martes, 28 de abril de 2020
viernes, 24 de abril de 2020
domingo, 19 de abril de 2020
AMBULANTES PERUANOS Y ESTADO DE EMERGENCIA EN PERU
jueves, 16 de abril de 2020
INEJECUSION DE CONTRATOS DE ALQUILER EN ESTADO DE EMERGENCIA
La inejecución del contrato de arrendamiento en tiempos del COVID-19
Alexander Rioja Bermúdez
| 9
Jueves, 16 de Abril de 2020
El autor analiza la imposibilidad de ejecutar los contratos de arrendamiento a causa del estado de emergencia y aislamiento social obligatorio por el COVID-19. Ante tales circunstancias menciona que, por tratarse esta pandemia de un hecho extraordinario, imprevisible e irresistible, el arrendador puede hacer uso de la garantía o adelanto para cubrir el incumplimiento del pago; no obstante, en caso no existan, se debe optar por la renegociación del acuerdo, a efectos de que no se resuelva el contrato y tampoco se recurra al Poder Judicial.
I. Introducción
Ante la situación generada por el
COVID-19 y el aislamiento social decretado por el Gobierno Central, se
están presentando situaciones de posibles incumplimientos de
obligaciones contractuales. En este artículo, nos limitaremos únicamente
a los contratos de arrendamiento.
Consideramos plantear un caso para un
mejor análisis de esta circunstancia, así nos basaremos en el hecho que
Katy ha suscrito un contrato de arrendamiento para vivienda con Susana
por la suma de S/. 2,500.00 soles mensuales por un plazo de un año,
respecto de un departamento ubicado en el distrito de San Miguel.
El contrato iniciado en el mes de enero
del año en curso, se viene ejecutando con normalidad; sin embargo, ante
la existencia de esta circunstancia imprevisible (una pandemia) se ha
decretado la restricción de la movilización, en consecuencia surge la
imposibilidad de la arrendataria de ejercer sus labores y poder percibir
su remuneración, lo que estaría generando el incumplimiento de pago de
la mensualidad pactada.
La pregunta que surge ante esta
circunstancia excepcional es: ¿qué posibilidades tiene la parte la
propietaria (Susana) de exigir el cumplimiento de la obligación
contractual, en consecuencia iniciar una demanda de desalojo y/o exigir
el pago de la correspondiente mora y/o penalidades pactadas en el
contrato?, y de otro lado ¿la arrendataria (Katy) se encuentra en la
posibilidad legal incumplir el pago del arriendo?
No pretendemos aquí generalizar los
casos, cada cual debe ser visto en sus circunstancias particulares, por
lo que hacemos referencia a dos aspectos muy importantes y los mas
comunes; es decir, cuando un contrato de arrendamiento cuenta con
garantía y en el caso de que este no exista.
II. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
En primer lugar, advertimos –revisando la
legislación– que, por el contrato de arrendamiento el arrendador se
obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por
cierta renta convenida (artículo 1666 del Código Civil, en adelante CC).
En esta definición encontramos los siguientes elementos del citado contrato nominado:
a) Elemento Subjetivo: Referido a los intervinientes del mismo.
i) la arrendadora (Susana) que puede ser
la propietaria, el administradora y quien tenga derecho para actuar en
tal calidad; frente a él su contraparte; y
ii) la arrendataria (Katy) quien es la persona con la que contrató el uso del bien.
b) Elemento Objetivo: Se
hace referencia al bien materia de arrendamiento (departamento) a
cambio de un monto dinerario llamada renta o merced conductiva (S/
2,500.00 soles).
Debe precisarse que el objeto del
contrato corresponde a la materia o negocio y debe ser posible. La
prestación puede consistir en la entrega de la cosa o en el cumplimiento
de un hecho positivo o negativo, hacer o no hacer. En este caso como ya
se fijo es la entrega física del bien para uso a cambio de una suma de
dinero.
