viernes, 21 de agosto de 2020

MATRIMONIO IGUALITARIO--------FREPAP NO LO ACEPTA ES CONTRARIO A DIOS

 

Frepap en desacuerdo con matrimonio igualitario: “Tienen enquistado el mal en su sangre” [VIDEO]

Frepap tendrá alrededor de 16 representantes en el Congreso. Foto: La República.

El virtual congresista del Frepap Wilmer Cayllahua indicó también que están en contra del enfoque de género, a pesar de que es un plan del Ejecutivo para la igualdad de oportunidades y la eliminación de la discriminación

Política LR
27 Ene 2020 | 18:41 h

El Frepap, partido que tendrá alrededor de 16 escaños en el nuevo Congreso, informó que se mostrará en contra del enfoque de género, iniciativa que promueve el Ejecutivo a través del Ministerio de la Mujer y Ministerio de Educación.

Para Wilmer Cayllahua, virtual congresista del Frepap, es suficiente con tener igualdad de oportunidades al ser ciudadanos naturales.

“Todo ciudadano natural del Perú tiene derecho de oportunidades. Entonces, Frepap es ancha base; llama a la unidad, a todos para poder contribuir en la mejora de nuestro país. Tenemos igualdad de oportunidades, pero somos bien claros, nuestro señor Dios de Israel creó hombre y mujer”, manifestó Wilmer Cayllahua en conferencia de prensa.

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Asimismo, al ser consultado por si están de acuerdo con el matrimonio igualitario, sostuvo que las personas que quieran casarse, siendo del mismo sexo, tienen enquistado el mal en su sangre.

Wilmer Cayllahua indicó también que ahora que su partido llega al Parlamento los hombres podrán conocer el decálogo universal, el cual les permitirá “realmente aportar al país y ser hombres de bien”.

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“Definitivamente, no estamos de acuerdo con eso. Todos nosotros somos peruanos, pero no comparto con su manera de vivir porque ellos están enquistados en su corazón y en su sangre el mal (sic), pero van a tener la oportunidad de conocer el decálogo universal; mediante eso van a entrar a la moralización y más adelante serán hombres de bien, hombres que realmente van a aportar al país”, aseveró Wilmer Cayllahua.

Vale recordar que el Ministerio de Educación, a cargo de Flor Pablo, ha informado en reiteradas oportunidades que el enfoque de género buscar promover entre los escolares que los hombres y mujeres tienen igualdad de oportunidades, derechos y deberes; asimismo, enseñan el respeto a la diversidad

martes, 18 de agosto de 2020

RECTIFICACION DE AREAS Y LINDEROS VIA NOTARIAL---

 

SOLICITA RECTIFICACIÓN DE AREAS Y LINDEROS VÍA NOTARIAL

SOLICITA RECTIFICACIÓN DE AREAS Y LINDEROS, NOTARIAL

SEÑOR NOTARIO DE TRUJILLO

CESAR GUILLERMO MESTANZA VERA, con D.N.I. Nº 17896143, con domicilio en calle Independencia Nº 167 de ésta ciudad, a Ud. con respeto digo:

I.- PETITORIO:
Se inicie, tramite y resuelva en su oportunidad, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE AREAS Y LINDEROS del inmueble de mi propiedad, conforme al siguiente detalle:

II.- HECHOS EN QUE SE FUNDA EL PETITORIO:
Que por tener legítimo interés al ser actualmente propietario del bien inmueble ubicado en calle Independencia Nº 167, distrito y provincia de Trujillo, acudo por ante su Despacho para exponer a Ud. lo siguiente:
1.1.- Soy propietario del inmueble sito en calle Independencia Nº 167, distrito y provincia de Trujillo, que cuenta con un área física real de 264.625 m2 y con los siguientes linderos:
Por el frente, con Jr. Independencia con 7.70 m.l.,
Por la derecha, con propiedad de terceros, con 36.50 m.l.,
Por la izquierda, con propiedad de terceros, con 36.50 m.l.,
Por el fondo, con propiedad de terceros, con 6.80 m.l.,
1.2.- Es el caso que, tanto en mi documento de propiedad como en la partida registral Nº 11025077 donde obra inscrito el bien, solo se consigna un área de 239.04 m2, pero físicamente el bien tiene el área y linderos consignados en el numeral 1.1.
1.3.- Conforme al Certificado de No Superposición de Área, que adjunto, la Oficina registral informa que “el área adicional de 25.585 m2, se encuentra superpuesta con el predio inscrito en la Partida Nº 11004743”. Pero debo dejar establecido, que dicha partida registral, es la partida matriz que correspondió al actual inmueble de mi propiedad que lo he adquirido por Prescripción Adquisitiva de Dominio.
1.4.- MI posesión del bien, con su área real, la detento desde el año 1964, conforme al antecedente dominical y posesorio que se detalla en el título de mi propiedad.
1.5.- Por convenir a mi derecho de propietario, es que acudo a su Despacho, solicitando iniciar el trámite de RECTIFICACION DE AREAS y oportunamente, admitir mi pretensión, por el mérito, no solo de mi posesión, sino por la prueba que significan los documentos, planos y memoria que presento como pruebas.
Ante lo expuesto, señor Notario, solicito a Ud. se sirva admitir y amparar el trámite.

