miércoles, 30 de noviembre de 2011
NARCOTRAFICO Y EXTRADICION
La Extradición Una de las herramientas más efectivas para negarles a los narcotraficantes algunos beneficios, especialmente los del refugio, es la extradición. Debemos ampliar y modernizar nuestra red de tratados de extradición y nuestras relaciones. La extradición es un tema difícil y delicado.
Es un asunto que con frecuencia nos ha dividido en el pasado. Pero, en la realidad de los tiempos modernos, debemos considerar la extradición como una manera de unir a los países en esfuerzos cooperativos coordinados contra el narcotráfico internacional y otros delitos transnacionales.
Creemos firmemente que la extradición es una herramienta esencial para promover la justicia y el imperio de la ley. Asegura que los fugitivos sean arrestados y enjuiciados de la manera más efectiva posible.
Se basa en el principio sólido y lógico de que un fugitivo debe ser enjuiciado en el lugar donde el delito se cometió o donde el efecto del delito se sintió más, y el sistema de justicia penal puede, en ese momento, garantizar mejor un enjuiciamiento efectivo con todas las garantías del debido proceso de ley.
Esta es la misma jurisdicción donde es más probable encontrar las pruebas del delito, donde residen víctimas y testigos, y donde es mayor el interés de la comunidad en que se haga justicia. La extradición es también un sistema efectivo, equitativo y humano de reconocer los derechos de las víctimas del crimen y de sus familias. Es hora de ponderar y proteger los derechos de las víctimas del tráfico de drogas transnacional, así como los de los delincuentes mismos. En nuestra opinión, los casos deben tratarse donde convenga más a los intereses de la justicia en general. Si bien hemos logrado tremendos progresos en cuanto a conseguir la cooperación entre las naciones, puede hacerse mucho más. Además de mejorar en general las relaciones de extradición, nuestra meta común debería ser la entrega universal de los propios ciudadanos de un país a la jurisdicción penal de otros países, de acuerdo con el sitio donde se cometió el crimen, o el impacto que ha tenido, y la efectividad de la jurisdicción para asegurar un encausamiento pleno y justo.
Los países deberían conceder la extradición de sus propios ciudadanos basándose en la teoría de responsabilidad de las propias acciones, donde quiera que se realicen.
Los ciudadanos acusados de delitos que afectan significativamente a otros países deberían ser extraditados a esos países. La extradición de ciudadanos del propio país o de otros países es un mecanismo que se basa en la confianza entre las naciones.
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QUE ES LA ETICA PROFESIONAL
La ética profesional tiene como objeto crear conciencia de responsabilidad, en todos y cada uno de los que ejercen una profesión u oficio, esta, parte del postulado de que todo valor esta íntimamente relacionado con la idea de un bien.
La ética profesional se sustenta o toma bases fundamentalmente en la naturaleza racional del hombre. Esta naturaleza es espiritual y libre, por consiguiente tiene una voluntad que apetece al bien moral.
Haga el bien y evite el mal. La profesión es una capacidad cualificada requerida por el bien común, con peculiares posibilidades económico-sociales.
El profesional no tiene el carácter de tal por el simple hecho de recibir el titulo que lo certifica o le da la cualidad de profesional, nadie es profesional por el titulo en si, el titulo lo único que expresa es su calidad de ser ya un profesional, mas no que tiene todas las cualidades éticas para serlo, el titulo profesional mas aya de ser un
ALGUIEN es la manifestación intrínseca de lo que internamente se lleva , no por la naturaleza de la persona sino por sus cualidades éticas, como la idoneidad o aptitud que le da un nuevo perfil a su personalidad.
El ser profesionales dignos representa la excelencia, gravedad, decoro que tiene la persona y el respeto consigo mismo Ahora bien, nosotros como futuros Contadores Públicos, debemos acatar la ética como opción de vida, por el solo hecho de tener fe pública.
Nuestras decisiones están respaldadas por las demás personas que creen fielmente en nosotros y en nuestra palabra. Por ello debemos seguir los principios básicos que nos competen como son: La integridad Objetividad Independencia Responsabilidad Confidencialidad Observar las disposiciones normativas Competencia y actualización profesional Difusión y colaboración Respeto entre colegas y una conducta ética
De nosotros depende nuestra profesión, si queremos ser profesionales integrales capaces de poner en practica esta frase ; haz lo que quieras , siendo libres e independientes, racionales y objetivos; si logramos este objetivo seguro que los usuarios de la información jamás volverán a poner en duda de cuan éticos somos y gozaremos nuevamente de su confianza general, y volveremos a emitir un real fe pública.
jueves, 24 de noviembre de 2011
LEY DE PERDIDA DE DOMINIO ENTRA EN VIGENCIA
La ley de pérdida de dominio se aplicará desde hoy a narcotraficantes y terroristas
La norma permitirá incautar los bienes ilícitamente adquiridos a los implicados en delitos de tráfico de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión y trata de personas
Tres semanas después de la aprobación de sus correcciones en el pleno del Congreso, la ley de pérdida de dominio entrará en vigencia merced a su publicación hoy en el diario "El Peruano".
Como se sabe, el objetivo de la norma es permitir la incautación de los bienes ilícitamente adquiridos a quienes sean procesados (no necesariamente sentenciados) por los presuntos delitos de narcotráfico, terrorismo, secuestro, extorsión y trata de personas, así como por lavado de activos derivados de la comisión de esas acciones.
Según el inciso b del primer artículo de la norma, "los bienes adquiridos por el Estado, mediante el proceso judicial regulado por la presente ley, constituyen bienes de dominio privado. Estos bienes deberán ser subastados públicamente dentro de los noventa (90) días de declarado el dominio privado en favor del Estado".
Corrió peligro de caerse
Esta ley tiene su origen en la delegación de facultades que el Parlamento diera al Ejecutivo para legislar en torno a diversos delitos en abril del año pasado. En julio se aprobó el Decreto Legislativo 992 (sobre la pérdida de dominio), el cual fue reglamentado antes de culminar el 2007. Pero la norma fue objetada en el Legislativo porque tenía visos de inconstitucionalidad con relación a la confiscación de bienes. Se planteó entonces su derogatoria o reforma.
Justamente la modificatoria de algunos puntos --consensuada entre los portavoces de las bancadas-- fue lo que se aprobó por amplia mayoría en la sesión plenaria del Congreso del 27 de marzo. Con los cambios, se flexibiliza el proceso de pérdida de dominio. Por ejemplo, no podrán ser afectados por este mecanismo los bienes adquiridos de buena fe por terceros.
Precisiones
Cambios hechos al decreto original
- Se amplía el plazo para la investigación preliminar que llevará a cabo el Ministerio Público de 45 a 90 días.
- El presunto afectado tendrá 20 días --y ya no 10-- para absolver la demanda de pérdida de dominio.
- Se fija en 90 días el plazo máximo para que se determine la indemnización en caso de una sentencia exculpatoria.
- Se constituye el Fondo de Pérdida de Dominio (Fonped) para custodia de los bienes.
Tres semanas después de la aprobación de sus correcciones en el pleno del Congreso, la ley de pérdida de dominio entrará en vigencia merced a su publicación hoy en el diario "El Peruano".
Como se sabe, el objetivo de la norma es permitir la incautación de los bienes ilícitamente adquiridos a quienes sean procesados (no necesariamente sentenciados) por los presuntos delitos de narcotráfico, terrorismo, secuestro, extorsión y trata de personas, así como por lavado de activos derivados de la comisión de esas acciones.
Según el inciso b del primer artículo de la norma, "los bienes adquiridos por el Estado, mediante el proceso judicial regulado por la presente ley, constituyen bienes de dominio privado. Estos bienes deberán ser subastados públicamente dentro de los noventa (90) días de declarado el dominio privado en favor del Estado".
Corrió peligro de caerse
Esta ley tiene su origen en la delegación de facultades que el Parlamento diera al Ejecutivo para legislar en torno a diversos delitos en abril del año pasado. En julio se aprobó el Decreto Legislativo 992 (sobre la pérdida de dominio), el cual fue reglamentado antes de culminar el 2007. Pero la norma fue objetada en el Legislativo porque tenía visos de inconstitucionalidad con relación a la confiscación de bienes. Se planteó entonces su derogatoria o reforma.
Justamente la modificatoria de algunos puntos --consensuada entre los portavoces de las bancadas-- fue lo que se aprobó por amplia mayoría en la sesión plenaria del Congreso del 27 de marzo. Con los cambios, se flexibiliza el proceso de pérdida de dominio. Por ejemplo, no podrán ser afectados por este mecanismo los bienes adquiridos de buena fe por terceros.
Precisiones
Cambios hechos al decreto original
- Se amplía el plazo para la investigación preliminar que llevará a cabo el Ministerio Público de 45 a 90 días.
- El presunto afectado tendrá 20 días --y ya no 10-- para absolver la demanda de pérdida de dominio.
- Se fija en 90 días el plazo máximo para que se determine la indemnización en caso de una sentencia exculpatoria.
- Se constituye el Fondo de Pérdida de Dominio (Fonped) para custodia de los bienes.
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miércoles, 23 de noviembre de 2011
LIBERTAD DE DETENIDOS
En el Distrito de San Juan de Miraflores, vecinos denuncian que sus parientes, detenidos y trasladados al Modulo de Justicia ubicado en El Trebol Azul, han sido estafados por unos abogados, que les ofrecieron conseguir su libertad, si contrataban sus servicios.