III. OBLIGACIONES EN EL ARRENDAMIENTO
El Código Civil establece también de
manera taxativa las obligaciones que deben asumir tanto el arrendador
(arts. 1678 a 1680 del CC) como el arrendador (arts. 1681 a 1686 del
CC). Para el caso materia de análisis nos vamos a centrar en la
obligación del arrendatario fijada en el artículo 1681 inciso 2, esto
es: “Pagar puntualmente la renta en el plazo y lugar convenido, y a falta de convenio, cada mes en su domicilio.”
La principal obligación que tiene el
arrendatario es el cumplimiento de la obligación pecuniaria que sustenta
este tipo de contrato [1], recuérdese que la
arrendadora ya cumplió con su obligación principal y puso a disposición
el bien a su contraparte quien ha venido ejerciendo el derecho al uso
del bien para el cual contrato.
Transcurrido el primer mes, le
corresponde el pago de la mensualidad o la merced conductiva que se ha
pactado de la manera libre y voluntaria, la cual debe realizarse en la
fecha y lugar señalado para ello.
Cabe precisar además, que los contratos
son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, presumiéndose que
la declaración expresada en el contrato corresponde a la voluntad común
de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla. Por lo
tanto, lo que prima es la voluntad cierta y expresa de las partes que se
manifiesta en el contrato de arrendamiento.
Así, mientras se encuentre vigente el
contrato de arrendamiento, las partes se someten a las estipulaciones
que previamente han pactado y que su falta de cumplimiento conllevara a
aquella sanción establecida en la ley o fijada en el acuerdo
contractual; por lo que no cabe intervención alguna de terceros que
altere la voluntad contractual.
En el caso mencionado, se debe precisar
que antes de la suscripción del contrato de arrendamiento la arrendadora
Susana procedió directamente a calificar a su futura inquilina, es
decir, que verificó si Katy se encontraría en la posibilidad de cumplir
de manera permanente el acuerdo contractual y así tener una seguridad
que su inversión se encuentra avalada en razón de la capacidad económica
de su contraparte, conociendo el origen y monto de sus ingresos y el
lugar donde efectivamente cumple esta labor.
De igual forma la arrendadora (Susana),
una vez verificado ello y con la finalidad de tener un respaldo en
cuanto a una posible inejecución, ha puesto por condición a Katy
(arrendataria) que cumpla con abonar por adelantado de dos mensualidades
y una garantía adicional, para que en el caso de finalización del
contrato o se advierta alguna afectación o daño al bien, esta pueda
verse resarcida con tal monto pecuniario. Dicho monto ha sido propuesto
por la propietaria y aceptado por la contratante, consignándose ello en
el correspondiente contrato de arrendamiento.
Bajo estos aspectos la arrendadora
(Susana) se encontró suficientemente protegida frente a posibles
incumplimientos de su contraparte (Katy), estando plenamente facultada a
tomar la garantía de manera directa e inmediata bastando únicamente la
comunicación a la arrendataria, conforme a lo pactado.
En tal sentido, Katy (arrendataria) para
poder tener la calidad inquilina, ha sido sometida al escrutinio de su
futura contratante y luego a depositar una garantía pecuniaria fijada en
el contrato, esto es, el pago de los arrendamientos adelantados que
garantizan la ejecución del contrato. Ello, ha permitido la suscripción
del contrato y la existencia de un vínculo entre la ahora arrendadora y
la arrendataria, surgiendo a partir de allí las obligaciones que han
contraído y que se encuentran específicamente plasmadas en dicho
acuerdo.
IV. ESTADO DE EMERGENCIA
A la fecha, nuestro país al igual que en
muchas latitudes, se ha visto afectado por una pandemia llamada
COVID-19, lo que ha generado diversas reacciones en los gobiernos
correspondientes.
En el caso del Perú, mediante Decreto
Supremo N.º 044-2020-PCM, precisado por el Decreto Supremo N.º
046-2020-PCM, se declaró el Estado de Emergencia Nacional por el plazo
de quince (15) días calendario, y se dispuso el aislamiento social
obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la
vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose
prorrogado dicho plazo por el término de catorce (14) días calendario, a
partir del 13 de abril de 2020 hasta el 26 abril del 2020, mediante el
Decreto Supremo N.º 064-2020-PCM.
