domingo, 29 de diciembre de 2019

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domingo, 15 de diciembre de 2019

FISCAL DE PERU INCITA A POBLACION PARA QUE ASESINEN A KEIKO FUJIMORI

LO QUE DOMINGO PEREZ LE ESTA PIDIENDO SUBLIMINALMENTE A LA POBLACION-----ES QUE ASESINEN A KEIKO FUJIMORI--------ESTA CULTIVANDO EL ODIO---DE MANERA MINUCIOSA------INVITANDO A QUE ALGUIEN EN LA POBLACION---SE ANIME A ----ASESINARLA----------Y LO INCREIBLE ES QUE SE TRATA DE UNA -----SEUDO AUTORIDAD----DEL MINISTERIO PUBLICO DE PERU---NADA MENOS--------




EN PERU----EL GOBIERNO ACTUAL ESTA AL TANTO DE QUE EL ODIO-- POSEE GRAN CAPACIDAD DE APRENDIZAJE Y DE CONTAGIO. ES FÁCIL DE ACTIVAR Y MUY DIFÍCIL DE CONTROLAR. NOS HACE VULNERABLES Y SOBRE TODO MUY MANIPULABLES, LO QUE PUEDE TRANSFORMARNOS EN SERES DAÑINOS Y SIN ESCRÚPULOS.-------ES POR ESO QUE UD PODRA VER QUE SE CREAN GRUPOS DE ODIO--EN FACEBOOK------------------- EN DONDE LA RAZON DE SER DEL GRUPO ES---UNICA Y EXCLUSIVAM,ENTE         -----DESCALIFICAR A UNA PERSONA DIA Y NOCHE-----CON O SIN PRUEBAS-----CON MENTIRAS---CON ESPECULACIONES PERMANENTES---Y A MILES DE IGNORANTES---LES ENCANTA COMPARTIR---CUANTA PUBLICACION DE ODIO SE HACE-----CONTRA KEIKO FUJIMORI----------------¿ES ESO NORMAL?-------NO---NO LO ES----MUESTRA UNICAMENTE CUAN GRANDE ES LA MISERIA HUMANA Y EL RESENTIMIENTO SOCIAL DE CIERTO GRUPO DE PERUANOS--------


EL GOBIERNO DE PERU---DE LA MANO DEL FISCAL JOSE DOMINGO PEREZ, ESTA SEMBRANDO EN EL PAIS UN ODIO TAN GRANDE CONTRA LA POLITICA KEIKO FUJIMORI, QUE NADA RARO SERIA QUE ALGUN ----ILUMINADO CRERA QUE ASESINARLA SEA EL MEJOR CAMINO--------EL FISCAL JOSE DOMINGO PEREZ, ESTA ALENTANDO A LA POBLACION, ESTA INSINUANDOLE------QUE ES NECESARIO ASESINAR A KEIKO FUJIMORI------

JAMAS EN LA HISTORIA POLITICA SE HA VISTO SEMEJANTE ODIO, MANIPULACION DE LA OPINION PUBLICA, AL PUNTO DE QUE-----UNA AUTORIDAD DEL MINISTERIO PUBLICO---QUE JAMAS A DENUNCIADO DE NADA A LA SRA FUJIMORI-------ESTA DE MANERA SUBLIMINAL---INVITANDO A LA POBLACION A QUE------ASESINE A KEIKO FUJIMORI.

ES DE TODOS CONOCIDA SU SIMPATIA CON EL MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO TUPAC AMARU------GRUPO CRIMINAL-ASESINO.--QUE SECUESTRABA EN LOS 80 A EMPRESARIOS--PARA EXTORSIONANRLOS--PEDIRLES CUANTIOSAS SUMAS DE DINERO--POR SU RESCATE Y HASTA TENIA----CARCELES DEL PUEBLO------

EL FISCAL JOSE DOMINGO PEREZ EN PERU-----NO SABE DE JERAQUIAS EN EL MINISTERIO PUBLICO----INSULTO PUBLICAMENTE A UN EX FISCAL DE LA NACION-----ULTIMAMENTE DESAFIO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL------CUESTIONANDO SUS FALLOS------------¿QUE CLASE DE PAIS ES PERU?---------¿PORQUE SE PERMITE QUE UN FISCAL PENAL, HAGA POLITICA PARTIDARIA---TENGA COLOR POLITICO----SU MUJER TRABAJE COMO ALTA FUNCIONARIA EN EL PROPIO ESTADO, PERMITA QUE -----DELINCUENTES BRASILEROS---COMO LOS ODEBRECHT--NO ESTEN EN LA CARCEL, SE LLEVEN TODO SU DINERO EN BANCOS--COBREN POR LOS ACTIVOS QUE VENDEN----NO PAGUE REPARACIONES CIVILES AL PERU--DEL MISMO TAMAÑO DE LO QUE LE ROBO AL ESTADO PERUANO?