III.-      MEDIOS PROBATORIOS:
Cumplo con presentar y consignar todos los  requisitos para este trámite:
1.- Fecha y forma de adquisición de la propiedad: La propiedad la ha adquirido la sociedad conyugal que conformo con mi esposa Carmen Alicia Rivasplata de Mestanza, conforme al Acta de Declaración de Prescripción Adquisitiva de Dominio, otorgada por el Notario de Trujillo Dr. Alejandro Ramírez Odiaga, conforme al testimonio notarial que adjunto, su fecha 11 de Marzo del año 2003, inscrito en la partida registral Nº 11025077, con fecha 04 de noviembre del año 2003.
2.- Adjunto copia literal de dominio.
3.- Adjunto plano de ubicación, con las medidas reales, visado por la Municipalidad Provincial de Trujillo.
4.- Adjunto plano de medidas perimétricas, con las medidas reales, visado por la Municipalidad Provincial de Trujillo.
5.- Presento Memoria Descriptiva, visada por la Municipalidad Provincial de Trujillo.
6.- Ocupantes de los predios colindantes, inscritos en los Registros Públicos:
Debo indicar que en los Registros Públicos, la propiedad de los predios colindantes, aun aparece inscrita a favor de los antiguos propietarios: Teresa Cox Larco, Jorge Cox Larco y los sucesores de Carlos Cox Larco, personas a quienes no conozco, ni conozco tampoco su residencia, LO QUE DECLARO EN HONOR  LA VERDAD. Sin embargo, es de advertir que los titulares de los bienes colindantes son:
a.- Por la derecha entrando, mi inmueble colinda con la propiedad de María A. Correa Bazán, signado como calle Independencia Nº 173, de esta ciudad. (No obra inscrita su propiedad en los Registros Públicos a su nombre)
b.- Por la izquierda entrando, mi inmueble colinda con la propiedad actualmente de Josefina Quevedo Sánchez, signado como calle Independencia Nº 165, de esta ciudad. (Partida registral Nº 11025077)
c.- Por el fondo, mi inmueble colinda con la propiedad de Centro Educativo  Particular La Libertad, de Rosas Armas Portal, Jr. Alfonso Ugarte Nº 362, de esta ciudad. (Partida registral no ubicada en los registros públicos)
7.- Presento el Certificado de no superposición de área, otorgado por la oficina registral.
Su Despacho se servirá disponer la notificación de los referidos colindantes, para su conocimiento y fines.
Su Despacho se servirá igualmente, merituar la referida documental, para amparar mi petición.

-       TESTIGOS:
Su Despacho se servirá recibir la testimonial de:
1.- Don Jorge Vladimiro Huerta Bueno, mayor de edad, vecino de Trujillo, con D.N.I. Nº 17866522, con domicilio en calle San Pablo Nº 345 de la urbanización San Andrés,
2.- Don Oscar Eduardo Matta Montenegro, mayor de edad, vecino de Trujillo, con D.N.I. Nº 17819226, con domicilio en Lloque Yupanqui Nº 460,
3.- Don Jaime Lizarazo Valenza, mayor de edad, vecino de Trujillo, con D.N.I. Nº 17923155, con domicilio en Pasaje Pinillos Nº 206 de la urbanización San Salvador.
Todos ellos depondrán respecto a la veracidad de mi derecho de propiedad, posesión y respecto a la veracidad de las áreas que físicamente tiene el bien y que dicha posesión data de más de 30 años atrás, sin haber perjudicado el derecho de los vecinos, por estar delimitados físicamente los linderos del bien, conforme al área que se solicita rectificar. Esto es que el área que poseo es mayor a la que indica mi título de propiedad.
Su Despacho, oportunamente, se servirá efectuar la inspección física del bien, para determinar el área y el hecho de que la presente solicitud, no afecta derechos de ninguno de los colindantes; sino que estoy rectificando el área, que es la que verdaderamente corresponde al inmueble de mi propiedad.

IV.- ANEXOS:
1-A.- Copia de mi D.N.I.
2 - B.- Testimonio notarial, su fecha 11 de Marzo del año 2003.
3 - C.- Copia literal de dominio.
4 - D.- Plano de ubicación, con las medidas reales, visado por la MPT.
5 - E.- Plano de medidas perimétricas, con las medidas reales, visado.
6 – F.- Memoria Descriptiva, visada por la Municipalidad Provincial de Trujillo.
7 – G.- Copias de D.N.I de testigos propuestos.
8 - .- Copia de la partida registral con la que se superpone el área.

POR LO EXPUESTO:
Sírvase Ud. Señor Notario, deferir a lo solicitado, previo el trámite que corresponde.

Trujillo, 21 de Marzo  del 2,015.

DEMANDA DE HABEAS DATA---

 

DEMANDA HABEAS DATA

EXPEDIENTE N° :
SEC. :
ESCRITO N°       : 01
DEMANDA DE HABEAS DATA

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECILIZADO EN LO CIVIL DE TRUJILLO

JUAN DE ARCO FRANCIA, identificado con DNI N° 12346578, con dirección domiciliaria en Calle Dios me libre N° 666,  con domicilio procesal en la Calle Moquegua N° 536, de esta ciudad y con Casilla Electrónica N° 12345; ante Ud., con el debido respeto me presentó y expongo:

I.- DIRECCIÓN DOMICILIAR DE LOS DEMANDADOS

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TRUJILLO, a quien se le notificara, en el domicilio real, e institucional cito en Jirón Diego De Almagro 525 – Centro Histórico.  

II.- PETITORIO
Que, invocando interés y legitimidad para obrar, interpongo Proceso de Habeas Data por la violación del derecho constitucional de acceder a la información, a efecto de que se me entregue la siguiente información: a) copia de los proyectos de remodelación del Parque de la Juventud en los últimos 3 años, por los fundamentos de hecho y derecho que a continuación paso a exponer:

III.-  FUNDAMENTACIÓN FACTICA
PRIMERO: Señor Juez, el recurrente en la calidad de ciudadano de la comuna de Moquegua solicitó informe de los proyectos de remodelación y de cuanto es el presupuesto de cada proyecto que se invierte en la remodelación continua del Parque de la Juventud de Moquegua, ubicado en el Ovalo La Rotonda.
SEGUNDO: Que, con fecha 16 de Mayo del año en curso remití a la demandada (Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto), una carta notarial, que tiene como registro de ingreso N° 089, para que se me entregue la siguiente documentación (información): a) Informe de los Proyectos de Remodelación del Parque de la Juventud.
TERCERO: Desde la fecha de la presentación 16 de Mayo hasta la fecha no he recibido respuesta por parte de las demandadas, más por el contrario al momento de mi apersonamiento a la mesa de partes de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, para que se me pueda otorgar las copias de los informes solicitados, no se me proporciono información o respuesta alguna del porque no se me podía dar copia simples de dicha documentación solicitada.
CUARTO: Como quiera que la información solicitada no afecta a la seguridad nacional del estado y es mas se trata de información referente, a mi persona, por lo que el silencio y la negativa de la demandada Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de otorgarme dicha información, constituye una violación al derecho constitucional, de poder acceder a la información pública, por lo que me veo en la obligación de interponer la presente acción de habeas data.

IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Invocando Legitimidad e Interés para obrar y solicitando Tutela Jurisdiccional efectiva y frente a la vulneración de Derechos Constitucionales por haberse atentado contra el derecho a la información pública, basándome en los siguientes fundamentos de derecho que sustentan la presente:
-       Artículo 2 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, el cual señala que toda persona tiene derecho a la información, a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Exceptuándose las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
-       Artículo 2 inciso 6 de la Carta Constitucional del Perú, la cual señala el derecho a la intimidad personal a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
-       Artículo 61 del Código Procesal Constitucional el cual señala que el hábeas corpus procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen, o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos, y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquier que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.
-       Artículo 4, párrafo segundo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Ley N° 27806, la cual estipula que los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados por el delito de Abuso de Autoridad, al que hace referencia el artículo 377 del Código Penal Peruano.

V.           ANEXOS
1-A. Copia del DNI.
1-B. Copia Legalizada de La Carta Notarial.
1-C. Copia de Solicitud de Informe sobre los proyectos de remodelación del Parque de la Juventud.

POR LO TANTO:
A Ud. Pido con el debido respeto se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley.

OTROSÍ DIGO.- Que de conformidad con lo establecido por la QUINTA DISPOSICIÓN FINAL del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales se encuentran exonerados del pago de las tasas judiciales.

Trujillo, 26 de mayo del 2017.

HABEAS CORPUS PREVENTIVO

 

                    • Especialista:
                    • PCHC:
                    • Escrito: 01-2019
                    • Cuaderno: Principal
                    • SUMILLA: Interpone hábeas corpus preventivo

Juez penal de turno de la Corte Superior de Justicia de Piura

XXXX identificada con DNI XXX, domiciliada en el jirón Cuerna 2530 del distrito, provincia y departamento de Camotillo, en el proceso constitucional que se deberá seguir contra el representante del Ministerio Público de Camotillo y de los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de XXX, a usted con el debido respeto expongo:

1. Apersonamiento

Con la finalidad de concretizar mis derechos constitucionales prescritos en el artículo 139, incisos 2, 3, 6 y 14 de la Constitución, concordados con el artículo 26 del Código Procesal Constitucional, me apersono a esta instancia y, en consecuencia, solicito que se proceda a notificarme las resoluciones que se deriven en lo sucesivo en la casilla electrónica señalada en el ítem 3 de este escrito.

2. Abogados

Nombro como abogados defensores a los letrados XXX y YYY, agremiados del Ilustre Colegio de Abogados de XXX, a quienes se les otorgará las facilidades del caso para la prosecución del proceso.

3. Casilla electrónica

Señalo domicilio procesal en la casilla electrónica 6666 (Oficina del Centro de Defensa de Derechos Fundamentales, Cedefu) y con correo electrónico estudio@cefu.com, donde se realizarán las notificaciones de las resoluciones que emanen de su despacho.

4. Demandados

  • TTT, fiscal provincial de la Fiscalia Mixta de Camotillo, a quien deberá notificar en su domicilio laboral en el XXX, con celular 999999999 y con casilla electronica 55555.
  • SSS, jueza del Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de XXX, a quien deberá notificarse en su domicilio laboral en La Flor (s/n) de la provincia de Camotito.
  • UUU, juez superior titular de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de XXX, a quien deberá notificarse en su domicilio laboral en La Flor 865 de la provincia de Camotito.
  • GGG, juez superior titular de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de XXX, a quien deberá notificarse en su domicilio laboral en La Flor 865 de la provincia de Camotito.
  • MMM, juez superior titular de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de XXX, a quien deberá notificarse en su domicilio laboral en La Flor 865 de la provincia de Camotito.
  • NNN, a quien se le deberá notificar en su domicilio laboral ubicado en La Flor (s/n) de la provincia de Camotito, con correos electrónicos institucionales XXX, XXX  y, con teléfonos de contacto XXX y XXX.
  • OOO, a quien se le deberá notificar en su domicilio laboral ubicado en La Flor (s/n) de la provincia de Camotito, con correos electrónicos institucionales XXX, XXX  y, con teléfonos de contacto XXX y XXX.

5. Petitorio

De conformidad con los artículos 2, inciso 24, literal f, sistematizado con el artículo 139, inciso 5 de la Constitución, concordado a su vez con el artículo 26 del Código Procesal Constitucional y la STC 04780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC (acumulado), interpongo hábeas corpus preventivo y solicito que se declare nula las siguientes resoluciones:

(i) Resolucion 2, de fecha 22 de diciembre de 2018, expedida por la magistrada Sandra Milagros Sosa Alarcón, juez del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.

(ii) Resolucion 2 (auto de vista) de fecha 25 de enero de 2019 expedida por los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones expedida por los magistrados UUU, GGG y MMM, que declararon fundada la solicitud de prision preventiva iniciada contra mi esposo por el fiscal TTT, con la vulneracion manifiesta del derecho fundamental al debido proceso en su manifestacion específica del derecho a la debida motivacion (artículo 139 inciso 5), afectación del plazo razonable y la presuncion de inocencia ante una amenaza cierta e inminente que ordena su ubicación y captura en estricta vulneracion al derecho fundamental de la libertad individual, conforme se sustenta a continuacion.

6. Condiciones de admisibilidad

Conforme se determinará en los parágrafos siguientes, el presente proceso de habeas corpus no pretende mancillar la honorabilidad de los magistrados, por el contrario, deseamos iniciar el debate técnico argumentativo frente a errores en la debida motivación en la que se sustenta la orden de captura por prisión preventiva, como se indica:

6.1. Sobre la aplicación concretizada dispositiva constitucional y normativa del derecho protegido

La norma habilitante descrita en el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 25 respecto de los derechos protegidos:

También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.

El derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Cnstitución), como derecho continente del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales previsto en el artículo 139, inciso 5, es una garantía constitucional que legitima la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el artículo, 2 inciso 24 literal e, en consonancia con el literal f, frente a la medida de prisión preventiva.

Tal conexidad programática restrictiva con el derecho fundamental de libertad personal (art. 2 inciso 24 de la C), se encuentra previsto en el artículo 268, cuya especial motivación es exigida en el artículo 271, inciso 3, del Código Procesal Penal. Así, “la restricción legal del derecho a la libertad personal solo podrá realizarse a través de una correcta y debida motivación bajo el respeto del principio de razonabilidad”.

