miércoles, 30 de diciembre de 2020

HIJOS NO PUEDEN SER DESHEREDADOS---

 

DESHEREDACION –CODIGO CIVIL

Los PADRES  no pueden desheredar a sus hijos...mas que por sentencia penal




Exclusión de la sucesión por indignidad

De acuerdo con el artículo 667 del Código Civil peruano (en adelante CC), son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:

·       Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.

·       Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.

·       Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de libertad.

·       Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.

·       Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.

·       Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en un proceso de violencia familiar en agravio del causante.

·       Es indigno de suceder al hijo, el progenitor que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la minoría de edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus posibilidades económicas, aun cuando haya alcanzado la mayoría de edad, si estuviera imposibilitado de procurarse sus propios recursos económicos. También es indigno de suceder al causante el pariente con vocación hereditaria o el cónyuge que no le haya prestado asistencia y alimentos cuando por ley estuviera obligado a hacerlo y se hubiera planteado como tal en la vía judicial.

4. Semejanzas y diferencias entre indignidad y desheredación

Ciertamente se tratan de instituciones afines en cuanto tienen como finalidad común el de constituir sanciones civiles contra quienes no observaron un comportamiento ético y afectivo adecuados por haber cometido contra el causante, contra su cónyuge o parientes directos, actos reprobables previstos en la ley. (Zárate del Pino, 1999, p. 222)

Siguiendo a Fernández Arce, entre las semejanzas se advierte:

a) En ninguna de las dos instituciones la exclusión opera de oficio porque ninguna de ellas deriva de normas de orden público sino de derecho facultativo, y están libradas en última instancia a la voluntad de quien corresponda ejercitarlas.

b) El efecto es personal, de modo que no afecta a los descendientes del excluido.

c) Cabe el perdón, en cuyo caso queda rehabilitado el sancionado para poder heredar al causante de cuya sucesión se trata.

d) En ambos casos el afectado deberá restituir a la masa los bienes hereditarios y reintegrar los frutos, con las salvedades propias de la desheredación.

e) El causahabiente excluido puede ejercitar judicialmente su derecho de oposición en los casos contemplados por ley. (2019, pp. 71-72)

Teniendo como denominador común ambas instituciones el desplazamiento del heredero de una sucesión determinada por graves inconductas, resulta conveniente establecer las diferencias existentes entre ambas. (Aguilar Llanos, 2011, p. 274)

En cuando a sus diferencias, la desheredación por cualquier causal la impone el testador mas no el juez, pues, tal decisión se materializa en el testamento; a diferencia de la exclusión por indignidad que debe ser declarada por sentencia, en acción promovida contra el indigno por los llamados a suceder, en concurrencia o en sustitución de él. (Exp. 3583-97)

PADRES NO PUEDEN DESHEREDAR A SUS HIJOS, ES UNA SENTENCIA PENAL LA QUE LOS DECLARA INDIGNOS DE HEREDAR…

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