lunes, 16 de febrero de 2015

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domingo, 15 de febrero de 2015

PROCESOS DE EJECUCION

Procesos de Ejecucion

Los Procesos De Ejecución son aquellos que sin resolver de fondo el asunto tienen por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación sobre la base de un título ejecutivo [1] con fuerza de ejecutorio.
Procesos de Ejecución
By Ermo Quisbert
PProcesos De Ejecución. Aquellos que sin resolver de fondo el asunto tienen por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación sobre la base de un título ejecutivo [1] con fuerza de ejecutorio.
En los Procesos De Ejecución por regla no hay plazo de prueba, no hay contención ni controversia. El juez sólo ordena un dar, un hacer o una abstención. Buscan el cumplimiento de una prestación reconocida en una sentencia de un proceso de conocimiento o en un título ejecutivo (CPC, 486, 561)
Como Citar:


QUISBERT, Ermo, Apuntes De Derecho Procesal Civil Boliviano, Sucre, Bolivia: USFX, 2010, ermoquisbert.tripod.com/pdfs/dpc.pdf
Arte © ApoyoGrafico™. Derechos Reservados.

Fin de los Procesos de Ejecución

Buscan el cumplimiento de una prestación reconocida en una sentencia de un proceso de conocimiento o en un título ejecutivo (CPC, 486 , 561).

Efectos de los Procesos de Ejecución

El ejecutado debe hacer:
1º Oferta de pago.
2º Consignación (depósito bancario),
3º Multa por mora (10% de la deuda),
4º Intereses (3%, CC, 409),
5º Intereses penales, si es préstamo bancario,
6º Gastos líquidos emergentes del incumplimiento que el acreedor realiza para hacer saber al deudor que debe pagar. Por ejemplo, carta notariada, courrier, etc.,
7º Gastos ilíquidos emergentes de la contingencia. Por ejemplo, posibilidad de accidente al notificar con carta notariada, etc.,
8º Costas. Por ejemplo, gastos judiciales, honorarios del abogado, etc. Si se niega a pagar, puede presentar excepciones en 5 días de notificado. Se abrirá plazo de prueba de 8 días. Juez falla con o sin respuesta.

Clases de Procesos de Ejecución

Pertenecen a los Procesos de Ejecución:
  1. Proceso Ejecutivo (CPC, 486 , 513)
  2. Proceso Coactivo Civil de Garantías Reales sobre Créditos Hipotecarios y prendarios (LAC, 48 , 51)
  3. Proceso de Ejecución de Sentencia (CPC, 514 , 561)
En los procesos de ejecución por regla no hay plazo de prueba, no hay contención ni controversia. El juez sólo ordena un dar, un hacer o una abstención.

Proceso Ejecutivo (CPC, 486, 513)

Proceso EjecutivoAquel que sin dilucidar el fondo del asunto tiene por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación exigible sobre la base de un título de fuerza ejecutiva, dando lugar a sentencia con carácter de cosa juzgada formal.
Esta sentencia se puede revisar en un proceso ordinario en un plazo de 6 meses (CPC, 490). Este proceso no permite Recurso de Casación (LAC, 31; CPC, 511 párrafo II).

Proceso Coactivo Civil De Garantías Sobre Créditos Hipotecarios Y Prendarios (LAC, 48)

Proceso Coactivo Civil De Garantías Sobre Créditos Hipotecarios Y Prendarios. Proceso de trámite bravísimo que procede en caso de obligaciones de pago de suma líquida y exigible sustentada en títulos de crédito hipotecario y prendario en cuyos títulos el deudor haya expresamente renunciado al proceso ejecutivo (LAC, 48).
Permite Recurso de Apelación [2] en efecto suspensivo [3] (LAC, 50 párrafo II). Se puede promover modificaciones por proceso ordinario posterior, en un plazo de 6 meses (CPC, 490 ; LAC, 50 párrafo II).

Proceso De Ejecución De Sentencia (CPC, 514, 561)

Proceso De Ejecución De Sentencia. Proceso de trámite de "ejecución forzosa", que dará cumplimiento a lo ordenado en la sentencia[4] .
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada[5] tiene carácter de título ejecutivo; por ello, quien en virtud de aquella resulta deudor y no cumple la prestación debida, estará sujeto a la "ejecución forzosa", que dará cumplimiento a lo ordenado en el fallo
Comentario |