6.2. Legitimación

Legitimidad activa.- Conforme el artículo 26 del Código Procesal Constitucional: “La demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación”.

La suscrita es esposa del señor XXX, a quien han perjudicado en el ejercicio del derecho fundamental a la debida motivación con conexión a la libertad personal.

Legitimidad pasiva.- Conforme el artículo 7 del Código Procesal Constitucional:

La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del Procurador Público o del representante legal respectivo, quien deberá ser emplazado con la demanda. Además, debe notificarse con ella a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes pueden intervenir en el proceso. Aun cuando no se apersonaran, se les debe notificar la resolución que ponga fin al grado. Su no participación no afecta la validez del proceso.

En el presente caso, se cumple con emplazar tanto a la defensa jurídica del Estado como a los magistrados, quienes, a fin de considerarlo conveniente, puedan intervenir conforme a su derecho.

6.3. Sobre la precisión del tipo de habeas corpus

El Tribunal Constitucional ha determinado de forma clara y concisa, en el Exp. 2663-2003-HC/TC, del 23 de marzo de 2004 (caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca), fundamento 6, literal d,los alcances del hábeas corpus preventivo:

Éste podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia.

Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta.

En este caso se giró órdenes de captura contra mi esposo conforme queda ordenado en la Resolucion 2, de fecha 22 de diciembre de 2018, expedida por la magistrada SSS, Juez del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que fuera confirmada mediante Resolucion 2 (auto de vista) de fecha 25 de enero de 2019, emitida por los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones UUU, GGG y MMM, que declararon fundada la solicitud de prision preventiva iniciada contra mi esposo por el fiscal TTT, con la vulneracion manifiesta de la Constitucion y las leyes.

6.4. Sobre la demanda

Cumplo con indicar que se realiza de forma escrita y conteniendo el archivo virtual de toda la carpeta fiscal 219-2018, el pedido de prisión preventiva, la resolución que declara fundada la medida y el auto de vista que determina su confirmatoria.

Asimismo, se adjuntan documentales que permitirán reestablecer la vigencia de la Constitución, las leyes y los derechos fundamentales del ciudadano xxx, conforme el artículo 33, inciso 6 del Código Procesal Constitucional.

7. Condiciones de procedibilidad

7.1. Sobre la firmeza de la resolución cuestionada

Al respecto, el presupuesto normativo procesal constitucional en su artículo 4 determina lo siguiente en torno al habeas corpus:

Artículo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales

El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

Ante ello, se presentó un recurso extraordinario de casación el 11 de febrero de 2019. Sin embargo, hasta la fecha no ha sido calificado, por lo que corresponde aplicar el marco excepcional como se indica a continuación, máxime si el día 11 de marzo del presente se ha descubierto que XXX tenía como contacto en su teléfono personal al sicario XXX, corroborándose la declaración de XXX, en torno a que estos habrían querido dar muerte a XXX, conforme se demostrará ordenadamente.

Así pues, esperar a que exista un pronunciamiento de la Corte Suprema, puede tornar en irreparable el derecho constitucional de mi esposo.

7.2. Sobre la excepcionalidad invocada para alcanzar un pronunciamiento sobre el fondo

Solicitamos la aplicación de la doctrina jurisprudencial descrita en el Exp. 4107-2004-HC/TC, de fecha 29 de diciembre de 2004, caso Leonel Richi Villar de la Cruz, fundamento 8:

  1. Que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia.
  2. Que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso.
  3. Que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión.
  4. Que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución. (resaltado mío)

Sobre este aspecto, se ha vulnerado el plazo para proveer el recurso en demasía, lo que motiva que a la actualidad no obtengamos un pronunciamiento de calificación oportuno. Esto ha retardado la legitima tutela procesal que todo ciudadano anhela, por lo que el presente hábeas corpus se encuentra incurso dentro de los tres presupuestos resaltados anteriormente.

8. Razonamiento argumentativo de subsunción y ponderación

Resumen ejecutivo

Este hábeas corpus tiene por finalidad la declaración de nulidad de sendas resoluciones judiciales que ordenan prisión preventiva dentro del Exp. XXX, seguido en contra de XXX, dentro de la investigación signada con el caso XXX, que se tramita ante la Fiscalía de Camotillo, por el delito de homicidio en la modalidad de sicariato en agravio de XXX (alcalde electo) y su señora esposa.

El hecho ocurrió el 2 de diciembre de 2018 cuando ellos se encontraban dirigiéndose a su vivienda luego de una reunión, momento en el que fueron interceptados por las personas de AAA y BBB, quienes después de las investigaciones han sido determinados como los autores de dicho actuar.

El autor material ZZZ declaró que actuaron de esa manera, en tanto el difunto LLL, no cumplió con parte del trato económico para matar a mi esposo XXX, alcalde saliente de la RRR.

Ante ello, se imputa a mi esposo ser el autor intelectual, por cuanto el Ministerio Público indica que dicha declaración pone en “escenario” a mi esposo como autor intelectual, que sumado a sus testigos, entre amigos y familiares del finado, quienes indican que tenían rencillas políticas, así como por sendas documentales que presuntamente acreditarían que el finado alcalde había remitido a mi esposo a fin de que cualquier situación irregular será responsable civil, penal y administrativamente en el presupuesto de la Municipalidad de Camotillo, XXX.

Así, se construyó la especulación procesal según la cual que mi esposo mandó matar al nuevo alcalde por el temor de “estas supuestas responsabilidades civiles, penales y administrativas”, así como por las rencillas políticas.

Esta tesis fue acogida por los jueces pese a la inexistencia de elementos copulativos de prisión preventiva, vulnerando intensamente el derecho fundamental a la debida motivación en detrimento de la presunción de inocencia que le asiste a cualquier ciudadano, determinando que deberá cumplir prisión preventiva, pese a la inexistencia de vinculación con el delito investigado.