Dada la coyuntura, la arrendataria (Katy)
no puede efectivamente realizar la labor (trabajo o empleo) que fue el
sustento para calificar y tener tal calidad frente a su arrendadora
(Susana), encontrándose impedida de cumplir con la obligación pecuniaria
mensual; generando de manera objetiva una responsabilidad no
satisfecha que no es derivada de una acción negativa de Katy.
Bajo tal circunstancia, volvemos a la pregunta inicial ¿el
inquilino se encuentra en la obligación de cumplir con el pago del
arrendamiento, y el propietario podrá exigir el cumplimiento del
acuerdo bajo apercibimiento de dar por resuelto el contrato y/o ejecutar
las penalidades pactadas?
V. INEJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Recurriendo a la norma sustantiva,
encontramos el artículo 1314 del Código Civil el cual señala que, quien
actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por
inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o
defectuoso.
Conforme lo señala Felipe Osterlin, la
norma se refiere a la causa no imputable, es decir, a la ausencia de
culpa, como concepto genérico exoneratorio de responsabilidad. Basta,
como regla general, actuar con la diligencia ordinaria requerida para no
ser responsable por la inejecución de la obligación o por su
cumplimiento irregular. Es justamente ese principio el que determina las
consecuencias de la ausencia de culpa. [2]
Diremos previamente que, una
responsabilidad de carácter civil contractual supone el incumplimiento
de una obligación surgida del contrato, la cual contiene los siguientes
presupuestos para su configuración:
a) debe existir un contrato (contrato de arrendamiento);
b) debe ser un contrato valido;
c) del cual nació la obligación incumplida; y
d) debe existir un incumplimiento de una parte frente a la otra (falta de pago de la mensualidad o merced conductiva).
Vista así las cosas, ante la falta de
pago del monto pactado por el alquiler, se manifiesta el incumplimiento
de una obligación y por ende una responsabilidad contractual no
ejecutada. Sin embargo, ante la situación de emergencia declarada por el
Gobierno, por la existencia de una pandemia generada por el COVID-19,
nos encontraríamos ante un hecho extraordinario [3], imprevisible [4] e irresistible [5].
En ese sentido, la norma sustantiva en su
artículo 1315 precisa que caso fortuito o fuerza mayor, es la causa no
imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e
irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Del mismo modo, Osterlin señala que, el
principio general es que el deudor solo debe demostrar su conducta
diligente para quedar exonerado de responsabilidad, salvo que la ley o
el pacto exijan la presencia del caso fortuito o de fuerza mayor. En
esta última hipótesis habrá que identificar el acontecimiento que
impidió que se cumpliera la obligación, y probar sus características de
extraordinario, imprevisible e irresistible [6].
Plasmando ello a nuestro caso, advertimos
que la arrendataria (Katy) se encontraría en la imposibilidad de
ejecutar la obligación de pago del monto de arrendamiento, en razón de
una circunstancia que no genera su culpa, habiendo caído en una
situación de mora en razón de este hecho extraordinario e imprevisible,
como lo es la declaración de emergencia producto del COVID-19.
Consideramos, atendiendo a este caso
particular, que ante a la existencia de una garantía ofrecida al inicio
del contrato, esta permite cubrir --y de hecho cubre– el monto no
satisfecho en el plazo pactado (pago alquiler del mes de marzo),
advirtiéndose un cumplimiento defectuoso; por lo que, la
arrendadora se encontraría plenamente garantizada en el pago del monto
de arrendamiento del mes, y no le generaría perjuicio alguno así como
tampoco podría afectar la validez del contrario ni poder ser objeto de
resolución contractual alguna en razón de que existe una garantía que
va cubrir o resarcir este incumplimiento en el que sin culpa ni dolo
cayó la arrendadora.
Asimismo, creemos que la inquilina o
arrendataria incumpliente no podría encontrarse sujeta en alguna casual
legal para poder ser notificada por falta de cumplimiento de su
obligación (pago de merced conductiva), y mucho menos para ser demandada
por desalojo; ya que, su inejecución (defectuosa) tiene un sustento
legal objetivo y visible, y la propietaria o arrendadora no se ve
perjudicada económicamente al poder hacer uso de la garantía para cubrir
el mes que pago, pese a que no es la forma pactada en el contrato de
arrendamiento.