EL MUNDO DEBE DE SABER, LA ONU, LA OEA, LA UNION EUROPEA---DEBEN ENTERARSE---QUE EN EL PERU----EL FISCAL JOSE DOMINGO PEREZ ESTA ALENTANDO, EL ASESINATO DE KEIKO FUJIMORI--------

jueves, 5 de diciembre de 2019

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Juez Carhuancho sobre presidente del TC: “Blume es un intolerante”

SUCAMEC ROBA A CONTRIBUYENTES PERUANOS


DENUNCIAN A SUCAMEC


El SUCAMEC, se queda con el dinero de las personas jurídicas y naturales, que le solicitan servicios. Se roban la plata de ciudadanos peruanos.
SUCAMEC funciona como una mafia, en Lima, Perú.

Esta institución no es seria, no es fiable. Si Ud. realiza un pago por un derecho, en el Banco de La Nación y  si nunca llega a realizar uso del servicio, porque le faltaron requisitos, SUCAMEC SE QUEDA CON SU DINERO.

Esta institución tiene un Portal Publico en Internet, en el cual su propia página muestra el estado de su Expediente. Y allí Ud. puede ver cuál es el estado de su reclamo de devolución de dinero, que jamás se usó, para ningún servicio. Allí luego de unos meses, que Ud. solicito la devolución de un impuesto, que jamás llego a usar, a emplear, por las trabas que ellos mismos le ponen, SUCAMEC, anuncia si ya termino el trámite, o si está en marcha. Ellos colocan su Número de Expediente: como Archivado. En otras palabras, ya fue atendido.
Pero no es así. No lo atendieron, ellos lo colocan de ese modo en la Página Web, pero a Ud., nunca le devuelven su dinero.
Lo hacen ir y venir durante seis meses, y en todas las veces que Ud. es atendido, por esas sinvergüenzas, que tienen en el primer piso, que dice es: para ver el estado de su expediente, hacen un rito mecánico:
“Cuál es su  número de expediente?
Lo comunican con otra empleada, que le dice:
“En esta semana lo vamos a llamar, deme un número de teléfono”
Ud. da el número de su teléfono y nunca le llaman.
Es decir, SUCAMEC ROBA SU DINERO.
Se lo quedan sus funcionarios.
¿Cuántos miles de personas son robadas, por SUCAMEC, al año?

ACEP HANS KENSEL cometio el error de querer solicitar autorizacion para un servicio, de Asesorias en Seguridad Privada, pago en el Banco de La Nacion , realizo en Deposito el dia 3/4/2019---s/.711.00 soles (setencientos once soles), Codigo No 05371-Seguridad Privada.

Como SUCAMEC puso trabas, dijo que no era el numero de Codigo y pidio requisitos, que la Municipalidad no quiere dar, porque no lo tienen en su lista de autorizaciones de funcionamiento, ACEP HANS KENSEL decidio, no proseguir con el tramite y como jamas presento ningun expdiente, solicito la Devolucion de su dinero. Pero SUCAMEC, decidio quedarse con este.

Una explada de nombre Roxana Maguiña, dijo al representante que la llame al 4120000, ANEXO 5095,para que le devulevan el dinero. Pero un Mes despues cuando el representante de ACEP HANS KENSEL se presento, para solicitar el cheque, nuevamente como hace seis meses, le dijeron:
"Deje un numero de telefono y le vamos a llamar en una semana, para entregarle su dinero". Asi transcurre el tiempo y esta entidad mafiosa, ladrona, ratera, se queda con su dinero.