En efecto, en este distrito hay abogados, que ofrecen a los familiares de los detenidos, conseguir su libertad, cuando son trasladados a la Carceleta del Poder Judicial, en el Trebol Azul.
Denuncian se;oras, que les piden 500 soles, 600 soles, para sacar a sus hijos, esposos de la carceleta.
Pero que luego de pagar a estos abogados, nunca son liberados.
Es decir, son estafados.
Jugar con la desgracia ajena, mentir a los pobres y sufridos parientes, es delito.
Alertamos a los vecinos de Villa Maria, San Juan de Miraflores, para que no sean estafados por esos abogados, que les piden fuertes sumas de dinero, para conseguir la libertad del detenido. Pero que no liberan a nadie.
En efecto, en este distrito hay abogados, que ofrecen a los familiares de los detenidos, conseguir su libertad, cuando son trasladados a la Carceleta del Poder Judicial, en el Trebol Azul.
Denuncian se;oras, que les piden 500 soles, 600 soles, para sacar a sus hijos, esposos de la carceleta.
Pero que luego de pagar a estos abogados, nunca son liberados.
Es decir, son estafados.
Jugar con la desgracia ajena, mentir a los pobres y sufridos parientes, es delito.
Alertamos a los vecinos de Villa Maria, San Juan de Miraflores, para que no sean estafados por esos abogados, que les piden fuertes sumas de dinero, para conseguir la libertad del detenido. Pero que no liberan a nadie.
jueves, 17 de noviembre de 2011
EL PROCESO DE HABEAS CORPUS EN PERU
EL PROCESO DE HABEAS CORPUS
ANTECEDENTES.-
El Habeas Corpus en el Perú fue reconocido por la Ley del 21 de Octubre de 1897, que desarrolló el artículo 18º de la Constitución de 1860, el mismo que prescribía lo siguiente: “Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito del juez competente o de autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto infraganti delito, debiendo en todo caso ser puesto el arrestado dentro de las veinticuatro horas a disposición del Juzgado que corresponde. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados, a dar copia de él siempre que se les pidiera”. En el año 1916 se promulgó la Ley Nº 2223, que buscó ampliar el margen de protección del Hábeas Corpus, y la Ley Nº 2253 que trató de perfeccionar los aspectos procesales contemplados en la Ley Nº del 21 de Octubre de 1987. Luego a través de la Ley Nº 4019 de fecha 02 de Enero de 1919, es promulgado el Código de Procedimientos en materia Penal, el cual entró en vigencia en 1920, estableciendo la regulación del Hábeas Corpus sólo para detenciones indebidas. Asimismo en el artículo 352º de este Código establecía que “Cuando el secuestro provenga de persona que no es autoridad, el juez, una vez puesto en libertad el detenido, procederá a abrir instrucción contra el culpable conforme a este Código”.
En el año 1920 el Hábeas Corpus adquiere rango constitucional, estableciendo en el artículo 24º de la Carta Magna lo siguiente: “Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito del juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto infraganti delito, debiendo en todo caso ser puesto, el arrestado, dentro de veinticuatro horas, a disposición del juzgado que corresponda. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él siempre que se les pidiere.
La persona aprehendida o cualquier otra podrá interponer conforme a la ley, el recurso de Hábeas Corpus por prisión indebida”.
Posteriormente con la Constitución de 1933 se establece en su artículo 69º lo siguiente: “Todos los derechos individuales y sociales reconocidos por la Constitución, dan lugar a la acción de hábeas corpus”. Luego en el año 1940 en el Código de Procedimientos Penales se establece que el Hábeas Corpus procederá cuando el agraviado es sometido a prisión por más de 24 horas sin que el Juez competente le haya tomado su instructiva; así como en los casos en que se violen los derechos individuales o sociales amparados por la Constitución, asimismo se limitará la legitimación procesal activa del hábeas corpus al detenido y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Con fecha 24 de Octubre de 1968 mediante el Decreto Ley Nº 17083, se hace una distinción entre lo que se denominaba hábeas corpus penal y hábeas corpus civil, siendo éste último el antecedente de lo que en la Constitución de 1979 se denominó proceso de amparo. En tal sentido, en los supuestos que se buscaba proteger la libertad personal, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de tránsito debía interponerse un hábeas corpus penal, mientras que para los casos de los derechos sociales el hábeas corpus civil.
Posteriormente se expidió la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, la misma que se encargará de regular lo dispuesto en la Constitución de 1979, siendo luego la referida Ley complementada por la Ley Nº 25398. Luego en la Constitución de 1993 en el artículo 200º.- Acciones de Garantía Constitucional se establece que son garantías constitucionales:
“1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.”
Por último con fecha 31 de Mayo del 2004 se expidió la Ley Nº 28237 que regula el Código Procesal Constitucional, que en su Título I señala las Disposiciones Generales de los Procesos de Hábeas Corpus, Amparo, Habeas data y Cumplimiento, en su Título II en sus artículos 25º al 36º establece los derechos protegidos en los cuales procede el Hábeas Corpus y su procedimiento.
Cabe anotar que para el Código Procesal Constitucional los procesos constitucionales tienen como fines esenciales asegurar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionalmente protegidos. En el caso de los procesos de hábeas corpus, amparo y hábeas data dicha finalidad se manifiesta a través de la reposición de las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de derecho fundamental que cae dentro del margen de protección de cada uno de aquellos procesos constitucionales.
1.Los procesos constitucionales de la libertad en general buscan tutelar sólo los derechos constitucionales, es decir, los que se encuentran consagrados en la Carta Magna sea en forma expresa o implícita, lo cual, necesario es decirlo, comprende no sólo a los recogidos en el Capítulo I del Título I de la Constitución, denominado “Derechos fundamentales de la persona”, o en el Capítulo II del mismo Título, denominado “De los derechos sociales y económicos”, sino también los recogidos, además del Capítulo II de dicho Título, denominado “ De los derechos políticos y de los deberes”, todos aquellos que puedan ubicarse a lo largo del texto constitucional o en los tratados internacionales de derechos humanos de los cuales nuestro país es Parte.
En la Declaración Universal de Derechos Humanos en el artículo 8º establece que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley”. Por su parte la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en el artículo 25º dispone que: “Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos, Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el inciso tres del articulo 2º establece lo siguiente: “Cada uno de los Estados partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
1.Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando la violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
2.La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y desarrollará las posibilidades del recurso judicial;
3.Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
Cabe precisar que en el caso de los detenidos el mismo Pacto ha establecido en el inciso 4 del artículo 9º el derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y orden su libertad si la prisión fuera ilegal.
Asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé en el inciso 6 del artículo 7º el derecho de toda persona privada de su libertad a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. Añade que los Estados Partes que hayan previsto la posibilidad de interponer dicho recurso a favor de las personas que se encuentran amenazadas de una privación de su libertad, no podrán restringir ni abolir dicho recurso, siendo que estos recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. De otro lado, en su artículo 25º establece lo siguiente:
1.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competente, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuanto de tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de funciones oficiales.
2.- Los Estados Partes se comprometen;
a.- A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso.
b.- A desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y
c.- A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que haya estimado procedente el recurso.
CONCEPTO DE HABEAS CORPUS .- Procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos con ella, por una autoridad, funcionario o persona, sea por acción u omisión. A modo de ejemplo, podemos mencionar que son derechos conexos con la libertad, la libertad de conciencia y de religión, el derecho a no ser violentado para obtener declaraciones, no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme, no ser secuestrado, no ser detenido por deudas, etc.
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TIPOS DE HABEAS CORPUS.- El artículo 200º en su inciso 1º de la Constitución Política del Perú se establecen dos tipos de hábeas corpus: el reparador y el preventivo, mediante la Ley Nº 23506 se introdujo el hábeas corpus restringido y mediante la Ley Nº 25398 el hábeas corpus traslativo. A través de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional se introdujeron otros tres tipos de hábeas corpus: el correctivo, el instructivo y el innovativo, los que son considerados en el artículo 25º del Código Procesal Constitucional.
EL HABEAS CORPUS PREVENTIVO.- Procede ante la amenaza de lesión del derecho a la libertad personal. Dicha amenaza debe cierta y de inminente realización, esto es, que no deje margen de dubitación respecto de la ejecución o propósito de la medida que culminará finalmente en una afectación al derecho antes indicado. Nos encontramos ante un supuesto en el que la privación de la libertad del sujeto aún no se ha hecho efectiva, sin embargo, existe la amenaza cierta, real o inminente de que ello llegará a producirse y de forma contraria a la Constitución y las Leyes. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución, por ende, la amenaza no debe ser conjeturar ni presunta. Se encuentra contenido en el artículo 200º inciso 1º de la Constitución Política del Perú, que prescribe lo siguiente: “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que…. amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”, y en el artículo 2º del Código Procesal Constitucional que señala lo siguiente: “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, …….. proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización..”. En tal sentido se requiere que la amenaza sea cierta y de inminente realización, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito.
Al respecto, es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia publicada el 04 de Noviembre del 2008, Expediente Nº 2725-2008-HC/TC, Caso Roberto Boris Chauca Temoche y otros, declaró Fundada la demanda y nula la Resolución que dispuso abrir investigación policial.
