domingo, 29 de diciembre de 2019
sábado, 28 de diciembre de 2019
viernes, 20 de diciembre de 2019
domingo, 15 de diciembre de 2019
FISCAL DE PERU INCITA A POBLACION PARA QUE ASESINEN A KEIKO FUJIMORI
LO QUE DOMINGO PEREZ LE ESTA PIDIENDO SUBLIMINALMENTE A LA POBLACION-----ES QUE ASESINEN A KEIKO FUJIMORI--------ESTA CULTIVANDO EL ODIO---DE MANERA MINUCIOSA------INVITANDO A QUE ALGUIEN EN LA POBLACION---SE ANIME A ----ASESINARLA----------Y LO INCREIBLE ES QUE SE TRATA DE UNA -----SEUDO AUTORIDAD----DEL MINISTERIO PUBLICO DE PERU---NADA MENOS--------
EN PERU----EL GOBIERNO ACTUAL ESTA AL TANTO DE QUE EL
ODIO-- POSEE GRAN CAPACIDAD DE APRENDIZAJE Y DE CONTAGIO. ES
FÁCIL DE ACTIVAR Y MUY DIFÍCIL DE CONTROLAR. NOS HACE VULNERABLES Y SOBRE
TODO MUY MANIPULABLES, LO QUE PUEDE TRANSFORMARNOS EN SERES DAÑINOS Y
SIN ESCRÚPULOS.-------ES POR ESO QUE UD PODRA VER QUE SE CREAN GRUPOS DE ODIO--EN
FACEBOOK------------------- EN DONDE LA RAZON DE SER DEL GRUPO ES---UNICA Y
EXCLUSIVAM,ENTE -----DESCALIFICAR
A UNA PERSONA DIA Y NOCHE-----CON O SIN PRUEBAS-----CON MENTIRAS---CON
ESPECULACIONES PERMANENTES---Y A MILES DE IGNORANTES---LES ENCANTA
COMPARTIR---CUANTA PUBLICACION DE ODIO SE HACE-----CONTRA KEIKO
FUJIMORI----------------¿ES ESO NORMAL?-------NO---NO LO ES----MUESTRA
UNICAMENTE CUAN GRANDE ES LA MISERIA HUMANA Y EL RESENTIMIENTO SOCIAL DE CIERTO
GRUPO DE PERUANOS--------
EL GOBIERNO DE PERU---DE LA MANO DEL FISCAL JOSE DOMINGO PEREZ, ESTA SEMBRANDO EN EL PAIS UN ODIO TAN GRANDE CONTRA LA POLITICA KEIKO FUJIMORI, QUE NADA RARO SERIA QUE ALGUN ----ILUMINADO CRERA QUE ASESINARLA SEA EL MEJOR CAMINO--------EL FISCAL JOSE DOMINGO PEREZ, ESTA ALENTANDO A LA POBLACION, ESTA INSINUANDOLE------QUE ES NECESARIO ASESINAR A KEIKO FUJIMORI------
JAMAS EN LA HISTORIA POLITICA SE HA VISTO SEMEJANTE ODIO, MANIPULACION DE LA OPINION PUBLICA, AL PUNTO DE QUE-----UNA AUTORIDAD DEL MINISTERIO PUBLICO---QUE JAMAS A DENUNCIADO DE NADA A LA SRA FUJIMORI-------ESTA DE MANERA SUBLIMINAL---INVITANDO A LA POBLACION A QUE------ASESINE A KEIKO FUJIMORI.
ES DE TODOS CONOCIDA SU SIMPATIA CON EL MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO TUPAC AMARU------GRUPO CRIMINAL-ASESINO.--QUE SECUESTRABA EN LOS 80 A EMPRESARIOS--PARA EXTORSIONANRLOS--PEDIRLES CUANTIOSAS SUMAS DE DINERO--POR SU RESCATE Y HASTA TENIA----CARCELES DEL PUEBLO------
EL FISCAL JOSE DOMINGO PEREZ EN PERU-----NO SABE DE JERAQUIAS EN EL MINISTERIO PUBLICO----INSULTO PUBLICAMENTE A UN EX FISCAL DE LA NACION-----ULTIMAMENTE DESAFIO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL------CUESTIONANDO SUS FALLOS------------¿QUE CLASE DE PAIS ES PERU?---------¿PORQUE SE PERMITE QUE UN FISCAL PENAL, HAGA POLITICA PARTIDARIA---TENGA COLOR POLITICO----SU MUJER TRABAJE COMO ALTA FUNCIONARIA EN EL PROPIO ESTADO, PERMITA QUE -----DELINCUENTES BRASILEROS---COMO LOS ODEBRECHT--NO ESTEN EN LA CARCEL, SE LLEVEN TODO SU DINERO EN BANCOS--COBREN POR LOS ACTIVOS QUE VENDEN----NO PAGUE REPARACIONES CIVILES AL PERU--DEL MISMO TAMAÑO DE LO QUE LE ROBO AL ESTADO PERUANO?
