martes, 17 de septiembre de 2013

OFICIOS Y EXHORTOS DERECHO CIVIL

TITULO  IV
OFICIOS Y EXHORTOS

Oficios a otros Poderes y a funcionarios públicos.-
Artículo  148.- A los fines del proceso, los Jueces se dirigen mediante oficio a los funcionarios públicos que no sean parte en él.
La comunicación entre Jueces se hace también mediante oficios.
Trámite y certificación del envío del oficio.-
Artículo  149.- El oficio se remitirá por facsímil oficial u otro medio. El Secretario respectivo agregará al expediente el original del oficio y certificará la fecha de remisión.
Cuando el trámite no se realice a través de facsímil, el auxiliar entregará el original al interesado dejando copia de éste en el expediente, con certificación de su fecha de entrega.
Oficios al exterior.-
Artículo  150.- Los Jueces se dirigen a los funcionarios públicos extranjeros y a los miembros de embajadas o consulados peruanos en el exterior, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y conforme a las disposiciones de los convenios internacionales y de la ley.
Exhortos.-
Artículo  151.- Cuando una actuación judicial debe practicarse fuera de la competencia territorial del Juez del proceso, éste encargará su cumplimiento al que corresponda, mediante exhorto. El Juez exhortado tiene atribución para aplicar, de oficio, los apremios que permite este Código.
El exhorto puede ser dirigido a los cónsules del Perú, quienes tienen las mismas atribuciones del Juez, salvo el uso de apremios.
Contenido del exhorto.-
Artículo  152.- El exhorto contiene el escrito en que se solicita, la resolución que lo ordena, las piezas necesarias para la actuación judicial y el oficio respectivo.
Trámite del exhorto.-
Artículo  153.- Los exhortos se tramitan y devuelven a través del facsímil oficial. Los documentos originales se mantienen en posesión de cada Juez, formando parte del expediente en un caso y agregándose al archivo del Juez exhortado en el otro.
Cuando el uso del facsímil no sea posible, los originales son tramitados por correo oficial.
Intervención de las partes.-
Artículo  154.- Las partes o sus Abogados pueden intervenir en las actuaciones materia del exhorto, señalando para el efecto el domicilio correspondiente.
TITULO  V
NOTIFICACIONES
Objeto de la notificación.-
Artículo  155.- El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso.
Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados .
Notificación por nota.-
Artículo  156.- En todas las instancias, las resoluciones judiciales, con excepción de las señaladas en el artículo 157, quedan notificadas en la Secretaría correspondiente de la Corte o del Juzgado los días martes o jueves, o el día hábil siguiente si alguno de ellos fuera inhábil.
En los días de notificación se publicará de manera clara y visible en el local del Juzgado y en la Secretaría correspondiente, una relación firmada y sellada por el Secretario respectivo en la que se hará constar un listado numérico de los expedientes con resoluciones a notificarse en la fecha. Copia de este listado será entregado al Juez el día hábil siguiente, quien dispondrá su archivamiento.
El acto de la notificación por nota puede ser realizado por la parte, su Abogado, o la persona o personas que éste haya designado por escrito presentado en el expediente, y se realiza mediante lectura de la resolución respectiva a la vista del expediente.
No se considera cumplida la notificación si el expediente no está en Secretaría, siempre que el interesado concurrente deje constancia del hecho en el Libro de Asistencia a Notificaciones, indicando día y hora, nombre, firma e identificación del expediente. (*)
(*) Artículo derogado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27524, publicada el 06-10-2001.
Notificación por cédula.-
"Artículo 157.- Sólo serán notificadas por cédula las siguientes resoluciones:
     1. La que contiene el traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones, si las hubieran;
     2. La que contiene la admisión de un tercero con interés, de un sucesor procesal o de un sustituto procesal;
     3. La que declara fundada una excepción o una defensa previa;
     4. La que declara saneado el proceso;
     5. La que contiene un juzgamiento anticipado del proceso;
     6. La que cita a alguna de las audiencias previstas en este Código;
     7. La que contiene una declaración de suspensión o de conclusión del proceso;
     8. La que contiene una sentencia o alguna forma especial de conclusión del proceso;
     9. La que contiene una medida cautelar;
     10. Los autos y sentencias que expidan las Salas de la Corte Suprema; y
     11. Otras resoluciones que el Juez disponga motivadamente. (*)
(*) Artículo modificado por  el Artículo Unico de la Ley N° 26808, publicada el 15-06-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 157.- Notificación por Cédula.- Sólo serán notificadas por cédula las siguientes resoluciones:
     1. La que declara inadmisible o improcedente la demanda;
     2. La que contiene el traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones, si las hubiera;
     3. La que contiene la admisión de un tercero con interés, de un sucesor procesal o de un sustituto procesal;
     4. La que declara fundada una excepción o una defensa previa;
     5. La que contiene un juzgamiento anticipado del proceso;
     6. La que cita a alguna de las audiencias previstas en este Código;
     7. La que contiene una declaración de suspensión o de conclusión del proceso;
     8. La que contiene una sentencia o alguna forma especial de conclusión de un proceso;
     9. La que contiene una medida cautelar;
     10. Los autos y sentencias que expidan las salas de la Corte Suprema; y,
     11. Otras resoluciones que el Juez disponga motivadamente. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27524, publicada el 06-10-2001, cuyo texto es el siguiente:
Notificación por CédulaArtículo 157.-  La notificación de todas las resoluciones judiciales, en todas las instancias, y aún en la Corte Suprema, se realiza por cédula.
CONCORDANCIAS:     R.ADM. N° 214-2008-CE-PJ (Instauran el Servicio de Notificaciones Electrónicas en el Poder Judicial)
Contenido y entrega de la cédula.-
Artículo  158.- La forma de la cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
La cédula de notificación se escribirá en forma clara, sin emplear abreviaturas, y contendrá:
1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste;
2. Proceso al que corresponda;
3. Juzgado y secretaría donde se tramita y número de expediente;
4. Transcripción de la resolución, con indicación del folio respectivo en el expediente y fecha y número del escrito a que corresponde, de ser el caso;
5. Fecha y firma del secretario; y
6. En caso de adjuntarse copias de escritos y documentos, la cédula deberá expresar la cantidad de hojas que se acompañan y sumaria mención de su identificación.