 SUCAMEC--ESTE EXPEDIENTE LO TIENE EN SU PAGINA WEB---COMO ATENDIDO---ARCHIVADO----PERO NO HA DEVUELTO HASTA EL DIA DE HOY EL DINERO DEL CONTRIBUYENTE---SE LO HA ROBADO---SE LO HAN QUEDADO SUS FUNCIONARIOS---

lunes, 4 de noviembre de 2019

INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL

UNA FUNCIONARIA SIETE VECES DENUNCIADA PENALMENTE--DEMANDA A---SU ACUSADOR---PORQUE ELLA NUNCA FUE SENTENCIADA----PIDE 250 MIL SOLES COMO INDEMNIZACION-----

EL CASO COMPLETO---INCLUIDA LA DEMANDA DE LA FUNCIONARIA ANTE EL JUZGADO CIVIL-----

EL INCREIBLE RESULTADO----VEA LA SENTENCIA----

sábado, 19 de octubre de 2019

ESTA ES LA DEMANDA COMPETENCIAL DEL CONGRESO DE PERU ANTE EL TC


Demanda competencial-pedro-olaechea-legis.pe de LUXUSPERU



 LA SUJECION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PERU, AL DICTADOR MARTIN VIZCARRA ES DE TODOS CONOCIDA, TAN ES ASI, QUE DESIGNO A UN MAGISTRADO VENAL, PARA SER EL PONENTE EN LA DEMANDA COMPETENSIAL QUE PRESENTO EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DEL PERU........

Carlos Ramos, ponente de la demanda competencial, adelantó opinión

Varias voces pidieron su inhibición por haber adelantado una postura en un caso complejo en el que debió mantenerse neutral.


Carlos Ramos, ponente de la demanda competencial, adelantó opinión
  • MAGISTRADO DE MEDIO PELO, A CARGO DE ALGO QUE SE HACE PARA RECUPERAR ELE STADO DE DERECHO........ESTE MISERABLE DE LA FOTO DIJO QUE --EN PERU NO HABIA HABIDO NINGUN GOLPE----------Y AHORA ES EL PONENTE DE LA DEMANDA-------
  •  
  • ASI ES EN PERU LA ADMINISTRACION DE JSUTICIA----TODA UNA FARSA-----

  • Jueves 17 de Octubre del 2019

    • 12:40 pm
    El magistrado Carlos Ramos ha sido seleccionado con 4 votos a favor contra 3, el integrante del Tribunal Constitucional que tendrá a su cargo la ponencia de la demanda competencial interpuesta por el presidente del Congreso, Pedro Olaechea, contra el gobierno de Martín Vizcarra.
    Fueron los tribunos Manuel Miranda, Marianela Ledesma, Eloy Espinosa-Saldaña y el mismo Ramos, quienes escogieron a este último ponente, contra los votos de Ernesto Blume, José Luis Sardón y Augusto Ferrero.

    Cabe recordar que el ponente ya ha adelantado opinión en declaraciones a un medio de comunicación, por lo que debía inhibirse del caso. En entrevista para El Comercio, Ramos no condenó la inconstitucional acción de Vizcarra Cornejo y, más bien, la describió como un “mecanismo” legal.
    “No, no es un golpe de Estado. Es un mecanismo constitucional previsto en la Constitución y que forma parte de algo muy típico de la Constitución del 93, que es reforzar el poder del presidente de la República”, dijo.
    Por esta declaración, varios juristas y hasta voces de la Izquierda, demandaron su inhibición. Por ejemplo, el militante del Frente Amplio -agrupación que favoreció la disolución del Congreso- Justiniano Apaza, se refirió a que está en condición de apartarse del caso.

    “Por transparencia y claridad ningún tribuno puede dar una opinión por adelantada, (…) está en el derecho de inhibirse”, afirmó el frenteamplista.
    El segundo vicepresidente de la Comisión Permanente, Salvador Heresi, también se aunó a lo señalado por su colega parlamentario. “Los magistrados Carlos Ramos y Eloy Espinosa-Saldaña han adelantado opinión porque están dando por hecho una situación (la disolución del Congreso) que para una de las partes es inconstitucional, (…) por lo tanto, vamos a recusar a esos dos magistrados que han adelantado opinión”, dijo, aunque no se conoció después si es que había presentado o no una recusación.