EL HABEAS CORPUS RESTRINGIDO.- Llamado también accesorio o limitado, procede ante la privación arbitraria de la libertad personal, se presenta más bien cuando se está ante actos que no constituyen una privación de la libertad personal, pero sí molestias o perturbaciones en su libre ejercicio. Se emplea con el objeto de concluir molestias o restricciones a la libertad física o de locomoción que, en los hechos no configuran una detención, pero sí limita, en menor grado, la libertad del sujeto. Entre estos actos podemos mencionar las vigilancias constantes a un ciudadano por más que se encuentra libremente transitando por la ciudad, los impedimentos de salida del país o de concurrencia a determinados lugares, las reiteradas citaciones policiales para esclarecimiento de hechos, especialmente de personas que han estado en prisión, todos ellos evidentemente arbitrarios o injustificados. Su finalidad en sí, es evitar perturbaciones o molestias menores a la libertad individual que no configuren una detención o prisión. Está modalidad se encuentra establecida en el artículo 25º inciso 13º del Código Procesal Constitucional, que establece: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:
13) El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados.”
Al respecto, es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional en sendas sentencias se ha referido al derecho a la libertad de tránsito, como son:
Expediente Nº 4453-2004-HC/TC (publicado el 05 de Octubre del 2005) Caso Alis Luis Herrera Tito, en donde “se establece que la libertad de tránsito no solo protege la libre circulación por la vía pública, sino incluso dentro de espacios semiabiertos o de carácter particular, concretamente, respecto de áreas de uso común” FJ 3 y 4.
Expediente Nº 2876-2005-PHC/TC (publicado en 20 de Octubre del 2005) Caso Nilsen Mallqui Laurence y Otro, en donde “ se señala que el sujeto activo de este derecho es una persona natural o extranjera, y que el sujeto pasivo es el Estado o cualquier persona natural o jurídica, reconociéndose así la eficacia no sólo vertical del derecho fundamental, sino también horizontal. Respecto al sujeto activo, es necesario precisar que, en principio, la titularidad de la libertad de tránsito recaería en los nacionales, pues son ellos los que estarían en capacidad de moverse libremente a lo largo de su territorio como efecto directo de la soberanía estatal (artículo 54º de la Constitución). Sin embargo, un análisis especial Mercer, el caso de los extranjeros, donde el Estado está facultado total o parcialmente para reglar, controlar y condicionar la entrada o admisión de extranjeros” FJ 12.
EL HABEAS CORPUS REPARADOR.- Es el tipo clásico del hábeas corpus, procede ante las privaciones arbitrarias del derecho a la libertad personal, el acto lesivo más común es la detención arbitraria. Opera ante la detención o prisión en contravención a la Constitución y las leyes, es decir sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2º inciso 24, literal “f” de la Constitución Política del Perú y de las normas del Código Procesal Penal. En tal sentido, procede frente a la privación de la libertad arbitraria o ilegal de la libertad física, por orden policial, mandato judicial o del fuero militar, o decisión de un particular, buscando reponer las cosas al estado anterior de la violación. En nuestra legislación se encuentra contenido en el artículo 200º inciso 1º de la Constitución Política del Perú que establece lo siguiente: “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera … la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”, y en el artículo 25º inciso 7º del Código Procesal Constitucional que señala lo siguiente: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:
7) El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan.”
Al respecto, es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional en sendas sentencias se ha referido al derecho a la libertad de tránsito, como son:
Expediente Nº 0019-2005-PI/TC (publicado el 21 de Julio del 2005) Caso Arresto domiciliario, ha señalado que “Se trata de un derecho subjetivo en virtud del cual ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias” FJ 11. “El Tribunal ha considerado que no todo contenido adicional que se le otorgue al derecho a la libertad personal, el fin de optimizarlo, resulta válido, pues solo sería si es que tal contenido no afecta valores o principios constitucionales” FJ 26 y 27.
Expediente Nº 05259-2005-HC/TC (publicado el 08 de Noviembre del 2006) Caso Segundo Nicolás Trujillo López, ha señalado que “La detención domiciliaria y la prisión preventiva responden a medidas de diferente naturaleza jurídica, en razón de distinto grado de incidencia que generan sobre la libertad personal del individuo. Sin embargo, se asemejan por el objeto, es decir, en el hecho de que impiden que una persona se autodetermine por su propia voluntad a fin de asegurar la eficacia de la administración de justicia.
En nuestra legislación, la detención domiciliaria se ha considerado dentro de las medidas de comparecencia, y es la menor gravosa de todas”. FJ 5-6.
EL HABEAS CORPUS TRASLATIVO.- Es cuando se pretende la libertad de aquella persona que se encuentra detenida o condenada, pero ya transcurrió el plazo previsto legalmente para la detención o el tiempo de su condena expiró, o cuya libertad ya fue declarada por el juez. Este tipo de hábeas corpus busca proteger la libertad de los procesados o condenados, que conforme a las normas del proceso penal deban encontrarse en libertad, pero siguen en prisión o en otros centros de detención. Se encuentra comprendido en el artículo 25º inciso 14º del Código Procesal Constitucional que dice: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:
14) El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez.”
Al respecto, es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional en sendas sentencias se ha referido al derecho a la libertad de tránsito, como son:
Expediente Nº 05904-2005-HC/TC (publicado el 11 de Agosto del 2006) Caso David Orlando Bravo Flores, en donde ha señalado que “Los beneficios penitenciarios tienen su razón de ser en los principios constitucionales de los fines de la pena, es decir, la reeducación y en la reinserción social: la prevención especial y el tratamiento, y en los factores positivos como la evolución de la personalidad del recluso para individualizar la condena impuesta.
La determinación de si corresponde, o no, otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciarío, en realidad no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió, o no, los supuestos formales que la normatividad contempla.
La concesión de beneficios está subordinada a la evaluación del juez, quien estimará si los fines del régimen penitenciario han cumplido, y si corresponde reincorporar al penado a la sociedad antes del cumplimiento de la totalidad de la condena impuesta, si es que éste demuestra estar reeducado y rehabilitado” FJ 5-7.
EL HABEAS CORPUS CORRECTIVO.- Procede ante la amenaza o violación del derecho a la vida o la integridad de las personas, es decir procede contra los actos lesivos a la integridad físico, psicológico y moral. Su finalidad es que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, de reclusión, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes. Protege el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que se cumple el mandato de detención o la pena, procurando preventiva o reparadoramente, impedir tratos o traslados indebidos a personas detenidas legalmente. Este tipo de hábeas corpus fue introducido por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el conocido hábeas corpus correctivo a favor de Abimael Guzmán Reynoso y Elena Iparraguirre Revoredo contra los integrantes del Consejo Supremo de Justicia Militar y el Director del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao ( Exp. Nº 590-2001-HC/TC del 22 de Junio del 2001 y el Exp. Nº 935-2002-HC/TC del 20 de Junio del 2002), en donde el Tribunal precisó los alcances del hábeas corpus correctivo, en el sentido que “procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física o psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento, públicos o privados”. El Código Procesal Constitucional lo prescribe en el artículo 25º inciso 17º al señalar que: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:
17) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.”
EL HABEAS CORPUS INNOVATIVO.- Procede cuando a pesar de haber cesado o convertirse en irreparable la conducta lesiva del derecho a la libertad personal, es menester que el juez constitucional actúe a fin de evitar que conductas de esa naturaleza se repitan en el futuro contra el accionante. El juez constitucional atendiendo al agravio producido declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el demandado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda. El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el caso Cesar Aponte Chuquihuanca de fecha 23 de Marzo del año 2004 (Exp. Nº 2663-2003-HC/TC) lo define como aquel que “procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante.” Se encuentra previsto en el artículo 1º, segundo párrafo del Código Procesal Constitucional que señala: “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda y que si procediere de modo contrario, se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 222 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.”
EL HABEAS CORPUS INSTRUCTIVO.- Protege el derecho de toda persona a no ser objeto de desaparición forzada. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre este tipo de hábeas corpus, cuando sostuvo que este mecanismo procesal tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia segurar el derecho a la vida. El citado Tribunal en el Caso Castillo Páez contra el Perú, en su sentencia de fecha 03 de Noviembre del año 1997, concluyó que los Estados Partes tiene la obligación de proveer un recurso efectivo, y que si bien en este caso, quedó demostrada la ineficacia del recurso de hábeas corpus para lograr la libertad de Castillo Páez y quizás para salvar su vida, lo fue por motivos imputables a los miembros de la Policía del Perú, por lo que el Estado Peruano ha violado el artículo 25º de la Convención. Este tipo de hábeas corpus se encuentra previsto en el artículo 25º inciso 16º del Código Procesal Constitucional que señala lo siguiente: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:
16) El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada”. Asimismo el citado Código en su artículo 32º establece el procedimiento a seguir en el caso de desaparición forzada estableciendo que: “Sin perjuicio del trámite previsto en los artículos anteriores, cuando se trate de la desaparición forzada de una persona, si la autoridad, funcionario o persona demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero o destino, el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo, pudiendo incluso comisionar a jueces del Distrito Judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida para que las practiquen. Asimismo, el Juez dará aviso de la demanda de hábeas corpus al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes.
Si la agresión se imputa a algún miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, el juez solicitará, además, a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparición ha ocurrido, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado.”