[1] Titulo ejecutivo. Documento que por si solo basta para obtener la ejecución de una obligación. Por ejemplo, documento privado reconocido judicialmente o por notario. (CPC, 487).
[2] Recurso de apelación. Procedimiento ordinario y jerárquico de impugnación que la ley (CPE, 31, 119, CPC, 213-302, CPP, 394-427, LTC, 7) concede a la parte—que se crea perjudicada por una resolución judicial: Civil, Penal, o de otra materia que no esté prohibido—para acudir ante juez superior y volver a discutir con toda amplitud el caso, aún cuando la parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y de Derecho, con el fin de que todo, o en parte, sea rectificado a su favor y se haga un nuevo examen de la resolución impugnada por ese otro tribunal de superior jerarquía.
[3] Efectos de la Apelación. En términos generales puede decirse que ellos son dos, pero disyuntivos: el devolutivo o el suspensivo.
El primero consiste, según Couture, en desasir (desprender, separar) del conocimiento del asunto al juez inferior para someterlo al superior.
El segundo, también de acuerdo con el citado autor, aquel por virtud del cual, y salvo disposición legal en contrario, la interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia apelada e impide su cumplimiento.
En las legislaciones se dice que el recurso de apelación se concede libremente o en relación, y, en ambos casos, con efecto suspensivo o devolutivo.
Cuando lo es en relación, su efecto, a menos que la ley disponga otra cosa, será diferido, entendiéndose por tal el que en los procesos ordinarios y sumarios, así como en los procesos de ejecución, se funda conjuntamente con la interposición del recurso contra la sentencia y que debe ser resuelto por la cámara con anterioridad a la sentencia definitiva.
En la doctrina y en la legislación se habla a veces de apelación con ambos efectos, en el devolutivo y en el suspensivo, más esa denominación es rechazada por muchos procesalistas, al decir que una apelación no puede tener y no tener al mismo tiempo efecto suspensivo. De ahí que, cuando la apelación no suspende el cumplimiento de la disposición apelada, lo correcto sea decir que la apelación es en el solo efecto devolutivo (Ibáñez Frocham), porque, cuando tiene efecto suspensivo, en ese concepto se halla forzosamente incluido el otro.
[4] SentenciaActo procesal del tribunal que pone definitivamente fin a un proceso civil o penal, resolviendo respectivamente los derechos de cada parte procesal y la condena o absolución del procesado. La sentencia procede del latín, “sentiendo”, que equivale a ‘sintiendo’; por expresar lo que siente u opina quien la dicta. Pueden ser de las siguientes clases:
Sentencia Declarativa. Pronunciamiento judicial que se limita a esclarecer una cuestión de derecho pero sin producir efectos constitutivos, disolutivos o de condena. Verbigracia: Una sentencia del Tribunal Constitucional no constituye derechos, ni los crea, sólo declara su certeza: sí esta o no de acuerdo a la Constitución.
Sentencia Material. O substancial. Aquella que no es susceptible de apelación. Por ejemplo, las sentencias del Tribunal constitucional y del Tribunal Electoral, son inapelables. Estas sentencias tienen carácter de cosa juzgada material.
Sentencia Formal. Aquella que es susceptible de apelación e incluso de revisión. Por ejemplo, las sentencias de los tribunales familiares. Estas sentencias familiares en su mayoría tienen este carácter: son apelables. Una sentencia que fije un monto de asistencia familiar, puede ser revisada en un tiempo ulterior, para que sea aumentado.
[5] Cosa juzgadaEs la eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin al proceso y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haberse impugnado a tiempo, lo que lo convierte en firme.
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LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS CIVILES

Medidas Precautorias Civiles

Medida Precautoria Civil. Acto procesal de tribunal plasmado en una providencia que tiende a mantener una situación jurídica, una expectativa o un derecho futuro con el fin de asegurar el resultado de la acción.
Medidas Precautorias Civiles
By Ermo Quisbert
Las Medidas Precautorias Civiles. Son Actos procesales de tribunal plasmado en una providencia (CC, 1552 inc 2) que tiende a mantener una situación jurídica, una expectativa o un derecho futuro con el fin de asegurar el resultado de la acción (CPC, 164, 196 inc. 3, 548, 167, 173 párrafo II, 176 párrafo I; LAC, 45). Por ejemplo, el Secuestro Judicial(CPC, 156).
Son Medidas Precautorias Civiles (CPC, 156):
  1. la Anotación preventiva
  2. el Embargo preventivo
  3. el Secuestro Judicial
  4. la Intervención Judicial
  5. la Prohibición de celebrar contratos sobre bienes determinados.
Como Citar:


QUISBERT, Ermo, Apuntes De Derecho Procesal Civil Boliviano, Sucre, Bolivia: USFX, 2010, ermoquisbert.tripod.com/pdfs/dpc.pdf
Arte © ApoyoGrafico™. Derechos Reservados.

Caracteres

  • Provisionalidad. Se decreta en cognición sumaria unilateral del juez, en consecuencia provisional (CPC, 175, 169). Es provisional porque es revocable y reponible (CPC, 87, 2, 429).
  • Accesoriedad. Necesita de una demanda principal, porque caduca en 5 días. (CPC, 177, 168,II).
  • Preventividad. Una MP no juzga, sólo se limita a lo indispensable (CPC, 170, 172).
  • Ampliabilidad. El actor puede pedir que otros bienes más entren dentro las MP, porque el anterior no cubre totalmente la prestación. (CPC, 176), pero previo consentimiento del demandado.
  • Caducable. Si no se formaliza la demanda principal (si es que primero se pidió sólo la MP), la medida caduca en 5 días (CPC, 177, 178) o en 15 días si se presente excepción de incompetencia del juez (CPC, 505).
  • Responsabilidad. El actor se hace responsable del posible daño al bien que pide que se aplique una MP. El monto se tramita vía incidente [1] (CPC, 178, 149, 173).

Oportunidad para interponerlas

Puede solicitarse antes o durante el proceso (CPC, 156) y se puede proceder de dos maneras:
Solicitud antes de la Demanda. Se procede de la siguiente manera:
  1. Memorial ante juez competente acompañando prueba preconstituida.
  2. Admitida, se decreta la MP.
  3. Se Notifica por Cédula (CPC, 137).
  4. Actor tiene 5 días para interponer demanda para el proceso principal (CPC, 177, 168,II).
Solicitud junto a la Demanda.
  1. En el memorial de la demanda principal, en un Otrosí.- se solicita MP, describiendo donde se halla el bien.
  2. Juez si acepta la demanda, decreta con "Ha lugar". Por ejemplo, si se pide embargo, juez expedirá Mandamiento de Embargo.
  3. Dependiendo de la MP por ejemplo, se anotara en DD. RR, si se pidió Anotación Preventiva.