Ahora, nada impide a que luego de
terminada esta situación excepcional y coyuntural puedan darse las
facilidades para cubrir o reponer el monto de la garantía, y de esta
manera, se permite dejar completamente saneada la relación contractual
sin que existan perjuicios ni perjudicados; evitando recurrir al órgano
jurisdiccional que con las demoras de tiempo y dinero generarían un
verdadero perjuicio para los contratantes en litigio.
Contrariamente a lo señalado, la pregunta
que surge es: ¿qué sucede en caso no existe una garantía que sustente
el contrato de arrendamiento? Igualmente, creemos que puede existir un
nuevo acuerdo entre las partes para la modificación de los términos
contractuales. Se puede de esta manera renegociar el contrato a fin de
que no sea vean afectadas ambas partes, ya que tampoco bajo esta
circunstancia tendría sentido lanzar al inquilino y contar con un bien
que no sería factible en estos momentos de ser alquilado.
Las circunstancias actuales nos obligan a
advertir el estado de necesidad en las que muchos arrendadores y
arrendatarios se ven expuestos, por ello debemos apelar a la comprensión
de cada uno para llegar a términos satisfactorios en la renegociación
de los contratos de arrendamiento y poder esperar manifestaciones de
solidaridad, para que de esta manera se pueda evitar la existencia de
algún litigio.
Es importante advertir, que no sería lo
más conveniente que el Estado pueda disponer mediante ley, mecanismo
alguno que sustituya la voluntad de las partes y ordene la suspensión o
el no pago de los arriendos. Ello sería un acto atentatorio de la norma
Constitucional y nos referimos específicamente al artículo 62 de la
Constitución, que en parte de su texto menciona: “(…) [L]os términos contractuales no pueden ser modificados por leyes o disposiciones de cualquier clase (…)”.
Corresponde ante estos tiempos de crisis
exhortar al entendimiento y comprensión de quienes nos encontramos en
una u otra posición contractual, ya que ambas partes se ven de alguna
manera perjudicadas. Y, a fin de que ello no genere mayores problemas y
costos, es mejor apelar a una comunicación y entendimiento permanente
para evitar conflictos que lleguen al Poder Judicial y que no van a ser
solucionados oportunamente.
VI. CONCLUSIONES
- La situación actual existente permite la configuración de la figura de inejecución de obligaciones.
- No corresponde resolver el contrato de arrendamiento en caso que no exista una garantía que fue requisito para la suscripción de dicho acuerdo.
- Ante la ausencia de garantía o adelanto, es posible que las partes puedan renegociar las cláusulas contractuales.
[*] Alexander
Rioja Bermúdez magister en Derecho Constitucional por la Universidad de
Jaen (España). Abogado por la USMP. Estudios concluidos de maestría
y doctorado por la USMP. Articulista y expositor en materia Procesal
Civil y Procesal Constitucional. Ex docente universitario de la
Universidad Científica del Perú.
[1] El
contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular,
modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial (artículo 1351
del Código Civil).
[2]OSTERLING, Felipe. Inejecución de obliagciones. Recuperado en: http://www.osterlingfirm.com/Documentos/articulos/Inejecucion%20obligaciones%201985.pdf.
[3] Entendido por el RAE como algo fuera del orden o regla natural o común.
[4] Entendido por el RAE como aquello que no se puede prever.
[5] Entendido por el RAE como lo que no se puede resistir.