EL MUNDO DEBE DE SABER, LA ONU, LA OEA, LA UNION EUROPEA---DEBEN ENTERARSE---QUE EN EL PERU----EL FISCAL JOSE DOMINGO PEREZ ESTA ALENTANDO, EL ASESINATO DE KEIKO FUJIMORI--------
JAMAS EN LA HISTORIA POLITICA SE HA VISTO SEMEJANTE ODIO, MANIPULACION DE LA OPINION PUBLICA, AL PUNTO DE QUE-----UNA AUTORIDAD DEL MINISTERIO PUBLICO---QUE JAMAS A DENUNCIADO DE NADA A LA SRA FUJIMORI-------ESTA DE MANERA SUBLIMINAL---INVITANDO A LA POBLACION A QUE------ASESINE A KEIKO FUJIMORI.
ES DE TODOS CONOCIDA SU SIMPATIA CON EL MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO TUPAC AMARU------GRUPO CRIMINAL-ASESINO.--QUE SECUESTRABA EN LOS 80 A EMPRESARIOS--PARA EXTORSIONANRLOS--PEDIRLES CUANTIOSAS SUMAS DE DINERO--POR SU RESCATE Y HASTA TENIA----CARCELES DEL PUEBLO------
EL FISCAL JOSE DOMINGO PEREZ EN PERU-----NO SABE DE JERAQUIAS EN EL MINISTERIO PUBLICO----INSULTO PUBLICAMENTE A UN EX FISCAL DE LA NACION-----ULTIMAMENTE DESAFIO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL------CUESTIONANDO SUS FALLOS------------¿QUE CLASE DE PAIS ES PERU?---------¿PORQUE SE PERMITE QUE UN FISCAL PENAL, HAGA POLITICA PARTIDARIA---TENGA COLOR POLITICO----SU MUJER TRABAJE COMO ALTA FUNCIONARIA EN EL PROPIO ESTADO, PERMITA QUE -----DELINCUENTES BRASILEROS---COMO LOS ODEBRECHT--NO ESTEN EN LA CARCEL, SE LLEVEN TODO SU DINERO EN BANCOS--COBREN POR LOS ACTIVOS QUE VENDEN----NO PAGUE REPARACIONES CIVILES AL PERU--DEL MISMO TAMAÑO DE LO QUE LE ROBO AL ESTADO PERUANO?
EL MUNDO DEBE DE SABER, LA ONU, LA OEA, LA UNION EUROPEA---DEBEN ENTERARSE---QUE EN EL PERU----EL FISCAL JOSE DOMINGO PEREZ ESTA ALENTANDO, EL ASESINATO DE KEIKO FUJIMORI--------
jueves, 5 de diciembre de 2019
SUCAMEC ROBA A CONTRIBUYENTES PERUANOS
DENUNCIAN A SUCAMEC
El SUCAMEC, se queda con el dinero de las personas jurídicas
y naturales, que le solicitan servicios. Se roban la plata de ciudadanos
peruanos.
SUCAMEC funciona como una mafia, en Lima, Perú.
Esta institución no es seria, no es fiable. Si Ud.
realiza un pago por un derecho, en el Banco de La Nación y si nunca llega a realizar uso del servicio,
porque le faltaron requisitos, SUCAMEC SE QUEDA CON SU DINERO.
Esta institución tiene un Portal Publico en Internet, en
el cual su propia página muestra el estado de su Expediente. Y allí Ud. puede
ver cuál es el estado de su reclamo de devolución de dinero, que jamás se usó,
para ningún servicio. Allí luego de unos meses, que Ud. solicito la devolución de
un impuesto, que jamás llego a usar, a emplear, por las trabas que ellos mismos
le ponen, SUCAMEC, anuncia si ya termino el trámite, o si está en marcha. Ellos
colocan su Número de Expediente: como Archivado. En otras palabras, ya fue
atendido.
Pero no es así. No lo atendieron, ellos lo colocan de ese
modo en la Página Web, pero a Ud., nunca
le devuelven su dinero.
Lo hacen ir y venir durante seis meses, y en todas las
veces que Ud. es atendido, por esas sinvergüenzas, que tienen en el primer
piso, que dice es: para ver el estado de su expediente, hacen un rito mecánico:
“Cuál es su número
de expediente?
Lo comunican con otra empleada, que le dice:
“En esta semana lo vamos a llamar, deme un número de teléfono”
Ud. da el número de su teléfono y nunca le llaman.