Recursos que permiten y efectos

Las medidas precautorias civiles permiten el Recurso de Reposición [2] (CPC, 215) en 3 días (CPC, 216).
Los efectos son:
  1. Deudor ya no puede disponer del bien.
  2. El deudor se convierte solamente en depositario.
  3. Actor debe formalizar la demanda principal en 5 días, si es que solicitó una medida precautoria antes de la demanda principal.

La anotación preventiva. Negación

Anotación preventiva (CC, 1552 - 1556; CPC, 156 inc. 1). Asiento temporal y provisional de un título en el registro de DD. RR. como garantía precautoria de un derecho o de una futura inscripción.
Esta anotación debe hacerse con noticia de partes. La AP caduca en 2 años (CC, 1514). Pueden pedir la AP sólo las partes. No un tercero, aunque esté legitimado.
Una MP se puede negar por falta insubsanable en el título. Por ejemplo, omisión de nombre de transmisor del derecho materia del acto (CC, 1555, 1556).

El embargo preventivo

Embargo preventivoMedida preventiva de carácter patrimonial que a pedido del actor o acreedor decreta un juez de partido sobre bienes del deudor para asegurar el cumplimiento de la obligación y las resultas generales del procesoMas...
Mandamiento de Embargo preventivoEs una orden judicial disponiendo que se haga efectivo el embargo, sea preventivo o ejecutivo, hasta cubrir la obligación (CPC, 159).
Ejemplo de un documento de Mandamiento de Embargo Preventivo:

El Secuestro Judicial. Procedencia

Secuestro Judicial (CPC, 162) Aprehensión y depósito de la cosa mueble o semoviente litigiosa o de bienes muebles de los que se presume que sea del deudor, para asegurar la eficacia del embargo preventivo y el eventual resultado (CPC, 159, 163, 520 ; CC, 864).
No recae sobre inmuebles, sobre estos es más eficaz la anotación preventiva en Derechos Reales (DD. RR.).
ProcedenciaCuando el Embargo preventivo no satisface por sí solo o cuando se tiene que dirimir la propiedad del bien secuestrado.
No procede si el sujeto pasivo tiene título de propiedad o posesión por mas de un año (CPC, 163, CC, 100).

La Intervención Judicial

Intervención Judicial (CPC; 164) Medida precautoria complementaria que ordena juez, consistente en participar en la administración de bienes productores de rentas o frutos, para asegurar el derecho del solicitante, pero sin paralizar las actividades.
Son Atribuciones Del Interventor:
  1. Vigilar los activos y pasivos, los ingresos y egresos.
  2. Informar al juez (CPC, 165).
  3. Intervenir en lo indispensable (CPC, 166).

La Prohibición De Innovar Y Contratar Sobre Determinados Bienes

La innovación es la alteración de un bien introduciéndolas mejoras o demejoras El deudor tiene la prohibición de innovar la cosa sobre la cual recae una MP porque puede dañarlas para que pierdan su valor comercial y económico. Por eso el interventor debe valuarlas en el momento del inventario (CPC, 167).
El deudor tampoco puede disponer el bien embargado o secuestrado. Porque el es tan solo un depositario por efecto de la MP. (CPC, 168).

Otras Medidas

Si el deudor no entrega el bien, el acreedor puede ser autorizado a entrar en posesión (CPC, 167). El acreedor puede innovar el bien a costa del deudor, pero autorizado por el juez (CC, 1468).Juez puede ordenar Nota marginal como Anotación Preventiva de Embargo en DD. RR. Caduca en 30 días.

La Contracautela

Contracautela (CPC, 173, Caución). Garantía exigida procesalmente a quien solicita una MP, respecto los daños y perjuicios que puedan resultar de esta medida. Mas...
Comentario |

[1] Incidente (del latín “incidens”, ‘que interrumpe’, ‘que suspende’) Proceso ordinario sumarísimo y accesorio que se constituye diferente del principal asunto del proceso, pero relacionada directamente con él, que se ventila y se decide por separado en un auto, a veces sin suspender el curso del proceso principal y otras suspendiéndolo, caso éste en que se le denomina de “previo y especial pronunciamiento”. Los incidentes nacen de las excepciones previas y perentorias, de peticiones de Medidas Precautorias, de tachas, de la citación por evicción, de la petición del beneficio de gratuidad, de la solicitud de acumulación de autos, etc.
[2] Recurso de reposición. (o de Reconsideración, en Derecho administrativo: Recurso de Revocatoria) Procedimiento de Derecho Procesal por el cual la parte que se cree afectada por un Auto interlocutorio inicia una petición ante la misma autoridad que dictó tal resolución con la finalidad de que la deje sin efecto, la corrija, la aminore o la cambie según solicita el recurrente. Un auto interlocutorio es una resolución fundamentada expresamente, que decide de fondo sobre incidentes o excepciones dilatorias.
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DERECHO PROCESAL CIVIL. ¿QUE ES?


¿Que es el Derecho Procesal Civil?