Según la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belem do Pará, el 09 de Junio de 1994, y de la que el Perú es país signatario, con fecha de ratificación 13 de Febrero del 2002, define a la desaparición forzada de personas, como la privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización o aquiescencia del estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
Al respecto el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha 27 de Enero del 2006, Expediente Nº 4877-2005-HC/TC Caso Juan Nolberto Rivero Lazo, ha señalado que “La desaparición forzada es un delito pluriofensivo, dado que afecta a más de un bien jurídico ya que vulnera la libertad física, el debido proceso, el derecho a la integridad personal, el conocimiento de la personalidad jurídica y a la tutela judicial efectiva.” FJ 26.
EL HABEAS CORPUS EXCEPCIONAL.- Es aquel hábeas corpus que es interpuesto durante la vigencia de un estado de excepción, esto es, cuando se presenta alguno de los supuestos contemplados en el artículo 137º de la Constitución Política del Perú de 1993. Debe precisarse que la tramitación correcta de este hábeas corpus debe hacerse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que se utilizan para determinar la validez de los actos que restringen derechos en los Estados de Excepción. La aplicación de la razonabilidad, si tratándose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no tiene relación directa con las causas o motivos que justificaron la declaración del régimen de excepción, o si la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos, La aplicación del principio de proporcionalidad, si tratándose de derechos suspendidos, el acto restrictivo del derecho resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del agraviado o a la situación del hechos sumariamente evaluada por el Juez.
ANTECEDENTES.-
El Habeas Corpus en el Perú fue reconocido por la Ley del 21 de Octubre de 1897, que desarrolló el artículo 18º de la Constitución de 1860, el mismo que prescribía lo siguiente: “Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito del juez competente o de autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto infraganti delito, debiendo en todo caso ser puesto el arrestado dentro de las veinticuatro horas a disposición del Juzgado que corresponde. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados, a dar copia de él siempre que se les pidiera”. En el año 1916 se promulgó la Ley Nº 2223, que buscó ampliar el margen de protección del Hábeas Corpus, y la Ley Nº 2253 que trató de perfeccionar los aspectos procesales contemplados en la Ley Nº del 21 de Octubre de 1987. Luego a través de la Ley Nº 4019 de fecha 02 de Enero de 1919, es promulgado el Código de Procedimientos en materia Penal, el cual entró en vigencia en 1920, estableciendo la regulación del Hábeas Corpus sólo para detenciones indebidas. Asimismo en el artículo 352º de este Código establecía que “Cuando el secuestro provenga de persona que no es autoridad, el juez, una vez puesto en libertad el detenido, procederá a abrir instrucción contra el culpable conforme a este Código”.
En el año 1920 el Hábeas Corpus adquiere rango constitucional, estableciendo en el artículo 24º de la Carta Magna lo siguiente: “Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito del juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto infraganti delito, debiendo en todo caso ser puesto, el arrestado, dentro de veinticuatro horas, a disposición del juzgado que corresponda. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él siempre que se les pidiere.
La persona aprehendida o cualquier otra podrá interponer conforme a la ley, el recurso de Hábeas Corpus por prisión indebida”.
Posteriormente con la Constitución de 1933 se establece en su artículo 69º lo siguiente: “Todos los derechos individuales y sociales reconocidos por la Constitución, dan lugar a la acción de hábeas corpus”. Luego en el año 1940 en el Código de Procedimientos Penales se establece que el Hábeas Corpus procederá cuando el agraviado es sometido a prisión por más de 24 horas sin que el Juez competente le haya tomado su instructiva; así como en los casos en que se violen los derechos individuales o sociales amparados por la Constitución, asimismo se limitará la legitimación procesal activa del hábeas corpus al detenido y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Con fecha 24 de Octubre de 1968 mediante el Decreto Ley Nº 17083, se hace una distinción entre lo que se denominaba hábeas corpus penal y hábeas corpus civil, siendo éste último el antecedente de lo que en la Constitución de 1979 se denominó proceso de amparo. En tal sentido, en los supuestos que se buscaba proteger la libertad personal, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de tránsito debía interponerse un hábeas corpus penal, mientras que para los casos de los derechos sociales el hábeas corpus civil.
Posteriormente se expidió la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, la misma que se encargará de regular lo dispuesto en la Constitución de 1979, siendo luego la referida Ley complementada por la Ley Nº 25398. Luego en la Constitución de 1993 en el artículo 200º.- Acciones de Garantía Constitucional se establece que son garantías constitucionales:
“1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.”
Por último con fecha 31 de Mayo del 2004 se expidió la Ley Nº 28237 que regula el Código Procesal Constitucional, que en su Título I señala las Disposiciones Generales de los Procesos de Hábeas Corpus, Amparo, Habeas data y Cumplimiento, en su Título II en sus artículos 25º al 36º establece los derechos protegidos en los cuales procede el Hábeas Corpus y su procedimiento.
Cabe anotar que para el Código Procesal Constitucional los procesos constitucionales tienen como fines esenciales asegurar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionalmente protegidos. En el caso de los procesos de hábeas corpus, amparo y hábeas data dicha finalidad se manifiesta a través de la reposición de las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de derecho fundamental que cae dentro del margen de protección de cada uno de aquellos procesos constitucionales.
1.Los procesos constitucionales de la libertad en general buscan tutelar sólo los derechos constitucionales, es decir, los que se encuentran consagrados en la Carta Magna sea en forma expresa o implícita, lo cual, necesario es decirlo, comprende no sólo a los recogidos en el Capítulo I del Título I de la Constitución, denominado “Derechos fundamentales de la persona”, o en el Capítulo II del mismo Título, denominado “De los derechos sociales y económicos”, sino también los recogidos, además del Capítulo II de dicho Título, denominado “ De los derechos políticos y de los deberes”, todos aquellos que puedan ubicarse a lo largo del texto constitucional o en los tratados internacionales de derechos humanos de los cuales nuestro país es Parte.
En la Declaración Universal de Derechos Humanos en el artículo 8º establece que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley”. Por su parte la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en el artículo 25º dispone que: “Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos, Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el inciso tres del articulo 2º establece lo siguiente: “Cada uno de los Estados partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
1.Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando la violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
2.La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y desarrollará las posibilidades del recurso judicial;
3.Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
Cabe precisar que en el caso de los detenidos el mismo Pacto ha establecido en el inciso 4 del artículo 9º el derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y orden su libertad si la prisión fuera ilegal.
Asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé en el inciso 6 del artículo 7º el derecho de toda persona privada de su libertad a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. Añade que los Estados Partes que hayan previsto la posibilidad de interponer dicho recurso a favor de las personas que se encuentran amenazadas de una privación de su libertad, no podrán restringir ni abolir dicho recurso, siendo que estos recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. De otro lado, en su artículo 25º establece lo siguiente:
1.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competente, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuanto de tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de funciones oficiales.
2.- Los Estados Partes se comprometen;
a.- A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso.
b.- A desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y
c.- A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que haya estimado procedente el recurso.
CONCEPTO DE HABEAS CORPUS .- Procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos con ella, por una autoridad, funcionario o persona, sea por acción u omisión. A modo de ejemplo, podemos mencionar que son derechos conexos con la libertad, la libertad de conciencia y de religión, el derecho a no ser violentado para obtener declaraciones, no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme, no ser secuestrado, no ser detenido por deudas, etc.
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TIPOS DE HABEAS CORPUS.- El artículo 200º en su inciso 1º de la Constitución Política del Perú se establecen dos tipos de hábeas corpus: el reparador y el preventivo, mediante la Ley Nº 23506 se introdujo el hábeas corpus restringido y mediante la Ley Nº 25398 el hábeas corpus traslativo. A través de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional se introdujeron otros tres tipos de hábeas corpus: el correctivo, el instructivo y el innovativo, los que son considerados en el artículo 25º del Código Procesal Constitucional.
EL HABEAS CORPUS PREVENTIVO.- Procede ante la amenaza de lesión del derecho a la libertad personal. Dicha amenaza debe cierta y de inminente realización, esto es, que no deje margen de dubitación respecto de la ejecución o propósito de la medida que culminará finalmente en una afectación al derecho antes indicado. Nos encontramos ante un supuesto en el que la privación de la libertad del sujeto aún no se ha hecho efectiva, sin embargo, existe la amenaza cierta, real o inminente de que ello llegará a producirse y de forma contraria a la Constitución y las Leyes. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución, por ende, la amenaza no debe ser conjeturar ni presunta. Se encuentra contenido en el artículo 200º inciso 1º de la Constitución Política del Perú, que prescribe lo siguiente: “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que…. amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”, y en el artículo 2º del Código Procesal Constitucional que señala lo siguiente: “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, …….. proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización..”. En tal sentido se requiere que la amenaza sea cierta y de inminente realización, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito.
Al respecto, es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia publicada el 04 de Noviembre del 2008, Expediente Nº 2725-2008-HC/TC, Caso Roberto Boris Chauca Temoche y otros, declaró Fundada la demanda y nula la Resolución que dispuso abrir investigación policial.
EL HABEAS CORPUS RESTRINGIDO.- Llamado también accesorio o limitado, procede ante la privación arbitraria de la libertad personal, se presenta más bien cuando se está ante actos que no constituyen una privación de la libertad personal, pero sí molestias o perturbaciones en su libre ejercicio. Se emplea con el objeto de concluir molestias o restricciones a la libertad física o de locomoción que, en los hechos no configuran una detención, pero sí limita, en menor grado, la libertad del sujeto. Entre estos actos podemos mencionar las vigilancias constantes a un ciudadano por más que se encuentra libremente transitando por la ciudad, los impedimentos de salida del país o de concurrencia a determinados lugares, las reiteradas citaciones policiales para esclarecimiento de hechos, especialmente de personas que han estado en prisión, todos ellos evidentemente arbitrarios o injustificados. Su finalidad en sí, es evitar perturbaciones o molestias menores a la libertad individual que no configuren una detención o prisión. Está modalidad se encuentra establecida en el artículo 25º inciso 13º del Código Procesal Constitucional, que establece: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:
13) El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados.”