    En un reciente artículo publicado en Lampadia, el periodista Jaime de Althaus explicó así la situación del magistrado: “Carlos Ramos, magistrado del Tribunal Constitucional, ha adelantado opinión de manera copiosa e incontinente sobre si la disolución del Congreso fue constitucional, por lo que deberá inhibirse en la demanda competencial sobre la cuestión cuando ésta sea vista por el Tribunal”.
     

    DELITO DE COACCION ES MUY FRECUENTE EN PERU

    En Peru hay funcionarios publicos, venales, que persiguen personas naturales o juridicas, acusandolas de mil tonterias, para obligarles a que les paguen una coima en dinero----para ellos darles permisos entre comillas:  para que --trabajen--para que tengan un Centro Educativo---Farmacia--Cebicheria--Academia--

    Te mandan a sus subalternos, para que te presionen, adviertan, amenacen, que tu trabajas ilegalmente, aun cuando ud tenga absolutamente todos los permisos.

    La COIMA lo es todo para esos funcionarios publicos miserables como son: Victor Severo Linares Prado, Betsi Elena Vasquez Navarro, Segundo Lopez Ipanama, Anibal Rios Catashunga, Martha Flora Romani Sanchez de Ruiz, Daniel Shapiama, y otros miserables mas que alguna vez , tuvieron un carguito temporal en la Direccion Regional de Educacion de Loreto y como ellos muchos otros a nivel nacional.
     Como el alcalde de la municipalidad distrital de Asillo (Puno), Dimas Chinoapaza Apaza,que fue detenido por la Policía Nacional y la Fiscalía Anticorrupción, ante una denuncia en la que se le acusa de pedir una coima de 20 mil soles. Según la denuncia, el alcalde pedía coimas por dar el visto bueno del pago de 443 mil soles a una empresa con la que se firmó un convenio por implementar con mobiliario médico al centro de salud El Progreso. 11/04/2017.

     

    jueves, 17 de octubre de 2019

    RESOLUCION DE CONTRATOS--

    DIVORCIO RAPIDO- CON DOS FIRMAS---CALLAO--

    RAZONES PARA ADMITIR LA DEMANDA COMPETENCIAL DE PEDRO OLAECHEA

    Luis Castillo Córdova | 5434 Lunes, 14 de Octubre de 2019

    El autor sostiene que es irrazonable exigir la formalidad de la aprobación del Pleno del Congreso para admitir a trámite la demanda competencial, no solo porque no es posible de ser cumplida sino también porque impediría que el proceso competencial consiga su finalidad y que el TC cumpla con el encargo que justifica su existencia. En todo caso, refiere que, ante la duda razonable acerca de la procedencia o no de la demanda competencial, el TC deberá aplicar el principio pro actione y declararla admitida a trámite.

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    La posición jurídica del Tribunal Constitucional

    Todos los órganos creados por la Constitución ocupan un determinado lugar en el sistema jurídico. Un tal lugar viene definido por la función que debe cumplir, y de esta dependerá las atribuciones que se le reconozcan. Al Tribunal Constitucional (en adelante TC) el Constituyente le ha encargado expresamente el control de la constitucionalidad de las decisiones públicas y privadas (artículo 201 de la Constitución). Para cumplir un tal encargo, le ha reconocido una serie de atribuciones (artículo 202 de la Constitución) de tal envergadura que permiten sostener que, en comparación a las atribuciones del otro controlador de la constitucionalidad (el Juez, según el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución), son mayores en número e intensidad. Esto reclama reconocer al TC como controlador mayor o controlador supremo de la constitucionalidad.

    En la medida que no es posible una labor de control constitucional sin previa interpretación de la Constitución, deberá reconocerse que quien es controlador de la constitucionalidad necesariamente será intérprete de la Constitución. De modo que quien es controlador supremo irremediablemente será también intérprete supremo de la Constitución. Estos dos elementos dibujan la posición jurídica del TC en el sistema constitucional peruano: es supremo intérprete de la Constitución y supremo controlador de la constitucionalidad.

    Consecuentemente, debe ser reconocido que el Constituyente le ha encargado al TC que controle la constitucionalidad de las interpretaciones que de la Constitución lleven a cabo los poderes públicos y los particulares; y que controle las decisiones (normativas y no normativas) que adopten los poderes públicos y los particulares. Esta es la razón de ser del TC en el sistema jurídico peruano: velar por la plena vigencia de la Constitución, evitando que sea falseada con interpretaciones inconstitucionales, y evitando que sea transgredida con decisiones (normativas o no normativas) inconstitucionales.

