miércoles, 31 de agosto de 2011

DERECHO PENAL INTERNACIONAL


El derecho internacional penal y el derecho penal internacional

Como expresa Fontán Balestra, se distingue entre derecho penal internacional y derecho internacional penal. El primero comprende los delitos previstos en los respectivos ordenamientos jurídicos internos, que tienen trascendencia internacional, en tanto que el segundo está constituido por los hechos de estructura puramente internacional.

El derecho penal internacional, en sentido estricto, tiene su fuente en la ordenamiento estatal interno, en tanto que el derecho internacional penal, como grupo de normas que emanan de la comunidad de estados (y no de un estado singular) es, ante todo, internacional.

La extradición. Concepto. Condiciones respecto al delito, el delincuente, la pena y el proceso. El derecho de asilo.

En razón de que las leyes penales tienen validez territorial cuando se comete un delito cuyo juzgamiento corresponde a un determinado estado, o cuando un hecho ha sido juzgado ya en él, el acusado o condenado puede refugiarse en el territorio de otro estado. La extradición consiste en la entrega que un estado hace a otro de un individuo acusado o condenado que se encuentra en su territorio, para que en ese país se lo enjuicie o se ejecute la pena (definición según Jiménez de Asúa – Fontán Balestra).

Importante es aclarar que la extradición no constituye un juicio propiamente dicho en el que corresponda pre juzgar sobre la inocencia o culpabilidad del requerido, sino que simplemente se propone conciliar las exigencias de la administración de justicia en los países civilizados con los derechos de aquél.

En el marco de la cooperación internacional, el principio de la reciprocidad internacional le da carácter y le confiere su naturaleza jurídica a la extradición.

En nuestro derecho positivo, se subordina el otorgamiento de la extradición a la reciprocidad (artículo 53° del Código Procesal Penal, ley 23984, y artículo 3° de la ley 24.767). Aclara Fontán Balestra en este sentido que la jurisprudencia se ha pronunciado sobre este instituto afirmando que "la extradición, cuando existe tratado, está condicionada al cumplimiento de las exigencias formales y requisitos prescriptos en él, en tanto que la reciprocidad y la práctica uniforme sólo son invocables a falta de tratado".

En nuestro derecho, la extradición está regida por:

Los tratados internacionales:
La ley 24.767;
El Código Procesal Penal de la Nación.

Queda librada esa entrega a la decisión del país requerido, en los tratados celebrados con Inglaterra, Estados Unidos, Brasil, España, Italia y Australia, en tanto que no consienten la entrega de los nacionales los suscriptos con Bélgica y Suiza.

En la mayoría de los tratados celebrados por Argentina, además de la exclusión de los delitos políticos, prevalece el principio de no entrega de ciudadanos argentinos. Queda librada esa entrega en la decisión del país requerido en los tratados celebrados con Inglaterra, Estados Unidos y en los tratados de Montevideo de 1889 y 1933.

Tratado de Montevideo de 1889: Además de Argentina, suscribieron el tratado Uruguay, Bolivia y Paraguay. El principio general es el territorial, indicando que los delitos se juzgan por los tribunales y se penan por las leyes de la nación en cuyo territorio se perpetran. Las naciones contratantes se comprometen a entregar los delincuentes refugiados en su territorio dentro de las siguientes condiciones:

Que la Nación que los reclama tenga jurisdicción para conocer y fallar el delito que motiva el pedido (artículo 19°, inciso 1, del Tratado).
Debe tratarse de hechos que, según la ley de la nación requirente, tengan fijada pena corporal no menor de dos años u otra equivalente (artículo 21°) y, además, es preciso que no se haya operado la prescripción conforme a la ley del país requirente.

Varias son las excepciones en cuanto a la naturaleza del hecho:

Los delitos políticos (artículo 23°)
Los que atacan la seguridad interna o externa de un estado (artículo 23°)
Los delitos comunes que tengan conexión con los especificados en los dos casos anteriores (artículo 23°).
Los siguientes delitos comunes: duelo, adulterio, calumnias e injurias, delitos contra los cultos (artículo 22°).

Cuando son varios los países que solicitan la extradición, la regla es concederla al país en cuyo territorio se haya cometido el delito más grave. Para el caso de delitos de la misma gravedad, se da preferencia al país que lo hubiere solicitado primero.
Prohibición de que se procese al extraditado por otro hecho de fecha anterior al que motivó la solicitud (artículo 26°).

Tratado de Montevideo de 1933: Fue firmado en el marco de la VII Conferencia Panamericana por todas las naciones americanas, salvo Bolivia. Contiene una cláusula opcional por la cual los estados signatarios de esta cláusula convienen entre sí que en ningún caso la nacionalidad del reo puede impedir la extradición. La ratificación Argentina declara que la misma "no comprende la cláusula opcional anexa a la misma Convención", de tal forma que para nuestro país "es opcional la entrega de los nacionales".

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