Al respecto, es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional en sendas sentencias se ha referido al derecho a la libertad de tránsito, como son:
Expediente Nº 4453-2004-HC/TC (publicado el 05 de Octubre del 2005) Caso Alis Luis Herrera Tito, en donde “se establece que la libertad de tránsito no solo protege la libre circulación por la vía pública, sino incluso dentro de espacios semiabiertos o de carácter particular, concretamente, respecto de áreas de uso común” FJ 3 y 4.
Expediente Nº 2876-2005-PHC/TC (publicado en 20 de Octubre del 2005) Caso Nilsen Mallqui Laurence y Otro, en donde “ se señala que el sujeto activo de este derecho es una persona natural o extranjera, y que el sujeto pasivo es el Estado o cualquier persona natural o jurídica, reconociéndose así la eficacia no sólo vertical del derecho fundamental, sino también horizontal. Respecto al sujeto activo, es necesario precisar que, en principio, la titularidad de la libertad de tránsito recaería en los nacionales, pues son ellos los que estarían en capacidad de moverse libremente a lo largo de su territorio como efecto directo de la soberanía estatal (artículo 54º de la Constitución). Sin embargo, un análisis especial Mercer, el caso de los extranjeros, donde el Estado está facultado total o parcialmente para reglar, controlar y condicionar la entrada o admisión de extranjeros” FJ 12.
EL HABEAS CORPUS REPARADOR.- Es el tipo clásico del hábeas corpus, procede ante las privaciones arbitrarias del derecho a la libertad personal, el acto lesivo más común es la detención arbitraria. Opera ante la detención o prisión en contravención a la Constitución y las leyes, es decir sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2º inciso 24, literal “f” de la Constitución Política del Perú y de las normas del Código Procesal Penal. En tal sentido, procede frente a la privación de la libertad arbitraria o ilegal de la libertad física, por orden policial, mandato judicial o del fuero militar, o decisión de un particular, buscando reponer las cosas al estado anterior de la violación. En nuestra legislación se encuentra contenido en el artículo 200º inciso 1º de la Constitución Política del Perú que establece lo siguiente: “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera … la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”, y en el artículo 25º inciso 7º del Código Procesal Constitucional que señala lo siguiente: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:
7) El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan.”
Al respecto, es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional en sendas sentencias se ha referido al derecho a la libertad de tránsito, como son:
Expediente Nº 0019-2005-PI/TC (publicado el 21 de Julio del 2005) Caso Arresto domiciliario, ha señalado que “Se trata de un derecho subjetivo en virtud del cual ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias” FJ 11. “El Tribunal ha considerado que no todo contenido adicional que se le otorgue al derecho a la libertad personal, el fin de optimizarlo, resulta válido, pues solo sería si es que tal contenido no afecta valores o principios constitucionales” FJ 26 y 27.
Expediente Nº 05259-2005-HC/TC (publicado el 08 de Noviembre del 2006) Caso Segundo Nicolás Trujillo López, ha señalado que “La detención domiciliaria y la prisión preventiva responden a medidas de diferente naturaleza jurídica, en razón de distinto grado de incidencia que generan sobre la libertad personal del individuo. Sin embargo, se asemejan por el objeto, es decir, en el hecho de que impiden que una persona se autodetermine por su propia voluntad a fin de asegurar la eficacia de la administración de justicia.
En nuestra legislación, la detención domiciliaria se ha considerado dentro de las medidas de comparecencia, y es la menor gravosa de todas”. FJ 5-6.
EL HABEAS CORPUS TRASLATIVO.- Es cuando se pretende la libertad de aquella persona que se encuentra detenida o condenada, pero ya transcurrió el plazo previsto legalmente para la detención o el tiempo de su condena expiró, o cuya libertad ya fue declarada por el juez. Este tipo de hábeas corpus busca proteger la libertad de los procesados o condenados, que conforme a las normas del proceso penal deban encontrarse en libertad, pero siguen en prisión o en otros centros de detención. Se encuentra comprendido en el artículo 25º inciso 14º del Código Procesal Constitucional que dice: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:
14) El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez.”
Al respecto, es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional en sendas sentencias se ha referido al derecho a la libertad de tránsito, como son:
Expediente Nº 05904-2005-HC/TC (publicado el 11 de Agosto del 2006) Caso David Orlando Bravo Flores, en donde ha señalado que “Los beneficios penitenciarios tienen su razón de ser en los principios constitucionales de los fines de la pena, es decir, la reeducación y en la reinserción social: la prevención especial y el tratamiento, y en los factores positivos como la evolución de la personalidad del recluso para individualizar la condena impuesta.
La determinación de si corresponde, o no, otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciarío, en realidad no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió, o no, los supuestos formales que la normatividad contempla.
La concesión de beneficios está subordinada a la evaluación del juez, quien estimará si los fines del régimen penitenciario han cumplido, y si corresponde reincorporar al penado a la sociedad antes del cumplimiento de la totalidad de la condena impuesta, si es que éste demuestra estar reeducado y rehabilitado” FJ 5-7.
EL HABEAS CORPUS CORRECTIVO.- Procede ante la amenaza o violación del derecho a la vida o la integridad de las personas, es decir procede contra los actos lesivos a la integridad físico, psicológico y moral. Su finalidad es que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, de reclusión, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes. Protege el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que se cumple el mandato de detención o la pena, procurando preventiva o reparadoramente, impedir tratos o traslados indebidos a personas detenidas legalmente. Este tipo de hábeas corpus fue introducido por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el conocido hábeas corpus correctivo a favor de Abimael Guzmán Reynoso y Elena Iparraguirre Revoredo contra los integrantes del Consejo Supremo de Justicia Militar y el Director del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao ( Exp. Nº 590-2001-HC/TC del 22 de Junio del 2001 y el Exp. Nº 935-2002-HC/TC del 20 de Junio del 2002), en donde el Tribunal precisó los alcances del hábeas corpus correctivo, en el sentido que “procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física o psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento, públicos o privados”. El Código Procesal Constitucional lo prescribe en el artículo 25º inciso 17º al señalar que: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:
17) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.”
EL HABEAS CORPUS INNOVATIVO.- Procede cuando a pesar de haber cesado o convertirse en irreparable la conducta lesiva del derecho a la libertad personal, es menester que el juez constitucional actúe a fin de evitar que conductas de esa naturaleza se repitan en el futuro contra el accionante. El juez constitucional atendiendo al agravio producido declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el demandado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda. El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el caso Cesar Aponte Chuquihuanca de fecha 23 de Marzo del año 2004 (Exp. Nº 2663-2003-HC/TC) lo define como aquel que “procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante.” Se encuentra previsto en el artículo 1º, segundo párrafo del Código Procesal Constitucional que señala: “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda y que si procediere de modo contrario, se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 222 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.”
EL HABEAS CORPUS INSTRUCTIVO.- Protege el derecho de toda persona a no ser objeto de desaparición forzada. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre este tipo de hábeas corpus, cuando sostuvo que este mecanismo procesal tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia segurar el derecho a la vida. El citado Tribunal en el Caso Castillo Páez contra el Perú, en su sentencia de fecha 03 de Noviembre del año 1997, concluyó que los Estados Partes tiene la obligación de proveer un recurso efectivo, y que si bien en este caso, quedó demostrada la ineficacia del recurso de hábeas corpus para lograr la libertad de Castillo Páez y quizás para salvar su vida, lo fue por motivos imputables a los miembros de la Policía del Perú, por lo que el Estado Peruano ha violado el artículo 25º de la Convención. Este tipo de hábeas corpus se encuentra previsto en el artículo 25º inciso 16º del Código Procesal Constitucional que señala lo siguiente: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:
16) El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada”. Asimismo el citado Código en su artículo 32º establece el procedimiento a seguir en el caso de desaparición forzada estableciendo que: “Sin perjuicio del trámite previsto en los artículos anteriores, cuando se trate de la desaparición forzada de una persona, si la autoridad, funcionario o persona demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero o destino, el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo, pudiendo incluso comisionar a jueces del Distrito Judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida para que las practiquen. Asimismo, el Juez dará aviso de la demanda de hábeas corpus al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes.
Si la agresión se imputa a algún miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, el juez solicitará, además, a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparición ha ocurrido, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado.”
Según la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belem do Pará, el 09 de Junio de 1994, y de la que el Perú es país signatario, con fecha de ratificación 13 de Febrero del 2002, define a la desaparición forzada de personas, como la privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización o aquiescencia del estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
Al respecto el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha 27 de Enero del 2006, Expediente Nº 4877-2005-HC/TC Caso Juan Nolberto Rivero Lazo, ha señalado que “La desaparición forzada es un delito pluriofensivo, dado que afecta a más de un bien jurídico ya que vulnera la libertad física, el debido proceso, el derecho a la integridad personal, el conocimiento de la personalidad jurídica y a la tutela judicial efectiva.” FJ 26.