    El proceso competencial

    Al TC como supremo intérprete y controlador de la constitucionalidad, se le ha atribuido “[c]onocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley” (artículo 202.3 de la Constitución). Como intérprete supremo de la Constitución, el TC identifica el contenido normativo de las distintas disposiciones que regulan las atribuciones y consecuentes competencias que el Constituyente ha asignado a los distintos órganos constitucionales.

    El Poder Ejecutivo está habilitado para interpretar las disposiciones de la Constitución que regulan sus atribuciones; de la misma manera, el Congreso de la República está habilitado para interpretar las disposiciones de la Constitución que regulan sus atribuciones. Si estas interpretaciones son contrarias entre sí, el TC no solo tiene la posibilidad sino también la obligación constitucional de cumplir con la misión que le ha encomendado el Constituyente y que da sentido a su existencia, y debe proceder a dilucidar cuál de las dos interpretaciones efectuadas es la que se ajusta a la Constitución y cuál no.

    El Constituyente ha decidido, pues, que el control de constitucionalidad tanto de las interpretaciones de las disposiciones de la Constitución que realicen los poderes públicos en relación a sus atribuciones y competencias, así como de las decisiones que hayan sido adoptadas con base en tales interpretaciones, se lleve a cabo a través del proceso competencial.

    La legitimidad para obrar en el proceso competencial

    El desarrollo del proceso competencial se recoge en el Código Procesal Constitucional, en el que se ha decidido que “[l]os poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno” (artículo 109). Desde esta disposición es posible concluir las siguientes dos normas constitucionales adscriptas:

    N109: Está ordenado a los poderes públicos o a las entidades estatales en conflicto, actuar en el proceso a través de sus titulares.
    N109’: Está ordenado que, tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión de interponer una demanda competencial cuente con la aprobación del respectivo pleno.

    Estas dos normas predicadas del Congreso de la República, tendrán los siguientes enunciados deónticos:

    N109: Está ordenado al Congreso de la República actuar en el proceso competencial a través de su Presidente.
    N109’: Está ordenado que, tratándose del Congreso de la República, la decisión de interponer una demanda competencial cuente con la aprobación de su pleno.

    Conviene preguntarse por la aplicación de estas dos normas constitucionales a la concreta demanda competencial presentada por Pedro Olaechea contra la decisión del Presidente de la República de disolver el Congreso de la República para indagar de cada una de ellas, primero, si es aplicable, y si siendo aplicable ha sido o no cumplida en la presentación de la concreta demanda competencial.

    La subsistencia del Presidente del Congreso de la República

    Resolver ambas cuestiones en relación a la norma N109, exige tomar en cuenta que el segundo párrafo del artículo 42 del Reglamento del Congreso, dispone que “[l]a Comisión Permanente está presidida por el Presidente del Congreso y está conformada por no menos de veinte Congresistas elegidos por el Pleno, guardando la proporcionalidad de los representantes de cada grupo parlamentario”. La Comisión permanente está integrada y presidida por el Presidente del Congreso de la República. La disolución del Congreso de la República, signifique lo que signifique, no alcanza ni al Presidente del Congreso de la República, ni a los congresistas que integran la Comisión Permanente. Todos ellos la integran en calidad de miembros del Congreso de la República y con tal calidad se mantienen. Si no se les considerase congresistas y, como tales, miembros del Órgano constitucional que titulariza el poder legislativo, no habría modo ni lógico, ni jurídico, de cumplir ninguna de las atribuciones que la Constitución asigna a la Comisión Permanente, atribuciones que son propias del poder legislativo que titulariza el Congreso y que ejerce a través de sus distintos órganos internos.

    Bien vistas las cosas, la disolución del Congreso de la República lo que significa es la disolución de un concreto Pleno, pero no puede significar la disolución del Órgano ni la suspensión del poder público que éste órgano titulariza. El Congreso de la República como Órgano público sigue existiendo, ya no con todas sus atribuciones propias del poder público que titulariza y que ejercía a través de su Pleno que, aunque “máxima asamblea deliberativa (artículo 29 del Reglamento), no deja de ser uno de los órganos internos del Congreso (artículo 27.a del Reglamento); sino con algunas muy pocas atribuciones que ejercerá a través de otro (más que simple) órgano: la Comisión Permanente que, por mandato de la Constitución, seguirá existiendo. La existencia de esta Comisión es prueba inequívoca de que el Congreso como Órgano y el poder público que titulariza, no se han suspendido, siguen existiendo y, consecuentemente, sigue manteniéndose la figura de Presidente del Congreso de la República.