Es decir, SUCAMEC
ROBA SU DINERO.
Se lo quedan sus funcionarios.
¿Cuántos miles de personas son robadas, por SUCAMEC, al
año?
ACEP HANS KENSEL cometio el error de querer solicitar autorizacion para un servicio, de Asesorias en Seguridad Privada, pago en el Banco de La Nacion , realizo en Deposito el dia 3/4/2019---s/.711.00 soles (setencientos once soles), Codigo No 05371-Seguridad Privada.
Como SUCAMEC puso trabas, dijo que no era el numero de Codigo y pidio requisitos, que la Municipalidad no quiere dar, porque no lo tienen en su lista de autorizaciones de funcionamiento, ACEP HANS KENSEL decidio, no proseguir con el tramite y como jamas presento ningun expdiente, solicito la Devolucion de su dinero. Pero SUCAMEC, decidio quedarse con este.
Una explada de nombre Roxana Maguiña, dijo al representante que la llame al 4120000, ANEXO 5095,para que le devulevan el dinero. Pero un Mes despues cuando el representante de ACEP HANS KENSEL se presento, para solicitar el cheque, nuevamente como hace seis meses, le dijeron:
"Deje un numero de telefono y le vamos a llamar en una semana, para entregarle su dinero". Asi transcurre el tiempo y esta entidad mafiosa, ladrona, ratera, se queda con su dinero.
SUCAMEC--ESTE EXPEDIENTE LO TIENE EN SU PAGINA WEB---COMO ATENDIDO---ARCHIVADO----PERO NO HA DEVUELTO HASTA EL DIA DE HOY EL DINERO DEL CONTRIBUYENTE---SE LO HA ROBADO---SE LO HAN QUEDADO SUS FUNCIONARIOS---
lunes, 4 de noviembre de 2019
INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL
UNA FUNCIONARIA SIETE VECES DENUNCIADA PENALMENTE--DEMANDA A---SU ACUSADOR---PORQUE ELLA NUNCA FUE SENTENCIADA----PIDE 250 MIL SOLES COMO INDEMNIZACION-----
EL CASO COMPLETO---INCLUIDA LA DEMANDA DE LA FUNCIONARIA ANTE EL JUZGADO CIVIL-----
EL INCREIBLE RESULTADO----VEA LA SENTENCIA----
EL CASO COMPLETO---INCLUIDA LA DEMANDA DE LA FUNCIONARIA ANTE EL JUZGADO CIVIL-----
EL INCREIBLE RESULTADO----VEA LA SENTENCIA----
domingo, 3 de noviembre de 2019
sábado, 19 de octubre de 2019
ESTA ES LA DEMANDA COMPETENCIAL DEL CONGRESO DE PERU ANTE EL TC
Demanda competencial-pedro-olaechea-legis.pe de LUXUSPERU
Jueves 17 de Octubre del 2019
LA SUJECION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PERU, AL DICTADOR MARTIN VIZCARRA ES DE TODOS CONOCIDA, TAN ES ASI, QUE DESIGNO A UN MAGISTRADO VENAL, PARA SER EL PONENTE EN LA DEMANDA COMPETENSIAL QUE PRESENTO EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DEL PERU........
Carlos Ramos, ponente de la demanda competencial, adelantó opinión
Varias voces pidieron su inhibición por haber adelantado una postura en un caso complejo en el que debió mantenerse neutral.
- MAGISTRADO DE MEDIO PELO, A CARGO DE ALGO QUE SE HACE PARA RECUPERAR ELE STADO DE DERECHO........ESTE MISERABLE DE LA FOTO DIJO QUE --EN PERU NO HABIA HABIDO NINGUN GOLPE----------Y AHORA ES EL PONENTE DE LA DEMANDA-------
- ASI ES EN PERU LA ADMINISTRACION DE JSUTICIA----TODA UNA FARSA-----
- 12:40 pm
El magistrado Carlos Ramos
ha sido seleccionado con 4 votos a favor contra 3, el integrante del
Tribunal Constitucional que tendrá a su cargo la ponencia de la demanda
competencial interpuesta por el presidente del Congreso, Pedro Olaechea,
contra el gobierno de Martín Vizcarra.
Fueron los tribunos Manuel Miranda, Marianela Ledesma, Eloy
Espinosa-Saldaña y el mismo Ramos, quienes escogieron a este último
ponente, contra los votos de Ernesto Blume, José Luis Sardón y Augusto
Ferrero.
Cabe recordar que el ponente ya ha adelantado opinión en
declaraciones a un medio de comunicación, por lo que debía inhibirse del
caso. En entrevista para El Comercio, Ramos no condenó la
inconstitucional acción de Vizcarra Cornejo y, más bien, la describió
como un “mecanismo” legal.