CELULAR PARA CITAS -NO SE ATIENDE CONSULTAS POR TELEFONO-MENSAJES DE TEXTO--OJO
miércoles, 15 de abril de 2020
NO PROCEDEN DESALOJOS POR FALTA DE PAGOS EN ESTADO DE EMERGENCIA
NO PROCEDEN DESALOJOS POR FALTA DE PAGO-EN ESTADO DE EMERGENCIA-CORONAVIRUS-
PARA CITAS: CEL 917027195-NO SE ATIENDE POR TELEF-MENOS MENSAJES DE TEXTO-OJO--
El COVID-19 y el desalojo: Notas a propósito de un reciente caso
Fort Ninamancco Córdova
| 6083
Viernes, 10 de Abril de 2020
En el contexto de la pandemia por el COVID-19 y el aislamiento social obligatorio, el autor analiza el caso de los ciudadanos venezolanos que fueron desalojados por el impago de la renta a causa de no tener ingresos económicos. Al respecto, explica el autor que, en este y en otros casos de similar naturaleza, el desalojo devendría en ilegal de acuerdo al D.S. N.° 044-2020-PCM, además de que los poseedores no tendrían la condición de precarios.
1. El caso de los ciudadanos venezolanos “desalojados”
Ayer, Jueves Santo, la prensa informó
sobre un triste caso: una joven familia venezolana, esposos con dos
menores hijos, habían sido “desalojados” de la habitación que venían
arrendando en el distrito de San Juan de Lurigancho. ¿La razón? No haber
pagado un mes de renta. El padre de familia comentó que propuso
celebrar una dación en pago: en lugar de abonar el dinero, prestaría
servicios al arrendador, solo hasta que culmine el aislamiento social
obligatorio. Según se notició, el arrendador rechazó esta propuesta
diciendo que “no son amigos, ni familiares, como para apoyarlos”. O sea,
el arrendador consideró que mantenerlos en uso del bien era nada más y
nada menos que un favor.
Jurídicamente hablando, ¿fue correcto lo que sucedió? Veamos.
2. ¿Fue legal el “desalojo”?
Como es fácil notar, en este caso no
existió propiamente un proceso de desalojo. Empero, no es posible tener
certeza sobre si el contrato de arrendamiento se resolvió o no, pues se
desconoce con exactitud su contenido. Pero asumamos, como lo sugieren
las publicaciones de la prensa, que el contrato de arrendamiento quedó
sin efecto: ¿podía exigírsele-legalmente a la familia venezolana que
abandone el inmueble, en plena vigencia del aislamiento social
obligatorio? Pues, desde ya, hay que decir que no.
Como se sabe, mediante Decreto Supremo
(DS) N.° 044-2020-PCM, se estableció el Estado de Emergencia Nacional,
imponiendo no un simple “distanciamiento social”, sino una medida mucho
más drástica: el aislamiento social obligatorio. El 18 de marzo, se
publicó el DS N.° 046-2020-PCM, que precisa los alcances del artículo 4
del DS N.° 044-2020-PCM. Esta precisión, en esencia, deja en claro que
la “circulación” por las vías de uso público solo se realiza para la
prestación y acceso a los bienes y servicios “esenciales” que allí se
precisan. Por DS N.° 064-2020-PCM, se prorrogó el Estado de Emergencia
hasta el 26 de abril del presente año.
Me interesa un precepto en particular: el
literal e) del artículo 4.1 del DS N° 044-2020-PCM. Este hace
referencia al “retorno al lugar de residencia habitual”; a contrario sensu,
es claro que la declaración del Estado de Emergencia impide el cambio
de residencia habitual. No caben, por tanto, las mudanzas y los
“desalojos”.
Es cierto que se tiene un literal m) que
hace referencia a “cualquier otra actividad de naturaleza análoga a las
enumeradas en los literales precedentes o que deban realizarse por caso
fortuito o fuerza mayor”. Más allá de que este literal tenga ya otro
contenido en virtud del DS N.° 063-2020-PCM, es claro que cambiar de
residencia habitual no es una actividad “análoga” al retorno al lugar de
residencia habitual. No hay analogía alguna, sino una auténtica
contradicción.
Así las cosas, aunque la familia
venezolana no tuviera un título contractual o negocial que le permitiera
mantenerse en la habitación, definitivamente sí cuenta con un título
legal para mantenerse en posesión del bien. La ratio juris de
los DS saltan a la vista: las personas deben mantenerse en sus
residencias habituales, velando por su salud y procurando el máximo
aislamiento social para, de este modo, contrarrestar la pandemia del
COVID-19. Obviamente, esto aplica también para ciudadanos peruanos en la
misma situación.