El Derecho procesal civil es el conjunto de normas jurídicas que regulan: las relaciones jurídicas de los sujetos procesales y la aplicación de leyes civiles a los casos concretos de controversia de las partes.
Introduccion al Derecho Procesal Civil
By Ermo Quisbert
  1. Concepto
  2. Proceso Civil
  3. Proceso Civil Y Demanda
  4. Acción, Pretensión, Demanda
  5. Procedimiento Civil
  6. Procedimientos Judiciales
  7. Procedimientos No Judiciales
  8. Proceso Y Administración Judicial
  9. Órganos Jurisdiccionales En Materia Civil
  10. Potestad Judicial
  11. Deber Judicial
  12. Responsabilidades De Los Órganos Jurisdiccionales
Claves:
CPC = Código Procesal Civil boliviano Ley Nº 439 (19 Noviembre 2013).
CC = Código Civil Decreto-Ley Nº 12760
LOJ= Ley De Organización Judicial
CONCEPTO. El Derecho procesal civil es el conjunto de normas jurídicas que regulan: las relaciones jurídicas de los sujetos procesales y la aplicación de leyes civiles a los casos concretos de controversia de las partes.
Los sujetos procesales son personas que participan en un proceso: demandante, demandado, juez, terceros, servidoras y los servidores auxiliares de la administración de justicia señalados en la Ley del Órgano Judicial, abogadas y abogados, peritos, traductores, intérpretes, depositarios, administradores, interventores, martilleros, comisionados, y en general aquellas o aquellos que no tienen interés en el objeto del proceso, pero que actúan en éste de una u otra forma (CPC 28).
Hay que diferenciar. Son partes procesales esenciales en el proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por la Ley (CPC 27).
El demandante es la persona que promueve una pretensión en un proceso contencioso o una petición en un procedimiento voluntario. El demandado es la parte contrapuesta al demandante.

PROCESO CIVIL

El Proceso civil. Es la sucesión de fases jurídicas concatenadas realizadas, por el juez en cumplimiento de los deberes y obligaciones que la ley procesal le impone, por las partes y los terceros cursadas ante órgano jurisdiccional en ejercicio de sus poderes, derechos, facultades y cargas que también la ley les otorga, pretendiendo y pidiendo la actuación de la ley para que: dirima la controversia, verificado que sean los hechos alegados, en una sentencia [1] pasada por autoridad de cosa juzgada [2].

PROCESO CIVIL Y DEMANDA

La Demanda. Es un acto de procedimiento—oral o escrito—que materializa:
• un poder jurídico (la acción [3] ),
• un derecho real o ilusorio (la pretensión) y
• una petición del demandante,
procurando la iniciación del proceso (CPC 110; CC 1449).
Nadie esta obligado a demandar, a no ser que el demandante haya presentado alguna medida precautoria [4], si es así, éste tiene la obligación de formalizar demanda en 5 días en proceso principal bajo sanción de pago de daños y perjuicios al demandado.

ACCIÓN, PRETENSIÓN, DEMANDA

Acción procesal (del latin “agüere”, ‘obrar’). Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado.
La pretensión es la declaración hecha ante el juez y frente al adversario. Es la declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante juez, plasmada en la petición y dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada. Es un acto por el cual se busca que el órgano jurisdiccional reconozca algo concreto con respecto a la relación jurídica en particular donde se haya desconocido un derecho de esa naturaleza. Es decir un derecho particular. La pretensión es igual a declaración de voluntad.
La demanda es el acto material que da inicio a un proceso. Es un acto de procedimiento. La demanda tiene la virtud de encerrar como hecho material a la acción y a la pretensión. En nuestra economía procesal la demanda siempre es de carácter escrito.
La demanda es la plasmación de tres actos—acción, pretensión y petición—ante órgano jurisdiccional.

PROCEDIMIENTO CIVIL

El Procedimiento civil. Es una sucesión de actos procesales que se traducen en etapas que se llevan a cabo dentro el proceso basándose en normas procedímentales civiles.

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

Se llama procedimientos judiciales al conjunto de actos jurídicos hechos dentro un proceso por los sujetos procesales [5] ante tribunales del órgano judicial, en los que, la decisión final de juez o tribunal siempre adquiere el carácter de cosa juzgada
La sentencia, luego del recurso ordinario de apelación o el recurso extraordinario de casación, siempre adquiere el carácter de cosa juzgada. Ya no es revisable por nadie. En los procedimientos judiciales la decisión que pone fin al proceso o sea la sentencia siempre tiene carácter de cosa juzgada.

PROCEDIMIENTOS NO JUDICIALES

Los procedimientos no judiciales son actos llevados ante comisiones o consejos que no pertenecen al Órgano Judicial en los cuales la decisión final nunca adquiere carácter de cosa juzgada ya que son revisables por tribunales y jueces del Órgano Judicial.
Son procedimientos no judiciales los procedimientos disciplinarios de las instituciones del Órgano Ejecutivo, el procedimiento universitario (mal llamado proceso universitario), etc.
La parte que se crea perjudicada por la resolución final puede recurrir a tribunales judiciales ordinarios donde si habrá proceso.
En los procedimientos no judiciales la resolución final puede ser impugnada ante tribunal del Órgano Judicial, una vez agotada todos los recursos administrativos en sede administrativa como son: el Recurso de Revocatoria [6] , el Recurso Jerárquico [7] que para su rectificación, si es que alguna de las partes siente que la resolución no fue imparcial. Ejemplo si alguien es echado de su trabajo luego de un procedimiento disciplinario puede impugnar esta decisión ante tribunales ordinarios a través de un amparo.
El criterio de división entre procedimiento judicial y un procedimiento no judicial es: La adquisición del carácter de cosa juzgada de la resolución final (sentencia), que sólo se da en los procedimientos judiciales.

PROCESO Y ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

La administración judicial es el conjunto de tribunales que tienen la misión de aplicar la ley a los casos concretos de controversia dentro un proceso.

ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA CIVIL

Son la CSJ, las CSD, los juzgados de partido y de instrucción en materia civil, comercial (LOJ, 33, 48, 92, 134).