Este mandato judicial, conforme se desarrollará sucintamente en el presente proceso, fue impuesto por la exigencia social y no por la razonabilidad, resultando una orden manifiestamente ilegal por falta de motivación constitucional conforme describo a continuación:

DEDUZCO EXCEPCION DE NATURALEZA DE ACCION---

 

Expediente Nº: 388-2011

                                                          Secretario: Espinoza

Sumilla: Deduzco excepción de naturaleza de acción

 

 

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO SUPRAPROVINCIAL DE LIMA:

 

 

JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA, en mi calidad de abogado defensor de PEDRO JULIO CRUZ AGUILAR en el proceso penal instaurado su contra por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE DROGAS, en supuesto agravio del ESTADO; a usted, atentamente, digo:

 

I.            PETITORIO

 

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 5° del Código de Procedimientos Penales, DEDUZCO LA EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCIÓN; toda vez que, los hechos imputados no se subsumen en el tipo penal denunciado; y, por consiguiente, solicito se disponga el archivo de la presente causa, sobre la base de los argumentos que a continuación paso a exponer:

 

II.          IMPUTACIÓN

 

Conforme fluye de la fundamentación fáctica del auto de procesamiento de fecha 10 de agosto de 2011, la imputación del Ministerio Público, con relación a mi patrocinado, se basa, en lo esencial, en los siguientes “argumentos” fácticos:

 

 

“De las reuniones sostenidas por el abogado Pedro Julio Cruz Aguilar, los días 08, 11, 18 y 25 de julio del 2011, con Norma Torres Castillo o Viviana Santillán García o Angie Viviana Santillán García o Nhora Viviana Escárraga (a) Mona y Juan David Jiménez Arango (34) (a) “Mario” y otros, dicha persona sería el responsable del aparato legal de la organización de tráfico ilícito de drogas, no cumpliendo solamente las labores propias del ejercicio del derecho de defensa, sino que se encargaría de ejecutar actos de corrupción ordenados por los miembros de la organización criminal, conforme se desprende de las transcripciones de las conversaciones telefónicas sostenidas por este letrado con los miembros de la organización criminal, sin perjuicio de tener reuniones con sus codenunciados en diversos lugares de la ciudad capital con el fin de burlar acciones de observación, vigilancia y seguimiento desarrollados por el personal policial, resultando bastante flojas sus explicaciones respecto de los motivos de los cuales se reúne al mismo tiempo con diversos integrantes de la organización, quienes no comparten proceso judicial alguno entre ellos, sin perjuicio de ello, pretende sorprender a la administración de justicia manifestando que él se entregó a las autoridades voluntariamente al saberse con mandato de detención, sin considerar que dicha medida limitativa de derecho se mantuvo en reserva y más bien su presencia en la DINANDRO- PNOP el día de su detención se debía a su búsqueda de información respecto de la intervención policial y los detenidos de la misma, no resultando creíble que sospechara de su inclusión en calidad de investigado, a menos que se sintiera involucrado en los actos de tráfico ilícito de drogas, cosa que en efecto se da, toda vez que este abogado a participado en una conspiración de dos o más personas para facilitar el tráfico de drogas. Sin perjuicio de ello el abogado Pedro Julio Cruz Aguilar se maneja en su accionar como un miembro de la organización criminal haciendo referencia a cuidados y recaudos que solo los narcotraficantes utilizan en cuanto a sus conversaciones telefónicas (hablar de líneas limpias o de llamar de teléfonos privados a miembros de la fuerza del orden). Asimismo, el mismo día de la intervención policial a horas 20.19 antes de producirse la intervención del cargamento en el almacén de la empresa Swissport, se registraron sus llamadas telefónicas preguntando por operativos en dicho lugar, lo que evidencia una preocupación referida al cargamento de droga, más no por persona alguna, tal como aparece registrado en el archivo correspondiente al levantamiento al secreto de las comunicaciones”.

 

Así, tenemos que, del “análisis” efectuado por el Ministerio Público de los hechos antes referidos y, luego de concordarlos con la legislación penal vigente, se “concluye” que la conducta de mi patrocinado estaría subsumida por los artículos 296º, 297º, inciso 6) y 7) y 317º del Código Penal; los cuales, a continuación gloso, disgrego y analizo para, luego, fundamentar la presente excepción. Veamos:

                   

Artículo 296.- El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4).”

 

Del texto legal antes glosado, se advierte, con claridad, que para que una conducta sea subsumida en dicho tipo penal, el agente debe desplegar hasta tres conductas con relación al consumo ilegal de drogas mediante actos de fabricación o tráfico:

(i)             “promover”;

(ii)            “favorecer” y/o,

(iii)       “facilitar”.

 

De lo anterior, “a contrario sensu” se desprende que toda conducta que no sea “promover”, “favorecer” y/o “facilitar” el anteriormente aludido disvalor jurídico no podrá ser subsumida dentro del tipo penal; esto, conforme al Principio de Legalidad.[1]

 

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCIÓN DEDUCIDA

 

El artículo 5º del Código de Procedimientos Penales establece dos supuestos normativos para el empleo de la excepción de naturaleza de acción:

 

 


·         SUPUESTOS DE APLICACION
DE LA EXCEPCION DE
NATURALEZA DE ACCIONQue el hecho imputado no constituya delito

 

·         Que el hecho imputado no sea justiciable penalmente.

 

 

 

 

Conforme lo establecido por Pablo Sánchez Velarde la excepción de naturaleza de acción subsana el error de apreciación – tanto fáctico como jurídico – que tiene el juez o el fiscal cuando denuncia o sustancia una causa en un  proceso penal[2].

 

Según la uniformidad de la doctrina de nuestro país la excepción de naturaleza de acción supone el ejercicio del derecho de defensa[3] y mediante el empleo de la misma se busca el respeto irrestricto del principio de legalidad.

 

Desde este punto de vista, el principio de legalidad que consagra el artículo 2 inciso 24 parágrafo d de la Constitución Política del Perú, y la norma II del Título Preliminar-Principios Generales del Código Penal, establece al Juez, el deber de adecuada tipificación. La doctrina es pacífica en considerar que la excepción de naturaleza de acción protege y defiende el principio de legalidad[4].

 

La doctrina y jurisprudencia peruana está de acuerdo que la tipicidad constituye un elemento central del injusto penal, que es una manifestación del principio de legalidad, tanto en su vertiente objetiva como subjetiva[5]. Tanto el aspecto objetivo y subjetivo del tipo penal puede ser materia de la excepción de naturaleza de acción. La ausencia de tipo o de tipicidad es una causal unánimemente reconocida del contenido de la excepción de naturaleza de acción[6].