¿No son precarios entonces? Pues no,
mientras dure el aislamiento social obligatorio y el correspondiente
impedimento de cambio de residencia. Si existiera la real posibilidad de
que retornen a su país por una alteración en el cierre de las fronteras
nacionales, la cosa cambia, pues el cambio de residencia ya sería
viable.
¿Y estas consideraciones encajan dentro
de las reglas vinculantes de la sentencia del IV Pleno Casatorio Civil?
Pues claro que sí. Hay que tener siempre presente que los supuestos de
posesión precaria, establecidos en dicha sentencia, no constituyen un
régimen de numerus clausus, pues las reglas vinculantes 1 y 2
de esta sentencia permiten considerar que los supuestos de precariedad
dan lugar a un régimen de numerus apertus. Además, nótese que
la regla vinculante 5 de esta sentencia nunca señala que los supuestos
de posesión precaria que se consideran sean los “únicos” posibles. Pero
el título que impide considerar al poseedor como precario, ¿no tiene que
ser negocial o contractual necesariamente? Pues no. Basta considerar la
regla vinculante 5.6 de la citada sentencia para advertir que el
título, que impide la configuración de la precariedad, puede ser de
origen legal. Nótese también que la regla vinculante 2 nunca indica que
el título pueda ser “solo” o “únicamente” de origen negocial o
contractual.
Por consiguiente, la familia extranjera
no tenía que marcharse de la habitación, pues ostentaba un título de
origen legal para mantener la posesión del bien. El arrendador no tenía
que hacerle “ningún favor”. Al contrario, este penoso “desalojo” se
traduce en una flagrante ilegalidad, violatoria de las medidas que
buscan contener los efectos devastadores y mortales de la epidemia.
3. ¿Y la posición contractual del arrendador?
Si bien en este tipo de casos el
arrendador (propietario) no podría exigir la restitución del inmueble,
porque la normativa de estado de emergencia se lo impide, sí podría
exigir el pago de una “indemnización” por enriquecimiento sin causa, de
conformidad con el artículo 1954 del Código Civil.
En efecto, me parece evidente que el
arrendatario se ha “enriquecido”, con el uso del inmueble, “a expensas”
del arrendador. Este, por su parte, se ha “empobrecido”, pues no tuvo a
su disposición el bien inmueble durante el periodo de aislamiento
obligatorio. Además, se cumpliría el requisito exigido por el artículo
1955 del Código Civil, pues no se advierte qué otra “acción” puede
ejercitar el arrendador, para obtener una “compensación” económica por
el provecho obtenido por el arrendatario. Evidentemente, no cabe ninguna
“acción de responsabilidad civil”, pues el arrendatario se pudo
mantener en el inmueble al amparo de la normativa del Estado de
Emergencia.
Y no se vaya a decir que el
“enriquecimiento”, en realidad, sí se haya justificado en la normativa
del Estado de Emergencia. De ninguna manera puede ser así. La normativa
del Estado de Emergencia, por ninguna parte, señala que debe haber
prestación gratuita de bienes y servicios entre privados. De hecho, para
ponerlo en sencillo: ¿los alimentos los donan en los mercados o
supermercados, con base a la normativa del Estado de Emergencia? Pues
no. Entonces, de igual forma, no hay base alguna para sostener que el
uso del inmueble, por el arrendatario en estos casos, tenga que ser
gratuito.
4. ¿Una ley puede solucionar este problema?
Si la normativa vigente ya establece una
solución, ¿una ley solo para reiterar lo que ya está establecido en la
legislación y en las reglas vinculantes de un Pleno Casatorio Civil? Me
parecería una ley sin mayor utilidad. Habría que ver cuál es el novedoso
aporte. Sí sería oportuno, por ejemplo, mejorar la regulación del
enriquecimiento sin causa. Pero esta mejora está pendiente, como tantas
otras, desde mucho antes de la pandemia. No obstante, si se pretende
“aportar” una cosa ya establecida en el ordenamiento jurídico, no veo
sinceramente una utilidad real.
