VIOLENCIA FAMILIAR Y CONTRA LAS INTEGRANTES MUJERES --PERU
Si su pareja hacia tocamientos indebidos a su hija, pida que el juez ordene que salga de la vivienda....estamos en Jiron Proceres 501.---Villa Maria del Triunfo--CEL 9170 27 195---LUNES A SABADOS--DOMINGOS ---TAMBIEN----
SUB CAPÍTULO II: MEDIDAS
DE PROTECCIÓN Y CAUTELARES
Artículo 35.- La audiencia
35.1. El Juzgado de Familia puede realizar audiencia con la sola presencia de las víctimas o sin ellas. En caso que las circunstancias lo ameriten, dicta las medidas de protección o cautelares correspondientes, en el plazo de 72 horas que establece la ley. Cuando el Juzgado lo considere necesario entrevista a la persona denunciada. Para efectos del cómputo de los plazos se considera las dificultades geográficas en zonas rurales.
35.2. Si la persona denunciada asiste a la audiencia se le tiene por notificada en el mismo acto, de conformidad con el artículo 204 del Código Procesal Civil.
35.3. La citación a la víctima se realiza a través de cédula, facsímil, teléfono, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación.
Artículo 36.- Casos de riesgo severo
Recibido un caso de riesgo severo de acuerdo a la Ficha de Valoración del Riesgo, el Juzgado de Familia adopta de inmediato las medidas de protección o cautelares que correspondan a favor de las víctimas.
Artículo 37.- Medidas de protección
37.1 El Juzgado de Familia dicta la medida de protección más idónea para el bienestar y seguridad de la víctima, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, los resultados de la ficha de valoración del riesgo, la pre existencia de denuncias por hechos similares, la relación de la víctima con la persona denunciada, la diferencia de edades o relación de dependencia entre la víctima y la persona denunciada y, la situación económica y social de la víctima, entre otros aspectos que revelen vulnerabilidad.
37.2 Las medidas de protección son céleres y eficaces de lo contrario generan responsabilidad funcional.
37.3 Además de las medidas de protección señaladas en la Ley el Juzgado de Familia puede dictaminar:
1. Prohibición de acceso a lugares de trabajo o estudio de la víctima u otro lugar que ésta frecuenta o de acercarse a una distancia de 300 metros.
2. Prohibición de disponer, enajenar, otorgar en prenda o hipoteca o cambiar de titularidad de los bienes muebles o inmuebles comunes.
3. Prohibición a la persona agresora de trasladar niños, niñas o personas en situación de cuidado del grupo familiar.
4. Tratamiento reeducativo o terapéutico para la persona agresora.
5. Cualquier otra medida de protección requerida para la protección de la integridad y la vida de sus víctimas o sus familiares.
37.4 El dictado de las medidas no impide la adopción de medidas administrativas en los procedimientos sectoriales establecidos.
Artículo 38. Medidas de protección social
38.1. Las medidas de protección social tienen como objetivo contribuir a la recuperación integral de las víctimas y promover su acceso a los servicios de asistencia y protección social públicos o privados, con especial énfasis en el caso de niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, personas adultas mayores y personas en situación de vulnerabilidad.
38.2. Las medidas dictadas por el Juzgado de Familia se extienden a todas las víctimas conforme al inciso 1 del artículo 4. En caso de feminicidio y tentativa de feminicidio, trata de personas y otras formas de violencia consideran los lineamientos señalados en los protocolos especializados.
Artículo 39.- Medidas cautelares
39.1. El Juzgado de Familia ordena de oficio o a pedido de parte las medidas cautelares, conforme los requisitos establecidos en el artículo 611 del Código Procesal Civil.
39.2. En razón a la temporalidad de las medidas cautelares, la víctima, antes de la expedición de la sentencia penal o del Juzgado de Paz Letrado, puede plantear ante el Juzgado competente las pretensiones civiles de fondo. A tal efecto, el Juzgado de Familia informa a las víctimas que cuentan con servicios jurídicos gratuitos para recibir asistencia en su derecho de acción sobre las pretensiones civiles antes señaladas.
Artículo 40.- Vigencia de las medidas de protección o cautelares
La medida de protección o cautelar dictada por el Juzgado de Familia, surte efecto hasta que la sentencia emitida por el Juzgado Penal o Juzgado Paz Letrado en materia de faltas, quede consentida o ejecutoriada.
Artículo 41.- Variación de las medidas de protección
Los Juzgados de Familia tienen competencia para variar las medidas de protección o cautelares hasta que el Juzgado Penal o del Juzgado de Paz Letrado tengan conocimiento del caso. Las medidas de protección pueden ser modificadas de oficio o a pedido de parte cuando se produzcan hechos nuevos, si se alteran las circunstancias que motivaron la decisión o aquellas no sean suficientes para garantizar la seguridad o bienestar de la víctima o ante el incumplimiento de las medidas de protección inicialmente dictadas.
Artículo 42.- Apelación de las medidas de protección o medidas cautelares
42.1. La víctima tiene derecho a interponer recurso de apelación en la audiencia o dentro de los tres días siguientes de haber sido notificadas con la resolución que se pronuncia sobre las medidas de protección o cautelares.
42.2. En los casos que las víctimas sean niñas, niños o adolescentes, los servicios de asistencia jurídica gratuita y defensa pública en tanto se encuentren apersonados y la Fiscalía de Familia o Mixta pueden interponer la apelación antes señalada dentro de los mismos plazos, tomando en cuenta su opinión conforme el artículo 9 del Código de los Niños y Adolescentes.
42.3. La persona procesada tiene derecho a interponer recurso de apelación dentro de los tres días siguientes de la audiencia en caso de haber asistido a esta; o en caso contrario en el mismo plazo computado, desde la notificación con la resolución que resuelve las medidas de protección o cautelares.
42.4. La apelación se concede sin efecto suspensivo.
42.5. En casos de apelación de las medidas de protección o medidas cautelares por parte de la víctima, está se encuentra exonerada del pago de tasas judiciales.
Artículo 43.- Trámite de la apelación
43.1. Dentro del tercer día de notificada la resolución que concede la apelación, la otra parte puede adherirse y, de considerarlo necesario, solicitar al Juzgado de Familia, agregar al cuaderno de apelación los actuados que estime convenientes. En la notificación del concesorio dirigido a la víctima se informa de los servicios de asistencia jurídica gratuita y defensa pública conforme al inciso b del artículo 10 de la Ley.
43.2. La o el auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remite a la instancia superior el cuaderno de apelación dejando constancia de la fecha del envío.
43.3. Recibido el cuaderno por la instancia que resuelve la apelación, ésta comunica a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos. La resolución definitiva que decide la apelación se expide dentro de los cinco días siguientes después de formalizado el acto precedente.
43.4. La Fiscalía Superior emite dictamen previo a la resolución definitiva dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido el expediente.
43.5. En este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, y de manera excepcional, el Superior puede citar a las partes o a las abogadas o los abogados a fin de que informen o respondan sobre cuestiones específicas. En este caso, la resolución definitiva que resuelve la apelación se expide dentro de los cinco días después de esta diligencia.
Artículo 44.- Asistencia jurídica y defensa pública en apelaciones
Al recibir el cuaderno de apelación, la instancia Superior, en caso de que las víctimas no cuenten con patrocinio jurídico, comunica de inmediato a los servicios de asistencia jurídica gratuita y defensa pública de la víctima, los cuales actúan conforme al inciso b del artículo 10 de la Ley bajo responsabilidad, a través de documento, facsímil, teléfono, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación
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