El “daño ambiental”
En primer lugar debemos distinguir el daño ambiental del daño que se origina a otros bienes jurídicos a través del ambiente, por ejemplo la salud, la vida, o la propiedad. Incluso derechos colectivos como la identidad cultural pueden ser afectados como consecuencia del daño ambiental. Pero no son parte de él.
El daño ambiental lo sufre el ambiente o sus componentes, y representa por lo tanto un “menoscabo material”. Sus efectos pueden incluir daños “no materiales”, pero, nuevamente, ellos no forman parte de aquel. ¿Qué es el ambiente y sus componentes? La Ley General del Ambiente señala que lo comprenden “…los elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida”. Pero son muchos los elementos que conforman el medio. Por ello la Ley precisa que son “…los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros.” (Artículo 2.3). Así, cuando uno introduce un contaminante al ambiente que tuviera la posibilidad de modificar el medio humano y dañar su salud, está generando un daño ambiental. También lo hará si contamina una laguna, destruyendo un ecosistema, aunque no se afecte la salud de ninguna persona. Ahora, podría confundirse el daño con cualquier alteración en los elementos que conforman el ambiente. Por dicha razón se debe tomar en cuenta un elemento adicional. Los efectos (se entiende sobre los otros bienes que protege, incluyendo la salud humana y la diversidad biológica) son negativos. En este punto, se presenta un límite al conocimiento humano. El juicio que puede hacer sobre el carácter negativo de muchas acciones puede verse limitado por el factor tiempo, o incluso por la ignorancia sobre el funcionamiento de un sistema complejo como lo es el ambiente.
Es precisamente el elemento temporal el que se introduce también en la definición del daño ambiental. Así, los efectos negativos sobre otros bienes no deben ser necesariamente inmediatos. Por ejemplo, ciertas enfermedades no aparecerán sino varios años después de la exposición al contaminante medioambiental.
Finalmente, el artículo aclara que el daño ambiental es independiente del hecho que se contravenga o no alguna disposición jurídica. En primer lugar, esta disposición es coherente con la posibilidad de admitir la responsabilidad objetiva frente al daño ambiental. En segundo lugar, el daño al ambiente pudiera resultar, a pesar de su existencia, no indemnizable, debido a la inexistencia de un marco legal que garantice dicha reparación. La historia de los pasivos ambientales en el país es un buen ejemplo. Sin embargo, que no se indemnice no quiere decir que el daño ambiental no exista. En tercer lugar, porque la causa del daño ambiental no siempre puede ser atribuida a la acción humana. Una erupción volcánica puede lanzar, al ambiente, más contaminantes que años de producción industrial. El daño al ambiente se habrá producido, y tendremos que enfrentarlo del mismo modo, pero no podrá ser atribuido a acción humana alguna. Salvo que cometamos la imprudencia de exponernos temerariamente a este tipo de riesgos. No falta quien se anime a vivir al lado de un volcán activo.
Desde luego, un tema distinto lo constituye los instrumentos para:
a) Prevenir y mitigar el daño ambiental
b) Remediar el daño ambiental
c) Compensar el daño ambiental
Para enfrentar estas tareas, debemos realizar reformas en los instrumentos y normas de responsabilidad civil, de tal manera que se enfrente tanto el problema del daño ambiental propiamente dicho, como la responsabilidad frente a daños a otros bienes jurídicos a través del ambiente.
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