 

En cuanto a los efectos sobre el proceso de una excepción de naturaleza de acción, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el R.N.N° 2521 – 2003 del  13.Ene.2004, ha precisado lo siguiente:

 

“Que el artículo cinco del Código de procedimientos penales establece que contra la acción penal pueden deducirse excepciones, entre ellas la excepción de naturaleza de acción cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente, por lo que de ser amparada la excepción, se dará por fenecido el proceso y se mandará archivar definitivamente la causa”.

 

Como vemos, lo que se busca a través de la Excepción de Naturaleza de Acción es la protección del Principio de Legalidad.[7] Respecto al antes aludido principio fundamental y procesal, tenemos que el máximo intérprete de la Constitución ha dejado, claramente, establecido que dicho principio constituye una garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así, a través de la STC EXP. N.° 2192-2004-AA /TC, se establece  lo siguiente:

“El principio de legalidad constituye una auténtica garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado Democrático. La Constitución lo consagra en su artículo 2º, inciso 24, literal d), con el siguiente tenor: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley” (subrayado nuestro).”

 

Asimismo, en la stc recaída en el expediente 2758-2004-HC/TC, sostiene:

 

“(...) se configura como un principio, pero también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.

 

(...) Por tanto, resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucional frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales, y su eventual violación posibilita obviamente su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales.”

 

 

IV.  LA CONDUCTA DESPLEGADA POR MI PATROCINADO (EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO Y LA REUNION CON VARIAS PERSONAS, SUS CLIENTES, EN UN LUGAR PÙBLICO) ES ATIPICA: AUSENCIA DE TIPO O ATIPICIDAD ABSOLUTA

 

En el presente caso, la excepción de naturaleza de acción la formulamos desde la vertiente de que el hecho denunciado no constituye delito; es decir, la conducta desplegada por el Dr. Pedro Cruz Aguilar en el ejercicio de su profesión de abogado es atípica con relación al artículo 296º del Código Sustantivo; esto es, no se encuentra subsumida por el supuesto de hecho de dicho tipo penal.

 

 

Por tanto y en cuanto, el ejercicio libre de abogado cualquiera que sea su accionar, siempre que se encuadre dentro del marco legal, nunca podría constituir delito alguno; y, en el presente caso, el hecho de asesorar legalmente a un grupo de personas y/o el reunirse con ellas, no puede ser subsumida por el supuesto de hecho del tipo penal materia del presente proceso.

 

A.    Respecto a que la condición de abogado defensor y que los hechos imputados se circunscriben a su actividad profesional abogado-cliente

 

Conforme hemos señalado, básicamente, se imputa a mi patrocinado: i) el ser el “responsable del aparato legal de la organización” (sic); ii)  el haber tenido sendas reuniones (18 y 25 de julio 2011) con los implicados en la comisión del TID; iii) haber participado el día 03 junio de 2011 en las diligencias efectuadas por ADUANAS – SUNAT contra la empresa La Gran Manzana Express SAC, en su supuesta condición de “representante legal de dicha empresa”, cuando en realidad intervino en dichas acciones en su condición de abogado. Como puede verse, Señor Juez, todas estas actividades que la Fiscalía imputa como actos ilícitos de TID, son actos totalmente lícitos derivados de la condición de abogado de mi patrocinado.

 

Efectivamente, tal como puede observarse de los documentos que obran en autos, NO EXISTE DUDA ALGUNA QUE MI PATROCINADO ACTUÓ EN LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN EN SU CONDICIÓN DE ABOGADO DEFENSOR, CONDICIÓN QUE TIENE DESDE MUCHO ANTES DE OCURRIDOS LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, y no como integrante de una banda internacional de TID, tal como temeraria y falsamente se le ha atribuido.

 

Lo antes dicho lo acredito con los documentos que obran en autos y, que a continuación detallo:

 

 

a.        Original de la Cédula de Notificación, de fecha 03 de octubre de 2008, expedida por el 4º. Juzgado Penal Supraprovincial, Exp. No.215-2008, Sec. Leoncio Chalco, dirigido a mí patrocinado en su condición de abogado defensor de doña Viviana Santillán García, una de las implicadas en este caso.

 

b.        Original de la Cédula de Notificación de fecha 27 de noviembre de 2009, expedida por la Sala Penal Nacional en el Exp. No.120-2009, y dirigida a Viviana Santillán García o Nhora Viviana Escarraga García (Dr. Pedro Cruz Aguilar), reitero, una de las implicadas en este caso, en donde se notificaba la acusación fiscal para inicio del juicio oral.

 

c.         Copia del escrito de fecha 27 de abril de 2011, dirigido por Alex Humberto Iparraguire Quezada, otro de los implicados en este caso, y presentado a la Sala Penal Nacional en el Exp.887-2008, en donde se  designa como abogado defensor, y subrogando a los otros Letrados, a mi patrocinado.

 

d.        Copia del escrito de fecha 04 de julio de 2011, dirigido por Shirley Arévalo Pinedo, en su condición de Gerente General de la empresa La Gran Manzana Express SAC, a la Fiscalía de Delitos Aduaneros del Callao, en donde –entre otros pedidos- ella ratifica como su abogado defensor a mi patrocinado, condición que ya había asumido en la intervención de ADUANAS-SUNAT del 03 de junio de 2001, y no como “responsable legal”, como lamentablemente y desconociendo un mínimo de terminología jurídica se imputó a mi defendido por parte del Ministerio Público, pues este término es propio de un gerente, administrador, presidente, secretario, etc. de una persona jurídica, situación que no es el caso.

 

e.         Original del escrito de fecha 11 de julio de 2011, dirigido por Shirley Arévalo Pinedo, en su condición de Gerente General de la empresa La Gran Manzana Express SAC, a la Fiscalía de Delitos Aduaneros del Callao, en donde –entre otros pedidos- se solicita se entregue al apoderado nombrado los bienes incautados. Cabe precisar, Señor Juez, que por Escritura Pública de fecha 08 de junio de 2011, Notario Público doctor Percy Gonzalez-Vigil, mi patrocinado doctor Pedro Julio Cruz Aguilar recién fue designado como Apoderado de la citada empresa, lo cual es absolutamente incongruente con el hecho de pretender vincularlo como “representante legal” y con el presunto y negado Lavado de activos que se dice se efectuaba a través de esta persona jurídica.