POTESTAD JUDICIAL

La potestad judicial (CPC 24) es la capacidad de una persona legalmente designada o elegida para resolver una controversia sin excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley.
La autoridad judicial tiene style='text-transform: uppercase'>poder para:
• Disponer en cualquier momento del proceso, hasta antes de sentencia, la presencia de las partes, testigos o peritos, a objeto de formular aclaraciones o complementaciones que fueren necesarias para fundar la resolución.
• Rechazar sin sustanciación, la prueba inadmisible en relación al objeto de la controversia.
• Rechazar en forma fundamentada la demanda cuando: (a) Sea manifiestamente improponible. (b) Se reclame un derecho sujeto a plazo de caducidad y éste haya vencido, siempre que se trate de derechos indisponibles.
• Impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado.
• Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes.
• Rechazar los incidentes que tiendan a dilatar o entrabar el proceso. 
Critica: ¿Cómo se sabe cuales incidente dilatan o entraban el proceso? Si los incidentes están descritos en la ley ¿Cuáles son los que dilatan?

• Imponer a las abogadas o los abogados y a las partes, sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas cuando obstaculicen maliciosamente el desarrollo del proceso, observando conducta incompatible con la ética profesional y el respeto a la justicia.
Critica: ¿Cómo se sabe la maliciosidad de los actos procesales de las partes?

DEBER JUDICIAL

El deber principal del juez es resolver la controversia en los procesos sometidos a su conocimiento.
Entre los deberes (CPC 25) del juez están:
• Dictar sentencia al finalizar el proceso civil, aplicando las reglas de derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley en los procesos sometidos a su juzgamiento incurriendo de lo contrario en delito penalmente sancionado.
• Dictar resoluciones dentro de los plazos señalados por este Código.
• Disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes. ¿Cómo se asegura la igualdad ante la ley? Con una desigualdad. Si una de las partes prueba que no tiene recursos económicos para afrontar un proceso, puede dispensársele todo pago y franqueo. Otra forma de asegurar la efectiva igualdad de las partes es considerar la diversidad cultural, normativa y lingüística de las partes tomando en cuenta la cosmovisión de las personas que intervienen y velando por el respeto de sus tradiciones y costumbres.

RESPONSABILIDADES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES

Las autoridades judiciales tienen responsabilidad (CPC 26) civil, penal y disciplinaria.
Penalmente por prevaricato (CP, 173), por cohecho pasivo (CP, 173 bis), etc.
Civilmente por (1) Demorar injustificadamente en proveer. (2)Dictar providencias inapropiadas. (3) Proceder con dolo o fraude. (4) Sentenciar incurriendo en error inexcusable.

[1] SentenciaActo procesal del tribunal que pone definitivamente fin a un proceso civil o penal, resolviendo respectivamente los derechos de cada parte procesal y la condena o absolución del procesado. La sentencia pone fin al litigio en primera instancia, recae sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas (CPC 213). La sentencia procede del latín, “sentiendo”, que equivale a ‘sintiendo’; por expresar lo que siente u opina quien la dicta. Pueden ser de las siguientes clases:
Sentencia Declarativa . Pronunciamiento judicial que se limita a esclarecer una cuestión de derecho pero sin producir efectos constitutivos, disolutivos o de condena. Verbigracia: Una sentencia del Tribunal Constitucional no constituye derechos, ni los crea, sólo declara su certeza: sí esta o no de acuerdo a la Constitución.
Sentencia Material . O substancial. Aquella que no es susceptible de apelación. Por ejemplo, las sentencias del Tribunal constitucional y del Tribunal Electoral, son inapelables. Estas sentencias tienen carácter de cosa juzgada material.
Sentencia Formal . Aquella que es susceptible de apelación e incluso de revisión. Por ejemplo, las sentencias de los tribunales familiares. Estas sentencias familiares en su mayoría tienen este carácter: son apelables. Una sentencia que fije un monto de asistencia familiar, puede ser revisada en un tiempo ulterior, para que sea aumentado.
[2] Cosa juzgadaEficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin al proceso y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haberse impugnado a tiempo, lo que lo convierte en firme. La cosa juzgada es lo resuelto en proceso contradictorio, ante juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual no se admite recurso, salvo el excepcionalísimo recurso de revisión. Para detener un proceso, la cosa juzgada se presenta como excepción previa.
[3] Acción procesal (del latin “agüere”, ‘obrar’). Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado.
[4] Medida precautoriaActo procesal de tribunal plasmado en una providencia (CC, 1552 inc 2) que tiende a mantener una situación jurídica, una expectativa o un derecho futuro con el fin de asegurar el resultado de la acción. por ejemplo el secuestro de bien mueble. ProvidenciaActo procesal de tribunal plasmado es una resolución judicial no fundada expresamente, que decide sobre cuestiones de mero trámite y peticiones secundarias o accidentales. Se llaman también proveídos, decretos. El nombre deriva de la palabra “proveer”, conceder, dar.
[5] Sujetos procesales. Son personas capaces legalmente para poder participar en una relación procesal de un proceso, ya sea como parte esencial o accesoria. Es decir son sujetos procesales: las partes (actor y demandado), juez, los auxiliares, los peritos, los interventores, los martilleros, los fiscales.
[6] Recurso de Revocatoria (o de ReconsideraciónProcedimiento de Derecho Administrativo por el cual la parte que se cree afectada por una resolución administrativa inicia una petición ante la misma autoridad que dictó tal resolución con la finalidad de que la deje sin efecto, la corrija, la aminore o la cambie según solicita el recurrentestyle='font-style:normal'>Este recurso en sede judicial se llama Recurso De Reposición.
[7] Recurso jerárquicoProcedimiento administrativo en virtud del cual se acude ante superior del que ha dictado una resolución, pidiendo que revoque lo hecho por el inferior por que el recurrente se cree perjudicado.
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LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS




Juan García Montúfar
Abogado
LLM Harvard Law School

I. INTRODUCCION

El hecho que vivamos en sociedad presupone una continua interacción entre los diferentes agentes económicos, quienes tienen distintas percepciones de la realidad objetiva en que se desenvuelven. La existencia de diversas percepciones origina conflictos entre los agentes económicos que deben ser resueltos.