“No, no es un golpe de Estado. Es un mecanismo
constitucional previsto en la Constitución y que forma parte de algo muy
típico de la Constitución del 93, que es reforzar el poder del
presidente de la República”, dijo.
Por esta declaración, varios juristas y hasta voces de la Izquierda,
demandaron su inhibición. Por ejemplo, el militante del Frente Amplio
-agrupación que favoreció la disolución del Congreso- Justiniano Apaza,
se refirió a que está en condición de apartarse del caso.
“Por
transparencia y claridad ningún tribuno puede dar una opinión por
adelantada, (…) está en el derecho de inhibirse”, afirmó el
frenteamplista.
El segundo vicepresidente de la Comisión Permanente, Salvador Heresi,
también se aunó a lo señalado por su colega parlamentario. “Los
magistrados Carlos Ramos y Eloy Espinosa-Saldaña han adelantado opinión
porque están dando por hecho una situación (la disolución del Congreso)
que para una de las partes es inconstitucional, (…) por lo tanto, vamos a
recusar a esos dos magistrados que han adelantado opinión”, dijo,
aunque no se conoció después si es que había presentado o no una
recusación.
En un reciente artículo publicado en Lampadia, el periodista Jaime de
Althaus explicó así la situación del magistrado: “Carlos Ramos,
magistrado del Tribunal Constitucional, ha adelantado opinión de manera
copiosa e incontinente sobre si la disolución del Congreso fue
constitucional, por lo que deberá inhibirse en la demanda competencial
sobre la cuestión cuando ésta sea vista por el Tribunal”.
DELITO DE COACCION ES MUY FRECUENTE EN PERU
En Peru hay funcionarios publicos, venales, que persiguen personas naturales o juridicas, acusandolas de mil tonterias, para obligarles a que les paguen una coima en dinero----para ellos darles permisos entre comillas: para que --trabajen--para que tengan un Centro Educativo---Farmacia--Cebicheria--Academia--
Te mandan a sus subalternos, para que te presionen, adviertan, amenacen, que tu trabajas ilegalmente, aun cuando ud tenga absolutamente todos los permisos.
La COIMA lo es todo para esos funcionarios publicos miserables como son: Victor Severo Linares Prado, Betsi Elena Vasquez Navarro, Segundo Lopez Ipanama, Anibal Rios Catashunga, Martha Flora Romani Sanchez de Ruiz, Daniel Shapiama, y otros miserables mas que alguna vez , tuvieron un carguito temporal en la Direccion Regional de Educacion de Loreto y como ellos muchos otros a nivel nacional.
Como el alcalde de la municipalidad distrital de Asillo (Puno), Dimas Chinoapaza Apaza,que fue detenido por la Policía Nacional y la Fiscalía Anticorrupción, ante una denuncia en la que se le acusa de pedir una coima de 20 mil soles. Según la denuncia, el alcalde pedía coimas por dar el
visto bueno del pago de 443 mil soles a una empresa con la que se firmó
un convenio por implementar con mobiliario médico al centro de salud El
Progreso. 11/04/2017.
jueves, 17 de octubre de 2019
RAZONES PARA ADMITIR LA DEMANDA COMPETENCIAL DE PEDRO OLAECHEA
Luis Castillo Córdova
| 5434
Lunes, 14 de Octubre de 2019
El autor sostiene que es irrazonable exigir la formalidad de la aprobación del Pleno del Congreso para admitir a trámite la demanda competencial, no solo porque no es posible de ser cumplida sino también porque impediría que el proceso competencial consiga su finalidad y que el TC cumpla con el encargo que justifica su existencia. En todo caso, refiere que, ante la duda razonable acerca de la procedencia o no de la demanda competencial, el TC deberá aplicar el principio pro actione y declararla admitida a trámite.
La posición jurídica del Tribunal Constitucional
Todos los órganos creados por la
Constitución ocupan un determinado lugar en el sistema jurídico. Un tal
lugar viene definido por la función que debe cumplir, y de esta
dependerá las atribuciones que se le reconozcan. Al Tribunal
Constitucional (en adelante TC) el Constituyente le ha encargado
expresamente el control de la constitucionalidad de las decisiones
públicas y privadas (artículo 201 de la Constitución). Para cumplir un
tal encargo, le ha reconocido una serie de atribuciones (artículo 202 de
la Constitución) de tal envergadura que permiten sostener que, en
comparación a las atribuciones del otro controlador de la
constitucionalidad (el Juez, según el segundo párrafo del artículo 138
de la Constitución), son mayores en número e intensidad. Esto reclama
reconocer al TC como controlador mayor o controlador supremo de la
constitucionalidad.
