martes, 18 de agosto de 2020

RECURSO DE RECONSIDERACION---

 

SUMILLA: Interpongo recurso de reconsideración.

 

SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO.

 

MARIA VERONICA CORDOVA GUILLEN, debidamente identificada con Carnet de Extranjería N° 000921753, con dirección domiciliaria en Av. Santo Toribio N° 199 Departamento N° 501, Distrito de San Isidro; a Ud., respetuosamente, digo:

 

I.- EXPRESIÓN CONCRETA DE LO PEDIDO.

Interpongo recurso de reconsideración  para que se declare la nulidad de la Resolución de Sanción N° 1737 por la inobservar el principio del Debido Procedimiento y al Principio de Razonabilidad consagrados en Artículo IV numeral 1.2 y 1.4, respectivamente, de la Ley 27444 – Ley Del Procedimiento Administrativo General, en atención a los siguientes fundamentos:

 

II.- FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO.

De los Hechos Materia de Impugnación.

1. Que, el Acta de Constatación N° 15028 Elaborada por el Inspector Municipal JOSEP VALSADA SALCEDO con Código N° 123 narra, según su perspectiva, como ocurrieron los hechos consignados en tal acta, indicando que el can quien responde al nombre de “TEODORO”, de raza Bulldog Ingles, habría sido quien “agredió” a la Sra. JANET ROBLES LANDA (Inspectora de la Sub Gerencia de Transito de la Municipalidad de San Isidro) mientras ella transitaba por la Av. Nicolás de Rivera cuadra 1, y que presuntamente el can habría mordido a la persona antes indicada, causándole una “herida orificio pequeño en cuyo alrededor la piel presenta una pigmentación morada”:

a. respecto de la forma en cómo ocurrieron los hechos cabe mencionar que en efecto la Srta. Inés Gilvonio (empleada del hogar) era quien paseaba al can por las inmediaciones de la Av. Nicolás de Rivera cuadra 1, lugar en el cual el can se encontraba reposando de manera tranquila junto a la Srta. Gilvonio, momento en el cual la Srta. Inspectora Municipal es quien se acerca al animal, supongo para acariciarlo, por la parte trasera del mismo de una manera intempestiva, lo que genero la intranquilidad del can, el mismo que reacciono, no mordiendo a la inspectora, si no que más bien hiso el ademan de querer morderla, hecho que no ocurrió, pero que sin embargo le causo un golpe en la pierna derecha que se tradujo en el hematoma que la Srta. Inspectora presentaba al momento que el Inspector Municipal pudo observar minutos después cuando se apersono al lugar de los hechos

b.  Así también, cabe precisar que no es cierto que la Srta. JANET ROBLES LANDA presentaba un “orificio” producto de la supuesta mordida del can, ya que un orificio se produciría como consecuencia de la penetración de un objeto punzocortante en la humanidad de una persona, y no como equivocadamente señala el Inspector Municipal producto de una mordida (la misma que nunca se produjo). Lo que presentaba la Srta. ROBLES LANDA es una irritación de la piel producto de la fricción que ocasionara, presumiblemente, el can. Se indica el término de presumible, debido a que NO EXISTE CERTEZA respecto de que el can fuera el causante de dicha irritación en la piel, pues como es de apreciar no se evidencia la existencia de certificado Médico que haga indicación precisa sobre el agente causante de tal irritación.

c. En ese mismo orden de ideas, es completamente falso que el can no cuente con un certificado de Vacunación, pues al momento de la intervención del Inspector Municipal, este nunca solicito documentación alguna respecto del can, solo se limitó a preguntar por lo ocurrido e indagar además sobre quién era el propietario del can y verificar de manera ocular el daño ocasionado a la Srta. ROBLES LANDA.

d. Según lo dispuesto en el artículo 10, inciso 9 último párrafo de la ORDENANZA Nº 404-MSI, la Srta. Gilvonio en todo momento se ofreció a prestarle ayuda  médica (o la que fuera necesaria) a la Srta. ROBLES LANDA, bajo la creencia de que el can la habría mordido, a lo cual la Srta. ROBLES LANDA en todo momento se negó a recibir ayuda de cualquier tipo, debido a que sabía perfectamente que no presentaba mordida alguna por parte del can, más bien se mostró muy molesta con la Srta. Gilvonio.

e. En ese mismo orden de ideas, el artículo 2, apartado “Canes Potencialmente peligrosos” de la ORDENANZA Nº 404-MSI hace mención expresa a las razas de los canes que se consideran como tales o aquellos que independientemente de su raza presenten características como: * Han sido adiestrados para incrementar y reforzar su agresividad, para peleas o que hayan participado en ellas. * Tengan antecedentes de agresividad contra las personas. * Sean híbridos o cruces entre diversas razas que no puedan asegurar su sociabilidad, temperamento o carácter. (El subrayado es Nuestro). Es más que evidente que el can de mi propiedad “TEODORO” (raza Bulldog Ingles) no pertenece a ninguna de estas razas consideradas potencialmente peligrosos, ni menos aún ha sido entrenado para ser agresivo, ni tampoco cuenta con antecedentes de agresividad y tampoco es producto de un cruce de razas, hechos los cuales no han sido tomado en cuenta por el inspector Municipal en su oportunidad.

