DESHEREDACION –CODIGO CIVIL
Los PADRES no pueden desheredar a sus hijos...mas que por sentencia penal
Exclusión
de la sucesión por indignidad
De
acuerdo con el artículo 667 del Código Civil peruano (en adelante CC), son
excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos
o legatarios:
·
Los autores y cómplices de homicidio doloso o
de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes,
descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto
ni por la prescripción de la pena.
·
Los que hubieran sido condenados por delito
doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que
se refiere el inciso anterior.
·
Los que hubieran denunciado calumniosamente
al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de libertad.
·
Los que hubieran empleado dolo o violencia
para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o
para que revoque total o parcialmente el otorgado.
·
Los que destruyan, oculten, falsifiquen o
alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a
sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.
·
Los que hubieran sido sancionados con
sentencia firme en un proceso de violencia familiar en agravio del causante.
·
Es indigno de suceder al hijo, el progenitor
que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la minoría de edad o que
no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus posibilidades
económicas, aun cuando haya alcanzado la mayoría de edad, si estuviera imposibilitado
de procurarse sus propios recursos económicos. También es indigno de suceder al
causante el pariente con vocación hereditaria o el cónyuge que no le haya
prestado asistencia y alimentos cuando por ley estuviera obligado a hacerlo y
se hubiera planteado como tal en la vía judicial.
4. Semejanzas y diferencias entre indignidad y desheredación
Ciertamente se tratan de
instituciones afines en cuanto tienen como finalidad común el de constituir
sanciones civiles contra quienes no observaron un comportamiento ético y
afectivo adecuados por haber cometido contra el causante, contra su cónyuge o
parientes directos, actos reprobables previstos en la ley. (Zárate del Pino,
1999, p. 222)
Siguiendo a Fernández Arce,
entre las semejanzas se advierte:
a) En ninguna de las dos
instituciones la exclusión opera de oficio porque ninguna de ellas deriva de
normas de orden público sino de derecho facultativo, y están libradas en última
instancia a la voluntad de quien corresponda ejercitarlas.
b) El efecto es personal, de
modo que no afecta a los descendientes del excluido.
c) Cabe el perdón, en cuyo
caso queda rehabilitado el sancionado para poder heredar al causante de cuya
sucesión se trata.
d) En ambos casos el
afectado deberá restituir a la masa los bienes hereditarios y reintegrar los
frutos, con las salvedades propias de la desheredación.
e) El causahabiente excluido
puede ejercitar judicialmente su derecho de oposición en los casos contemplados
por ley. (2019, pp. 71-72)
Teniendo como denominador
común ambas instituciones el desplazamiento del heredero de una sucesión
determinada por graves inconductas, resulta conveniente establecer las
diferencias existentes entre ambas. (Aguilar Llanos, 2011, p. 274)
En cuando a sus diferencias, la
desheredación por cualquier causal la impone el testador mas no el juez, pues,
tal decisión se materializa en el testamento; a diferencia de la exclusión por
indignidad que debe ser declarada por sentencia, en acción promovida contra el
indigno por los llamados a suceder, en concurrencia o en sustitución de él.
(Exp. 3583-97)
PADRES NO PUEDEN DESHEREDAR A SUS HIJOS, ES UNA SENTENCIA PENAL LA QUE
LOS DECLARA INDIGNOS DE HEREDAR…
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