la cual los estados signatarios de esta cláusula convienen entre sí que en ningún caso la nacionalidad del reo puede impedir la extradición. La ratificación Argentina declara que la misma "no comprende la cláusula opcional anexa a la misma Convención", de tal forma que para nuestro país "es opcional la entrega de los nacionales".

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VALIDEZ ESPACIAL DE LA LEY PENAL


HANS KENSEL

Validez espacial de la ley penal El ámbito de validez espacial sirve para determinar como se aplica la ley penal de un determinado estado, es decir, en que espacio físico se aplica y hasta donde extiende su señorío la misma. Una cada vez mayor interrelación entre los Estados y la necesidad de que el delito no quede sin sanción son, entre otras circunstancias, los factores que otorgan cada vez más interés al estudio de la aplicación de la ley penal en el especio, al tiempo que se debate la existencia de un derecho penal internacional.



Principios reguladores Como indica Creus, hay delitos cuyas particulares circunstancias de ejecución requieren la aplicación de la ley penal del Estado a hechos cometidos fuera de su territorio, ya porque el resultado disvalioso se produce en él, ya porque siendo parcialmente ejecutado en él, su accionar termina en otro. Cada Estado determina en su ley el alcance espacial que quiere darle, sin perjuicio de la regulación que pueda provenir de los convenios internacionales. Los principios sostenidos por la doctrina y que han sido adoptados en forma parcial o combinada por la mayoría de las legislaciones, pueden reducirse a cuatro:




Territorialidad.
Personal o de la nacionalidad. Real, de protección o de defensa. Universal, justicia mundial o cosmopolita.



1. Principio de territorialidad o territorial:
Como expresa Fontán Balestra, de acuerdo con este principio, la ley penal es aplicable a los delitos cometidos en el territorio del estado, basándose en el concepto de soberanía, expresión que sintetiza la idea de independencia.


Para este principio lo que decide la aplicación de la ley penal del estado es el lugar de comisión del delito, es decir, la mencionada ley penal se aplica a los delitos cometidos dentro del estado o sometidos a su jurisdicción, sin que importe la condición del autor o del ofendido, ni la "nacionalidad" del bien jurídico afectado.




Lo que limita la aplicación territorial de la ley es el concepto jurídico de territorio, que no necesariamente coincide con su extensión física, ya que aquel se extiende a todos los lugares sobre los que el estado ejerce su "jurisdicción" legislativa y judicial: las tierras comprendidas dentro de sus límites internacionales, el mar territorial, el espacio aéreo, las naves y aeronaves públicas y privadas con pabellón nacional que se encuentran en alta mar (mar libre) o en su especio aéreo y los lugares donde, por convenio internacional, ejerce dicha jurisdicción.






2. Principio de la personalidad (personal) o de la nacionalidad:
Expresa Creus que en este principio es decisiva la nacionalidad de los sujetos que intervienen en la relación jurídica originada por el delito. Considera que la ley del Estado sigue al nacional dondequiera que él se encuentre, es decir, los individuos son portadores de su propio estatuto personal. Agrega Fontán Balestra que, según este principio, la ley del país a que el individuo pertenece es la que debe aplicarse, fundándose esta tesis en el sentido de dependencia persona de cada súbdito a su estado. Distingue este autor en principio de personalidad activa cuando se trata del autor del delito, o personalidad pasiva referida a la víctima.





3. Principio real, de protección o de defensa:
Se basa en la necesidad de proteger los intereses nacionales y lleva a castigar los delitos que ataquen esos intereses, con arreglo a la legislación del país atacado, sin tomar en consideración el lugar donde se cometió el delito. El ejemplo que indica Fontán Balestra es el de la falsificación de moneda perpetrada en el extranjero, que afecta al estado cuyo signo monetario es objeto de imitación.



De acuerdo con Creus, el principio de defensa es una derivación "objetiva" del principio de nacionalidad, ya que el aspecto decisivo en él es la nacionalidad del bien protegido, la ley penal ampara los "intereses nacionales" y, por tanto, rige ella en todos los casos en que el delito vulnera o amenaza uno de esos intereses, cualquiera que sea su lugar de comisión y sin que interese la nacionalidad del autor.
La cuestión básica que tiene que ser resuelta es la de que bienes jurídicos "nacionales" se tienen que considerar para discernir la ley aplicable, ya que sólo algunos de esos bienes dar lugar a la aplicación de la ley penal del estado.



Indica Creus que generalmente se reducen a los consustanciados con la organización, preservación y actividades fundamentales del estado (integridad territorial, defensa, moneda, etcétera) siendo habitual que para determinarlos las leyes enuncien taxativamente esos bienes o los delitos que se rigen por este principio para evitar dificultades interpretativas, cosa que no ocurre en nuestro derecho.





4. Principio Universal, justicia mundial o cosmopolita:
Explica Fontán Balestra que en los delitos que afecten por igual a todos los miembros de la comunidad internacional, cada estado, como integrante de ella y con miras a su protección, debe proceder a juzgar a todo delincuente que detenga en su territorio, cualesquiera sea su nacionalidad y el lugar de ejecución del delito, como ocurre, por ejemplo, con la trata de blancas, la piratería y el tráfico de estupefacientes.




Al respecto Creus explica que considerado en términos absolutos este principio indica que la ley penal tiene eficacia extra territorial total, aplicándose a cualquier delito, cualquiera sea el lugar de comisión, la nacionalidad del autor o el carácter y pertenencia de los bienes jurídicos que ataca, versión ésta que se considera "jurídicamente infundada" como indica Bacigalupo.




En su manifestación más moderada, como se indicara el inicio, apoya la justificación de la extra territorialidad de la ley penal en las hipótesis en que el delito compromete bienes que pueden considerarse pertenecientes a la humanidad, que no son comúnmente enunciados taxativamente, cosa que tampoco ocurre en el derecho argentino.



Desde el punto de vista de la política del derecho, este principio tiende a la formación de un derecho internacional que limite la autonomía "territorial" de las legislaciones penales nacionales

ESTUDIO JURIDICO HUALTER DIAZ LEON