En la medida que no es posible una labor
de control constitucional sin previa interpretación de la Constitución,
deberá reconocerse que quien es controlador de la constitucionalidad
necesariamente será intérprete de la Constitución. De modo que quien es
controlador supremo irremediablemente será también intérprete supremo de
la Constitución. Estos dos elementos dibujan la posición jurídica del
TC en el sistema constitucional peruano: es supremo intérprete de la
Constitución y supremo controlador de la constitucionalidad.
Consecuentemente, debe ser reconocido que
el Constituyente le ha encargado al TC que controle la
constitucionalidad de las interpretaciones que de la Constitución lleven
a cabo los poderes públicos y los particulares; y que controle las
decisiones (normativas y no normativas) que adopten los poderes públicos
y los particulares. Esta es la razón de ser del TC en el sistema
jurídico peruano: velar por la plena vigencia de la Constitución,
evitando que sea falseada con interpretaciones inconstitucionales, y
evitando que sea transgredida con decisiones (normativas o no
normativas) inconstitucionales.
El proceso competencial
Al TC como supremo intérprete y
controlador de la constitucionalidad, se le ha atribuido “[c]onocer los
conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la
Constitución, conforme a ley” (artículo 202.3 de la Constitución). Como
intérprete supremo de la Constitución, el TC identifica el contenido
normativo de las distintas disposiciones que regulan las atribuciones y
consecuentes competencias que el Constituyente ha asignado a los
distintos órganos constitucionales.
El Poder Ejecutivo está habilitado para
interpretar las disposiciones de la Constitución que regulan sus
atribuciones; de la misma manera, el Congreso de la República está
habilitado para interpretar las disposiciones de la Constitución que
regulan sus atribuciones. Si estas interpretaciones son contrarias entre
sí, el TC no solo tiene la posibilidad sino también la obligación
constitucional de cumplir con la misión que le ha encomendado el
Constituyente y que da sentido a su existencia, y debe proceder a
dilucidar cuál de las dos interpretaciones efectuadas es la que se
ajusta a la Constitución y cuál no.
El Constituyente ha decidido, pues, que
el control de constitucionalidad tanto de las interpretaciones de las
disposiciones de la Constitución que realicen los poderes públicos en
relación a sus atribuciones y competencias, así como de las decisiones
que hayan sido adoptadas con base en tales interpretaciones, se lleve a
cabo a través del proceso competencial.
La legitimidad para obrar en el proceso competencial
El desarrollo del proceso competencial se
recoge en el Código Procesal Constitucional, en el que se ha decidido
que “[l]os poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el
proceso a través de sus titulares. Tratándose de entidades de
composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación
del respectivo pleno” (artículo 109). Desde esta disposición es posible
concluir las siguientes dos normas constitucionales adscriptas:
N109: Está ordenado a los
poderes públicos o a las entidades estatales en conflicto, actuar en el
proceso a través de sus titulares.
N109’: Está ordenado que,
tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión de
interponer una demanda competencial cuente con la aprobación del
respectivo pleno.
Estas dos normas predicadas del Congreso de la República, tendrán los siguientes enunciados deónticos:
N109: Está ordenado al Congreso de la República actuar en el proceso competencial a través de su Presidente.
N109’: Está ordenado que,
tratándose del Congreso de la República, la decisión de interponer una
demanda competencial cuente con la aprobación de su pleno.
Conviene preguntarse por la aplicación de
estas dos normas constitucionales a la concreta demanda competencial
presentada por Pedro Olaechea contra la decisión del Presidente de la
República de disolver el Congreso de la República para indagar de cada
una de ellas, primero, si es aplicable, y si siendo aplicable ha sido o
no cumplida en la presentación de la concreta demanda competencial.
La subsistencia del Presidente del Congreso de la República
Resolver ambas cuestiones en relación a
la norma N109, exige tomar en cuenta que el segundo párrafo del artículo
42 del Reglamento del Congreso, dispone que “[l]a Comisión Permanente
está presidida por el Presidente del Congreso y está conformada por no
menos de veinte Congresistas elegidos por el Pleno, guardando la
proporcionalidad de los representantes de cada grupo parlamentario”. La
Comisión permanente está integrada y presidida por el Presidente del
Congreso de la República. La disolución del Congreso de la República,
signifique lo que signifique, no alcanza ni al Presidente del Congreso
de la República, ni a los congresistas que integran la Comisión
Permanente. Todos ellos la integran en calidad de miembros del Congreso
de la República y con tal calidad se mantienen. Si no se les considerase
congresistas y, como tales, miembros del Órgano constitucional que
titulariza el poder legislativo, no habría modo ni lógico, ni jurídico,
de cumplir ninguna de las atribuciones que la Constitución asigna a la
Comisión Permanente, atribuciones que son propias del poder legislativo
que titulariza el Congreso y que ejerce a través de sus distintos
órganos internos.