 

f.          Para corroborar lo dicho en el punto anterior, también es de considerar las copias de la Partida No.12310192, de fecha 13 de junio de 2011, expedida por la Oficina Registral de Lima y en donde se encuentra inscrita la empresa La Gran Manzana Express SAC, en donde se verifica: i) que mi patrocinado nunca tuvo ni tiene la condición de ser socio fundador o posterior de dicha empresa; ii) que desde su fundación, mi patrocinado nunca se desempeñó como “representante legal” de dicha empresa.

 

Cabe resaltar que, no sólo los documentos presentados acreditan la existencia de una relación de abogado cliente a través del apersonamiento correspondiente, sino que, además,  este hecho ha sido reconocido por los órganos la Sala Penal Nacional (Sala superior y tercer juzgado Suprapraprovincial) a través de sendas notificaciones; de tal manera que se trata de actos reales y concretos de patrocinio. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la relación profesional con una de las procesadas, Viviana Santillán García,data del año 2008, es decir, tres años antes de los hechos.

 

Al respecto, nuestra Constitución Política, en su artículo 2°, contiene un catálogo de derechos fundamentales, dentro del cual no se encuentra el derecho al libre ejercicio de la profesión taxativamente enumerado; sin embargo, sobre este tema el Tribunal Constitucional en la STC N.º 02235-2004-AA/TC, fundamento 2, párrafo segundo estableció“[…]  Que el derecho al libre ejercicio de la profesión es uno de aquellos derechos que forma parte del contenido de otro. En concreto, del derecho a la libertad de trabajo, reconocido en el artículo 2 inciso 15, de la Constitución. Como tal, garantiza que una persona puede ejercer libremente profesión para la cual se ha formado, como medio de realización personal”.

 

 

B)  Del significado del derecho de reunión entre un abogado y sus clientes

 

Como se puede apreciar, toda la actividad realizada por mi patrocinado es absolutamente lícita y se enmarca dentro de lo que en doctrina constitucional se denominan derecho de reunión y derecho de defensa. Efectivamente, es de recordar que el artículo 2º inciso 12) de la Constitución del Estado, literalmente, establece el derecho de las personas “A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo.”

 

Dichas reuniones fueron en lugares públicos sobre los cuales no existe limitación alguna, por lo que mi defendido no está en la obligación de explicar cuál ha sido el contenido o naturaleza de estas reuniones informales privadas. No está prohibido, Señor Juez, el que mi defendido (sea en su condición de abogado o simplemente como particular) pueda reunirse informalmente con sus patrocinados en cualquier lugar público, ello forma parte del contenido de sus propias relaciones sociales y desarrollo de su personalidad,[8] pues es público y conocido que el ser humano es un  ser social.

 

Se debe recordar, entonces, que según el citado artículo de la Constitución, el derecho de reunión no requiere aviso previo cuando se lleva a cabo en lugares privados (residencias, departamentos, etc.) o en locales abiertos al público (teatros, oficinas, casas comerciales, salas de conferencia, etc.) tal como sucedió en el presente caso. El hecho de asistir a una reunión social, en un lugar público, no puede constituir infracción legal alguna, mucho menos puede ser objeto de denuncia penal, ya sea en el Perú o en cualquier parte del mundo, máxime si en dicha reunión se asume un comportamiento completamente normal, compatible con los usos y costumbres vigentes en la sociedad.

 

El ordenamiento jurídico no valora negativamente los riesgos sociales mínimos ni los resultados que se encuentran conectados directamente. Una conducta socialmente normal no puede estar prohibida, por más que genere ocasionalmente un riesgo y de manera causal produzca un resultado. Se alude aquí a un riesgo general de la vida[9]. Incluso es de afirmar que no toda conducta se encuentra prohibida por la norma, de otro modo ello conduciría a una limitación intolerable de la libertad de acción y a la parálisis de la vida social[10].Así, se pretende conectar estas reuniones con posibles actividades ilícitas de TID, lo cual deviene en un absurdo -por decir lo menos-.

 

Insistimos, a tenor del referido derecho a la libertad de reunión, mi patrocinado ni siquiera tiene la obligación ni necesidad de explicar –mucho menos acreditar o probar- cuál ha sido la naturaleza de tales reuniones informales que se produjo con quienes en ese entonces eran algunos de sus clientes, porque es absolutamente lícito asumir que tales reuniones pudieron estar relacionados de su relación abogado-cliente o simplemente ser estrictamente personal y privado, no se requiere acreditar que dichas reuniones sólo debieron darse en su relación abogado-cliente.

 

Pretender sostener lo contrario, implicaría que un Letrado no pueda relacionarse más allá de una simple relación abogado-cliente, es decir, todas las reuniones solo deberían darse en su oficina o bufete, no habría posibilidad de que el abogado pudiera aceptar participar de una reunión en un local distinto ¿lo que se pretende es condenar a un abogado al ostracismo social?. Ello sería algo absolutamente arbitrario; pues, la condición de acto permitido no se altera ni se modifica, pasando a ser un acto prohibido, simplemente por el hecho de que las personas con quienes un Letrado se reúne sean procesadas.

 

Además, vuestro Despacho deberá tener presente que las reuniones que puede tener un abogado con sus clientes per se no pueden constituir actos preparatorios o de concertación para la comisión de un ilícito, máxime cuando ni siquiera hay evidencia de ello, como ya lo explicáramos anteriormente; si ello ocurriera, ya no estaríamos frente a una relación profesional, sino simplemente de participación delictiva, algo que en el presente caso no se ha dado.

 

Finalmente, Señor Magistrado, insistimos en que las reuniones sostenidas por mi patrocinado tienen protección no solo a nivel de nuestra Carta Magna, sino también a nivel internacional, pues el derecho de reunión está consagrado en los principales instrumentos de protección de los derechos humanos; así, recordemos:

 

a.  La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 20, declara que: "Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas”…

 

b.   El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), artículo 21, reconoce el derecho de reunión pacífica, pero sujeto a ciertas restricciones previstas en la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la moral pública o del orden público, o para proteger la moral pública o lis derechos y libertades de los demás.