 

De la Inaplicación del principio del Debido Procedimiento

2.  como producto de las labores desempeñadas por el Inspector Municipal, éste emitió la Resolución de Sanción N° 1737, en la cual se sanciona (a una persona distinta a la del propietario del can) con una Multa de S/. 3950 Soles, por haber incurrido en la infracción 8.6 de la ORDENANZA Nº 404-MSI, la que indica literalmente: “………8.6 Por morder o causar lesiones el can a personas……….”, Resolución la cual fue extendida el día 24 de Junio del 2016 a las 17:35 Horas, es decir 5 Minutos después de que el Inspector Municipal Procedió a elaborar el Acta de Constatación:

a. Si bien es cierto que la Administración Publica, en el presente caso, los Gobiernos Locales (Municipalidad de San Isidro) tienen la potestad sancionadora, mediante la cual en caso que uno o varios de los administrados incurran en una infracción de carácter Administrativo, estos deberán sancionarlos de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable y vigente, también lo es que dicho procedimiento sancionador no podrá efectuarse de manera antojadiza sin tomar en cuenta los principios rectores a las que la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, hace alusión para normar dicho procedimiento sancionador, pues la inobservancia de los mismos viciaría de Nulidad a dicho procedimiento Sancionador.

b. En el caso de la Resolución materia de impugnación, cabe señalar que la misma se emitió violando flagrantemente el principio del debido procedimiento, por cuanto en ningún momento mi persona, en calidad de propietaria del can, tuve la oportunidad de realizar descargo alguno respecto de los hechos que se imputaban al can, y que en mi calidad de propietaria, era completamente responsable del mismo, lo que me confiere legítimo interés para pronunciarme respecto de cada punto materia de infracción administrativa, hecho que nuca ocurrió, si no que más bien al inspector Municipal solo le vasto lo dicho por la Srta. ROBLES LANDA para determinar que en efecto existió una infracción a la Norma Municipal referida a la tenencia de canes en el Distrito de San isidro, más aun cuando el artículo 10 de la Ordenanza Municipal N° 305-MSI señala que: “…….con anterioridad al inicio formal del procedimiento sancionador se deberá  realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con el carácter preliminar  si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación…….”.

c. Al respeto el Tribunal constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado respecto del Debido proceso, indicando: “Fundamento 12.    Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad, el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3º de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

Fundamento 13. El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.). Fundamento 14.  El fundamento principal por el que se habla de un debido procedimiento administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la jurisdicción como la administración están indiscutiblemente vinculados a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés de los administrados, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional. Fundamento 15.    En ese sentido, y como también ha sido precisado por este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones, ………….”.[1]

D. De la Resolución de Sanción N° 1737 no se evidencia que la misma contenga una debida motivación, debido a que la simple tipificación de la infracción administrativa y la narración simple sin medios probatorios que acrediten las afirmaciones alegadas que se exponen de ninguna manera constituye una debida motivación de la resolución materia de impugnación, hecho que a todas luces vicia de nulidad la mencionada Resolución.

De la inexistencia de la comisión de la Infracción a la Ordenanza 404-MSI

1. El numeral 8.6 de la tabla de infracciones de la Ordenanza 404-MSI establece como sanción: “Por morder o causar lesiones el can a otra persona”. Como se ha precisado con anterioridad, no existió la acción de morder del can respecto de la señorita ROBLES LANDA, por lo que queda por determinar si se configura o no el segundo supuesto de hecho que prevé la norma Municipal, vale decir determinar si existió una lesión propiamente dicha.

2.  La norma Municipal señala el termino LESION, de una manera indistinta, es decir no hace la indicación de que supuestos configuran una lesión, o si es que la misma debe estar o no debidamente documentada para que se puede llegar a determinar su existencia y así establecer de manera coherente la lesión, consecuentemente el daño causado para aplicar proporcionalmente la sanción. A falta de este vacío de la Norma Municipal, cabe remitirse, por aplicación supletoria, al código Penal para verificar los supuestos que han de configurar una LESION, así el artículo 441 del Condigo sustantivo señala: “Artículo 441.- Lesión dolosa y lesión culposa

El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito………… Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días-multa……..”. De la norma citada se puede apreciar que para que se configure el nacimiento de una lesión (culposa) es necesario que exista una inactividad producto del daño de hasta de 15 días de descanso médico, en el presente caso no existe un fundamento médico que indique, en primer lugar, si el hematoma que presenta la Srta. ROBLES LANDA fue producido por el can, y en segundo lugar, que si aquel hematoma demandaría algún tiempo de descanso médico, para determinar si es que existió o no una lesión que configure la infracción administrativa.

3.- Por último el código Civil en su artículo 1979 señala que: “El dueño de un animal o aquel que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que éste cause, aunque se haya perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero”. Como se mencionó en la fundamentación de hecho, fue la Srta. ROBLES LANDA quien se acercó hacia el can por la parte posterior de éste, hecho que motivara la reacción del can (el ademan de pretender morder) seguramente al sentirse invadido en su espacio, pero que de ninguna manera se produjo una mordedura del can, por lo que se concluye que el can nunca ataco a la Srta. ROBLES LANDA, pues eso implicaría que fuese el can quien por iniciativa propia (sin provocación de ninguna clase) muerda a la mencionada inspectora y consecuentemente le ocasionara el daño característico de un ataque de esa naturaleza (huella de la mordida, heridas, vacunación para la prevención de la rabia, etc.).

III. ANEXOS.

1-A Copia de mi Carnet de Extranjería.

1-B Copia de la Resolución que impugno.

1-C Copia de Acta de Constatación N° 15028.

1-D Copia del Acta de Notificación N° 1589.

1-E Copia del Certificado de Vacunación del can.

1-F Copia del Carnet de registro canino del Can.

1-G Copia de la fotografía del hematoma presentado por la Srta. ROBLES LANDA.

POR LO EXPUESTO:

A UD. pido dar al presente recurso el trámite que le corresponda conforme a la Ley 27444.

San Isidro, 07 de Julio de 2016.

 

 

 


MARIA VERONICA CORDOVA GUILLEN

Carnet de Extranjería N° 921753



[1] EXP. N.° 03891-2011-PA/TC  Caso CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI

 

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