Los conflictos que se generan deben ser resueltos de forma eficiente, reduciendo costos y previniendo la aparición de nuevos conflictos.

Con el objeto de alcanzar el objetivo antes indicado el sistema jurídico ha incorporado ciertos medios cuyo propósito es solucionar los conflictos sin generar mayores antagonismos entre las partes.

Los medios de solución de controversias más difundidos son los siguientes:

a.Negociación
b.Mediación
c.Conciliación
d.Arbitraje
e.Proceso judicial

Estos medios se distinguen entre sí por la intervención de terceros en la solución del conflicto.

En efecto, mientras en la negociación el proceso está íntegramente librado a la voluntad de las partes, en la mediación y en la conciliación interviene un tercero (mediador o conciliador) para ayudar a que las partes arriben a un acuerdo.

Desde un punto de vista doctrinario la conciliación se distingue de la mediación por el hecho que el conciliador debe proponer una fórmula conciliatoria, mientras que el mediador no tiene esa obligación y por ello puede o no formular una propuesta de solución.

Esta distinción no es tan clara en la legislación peruana pues como veremos a continuación en algunos casos el conciliador está obligado a formular una propuesta conciliatoria y en otros no, e incluso en el ámbito laboral el conciliador que formula propuestas se entiende que actúa como mediador.

Por otra parte, la conciliación y la mediación se distinguen del arbitraje por el hecho que el árbitro sí está facultado, por acuerdo de las partes, para poner fin a la controversia mediante la expedición de un laudo arbitral.

Finalmente, en el caso del proceso judicial, cualquiera de las partes puede obligar a la otra a someterse a dicho medio de solución de controversias a través de la interposición de la demanda. Asimismo, las características del proceso no están libradas al acuerdo de las partes, toda vez que se encuentran establecidas en la ley.

A continuación discutiremos con mayor detalle las nuevas concepciones en materia de negociación, así como la manera en que la conciliación y el arbitraje han sido regulados en el Derecho peruano.

II. LA NEGOCIACION

La negociación es un medio de solución de conflictos en el que las partes buscan persuadir una a la otra del hecho que su percepción de una situación determinada es la correcta.

Si bien la negociación fue comúnmente calificada como un enfrentamiento entre las partes, la tendencia actual califica a la negociación como un proceso en el que predomina el trabajo en equipo denominándola “negociación cooperativa”.

En otras palabras se ha redefinido la negociación calificando el conflicto como una problema común de las partes que éstas solucionarán trabajando en equipo.

La negociación cooperativa requiere que el negociador tenga una nueva óptica en la que se privilegie lo siguiente:

• Ser duro con el problema, no con la persona, esto es pensar en la otra parte como un socio en la empresa de resolver problemas comunes, antes que considerarlo como parte del problema
.
Así vistas las cosas corresponde a los “socios” atacar duramente el problema, pero no atacarse mutuamente, puesto que ello no facilitará la solución de sus problemas.

• Discutir sobre los intereses de las partes, no sobre las posiciones, es decir debe descubrirse qué es lo que cada uno requiere para satisfacer sus necesidades.

En otras palabras, no centrarse en las posiciones o propuestas formuladas sino buscar cuál es su sustento, qué es lo que se esconde detrás.

• Crear opciones de solución que satisfagan los intereses mutuos, es decir no proponer aquello que no aceptaríamos de estar en la posición de la otra parte.

Se trata pues de generar un espacio en el cual las partes se dediquen a la creación de fórmulas de solución sin la presión del compromiso, simplemente para tener una serie de alternativas dentro de las cuales se escogerá la más conveniente.

• Usar criterios objetivos para elegir entre las opciones de solución aquélla que ponga fin a la controversia.

Se trata de persuadir a la otra parte sobre la base de la razón, en lugar de pretender presionarla para que acepte nuestra posición.

Esta nueva visión del proceso de negociación se encuentra presente en el mundo empresarial de hoy, en especial en los siguientes aspectos:

• Ya no se hace referencia a la competencia, sino por el contrario a la COOPETENCIA, es decir celebrar acuerdos con los competidores a efectos de desarrollar nuevas tecnologías, nuevos productos, descubrir las ventajas de la cooperación en contraposición al enfrentamiento.

• SOLUCIÓN CONJUNTA DE PROBLEMAS CON LA COMPETENCIA, recurrir a medios de solución de controversias tales como la conciliación o la mediación en los que predomina el ambiente de cooperación antes que la confrontación.

• NEGOCIACIÓN DE LA REGLAMENTACIÓN, es decir la preocupación de las autoridades por dialogar con los usuarios para conocer el impacto de las propuestas normativas en su actividad.

Este aspecto ha empezado a desarrollarse en nuestro país a través de la pre-publicación de normas legales para permitir el intercambio de opiniones entre la autoridad y el usuario.

• CONCENTRARSE EN LOS INTERESES DE LA OTRA PARTE, a efectos de satisfacerlos plenamente.

El ejemplo más claro en este caso es la primacía del servicio y atención al consumidor en la estrategia de las empresas líderes.