 

c.   La Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 15, contiene disposiciones que son sustantivamente iguales al PIDCP, pero añade el requisito de que el derecho de reunión se ejerce en forma pacífica pero sin armas.

 

Ahora bien, respecto a las imputaciones sobre la supuesta conducta enmarcada en los artículos 297º, inciso 6) y 7) y 317º del Código Penal; expresamos lo siguiente:

Que las mismas, no tiene cabida dentro del marco de imputación; toda vez que, si falaz y atentando el principio de legalidad penal se ha tratado de inmiscuir a mi patrocinado en supuestos actos de favorecer, facilitar, y/o promover el TID, por el sólo hecho de ejercer su profesión de abogado y reunirse con sus clientes (ahora coprocesados); tenemos que, se ha denunciado a mi patrocinado por asociarse ilícitamente con sus coprocesados para cometer el acto de TID. Ahora bien, esta imputación se hace sobre la base  de una presunta comisión delictiva ejecutada supuestamente por una pluralidad de agentes; con lo cual se estaría vulnerando una vez más el principio de legalidad; toda vez que lo estipulado en el artículo 317º se refiere a la existencia de una agrupación que tiene como finalidad el cometer delitos (plural).

Sobre el particular, en una caso similar al nuestro, la Sexta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima en el incidente de Excepción de Naturaleza de Acción, REVOCÓ la resolución materia de alzada y REFORMÁNDOLA declaró FUNDADA la Excepción de Naturaleza de Acción deducida por Margarita Toledo Manrique en el extremo de la imputación del delito de Asociación Ilícita para Delinquir en el proceso que se le siguió por el delito de Falsificación de documentos. En dicha resolución en el vigésimo octavo considerando establece. “(…) el hecho de denunciar como delito de asociación ilícita para delinquir frente a la sola existencia  de una comisión delictiva por una pluralidad de personas, condición que de persistir nos conduciría, indefectiblemente, en incurrir en severo atentado contra el fundamental principio de legalidad, puesto que la norma penal contenida en el artículo trescientos diecisiete, está referida a la formación  o existencia de una agrupación que tiene como meta cometer otros delitos y su finalidad es proteger la tranquilidad pública descubriendo y sancionando aquellas asociaciones que se constituyen con el fin premeditado de cometer delitos, más no está dirigido a los jueces y fiscales para ampliar un margen de imputación por la sola pluralidad de agentes.”

A fin de mejor resolver respecto a, lo antes puntualizado, adjuntamos copia de la resolución de fecha 15 de agosto de 2006, expedida por la Sexta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima

 

POR TANTO:

 

A usted, señor juez, solicito se sirva declarar FUNDADA la presente excepción de naturaleza de acción conforme a los argumentos antes expuestos; y, consecuentemente, ordenar el archivo definitivo de la presente causa.

 

PRIMER OTROSÌ DIGO: Que, adjunto copia de la resolución de fecha 15 de agosto de 2006, expedida por la Sexta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima.

SEGUNDO OTROSI DIGO.- Que, REITERO como mi domicilio procesal al ubicado en la Casilla Nº 2545 de la Central de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima, a donde me deberán remitir todas las resoluciones del presente proceso con la debida antelación y bajo cargo.

 

 

                                                                  Lima, 30 de enero de 2012.

 

 



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JOSE LUIS CASTILLO ALVA

           CALL Nº 2849



[1]“El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo”. Mir Puig, Santiago, Derecho Penal Parte General, 9º edición, editorial B de F, 2011, p. 106.

[2]  Sánchez Velarde, Pablo; Manual de Derecho Procesal Penal; p. 350.

[3] Mixan Mass, Florencio; Cuestión Previa, Cuestión Prejudicial; Excepciones en el Procedimiento penal; p. 257; Cubas Villanueva, Víctor; El Proceso penal. Teoría y Práctica; Lima; Palestra; 1997; p. 208; San Martín Castro, César; Derecho Procesal Penal; T I; p. 398.

[4] García Rada, Domingo; Manual de Derecho Procesal Penal; p. 37; Sánchez Velarde, Pablo; Manual de Derecho Procesal Penal; p. 350; Catacora González, Manuel; Manual de Derecho Procesal Penal; p. 234; Oré Guardia, Arsenio; Manual de Derecho Procesal Penal; p. 311.

[5] Oré Guardia, Arsenio; Manual de Derecho Procesal Penal; p. 311; San Martín Castro, César; Derecho Procesal Penal; T I; p. 400.

[6] Catacara González, Manuel; Manual de Derecho Procesal Penal; p. 234; San Martín Castro, César; Derecho Procesal Penal; T I; p. 400.

[7]“El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo”. Mir Puig, Santiago, Derecho Penal Parte General, 9º edición, editorial B de F, 2011, p. 106.

 

[8] Respecto a ello, Mesía Ramírez, Carlos; La constitución comentada, obra colectiva, Gaceta Jurídica, Tomo I, Lima 2005, p.180, expone: “El hombre es más que su dimensión vital y espiritual. La persona humana aparece no solo utisingulis, sino también utisocius. Por donde quiera que lo veamos, aparece formando parte de organizaciones sociales. Como trabajador, integra sindicatos; como ciudadano es militante de un partido político; en su comunidad, se adscribe a clubes y organizaciones humanitarias. En la visión individualista es una abstracción, una monada aislada. Con la llegada de los derechos sociales esta imagen del ser humano es transformada por otra en la que el hombre aparece situado al interior de las instituciones y grupos sociales de los que forma parte. Una visión más real y concreta del individuo se abre paso desde una comprensión integral de sus necesidades e intereses, de tal modo que la propia noción de las libertades ya no se agota en y para sí mismas sino que devienen derechos fundamentales que se realizan con los demás y en un contexto social, histórico Y cultural determinado. En toda esta vertiente infinita de manifestaciones asociadas el hombre desarrolla .libremente su personalidad, pero sin que ello suponga que tenga que verse disminuida excesivamente su dimensión utisingulis.”

[9] Cfr. Stratenwerth, Günter; Derecho Penal [PG] I; 8/28; p. 154; Peñaranda Ramos, Enrique; Compendio de Derecho Penal [PE]; Vol. I; p. 72.

[10]  Cfr. Pérez Alonso, Esteban; en Derecho Penal. PG [Director: José M. Zugaldía Espinar];  p. 447.