EL HABEAS CORPUS EXCEPCIONAL.- Es aquel hábeas corpus que es interpuesto durante la vigencia de un estado de excepción, esto es, cuando se presenta alguno de los supuestos contemplados en el artículo 137º de la Constitución Política del Perú de 1993. Debe precisarse que la tramitación correcta de este hábeas corpus debe hacerse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que se utilizan para determinar la validez de los actos que restringen derechos en los Estados de Excepción. La aplicación de la razonabilidad, si tratándose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no tiene relación directa con las causas o motivos que justificaron la declaración del régimen de excepción, o si la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos, La aplicación del principio de proporcionalidad, si tratándose de derechos suspendidos, el acto restrictivo del derecho resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del agraviado o a la situación del hechos sumariamente evaluada por el Juez.
PROYECTO CONGA DE TODOS MODOS
! VIVA EL PRESIDENTE OLLANTA HUMALA !
Lima - Ante las protestas de los cajamarquinos contra el proyecto aurífero Conga, el presidente Ollanta Humala calificó a éste de "muy importante" para el país, y señaló que el estudio de impacto ambiental realizado por Newmont puede mejorarse y ampliarse para garantizar el agua en la zona.
"Exigimos a la empresa que no nos venga a hacer reservorios de cemento. Queremos la construcción de lagunas modernas para ese trasvase, con tecnología de punta", afirmó en conferencia de prensa en Palacio de Gobierno.
De esta manera, respaldó el proyecto, que contempla $4800 millones de inversión. "El proyecto Conga es importante para el Perú, porque le va a permitir realizar la Gran Transformación y la inclusión social que le ofrecimos al pueblo peruano", manifestó tras destacar que él no es "antiminero" y que su intención es proteger los recursos de las comunidades pero a la vez las actividades productivas.
Con relación a las protestas promovidas por algunos grupos radicales, Humala afirmó que el Gobierno no aceptará un "ultimátum de nadie" si insisten en poner fin a todo tipo de actividad minera.
"Queremos que el proyecto Conga se integre al plan de desarrollo regional de Cajamarca (...) La población quiere desarrollo. ¿Pero de dónde va a salir la plata? El Perú vive hoy, fundamentalmente, de la minería", agregó.
Al ser consultado sobre su posición durante la campaña electoral, Humala aseguró que "jamás hemos dicho que vamos a botar a la minería... Lo que he señalado es que tenemos que hacer que la minería sirva a toda la población y no a una minoría".
Más adelante, cuestionó al presidente regional de Cajamarca, Gregorio Santos -uno de los principales opositores a la minería-, por el bajo índice de ejecución del canon minero.
"Invitamos a los gobiernos regionales a que inviertan su canon en lo que es el desarrollo social, teniendo en cuenta que en el caso de Cajamarca, al día de hoy, no han sobrepasado el 25% de la ejecución presupuestal y ya estamos a mediados de noviembre", sostuvo.
Si se abren las cuentas de los gobiernos regionales y de las alcaldías que tienen canon, dijo, podrá notarse que es muy poco lo que han ejecutado.
"¿Y quién se lleva la plata? Toda la plata está durmiendo en los bancos mientras la gente tiene sed y tiene hambre", manifestó.
CANON. En ese sentido, adelantó que el Poder Ejecutivo presentará al Congreso un proyecto de ley para mejorar la redistribución del canon minero entre las regiones del país.
Humala sostuvo que se están obteniendo importantes logros económicos en el país, los mismos que van a generar más dinero y riqueza y, a través de políticas públicas, se va a poder distribuir los ingresos que genera la minería y mejorar la distribución del canon.
El Mandatario anunció también que el Gobierno planteará a las nuevas empresas que pretendan invertir en el país la creación de un Fondo de Garantías de largo plazo, el mismo que servirá en caso de eventuales deterioros del medio ambiente.
"Exigimos a la empresa que no nos venga a hacer reservorios de cemento. Queremos la construcción de lagunas modernas para ese trasvase, con tecnología de punta", afirmó en conferencia de prensa en Palacio de Gobierno.
De esta manera, respaldó el proyecto, que contempla $4800 millones de inversión. "El proyecto Conga es importante para el Perú, porque le va a permitir realizar la Gran Transformación y la inclusión social que le ofrecimos al pueblo peruano", manifestó tras destacar que él no es "antiminero" y que su intención es proteger los recursos de las comunidades pero a la vez las actividades productivas.
Con relación a las protestas promovidas por algunos grupos radicales, Humala afirmó que el Gobierno no aceptará un "ultimátum de nadie" si insisten en poner fin a todo tipo de actividad minera.
"Queremos que el proyecto Conga se integre al plan de desarrollo regional de Cajamarca (...) La población quiere desarrollo. ¿Pero de dónde va a salir la plata? El Perú vive hoy, fundamentalmente, de la minería", agregó.
Al ser consultado sobre su posición durante la campaña electoral, Humala aseguró que "jamás hemos dicho que vamos a botar a la minería... Lo que he señalado es que tenemos que hacer que la minería sirva a toda la población y no a una minoría".
Más adelante, cuestionó al presidente regional de Cajamarca, Gregorio Santos -uno de los principales opositores a la minería-, por el bajo índice de ejecución del canon minero.
"Invitamos a los gobiernos regionales a que inviertan su canon en lo que es el desarrollo social, teniendo en cuenta que en el caso de Cajamarca, al día de hoy, no han sobrepasado el 25% de la ejecución presupuestal y ya estamos a mediados de noviembre", sostuvo.
Si se abren las cuentas de los gobiernos regionales y de las alcaldías que tienen canon, dijo, podrá notarse que es muy poco lo que han ejecutado.
"¿Y quién se lleva la plata? Toda la plata está durmiendo en los bancos mientras la gente tiene sed y tiene hambre", manifestó.
CANON. En ese sentido, adelantó que el Poder Ejecutivo presentará al Congreso un proyecto de ley para mejorar la redistribución del canon minero entre las regiones del país.
Humala sostuvo que se están obteniendo importantes logros económicos en el país, los mismos que van a generar más dinero y riqueza y, a través de políticas públicas, se va a poder distribuir los ingresos que genera la minería y mejorar la distribución del canon.
El Mandatario anunció también que el Gobierno planteará a las nuevas empresas que pretendan invertir en el país la creación de un Fondo de Garantías de largo plazo, el mismo que servirá en caso de eventuales deterioros del medio ambiente.
lunes, 14 de noviembre de 2011
CIRO CASTILLO ESTUDIANTE ASESINADO EN PERU
Mucho se ha dicho sobre el caso del estudiante Ciro Castillo Rojo, desaparecido en El Colca, hace seis meses, luego de separarse de su compañera Rosario Ponce.
Hoy día se dice de el, que es una victima, lo cual es falso, la victima es el otro lado de la medalla….
Rosario Ponce es el otro lado de la medalla, el que nadie quiere mirar, con la compasión que merece, una persona, que es inocente.
La justicia nunca la declaro culpable de absolutamente nada, pero los medios de comunicación peruanos, envenenaron muy bien a la población, al punto de que hasta en las redes sociales la acusaban de asesina.
Ha sido tal la avalancha de conjeturas, mentiras con apariencia de verdad, que me hace recordar el caso del martirologio de Eva Bracamonte Fefer, a quien se ha logrado privar de su libertad, gracias a la prensa, a los canales de televisión, que hoy día luego de lograr hacerla encarcelar, presentan al hermanito gay…como una estrella, cuando no es mas que un personaje infame…..repugnante, repulsivo, una especie de “súcubo acabrado”….
Con gran crueldad esta niña mujer, Rosario Ponce ha sido azotada, escupida durante seis meses, por la prensa que no dudo en presentar hasta una sesión sicológica reservada, como una gran primicia….
Rosario Ponce ha sido mancillada, calumniada, humillada , acusada sin pruebas, porque no aparecía el cadáver del joven Ciro Castillo, que no podía quedar abandonado en el Colca y que gracias a Dios, fue hallado, por lo menos, para que sus padres, tengan el consuelo de enterrarlo…..
La prensa peruana, lejos de recapacitar y pedirle disculpas a la chica maltratada públicamente con enorme saña, no acaban de convencerse, de que todo fue, un simple accidente y nada más.
Por el descubrimiento del cadáver del joven, hallado en posición fetal, sobre unas rocas, se sabe luego de una autopsia de quince horas, que Ciro murió, desnucado al caer desde lo alto.
Un pool de especialistas de primer nivel, ha señalado, que el joven desaparecido, murió desnucado al caer desde lo alto, que su muerte se produjo por politraumatismos múltiples severos. Este examen científico no ha servido, para dejar en claro, que no se trato de un homicidio, sino de un simple accidente.
No, no, más bien ha sido todo lo contrario.
Con gran saña, con un encono enfermizo, del picon, que no acepta las cosas, el destino trágico, porque hubiere querido que las cosas fueran al revés, el papa del joven, sigue en sus trece con su absurda denuncia de supuesto homicidio.
Ahora dice, que falta encontrar la verdad, como queriendo decir, que lo único que lo calmara y le dará tranquilidad, es ver que la señorita Rosario Ponce, sea detenida y encarcelada, porque lo pide la gente, porque el populacho así lo exige, porque para sentirse tranquilo consigo mismo, ella debe ser crucificada. Lo unico, que se encontro en los bolsillos del cadaver de Ciro Castillo , dice la prensa fue : marihuana.
No se necesita ser sociólogo, antropólogo, para entender que lo que hay aquí, es un odio colectivo, azuzado por la prensa que no se cansa de seguir hablando del tema, metiendo candela.