En efecto, la tendencia actual en materia de estrategia empresarial es favorecer la atención permanente a las necesidades de los clientes de manera tal que se genere una relación de cooperación, la misma que asegura la fidelidad de la clientela, la cual a su vez redunda en beneficio tanto para el cliente como del proveedor.


III. LA CONCILIACIÓN

Adicionalmente a la negociación un segundo medio de solución de conflictos es la conciliación.

Como indicamos anteriormente la conciliación se distingue de la negociación por el hecho que interviene un tercero, designado por las partes, quien las ayudará a buscar una solución al conflicto.

Sin embargo, dicho tercero no tiene capacidad de decisión, ni sus propuestas son obligatorias para las partes, quienes finalmente son libres de llegar a un acuerdo que ponga fin al conflicto.

A continuación comentaremos las diversas maneras en que la conciliación ha sido recogida en la legislación peruana.

A. CONCILIACIÓN EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS 


1. INDECOPI

De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 807 en cualquier estado del procedimiento seguido ante el INDECOPI, incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, puede citarse a audiencia de conciliación.

El acuerdo al que se arribe en la audiencia de conciliación tendrá efectos de transacción extrajudicial (título de ejecución), lo que facilita su exigibilidad en el caso de incumplimiento.

Sin embargo, es interesante notar que las partes también pueden someterse a cualquier otro mecanismo a fin de solucionar el conflicto (arbitraje, mediación, conciliación o mecanismos mixtos), de tal manera que no se cierra ninguna alternativa para las partes por el hecho que se haya dado inicio al procedimiento administrativo.


2. TELECOMUNICACIONES

Conforme a la Resolución del Consejo Directivo de Osiptel N° 032-97-CD/OSIPTEL en los procedimientos relacionados con los reclamos de usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, el Tribunal de OSIPTEL puede, si lo considera oportuno, realizar una audiencia de conciliación.

El acuerdo conciliatorio equivale a una resolución final del Tribunal, para cuyo cumplimiento el Tribunal puede imponer medidas cautelares y sanciones, de forma tal que se busca evitar que las partes incumplan con los compromisos asumidos en la audiencia de conciliación. 

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General para la Solución de Controversias en la Vía Administrativa, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 027-99-CD/OSIPTEL, el procedimiento administrativo seguido ante OSIPTEL incluye una Audiencia de Conciliación, la misma que se llevará a cabo salvo que alguna de las partes manifieste su deseo de no conciliar.

3. MERCADO DE VALORES

De conformidad con el Decreto Legislativo N° 861 y la Resolución CONASEV N° 087-98-EF/94.10 todos los reclamos y denuncias que se presenten ante la Bolsa de Valores de Lima, deberán ser previamente sometidos a la gestión Conciliatoria del Area de Conciliación y Procuración. 

El acuerdo conciliatorio tendrá la naturaleza de una transacción extrajudicial y su incumplimiento por parte del asociado será sancionado como falta grave por la Cámara Disciplinaria, sin perjuicio del derecho del inversionista a reclamar su ejecución en la vía judicial.


4. SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD

En el caso de las entidades prestadoras de salud la Resolución N° 006-99-SEPS crea un Centro de Conciliación que tiene como objetivo intervenir en la solución de controversias en materia de salud que las partes en conflicto le sometan, administrando los procesos de conciliación que se inicien.

Esta conciliación es voluntaria y puede ser solicitada por las partes en forma individual o conjunta.

En este caso el conciliador propone, de acuerdo a las circunstancias y cuando lo estime conveniente, diversas alternativas de solución de la controversia planteada. En consecuencia, el conciliador no está obligado a formular una propuesta conciliatoria.

B. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL 

La conciliación extrajudicial está regulada por la LEY 26872 y por su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 001-98-JUS, normas que la definen como un acto jurídico que constituye un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación, Juez de Paz Letrado o de un Conciliador en Equidad, a fin que les asista en la búsqueda de una solución consensual a su conflicto de intereses.

El acta que contiene el acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución, de forma que se facilite el ejercicio de los derechos que puedan haberse otorgado en la conciliación.

En la conciliación extrajudicial los acuerdos adoptados obedecen única y exclusivamente a la voluntad de las partes, razón por la cual el conciliador sólo propone eventualmente fórmulas conciliatorias no obligatorias.


C. CONCILIACIÓN JUDICIAL

La conciliación judicial se encuentra regulada en el Código Procesal Civil y puede definirse como una forma especial de conclusión del proceso en virtud de la cual las partes en un proceso judicial arriban a un acuerdo con el que se pone fin al proceso, el mismo que tiene el efecto de cosa juzgada.

En la conciliación judicial el Juez está obligado a formular una propuesta conciliatoria que las partes tienen el derecho de aceptar o rechazar.

En este sentido la conciliación judicial difiere de la practicada en el ámbito administrativo y de la extrajudicial, toda vez que en estas últimas el conciliador no está obligado a formular propuesta de solución alguna.

Es importante indicar que si en la sentencia se otorga a quien rechazó la propuesta conciliatoria igual o menor derecho que el propuesto en la conciliación se le impondrá una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal.

La imposición de una multa a una de las partes por no conciliar afecta de alguna manera su libertad para aceptar o rechazar la propuesta conciliatoria, lo que ha afectado la efectividad de la conciliación en materia judicial. 

Asimismo, el hecho que la conciliación se lleve a cabo ante el mismo Juez que resolverá la controversia tiene también un efecto negativo, pues las partes tienden a mostrarse reservadas y reticentes a compartir información o formular propuestas, lo que hace muy difícil que se genere un espacio de diálogo y creación conjunta de ideas que facilite la búsqueda de un acuerdo.

D. CONCILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO 


La conciliación en esta materia se regula por lo dispuesto en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (Decreto Ley N° 25593) y en el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (aprobado por Decreto Supremo N°011-92-TR).

En este ámbito la conciliación se define como una forma de solución de conflictos laborales que se debería caracterizar por ser flexible y simple en su desarrollo, en la cual un conciliador promueve el avenimiento de las partes.

Durante el procedimiento las partes pueden llegar o no a un acuerdo conciliatorio y reunirse tantas veces como lo deseen.

Es interesante notar que para efectos laborales el conciliador que formule propuestas de solución, se entiende que actúa como mediador. En ese sentido la conciliación en el ámbito laboral se distingue claramente de la conciliación judicial, donde el conciliador está obligado a formular una propuesta conciliatoria.

E. CONCILIACIÓN ENTRE EMPLEADORES Y TRABAJADORES

La posibilidad de conciliar entre empleadores y trabajadores se encuentra recogida en el Decreto Supremo N° 002-96-TR, conforme al cual la conciliación puede definirse como un instituto destinado a promover el acuerdo entre empleadores y trabajadores, a fin de encontrar una solución autónoma a las controversias que surjan en la relación laboral, caracterizada por la flexibilidad y simplicidad en su desarrollo.

De acuerdo con el Decreto Supremo N° 002-96-TR el acta que contiene la obligación de pago de una suma líquida tiene mérito ejecutivo para todo efecto legal y en los demás casos tendrá el carácter de instrumento público.

En lo que se refiere a la obligatoriedad de asistir a conciliar la norma establece que es obligatorio para el empleador asistir cuando así lo solicita el trabajador, de lo contrario estará sujeto al pago de una multa.

Sin embargo, las partes son libres de llegar o no a un acuerdo conciliatorio, sin que el conciliador tenga obligación de proponer una fórmula de solución.

F. CONCILIACIÓN EN EL ÁMBITO PROCESAL LABORAL

La conciliación también ha sido recogida en la Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 26636) como una forma especial de conclusión del proceso laboral que puede ser promovida o propuesta después de la audiencia única, en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia. 

Las partes son libres de conciliar o no, pero en el caso que arriben a un acuerdo conciliatorio éste tiene valor de cosa juzgada.

En el caso de la conciliación en el proceso laboral no hay obligación por parte del magistrado de formular una propuesta conciliatoria, lo cual es consecuente con la regulación de la conciliación en materia laboral donde el conciliador se limita a buscar el advenimiento de las partes.

G. CONCILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR

La conciliación también ha sido utilizada como un mecanismo alternativo orientado a la solución de problemas familiares, que tiene por objeto la solución del conflicto y la promoción del fortalecimiento de los lazos familiares entre cónyuges, padres y familiares.

En este caso la citación al agresor se efectúa bajo apercibimiento de ser denunciado por delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, a fin de obligarlo a comparecer.

Sin embargo, en el proceso de conciliación las partes son libres de arribar o no a un acuerdo, pues finalmente de ellas depende el resultado de la conciliación.

Si se llega a un acuerdo éste tendrá el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada y por ello el incumplimiento de la conciliación concede al Fiscal el derecho de recurrir al Juez de Familia, para exigir judicialmente su ejecución.

En lo que respecta a este tipo de conciliación no hay obligación por parte del fiscal de formular una propuesta conciliatoria, a diferencia de lo que sucede con la conciliación judicial donde formular la propuesta constituye una obligación del conciliador.

IV. ARBITRAJE

El arbitraje en el Perú se encuentra regulado en la Ley 26572 y se define como un medio de solución de controversias en virtud del cual las partes acuerdan (convenio arbitral) someter la solución de determinados conflictos que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica a la decisión (laudo arbitral) de uno o varios terceros (árbitros). La forma de nombramiento de los terceros también es acordada por las partes.

La celebración del convenio arbitral depende íntegramente de la voluntad de las partes, pero una vez celebrado obliga a éstas y a sus sucesores a la realización de cuantos actos sean necesarios para que el arbitraje se desarrolle, pueda tener plenitud de efectos y sea cumplido el laudo arbitral.

La libertad de regulación de esta forma de solución de controversias no sólo abarca la posibilidad de nombrar a los árbitros, sino también la de pactar el lugar y las reglas a que se sujeta el proceso arbitral, lo que ha motivado su difusión y aceptación como medio eficaz de solución de controversias.

Es interesante notar que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de Arbitraje los árbitros son competentes para promover conciliación en todo momento y de darse la conciliación ésta trae consigo la conclusión del proceso.

En otras palabras, aun dentro de la mecánica arbitral se reconoce la necesidad de contar con otros medios que coadyuven a la solución definitiva del conflicto.

Por las razones expuestas diversas instituciones han adoptado el arbitraje como medio de solución de sus controversias para determinadas áreas o actividades, como son la formalización de la propiedad informal, las telecomunicaciones, las concesiones eléctricas, la inversión privada en infraestructura, el mercado de valores, entre otros.

V. A MANERA DE CONCLUSION

Como se puede apreciar de la revisión las normas antes reseñadas, existe una diversidad de medios de solución de conflictos en el Derecho peruano cuyo objetivo es constituir una alternativa efectiva para la solución de los conflictos en la sociedad.

Sin embargo, no debemos olvidar que el éxito o fracaso de los medios de solución de conflictos reposa fundamentalmente en nosotros.

En efecto, depende de nosotros promover la solución de conflictos a través de medios que privilegien los intereses de las partes y persigan una solución armónica al conflicto en beneficio no sólo de los directamente involucrados sino de la sociedad en general.