    En el caso concreto, la demanda competencial ha sido presentada por Jorge Olaechea quien al momento de la disolución del Pleno del Congreso de la República era Presidente del Congreso, y que como tal no le alcanzó la disolución porque, por mandato del artículo 42 del Reglamento del Congreso, integra y preside la Comisión Permanente que  no ha sido disuelta.

    En contra se ha sostenido que Pedro Olaechea no es Presidente del Congreso de la República porque no existe un tal Congreso al haber sido disuelto, consecuentemente no tiene legitimidad para demandar. Sin embargo, esta es una afirmación que no le acompaña la corrección exigida para ser tomada en cuenta. Nuevamente es importante una adecuada diferenciación entre lo fáctico y lo jurídico. Aun asumiendo que el Congreso de la República como Órgano constitucional ha sido suspendido, afirmación que acaba de ser negada, tal suspensión se ha verificado en los hechos, y queda por determinar si lo ha sido también jurídicamente. Solo si el Decreto Supremo de disolución es constitucionalmente válido, se podrá sostener que la disolución ha sido también jurídica, si no es constitucionalmente válido significará que jurídicamente no se ha producido la disolución del Congreso.

    Esto tiene muchas y relevantes consecuencias; ahora solo podré mostrar una de ellas: algo que se va a discutir para definir su validez jurídica en un proceso constitucional, es manifiestamente inidóneo para definir el cumplimiento o no de un requisito de procedencia de ese mismo proceso constitucional. Esta consecuencia se sostiene sobre una exigencia básica de razón: el efecto nunca antecede a la causa y nada puede definir de ella. Así, es imposible dar por disuelto jurídicamente el Congreso para inmediatamente sostener que su Presidente no puede presentar la demanda competencial, cuando, precisamente, lo que hay por dilucidar en el proceso competencial es si éste, además de fácticamente, ha sido disuelto también jurídicamente (de modo válido).

    Debe concluirse, entonces y en relación a la norma N109, no solo que es una norma aplicable, sino que es una norma que ha sido cumplida a la hora de ser presentada la concreta demanda competencial. Esta demanda ha sido interpuesta por quien tiene la representatividad del Congreso: su Presidente (El Presidente del Congreso tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) Representar al Congreso”, dice el artículo 32 del Reglamento del Congreso). Veamos si lo mismo puede ser dicho de la norma N109’.

    La inexigibilidad del acuerdo del pleno del Congreso de la República

    Es indudable que en el caso concreto la norma N109’ no se ha cumplido en los hechos. En efecto, a la demanda competencial presentada por el Presidente del Congreso de la República, no se ha anexado ninguna acta con el acuerdo del Pleno del Congreso autorizando a presentar la concreta demanda competencial. Sin embargo, no todo incumplimiento fáctico significa necesariamente un incumplimiento jurídico. Saber si este caso es o no un incumplimiento jurídico, reclama averiguar si la norma N109’ es o no aplicable al caso concreto. Si se concluyese que sí lo es, entonces, el constatado incumplimiento fáctico habrá significado irremediablemente también un incumplimiento jurídico; si se concluyese que no es aplicable, no habrá habido incumplimiento jurídico y, consecuentemente, la demanda competencial habrá sido interpuesta debidamente por el Presidente del Congreso como su representante que es. Al menos tres razones pueden ser mostradas para sostener que la norma N109’ no es aplicable en este caso concreto.

    En primer lugar, es una básica exigencia de razón que solo pueda ser exigido lo que es posible de ser cumplido o, dicho de otro modo, es irrazonable exigir el cumplimiento de lo que es imposible de ser cumplido. La imposibilidad de cumplimiento puede ser fáctica o jurídica. En este caso, no cabe duda de que el deber que trae consigo la norma N109’ es imposible de ser cumplido fáctica y jurídicamente desde que el Pleno del Congreso no existe porque ha sido disuelto fáctica y jurídicamente, aunque en este último caso aún está por dilucidarse si lo ha sido válidamente. La norma N109’ resulta irrazonable en este caso concreto y, consecuentemente, resulta contraria al artículo 200 de la Constitución que reconoce expresamente el principio de razonabilidad.