Bien vistas las cosas, la disolución del
Congreso de la República lo que significa es la disolución de un
concreto Pleno, pero no puede significar la disolución del Órgano ni la
suspensión del poder público que éste órgano titulariza. El Congreso de
la República como Órgano público sigue existiendo, ya no con todas sus
atribuciones propias del poder público que titulariza y que ejercía a
través de su Pleno que, aunque “máxima asamblea deliberativa (artículo
29 del Reglamento), no deja de ser uno de los órganos internos del
Congreso (artículo 27.a del Reglamento); sino con algunas muy pocas
atribuciones que ejercerá a través de otro (más que simple) órgano: la
Comisión Permanente que, por mandato de la Constitución, seguirá
existiendo. La existencia de esta Comisión es prueba inequívoca de que
el Congreso como Órgano y el poder público que titulariza, no se han
suspendido, siguen existiendo y, consecuentemente, sigue manteniéndose
la figura de Presidente del Congreso de la República.
En el caso concreto, la demanda
competencial ha sido presentada por Jorge Olaechea quien al momento de
la disolución del Pleno del Congreso de la República era Presidente del
Congreso, y que como tal no le alcanzó la disolución porque, por mandato
del artículo 42 del Reglamento del Congreso, integra y preside la
Comisión Permanente que no ha sido disuelta.
En contra se ha sostenido que Pedro
Olaechea no es Presidente del Congreso de la República porque no existe
un tal Congreso al haber sido disuelto, consecuentemente no tiene
legitimidad para demandar. Sin embargo, esta es una afirmación que no le
acompaña la corrección exigida para ser tomada en cuenta. Nuevamente es
importante una adecuada diferenciación entre lo fáctico y lo jurídico.
Aun asumiendo que el Congreso de la República como Órgano constitucional
ha sido suspendido, afirmación que acaba de ser negada, tal suspensión
se ha verificado en los hechos, y queda por determinar si lo ha sido
también jurídicamente. Solo si el Decreto Supremo de disolución es
constitucionalmente válido, se podrá sostener que la disolución ha sido
también jurídica, si no es constitucionalmente válido significará que
jurídicamente no se ha producido la disolución del Congreso.
Esto tiene muchas y relevantes
consecuencias; ahora solo podré mostrar una de ellas: algo que se va a
discutir para definir su validez jurídica en un proceso constitucional,
es manifiestamente inidóneo para definir el cumplimiento o no de un
requisito de procedencia de ese mismo proceso constitucional. Esta
consecuencia se sostiene sobre una exigencia básica de razón: el efecto
nunca antecede a la causa y nada puede definir de ella. Así, es
imposible dar por disuelto jurídicamente el Congreso para inmediatamente
sostener que su Presidente no puede presentar la demanda competencial,
cuando, precisamente, lo que hay por dilucidar en el proceso
competencial es si éste, además de fácticamente, ha sido disuelto
también jurídicamente (de modo válido).
Debe concluirse, entonces y en relación a
la norma N109, no solo que es una norma aplicable, sino que es una
norma que ha sido cumplida a la hora de ser presentada la concreta
demanda competencial. Esta demanda ha sido interpuesta por quien tiene
la representatividad del Congreso: su Presidente (“El
Presidente del Congreso tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) Representar al Congreso”, dice el artículo 32 del Reglamento del
Congreso). Veamos si lo mismo puede ser dicho de la norma N109’.
La inexigibilidad del acuerdo del pleno del Congreso de la República
Es indudable que en el caso concreto la
norma N109’ no se ha cumplido en los hechos. En efecto, a la demanda
competencial presentada por el Presidente del Congreso de la República,
no se ha anexado ninguna acta con el acuerdo del Pleno del Congreso
autorizando a presentar la concreta demanda competencial. Sin embargo,
no todo incumplimiento fáctico significa necesariamente un
incumplimiento jurídico. Saber si este caso es o no un incumplimiento
jurídico, reclama averiguar si la norma N109’ es o no aplicable al caso
concreto. Si se concluyese que sí lo es, entonces, el constatado
incumplimiento fáctico habrá significado irremediablemente también un
incumplimiento jurídico; si se concluyese que no es aplicable, no habrá
habido incumplimiento jurídico y, consecuentemente, la demanda
competencial habrá sido interpuesta debidamente por el Presidente del
Congreso como su representante que es. Al menos tres razones pueden ser
mostradas para sostener que la norma N109’ no es aplicable en este caso
concreto.