La cédula será entregada por el órgano de auxilio judicial o por el encargado de la oficina respectiva, según el caso, en el domicilio real o legal, o el procesal señalado en autos, de lo que se dejará constancia con el nombre, firma e identificación del receptor.
Diligenciamiento de la cédula.-
Artículo  159.- Las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro horas de expedida la resolución, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga el reglamento correspondiente.
Entrega de la cédula al interesado.-
Artículo  160.- Si la notificación se hace por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla entrega al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día y hora del acto. El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Entrega de la cédula a personas distintas.-
Artículo  161.- Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso.
Esta norma se aplica a la notificación de las resoluciones a que se refiere el Artículo 459.
Notificación por exhorto.-
Artículo  162.- La notificación a quien domicilia fuera de la competencia territorial del Juzgado, se hará por exhorto.
Si la persona a notificar se halla dentro del país, el exhorto es enviado al órgano jurisdiccional más cercano al lugar donde se encuentra, pudiéndose usar cualquiera de los medios técnicos citados en el Artículo 163.
Si se halla fuera del país, el exhorto se tramitará por intermedio de los órganos jurisdiccionales del país en que reside o por el representante diplomático del Perú en este, a elección del interesado.
Notificación por telegrama o facsímil, u otro medio.-
Artículo  163.- En los casos del Artículo 157, salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia, las otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por telegrama, facsímil u otro medio idóneo.
Los gastos para la realización de esta notificación, quedan incluidos en la condena en costas. (*)
(*)  Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27419, publicada el 07-02-2001, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo  163.- Notificación por telegrama o facsímil, correo electrónico u otro medio.-
En los casos del Artículo 157, salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia, las otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio idóneo, siempre que los mismos permitan confirmar su recepción.
La notificación por correo electrónico sólo se realizará para la parte que lo haya solicitado.
Los gastos para la realización de esta notificación quedan incluidos en la condena de costas".
Diligenciamiento de la notificación por facsímil u otro medio.-
Artículo  164.- El documento para la notificación por facsímil u otro medio, contendrá los datos de la cédula.
El facsímil u otro medio se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales será entregado para su envío y bajo constancia al interesado por el Secretario respectivo, y el otro con su firma se agregará al expediente. La fecha de la notificación será la de la constancia de la entrega del facsímil al destinatario.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de estos documentos.” (*)
(*)  Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27419, publicada el 07-02-2001, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo  164.- Diligenciamiento de la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio.-
El documento para la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio, contendrá los datos de la cédula.
El facsímil u otro medio se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales será entregado para su envío y bajo constancia al interesado por el secretario respectivo, y el otro con su firma se agregará al expediente. La fecha de la notificación será la de la constancia de la entrega del facsímil al destinatario. En el caso del correo electrónico, será, en lo posible, de la forma descrita anteriormente, dejándose constancia en el expediente del ejemplar entregado para su envío, anexándose además el correspondiente reporte técnico que acredite su envío.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de estos documentos.
Notificación por edictos.-
Artículo  165.- La notificación por edictos procederá cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte debe manifestar bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
Si la afirmación se prueba falsa o se acredita que pudo conocerla empleando la diligencia normal, se anulará todo lo actuado, y el Juez condenará a la parte al pago de una multa no menor de cinco ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, que impondrá atendiendo a la naturaleza de la pretensión y a la cuantía del proceso.
Notificación especial por edictos.-
Artículo  166.- Si debe notificarse a más de diez personas que tienen un derecho común, el Juez, a pedido de parte, ordenará se las notifique por edictos. Adicionalmente se hará la notificación regular que corresponda a un número de litigantes que estén en proporción de uno por cada diez o fracción de diez, prefiriéndose a los que han comparecido.
Publicación de los edictos.-
Artículo  167.- La publicación de los edictos se hace en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso. Se acredita su realización agregando al expediente el primer y el último ejemplares que contienen la notificación.
A falta de diarios en los lugares mencionados, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.
En atención a la cuantía del proceso, el Juez puede ordenar la prescindencia de la publicación, realizándose sólo en la tablilla del Juzgado y en los lugares que aseguren una mayor difusión.
CONCORDANCIAS:     D.S. N° 020-2000-PCM 
Forma de los edictos.-
Artículo  168.- Los edictos contendrán, en síntesis, las mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución.
La publicación se hará por tres dias hábiles, salvo que este Código establezca número distinto.
La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última publicación, salvo disposición legal en contrario.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de edictos.
Notificación por radiodifusión.-
Artículo  169.- En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que además se hagan por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial o las que determine el Consejo Ejecutivo de cada Corte Superior. El número de veces que se anuncie será correspondiente con el número respecto de la notificación por edictos. Esta notificación se acreditará agregando al expediente declaración jurada expedida por la empresa radiodifusora, en donde constará el texto del anuncio y los días y horas en que se difundió.
La resolución se tendrá por notificada el día siguiente de la última transmisión radiofónica.
Los gastos que demande esta notificación quedan incluidos en la condena en costas.
Nulidad infundada.-


Artículo  170.- Al quedar firme la resolución que declara infundada la nulidad de una notificación, ésta surte efecto desde la fecha en que se realizó.

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LITIGIUM ASESORES-ABOGADOS-CEL 917027195---