    La segunda razón es el principio de flexibilidad recogido en el artículo III del Código Procesal Constitucional en los siguientes términos: “el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. Los fines de los procesos constitucionales han sido expresados en el artículo II del mismo Código de la siguiente manera: “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”.

    A través de la demanda competencial se intenta asegurar la supremacía de la Constitución, particularmente, de la parte referida a la regulación de la cuestión de confianza y de la disolución del Congreso, así como en relación al derecho fundamental a ser elegido que titularizan los congresistas disueltos. El principio de flexibilidad significa un deber de exigir razonablemente el cumplimiento de las formalidades. Será una tal exigencia razonable aquella que permite el aseguramiento pleno de la normatividad de la Constitución, es decir, será una exigencia razonable de las formalidades aquella que no impida llevar a cabo el respectivo control de constitucionalidad en la interpretación y ejercicio de las distintas atribuciones y competencias atribuidas por el Constituyente a los poderes públicos, y que a la vez no impida al TC cumplir la misión que da sentido a su existencia como supremo intérprete y controlador de la constitucionalidad en los términos explicados arriba.

    En el caso concreto, es irrazonable exigir que en estas singulares circunstancias se cumpla la formalidad de la aprobación del Pleno del Congreso para admitir a trámite la demanda competencial, no solo porque, como y se advirtió, no es posible de ser cumplida, sino también porque exigirla impedirá al proceso competencial conseguir su finalidad y al TC cumplir con el encargo que justifica su existencia.

    Con base en estas dos razones se puede concluir que la norma N109’ no debe ser aplicada en este caso concreto. Sin embargo, si no se estuviese de acuerdo, por lo menos se tendría que estar de acuerdo en que ellas permiten concluir, por lo menos, que en el caso concreto existe una duda razonable acerca de la procedencia o no de la concreta demanda competencial. Frente a esa duda, y esta es la tercera razón, el TC debe aplicar el principio pro actione recogido también en el artículo III del Código Procesal Constitucional en los siguientes términos: “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”. Es decir, ante la duda, el TC tiene la obligación de continuar con el trámite y declarar admisible la demanda competencial y dar iniciado el proceso competencial concreto.



    [*] Luis Castillo Córdova es profesor de Derecho constitucional, de Derecho procesal constitucional y de Argumentación jurídica en la Universidad de Piura.

    LA DEMANDA COMPETENCIAL SERA IGNORADA POR TC DE PERU

    Demanda competencial pone hoy al Tribunal Constitucional a prueba

    Hoy se resolverá si se admite a trámite recurso de Pedro Olaechea contra disolución del Congreso.
    Demanda competencial pone hoy al Tribunal Constitucional a prueba
    Demanda competencial pone hoy al Tribunal Constitucional a prueba
    17 de Octubre del 2019 - 09:10 » Textos: Sofía López (elopez@grupoepensa.pe) » Fotos: Giuliano Buiklece
    Día clave para el pleno del Tribunal Constitucional (TC). Ha pasado una semana desde que el presidente de la Comisión PermanentePedro Olaechea, presentó dos documentos ante el máximo intérprete de la Carta Magna para revertir la decisión del jefe de Estado, Martín Vizcarra, de disolver el Congreso.
    Precisamente hoy, desde las 9:30 a.m., los siete tribunos se reunirán para evaluar la admisibilidad o no de la demanda competencial contra la medida dispuesta por el Ejecutivo.

    Dato

    Al cierre de esta edición, Correo pudo confirmar que los magistrados del TC recibieron por correo electrónico un proyecto en el que se plantea la admisión de la demanda.
    Esta comunicación habría sido enviada por encargo del titular Ernesto Blume en formato encriptado para que no se filtre a los medios de comunicación.
    Se debe tener en cuenta que cuando un caso llega al TC, pasa en primer lugar a la comisión de la especialidad, la cual tiene un coordinador, que es quien elabora un borrador del documento de trabajo.
    Al llegar al pleno, este documento puede ser tomado de forma total, parcial o rechazado.