En primer lugar, es una básica exigencia
de razón que solo pueda ser exigido lo que es posible de ser cumplido o,
dicho de otro modo, es irrazonable exigir el cumplimiento de lo que es
imposible de ser cumplido. La imposibilidad de cumplimiento puede ser
fáctica o jurídica. En este caso, no cabe duda de que el deber que trae
consigo la norma N109’ es imposible de ser cumplido fáctica y
jurídicamente desde que el Pleno del Congreso no existe porque ha sido
disuelto fáctica y jurídicamente, aunque en este último caso aún está
por dilucidarse si lo ha sido válidamente. La norma N109’ resulta
irrazonable en este caso concreto y, consecuentemente, resulta contraria
al artículo 200 de la Constitución que reconoce expresamente el
principio de razonabilidad.
La segunda razón es el principio de
flexibilidad recogido en el artículo III del Código Procesal
Constitucional en los siguientes términos: “el Juez y el Tribunal
Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas
en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”.
Los fines de los procesos constitucionales han sido expresados en el
artículo II del mismo Código de la siguiente manera: “Son fines
esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la
Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”.
A través de la demanda competencial se
intenta asegurar la supremacía de la Constitución, particularmente, de
la parte referida a la regulación de la cuestión de confianza y de la
disolución del Congreso, así como en relación al derecho fundamental a
ser elegido que titularizan los congresistas disueltos. El principio de
flexibilidad significa un deber de exigir razonablemente el cumplimiento
de las formalidades. Será una tal exigencia razonable aquella que
permite el aseguramiento pleno de la normatividad de la Constitución, es
decir, será una exigencia razonable de las formalidades aquella que no
impida llevar a cabo el respectivo control de constitucionalidad en la
interpretación y ejercicio de las distintas atribuciones y competencias
atribuidas por el Constituyente a los poderes públicos, y que a la vez
no impida al TC cumplir la misión que da sentido a su existencia como
supremo intérprete y controlador de la constitucionalidad en los
términos explicados arriba.
En el caso concreto, es irrazonable
exigir que en estas singulares circunstancias se cumpla la formalidad de
la aprobación del Pleno del Congreso para admitir a trámite la demanda
competencial, no solo porque, como y se advirtió, no es posible de ser
cumplida, sino también porque exigirla impedirá al proceso competencial
conseguir su finalidad y al TC cumplir con el encargo que justifica su
existencia.
Con base en estas dos razones se puede
concluir que la norma N109’ no debe ser aplicada en este caso concreto.
Sin embargo, si no se estuviese de acuerdo, por lo menos se tendría que
estar de acuerdo en que ellas permiten concluir, por lo menos, que en el
caso concreto existe una duda razonable acerca de la procedencia o no
de la concreta demanda competencial. Frente a esa duda, y esta es la
tercera razón, el TC debe aplicar el principio pro actione
recogido también en el artículo III del Código Procesal Constitucional
en los siguientes términos: “Cuando en un proceso constitucional se
presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse
concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su
continuación”. Es decir, ante la duda, el TC tiene la obligación de
continuar con el trámite y declarar admisible la demanda competencial y
dar iniciado el proceso competencial concreto.
[*] Luis
Castillo Córdova es profesor de Derecho constitucional, de Derecho
procesal constitucional y de Argumentación jurídica en la Universidad de
Piura.
LA DEMANDA COMPETENCIAL SERA IGNORADA POR TC DE PERU
Demanda competencial pone hoy al Tribunal Constitucional a prueba
Hoy se resolverá si se admite a trámite recurso de Pedro Olaechea contra disolución del Congreso.
PERUANOS SABEN QUE DARA LA RAZON A VIZCARRA---ARGULLENDO QUE NO PUEDE PEDRO OLAECHEA REPRESENTAR AL CONGRESO PORQUE ESTA DISUELTO.........
MAGISTRADOS, ESTAN DIGITADOS POR EL PRESIDENTE VIZCARRA........
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17 de Octubre del 2019 - 09:10 » Textos: Sofía López (elopez@grupoepensa.pe) » Fotos: Giuliano Buiklece
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Día clave para el pleno del Tribunal Constitucional (TC). Ha pasado una semana desde que el presidente de la Comisión Permanente, Pedro Olaechea, presentó dos documentos ante el máximo intérprete de la Carta Magna para revertir la decisión del jefe de Estado, Martín Vizcarra, de disolver el Congreso.
Precisamente hoy, desde las 9:30 a.m., los siete tribunos se reunirán para evaluar la admisibilidad o no de la demanda competencial contra la medida dispuesta por el Ejecutivo.
Dato
Al cierre de esta edición, Correo
pudo confirmar que los magistrados del TC recibieron por correo
electrónico un proyecto en el que se plantea la admisión de la demanda.
Esta comunicación habría sido enviada por encargo del titular Ernesto Blume en formato encriptado para que no se filtre a los medios de comunicación.