El papa de Ciro debe dejarlo descansar en paz, ya, ya, ya. No seguir mancillando su memoria con elucubraciones, teorías dignas de una novela de Agatha Cristo. Si quisiéramos un guionista para novelas de crímenes, Don Ciro padre, seria el candidato ideal, lo juro. Deberían llamarlo los canales de TV, para sus series de porquería, como la Gran Sangre, Mujeres Asesinas.
¿Quien le devuelve la honra perdida a Rosario? ¿Quien le devuelve su vida, medio estropeada, por la maldad de un populacho y prensa, a quienes les gusta mucho ver ajusticiamientos públicos de inocentes, similar al de Jesucristo, a quien siendo inocente, lo llevaron a Pilatos, a Herodes, solo por mera formalidad, para luego clavarlo en una cruz, y asesinarlo, sabiéndolo inocente?
Nos solidarizamos con la familia de Ciro, lamentamos enormemente la perdida que significa su muerte accidental, al progreso del país, era un muchacho que prometía muchísimo, pero válgame Dios….no es un santo, no se trata de un mártir, es solo una victima de un accidente lamentable y nada mas.
Me hace gracia y da risa, que digan que van a pedir su canonización, que se le declare beato. Por favor…...cordura!
Rosario Ponce merece ser reivindicada, porque su único pecado, la única culpa de la que se le puede acusar, es esta: “haber sobrevivido, vencido a la montaña”. Si se puede considerar culpabilidad al hecho de haber sido: cauta, juiciosa y esperado con valor, que la rescatasen, en vez de caminar sin rumbo, desafiando los enormes peligros de las alturas.
Rosario Ponce, es una victima de las circunstancias, de los medios de comunicación social, siempre fue inocente, siempre dijo la verdad, con valentía, aunque esta no le agradaba al papa de Ciro….aunque el señor de las mil conjeturas, logro que la prensa le de una atención, que no se ha dado a otros casos de jóvenes desaparecidos, a los que la fiscalia no puso el mismo interés, para buscarlos.
¿Ciro Castillo es el único desparecido en Perú? No, hay miles más, a los que los medios no les interesa su historia, porque no vende, porque son hijos de gente pobre, que no truena ni suena en el Perú.
Dicen que el periodismo puede ser la profesión más digna, pero también, el mas vulgar de los oficios. Y eso si que lo creo.
El espectáculo cruel, al acoso enfermizo de la chica Rosario Ponce, por parte de los medios, locos por noticia, por raiting, con afiebrados reportajes, que destilaban veneno, tósigo, ponzoña, ha logrado, que una persona inocente, sea escarnecida, odiada por todos, sin motivo.
Rosario Ponce es un mártir, ella es la única y verdadera victima, de este drama, que ahora pasa de tragedia a comedia a mi juicio.
Porque Ciro Castillo no ha sido victima de nadie, sufrió un accidente lamentable, solo eso, un accidente.
¿Si vamos todos de paseo y caen todos menos yo por un precipicio, por pisar mal, resbalarse, debo yo ser llevado esposado a una comisaría, golpeado de madrugada, remitido a la fiscalía a patadas, arrastrado públicamente por las calles y denunciado finalmente por homicidio?
¿Así se va a tratar a los sobrevivientes de accidentes en las alturas, a los que logran salvar el pellejo?
¿Cuantas Rosarios mas, necesitamos, para recapacitar y entender que el odio, el encono, es mal concejero?
Me muero de miedo y me hace gracia, que el día de mañana viaje en avión y este vehiculo caiga en una montaña y yo logre sobrevivir, ser encontrado con vida. Lo mas seguro es que en el Perú, dirán los medios, que yo complote para derribar el avión, que yo puse una bomba para hacerlo caer, que es sospechoso que luego de 30 días haya sobrevivido, porque eso es imposible.
Lo mas seguro es que miles de periodistas publicaran una avalancha de artículos traídos de los pelos, cargados de especulaciones ridículas, dignas de tarados, en las que se asegura que en un accidente aéreo es imposible que alguien salga vivo, si es que un tercero no lo ayuda. Tal vez cuando lleguen los rescatistas, dirán que yo no mostraba síntomas de una persona en estado de abandono, que seguro alguien me ayudo con alimentos y acomodo las cosas, para que nadie descubra que fue un atentado terrorista, bla,bla,bla,bla,bla…
Rosario Ponce no mato a Ciro Castillo, es inocente.
Rosario Ponce es para mí la única y verdadera victima, de este drama, que ahora se torna en comedia, con las acusaciones risibles de algunos bípedos seudo humanos, que disfrutan con atormentar a quien el único pecado que ha cometido es: sobrevivir.
Alegrémonos con Rosario Ponce, aconsejemos a nuestros hijos, ver en ella un ejemplo de entereza, valor, carácter, fortaleza, fuerza, porque siendo mujer, no se acobardo, lucho por su vida, como ud, su vecino, su hijo, lo habría hecho.
Mis respetos, a ti Rosario, como quisiera tener una hija como tu.
Dios tarda pero llega, escribe tu historia, para que no quede impune la maldad de la que fuiste victima, para que tu niño algún día, la lea y vea lo grandiosa que fue su madre, lo valiente que fuiste y que tú eres: “la Madre Coraje del Perú, que venció a la montaña”.
Dios es testigo, de cómo te escupieron igual que a su hijo, el ha visto como te han azotado, como no han tenido compasión de ti, como gritan contra ti las turbas: CRUCIFIQUENLA, CRUCIFIQUENLA…….
Se que mi punto de vista no será popular y desde ya agradezco los insultos y comentarios adversos. Pero no me sumare al grupo de imbeciles, que siguen con la sonaja en mano gritando: homicidio, homicidio, homicidio.
“Bienaventurados son los que lloran, porque ellos serán consolados”.
Tus lágrimas no quedaran impunes…..Rosario.
El que esta arriba, te premiara en vida.
Sonríe y se feliz.
AUTOR
PEDRO ALEJANDRO REYES RAMOS
Instructor de Seguridad Publica y Privada
Inscrito en DICSCAMEC
Ministerio de Interior de Peru
Experto en Criminalistica
http://www.articulo.tv/?Criminalistica-caso-estilista-del-jiron-huallaga&id=6278
http://www.articuloz.com/sociedad-articulos/eva-bracamonte-fefer-es-inocente-no-mando-matar-a-su-madre-1159903.html
http://www.articuloz.com/sociedad-articulos/el-monstruo-de-parcona-y-otros-asesinos-peruanos-751456.html
http://www.articuloz.com/advertising-articulos/cuarentonespeperasprostitucion-y-algo-mas-en-peru-2-873395.html
http://www.articuloz.com/noticias-y-sociedad-articulos/cuarentonespeperasprostitucion-y-algo-mas-en-peru-673497.html
http://www.mailxmail.com/curso-industria-secuestro-peru-como-prevenirlo
http://www.mailxmail.com/curso-normas-procedimientos-seguridad-asaltos-secuestros
http://www.mailxmail.com/curso-industria-secuestro-peru-como-prevenirlo/rostro-hampa-peruana-primera-parte
http://www.articulo.tv/?Criminalistica-caso-loco-robert&id=6320
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ROSARIO PONCE LOPEZ
sábado, 5 de noviembre de 2011
OLX. COM : TRIBUNA DE DELINCUENTES
OLX.COM SE HA CONVERTIDO EN EL SITIO IDEAL DE LOS DELINCUENTES DE LA RED DE INTERNET.
EN ESTA PLATAFORMA SE PUBLICAN TODOS LOS DIAS AVISOS GRATUITOS, QUE SIRVEN A MALEANTES PARA DIFAMAR, CALUMNIAR, ATACAR A LAS EMPRESAS A LAS QUE NO PUEDEN ASALTAR, ROBAR.
MILES DE DESEMPLEADOS SE DEDICAN A PUBLICAR ARTICULOS, EN TONO DE PROTESTA, CONTRA EMPRESAS, QUE NO LOS QUIEREN RECIBIR. ESTOS AVISOS PUBLICADOS COMO ANONIMOS, LOS ENCUENTRA POR CIENTOS EN OLX.COM
EL DEBER DE UNA PLATAFORMA, SERIA, ES PROMOVER CULTURA, AMISTAD, COMPAÑERISMO, COMPETENCIA LEAL, SERIA, LA DECENCIA. PERO OLX.COM, HACE TODO LO CONTRARIO.
INCLUSO PROMUEVE ESTAFAS ENTRE SUS USUARIOS, A LOS QUE LES ENVIA MENSAJES DICNEDOLES QUE HAN GANADO PREMIOS, BECAS DE ESTUDIOS, SIENDO TODO MENTIRA.
OLX.COM ES UNA PLATAFORMA QUE SIRVE A DELINCUENTES, PARA ANUNCIAR DE MODO ANONIMO, INSULTOS, CALUMNIAS, DIFAMASIONES, CONTRA EMPRESAS , QUE SE NIEGANA COMPRARLE SU PUBLICIDAD.
ES UNA EMPRESA INESCRUPULOSA, QUE APOYA AGRESIONES DE TODO TIPO CONTRA EMPESARIOAS AMENAZADOS POR MALEANTES, COMPRADORES DE TITULOS EN LA RED DE INTERNET.
HAY CIENTOS DE DENUNCIAS CONTRA OLX.COM
UNA DE ESTAS, ES QUE OFRECEN SUPUESTOS PREMIOS DE SUS ANUNCIANTES, A LAS PERSONAS QUE PUBLICAN AVISOS, EN SU SITIO WEB.