    Argumentos

    Constitucionalistas consultados por Correo consideraron que existen suficientes argumentos para que el TC admita a trámite el recurso interpuesto por Pedro Olaechea.
    El exministro de Justicia Víctor García Toma enumera algunos criterios. El primero de ellos, sostiene, es que Olaechea sigue siendo presidente del Congreso.
    "El decreto de disolución (del Congreso) declara que a partir del 30 de setiembre el pleno no tiene actividad; sin embargo, los artículos 134 y 135 de la Constitución señalan que durante ese periodo operará la Comisión Permanente, la cual es conducida por el presidente del Congreso", indica.
    Para el especialista, el Reglamento del Congreso le otorga a Olaechea la calidad de titular del Parlamento, y mantiene esa condición.
    Además, el constitucionalista explica que el TC, en el 2002, incorporó una institución de derecho denominada "autonomía procesal".
    Es decir, si la institución tiene como fines la defensa de la Constitución, así como los derechos fundamentales, y si observa que una norma procesal le obstruye el dar cumplimiento a un objetivo, "esa norma puede ser adaptada, acondicionada, para que el TC pueda resolver esa controversia".
    En el mismo sentido, el constitucionalista Aníbal Quiroga señala que la demanda reúne todos los requisitos que establece la Constitución.
    "La OEA y la Comisión de Venecia han dicho que sea el TC quien resuelva la controversia", expresó el letrado.

    En contra

    Para Aldo Vásquez, exministro de Justicia, el TC debería desestimar la demanda competencial, debido a la ausencia de argumentos de fondo.
    “Creo que aun si llegara a analizarse en el TC la cuestión de fondo, el TC debería desestimar la demanda, y debería desestimarla, además, porque en lo sustancial la disolución (del Congreso) se ha dado dentro del marco constitucional”, remarcó.
    En diálogo con Ideeleradio, Vásquez sostuvo que el presidente de la Permanente no tiene las competencias ni hay aprobación del pleno.
    “El Código Procesal Constitucional establece dos condiciones (...). La primera es que esta demanda sea planteada por el titular del órgano que reclama el derecho a una competencia, y en el caso de los órganos colectivos se requiere, además, la aprobación del pleno", argumentó.

    Factor Ortiz de Zevallos

    El pleno del TC también analizará el pedido que realizó el abogado Gonzalo Ortiz de Zevallos para ser incorporado como magistrado de la institución.
    El letrado es primo del presidente de la Comisión Permanente del Congreso y su elección fue uno de los motivos principales de la decisión del Ejecutivo de disolver el Parlamento el pasado 30 de setiembre.
    Precisamente ayer, en horas de la tarde, el abogado llegó a la sede del TC para presentar un nuevo recurso solicitando ser reconocido oficialmente como magistrado.
    Esta no es la primera vez que Ortiz de Zevallos busca ocupar su cargo, sino la tercera.
    El pasado 3 de octubre, acudió por la mañana a la institución para presentar un documento en el que solicitó la programación de un evento y que se proceda a incorporarlo como nuevo tribuno.
    Su segundo intento fue el 9 de octubre. En esa ocasión fue a dejar un documento en mesa de partes del colegiado en el que indicaba que el presidente del TC, Ernesto Blume, debe programar su juramento de rigor para recibir la que considera es su nueva investidura de tribuno.

    ¿Y la cautelar?

     

    Los tribunos tendrán que evaluar también la medida cautelar presentada por Olaechea, la misma que busca que el Congreso vuelva a sus funciones.
    Al respecto, el constitucionalista Javier de Belaunde explicó a Correo que la medida no cumple con los requisitos.
    "Hay una norma en la Constitución que respalda lo que ha hecho el Poder Ejecutivo, el camino que siguió de disolver el Congreso y de dejar que la Comisión Permanente siga funcionando. Es decir, hay toda una apariencia de que actuó bien", manifestó.
    "Si bien -dijo- el TC es el máximo órgano en materia constitucional, el órgano superior en materia electoral es el Jurado Nacional de Elecciones, que ya ha tomado la decisión de llamar elecciones complementarias", refirió.
    Sin embargo, explicó que el recurso sí cumple el "peligro de demora".
    "En el esquema de la Permanente hay un peligro en el plazo del tiempo, y ese requisito sí podríamos decir que se está cumpliendo, pero se necesita cumplir los tres, no basta solo uno", resalta.