Se
debe tener en cuenta que cuando un caso llega al TC, pasa en primer
lugar a la comisión de la especialidad, la cual tiene un coordinador,
que es quien elabora un borrador del documento de trabajo.
Al llegar al pleno, este documento puede ser tomado de forma total, parcial o rechazado.
Argumentos
Constitucionalistas
consultados por Correo consideraron que existen suficientes argumentos
para que el TC admita a trámite el recurso interpuesto por Pedro
Olaechea.
El exministro de Justicia Víctor García Toma enumera
algunos criterios. El primero de ellos, sostiene, es que Olaechea sigue
siendo presidente del Congreso.
"El decreto de disolución (del
Congreso) declara que a partir del 30 de setiembre el pleno no tiene
actividad; sin embargo, los artículos 134 y 135 de la Constitución
señalan que durante ese periodo operará la Comisión Permanente, la cual
es conducida por el presidente del Congreso", indica.
Para el
especialista, el Reglamento del Congreso le otorga a Olaechea la calidad
de titular del Parlamento, y mantiene esa condición.
Además, el
constitucionalista explica que el TC, en el 2002, incorporó una
institución de derecho denominada "autonomía procesal".
Es decir,
si la institución tiene como fines la defensa de la Constitución, así
como los derechos fundamentales, y si observa que una norma procesal le
obstruye el dar cumplimiento a un objetivo, "esa norma puede ser
adaptada, acondicionada, para que el TC pueda resolver esa
controversia".
En el mismo sentido, el constitucionalista Aníbal
Quiroga señala que la demanda reúne todos los requisitos que establece
la Constitución.
"La OEA y la Comisión de Venecia han dicho que sea el TC quien resuelva la controversia", expresó el letrado.
En contra
Para
Aldo Vásquez, exministro de Justicia, el TC debería desestimar la
demanda competencial, debido a la ausencia de argumentos de fondo.
“Creo
que aun si llegara a analizarse en el TC la cuestión de fondo, el TC
debería desestimar la demanda, y debería desestimarla, además, porque en
lo sustancial la disolución (del Congreso) se ha dado dentro del marco
constitucional”, remarcó.
En diálogo con Ideeleradio, Vásquez
sostuvo que el presidente de la Permanente no tiene las competencias ni
hay aprobación del pleno.
“El Código Procesal Constitucional
establece dos condiciones (...). La primera es que esta demanda sea
planteada por el titular del órgano que reclama el derecho a una
competencia, y en el caso de los órganos colectivos se requiere, además,
la aprobación del pleno", argumentó.
Factor Ortiz de Zevallos
El
pleno del TC también analizará el pedido que realizó el abogado Gonzalo
Ortiz de Zevallos para ser incorporado como magistrado de la
institución.
El letrado es primo del presidente de la Comisión
Permanente del Congreso y su elección fue uno de los motivos principales
de la decisión del Ejecutivo de disolver el Parlamento el pasado 30 de
setiembre.
Precisamente ayer, en horas de la tarde, el abogado
llegó a la sede del TC para presentar un nuevo recurso solicitando ser
reconocido oficialmente como magistrado.
Esta no es la primera vez que Ortiz de Zevallos busca ocupar su cargo, sino la tercera.
El
pasado 3 de octubre, acudió por la mañana a la institución para
presentar un documento en el que solicitó la programación de un evento y
que se proceda a incorporarlo como nuevo tribuno.
Su segundo
intento fue el 9 de octubre. En esa ocasión fue a dejar un documento en
mesa de partes del colegiado en el que indicaba que el presidente del
TC, Ernesto Blume, debe programar su juramento de rigor para recibir la
que considera es su nueva investidura de tribuno.
¿Y la cautelar?
Los tribunos tendrán que evaluar también la medida cautelar
presentada por Olaechea, la misma que busca que el Congreso vuelva a sus
funciones.
Al respecto, el constitucionalista Javier de Belaunde explicó a Correo que la medida no cumple con los requisitos.
"Hay
una norma en la Constitución que respalda lo que ha hecho el Poder
Ejecutivo, el camino que siguió de disolver el Congreso y de dejar que
la Comisión Permanente siga funcionando. Es decir, hay toda una
apariencia de que actuó bien", manifestó.
"Si bien -dijo- el TC es
el máximo órgano en materia constitucional, el órgano superior en
materia electoral es el Jurado Nacional de Elecciones, que ya ha tomado
la decisión de llamar elecciones complementarias", refirió.
Sin embargo, explicó que el recurso sí cumple el "peligro de demora".
"En
el esquema de la Permanente hay un peligro en el plazo del tiempo, y
ese requisito sí podríamos decir que se está cumpliendo, pero se
necesita cumplir los tres, no basta solo uno", resalta.
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