OLX.COM VENDE LOS EMAILS, LES HACE CAMPAÑAS ANTIPATICAS DE EMAILS A SUS USUARIOS QUE PAGAN POR AVISAJE.
NO DEJE QUE LO ESTAFEN CON FALSOS PREMIOS PROMOVIDOS POR OLX.COM Y SUS ANUNCIANTES.
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martes, 1 de noviembre de 2011
ROSARIO PONCE NO MATO A CIRO CASTILLO ES INOCENTE.
Mucho se ha dicho sobre el caso del estudiante Ciro Castillo Rojo, desaparecido en El Colca, hace seis meses, luego de separarse de su compañera Rosario Ponce.
Hoy día se dice de el, que es una victima, lo cual es falso, la victima es el otro lado de la medalla….
Rosario Ponce es el otro lado de la medalla, el que nadie quiere mirar, con la compasión que merece, una persona, que es inocente.
La justicia nunca la declaro culpable de absolutamente nada, pero los medios de comunicación peruanos, envenenaron muy bien a la población, al punto de que hasta en las redes sociales la acusaban de asesina.
Ha sido tal la avalancha de conjeturas, mentiras con apariencia de verdad, que me hace recordar el caso del martirologio de Eva Bracamonte Fefer, a quien se ha logrado privar de su libertad, gracias a la prensa, a los canales de televisión, que hoy día luego de lograr hacerla encarcelar, presentan al hermanito gay…como una estrella, cuando no es mas que un personaje infame…..repugnante, repulsivo, una especie de “súcubo acabrado”….
Con gran crueldad esta niña mujer, Rosario Ponce ha sido azotada, escupida durante seis meses, por la prensa que no dudo en presentar hasta una sesión sicológica reservada, como una gran primicia….
Rosario Ponce ha sido mancillada, calumniada, humillada , acusada sin pruebas, porque no aparecía el cadáver del joven Ciro Castillo, que no podía quedar abandonado en el Colca y que gracias a Dios, fue hallado, por lo menos, para que sus padres, tengan el consuelo de enterrarlo…..
La prensa peruana, lejos de recapacitar y pedirle disculpas a la chica maltratada públicamente con enorme saña, no acaban de convencerse, de que todo fue, un simple accidente y nada más.
Por el descubrimiento del cadáver del joven, hallado en posición fetal, sobre unas rocas, se sabe luego de una autopsia de quince horas, que Ciro murió, desnucado al caer desde lo alto.
Un pool de especialistas de primer nivel, ha señalado, que el joven desaparecido, murió desnucado al caer desde lo alto, que su muerte se produjo por politraumatismos múltiples severos. Este examen científico no ha servido, para dejar en claro, que no se trato de un homicidio, sino de un simple accidente.
No, no, más bien ha sido todo lo contrario.
Con gran saña, con un encono enfermizo, del picon, que no acepta las cosas, el destino trágico, porque hubiere querido que las cosas fueran al revés, el papa del joven, sigue en sus trece con su absurda denuncia de supuesto homicidio.
Ahora dice, que falta encontrar la verdad, como queriendo decir, que lo único que lo calmara y le dará tranquilidad, es ver que la señorita Rosario Ponce, sea detenida y encarcelada, porque lo pide la gente, porque el populacho así lo exige, porque para sentirse tranquilo consigo mismo, ella debe ser crucificada.
No se necesita ser sociólogo, antropólogo, para entender que lo que hay aquí, es un odio colectivo, azuzado por la prensa que no se cansa de seguir hablando del tema, metiendo candela.
El papa de Ciro debe dejarlo descansar en paz, ya, ya, ya. No seguir mancillando su memoria con elucubraciones, teorías dignas de una novela de Agatha Cristo. Si quisiéramos un guionista para novelas de crímenes, Don Ciro padre, seria el candidato ideal, lo juro. Deberían llamarlo los canales de TV, para sus series de porquería, como la Gran Sangre, Mujeres Asesinas.
¿Quien le devuelve la honra perdida a Rosario? ¿Quien le devuelve su vida, medio estropeada, por la maldad de un populacho y prensa, a quienes les gusta mucho ver ajusticiamientos públicos de inocentes, similar al de Jesucristo, a quien siendo inocente, lo llevaron a Pilatos, a Herodes, solo por mera formalidad, para luego clavarlo en una cruz, y asesinarlo, sabiéndolo inocente?
Nos solidarizamos con la familia de Ciro, lamentamos enormemente la perdida que significa su muerte accidental, al progreso del país, era un muchacho que prometía muchísimo, pero válgame Dios….no es un santo, no se trata de un mártir, es solo una victima de un accidente lamentable y nada mas.
Me hace gracia y da risa, que digan que van a pedir su canonización, que se le declare beato. Por favor…...cordura!
Rosario Ponce merece ser reivindicada, porque su único pecado, la única culpa de la que se le puede acusar, es esta: “haber sobrevivido, vencido a la montaña”. Si se puede considerar culpabilidad al hecho de haber sido: cauta, juiciosa y esperado con valor, que la rescatasen, en vez de caminar sin rumbo, desafiando los enormes peligros de las alturas.
Rosario Ponce, es una victima de las circunstancias, de los medios de comunicación social, siempre fue inocente, siempre dijo la verdad, con valentía, aunque esta no le agradaba al papa de Ciro….aunque el señor de las mil conjeturas, logro que la prensa le de una atención, que no se ha dado a otros casos de jóvenes desaparecidos, a los que la fiscalia no puso el mismo interés, para buscarlos.
¿Ciro Castillo es el único desparecido en Perú? No, hay miles más, a los que los medios no les interesa su historia, porque no vende, porque son hijos de gente pobre, que no truena ni suena en el Perú.
Dicen que el periodismo puede ser la profesión más digna, pero también, el mas vulgar de los oficios. Y eso si que lo creo.
El espectáculo cruel, al acoso enfermizo de la chica Rosario Ponce, por parte de los medios, locos por noticia, por raiting, con afiebrados reportajes, que destilaban veneno, tósigo, ponzoña, ha logrado, que una persona inocente, sea escarnecida, odiada por todos, sin motivo.
Rosario Ponce es un mártir, ella es la única y verdadera victima, de este drama, que ahora pasa de tragedia a comedia a mi juicio.
Porque Ciro Castillo no ha sido victima de nadie, sufrió un accidente lamentable, solo eso, un accidente.
¿Si vamos todos de paseo y caen todos menos yo por un precipicio, por pisar mal, resbalarse, debo yo ser llevado esposado a una comisaría, golpeado de madrugada, remitido a la fiscalía a patadas, arrastrado públicamente por las calles y denunciado finalmente por homicidio?
¿Así se va a tratar a los sobrevivientes de accidentes en las alturas, a los que logran salvar el pellejo?
¿Cuantas Rosarios mas, necesitamos, para recapacitar y entender que el odio, el encono, es mal concejero?
Me muero de miedo y me hace gracia, que el día de mañana viaje en avión y este vehiculo caiga en una montaña y yo logre sobrevivir, ser encontrado con vida. Lo mas seguro es que en el Perú, dirán los medios, que yo complote para derribar el avión, que yo puse una bomba para hacerlo caer, que es sospechoso que luego de 30 días haya sobrevivido, porque eso es imposible.
Lo mas seguro es que miles de periodistas publicaran una avalancha de artículos traídos de los pelos, cargados de especulaciones ridículas, dignas de tarados, en las que se asegura que en un accidente aéreo es imposible que alguien salga vivo, si es que un tercero no lo ayuda. Tal vez cuando lleguen los rescatistas, dirán que yo no mostraba síntomas de una persona en estado de abandono, que seguro alguien me ayudo con alimentos y acomodo las cosas, para que nadie descubra que fue un atentado terrorista, bla,bla,bla,bla,bla…
Rosario Ponce no mato a Ciro Castillo, es inocente.
Rosario Ponce es para mí la única y verdadera victima, de este drama, que ahora se torna en comedia, con las acusaciones risibles de algunos bípedos seudo humanos, que disfrutan con atormentar a quien el único pecado que ha cometido es: sobrevivir.
Alegrémonos con Rosario Ponce, aconsejemos a nuestros hijos, ver en ella un ejemplo de entereza, valor, carácter, fortaleza, fuerza, porque siendo mujer, no se acobardo, lucho por su vida, como ud, su vecino, su hijo, lo habría hecho.
Mis respetos, a ti Rosario, como quisiera tener una hija como tu.
Dios tarda pero llega, escribe tu historia, para que no quede impune la maldad de la que fuiste victima, para que tu niño algún día, la lea y vea lo grandiosa que fue su madre, lo valiente que fuiste y que tú eres: “la Madre Coraje del Perú, que venció a la montaña”.
Dios es testigo, de cómo te escupieron igual que a su hijo, el ha visto como te han azotado, como no han tenido compasión de ti, como gritan contra ti las turbas: CRUCIFIQUENLA, CRUCIFIQUENLA…….
Se que mi punto de vista no será popular y desde ya agradezco los insultos y comentarios adversos. Pero no me sumare al grupo de imbeciles, que siguen con la sonaja en mano gritando: homicidio, homicidio, homicidio.
“Bienaventurados son los que lloran, porque ellos serán consolados”.
Tus lágrimas no quedaran impunes…..Rosario.
El que esta arriba, te premiara en vida.
Sonríe y se feliz.
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