Recordemos un par de cosas elementales:
i) las normas, guste o no, se desobedecen en el plano de los hechos
(observemos, por ejemplo, lo que ocurre con la desobediencia al mandato
de aislamiento social), eso no cambiará porque exista una ley diga que
ya no deba suceder. Así que no se diga que se debe dar una nueva
normativa, porque la actual se desobedece; y ii) las disposiciones
legales pueden admitir una variedad de interpretaciones, así que la
nueva regulación no estará libre de problemas interpretativos que
desembocaran en procesos judiciales.
Más que leyes, se necesita amplia
difusión del conocimiento en torno a los derechos, deberes y otras
situaciones jurídicas que puedan tener las personas durante el Estado de
Emergencia. Sin conocimiento o entendimiento de lo que manda la
normativa, las personas harán lo que mejor les parezca. En todo caso,
podría pensarse en mejorar la regulación de las figuras ya existentes,
antes que pretender crear cosas “nuevas”. Sin embargo, no se olvide que
será inevitable que se presenten casos de lesiones a los derechos y
demás situaciones jurídicas de ventaja. Estos casos, obviamente, tendrán
que evaluarse por las autoridades jurisdiccionales en su momento, como
siempre ha sucedido desde Roma y más atrás.
[*] Fort
Ninamancco Córdova es profesor titular de Derecho Civil en la
Universidad Nacional Mayor de San Marcos; profesor de Derecho Civil en
la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y en la Universidad
Tecnológica del Perú. Profesor Principal de la AMAG. Colaborador
permanente de "Gaceta Civil & Procesal Civil", publicación de Gaceta
Jurídica.
SUSPENSION PERFECTA DE LABORES-DESPIDOS Y ALGO MAS
La suspensión perfecta de labores en el marco del Estado de Emergencia Nacional y Sanitaria
Fressia Sánchez Tuñoque
| 11736
Martes, 14 de Abril de 2020
La autora analiza el reciente Decreto de Urgencia N.º 038-2020, en el cual se regula la suspensión perfecta de labores como medida excepcional para mitigar los efectos económicos en el sector laboral, ocasionados por el COVID-19. En su opinión, afirma que esta figura si bien es cuestionable por perjudicar a los trabajadores en sus ingresos económicos; sin embargo, coadyuvará a preservar el empleo en las empresas formales. No obstante, señala que aún se necesita mejorar el plan laboral para proteger a la vez, la continuidad de las empresas y a los trabajadores.
El día de hoy se ha publicado en el
Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N.º 038-2020, en el
que se establecieron las medidas complementarias para mitigar los
efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el
COVID-19.
Este cuerpo normativo, cuya aprobación
había despertado gran expectativa en la comunidad laboral y empresarial,
ha regulado como medida excepcional la suspensión perfecta de labores, que
implica que se suspende la obligación de prestar servicios por parte
del trabajador, así como la obligación de pago por parte del empleador.
Si bien esta medida ya se encontraba
recogida en la legislación laboral (artículo 15º del Texto Único
Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado
por Decreto Supremo N.º 003-97-TR), su aplicación durante el Estado de
Emergencia Nacional y Sanitaria, resultaba controversial.
La polémica tuvo origen no sólo por las
declaraciones de la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo en los
medios de prensa, en las que afirmó que esta figura no se encontraba
habilitada durante el Estado de Emergencia Nacional; sino porque,
además, el aislamiento social obligatorio y el impacto negativo que el
COVID-19 ha causado de manera generalizada en toda la economía nacional e
internacional, hacía que la aplicación de la suspensión perfecta de
labores, en los términos del artículo 15º del Decreto Supremo N.º
003-97-TR, resultara muy perjudicial para los trabajadores y, por ende,
altamente cuestionable a nivel social.
En efecto, el artículo 15º del Decreto
Supremo N.º 003-97-TR faculta al empleador, en los supuestos de caso
fortuito o fuerza mayor, a suspender de forma perfecta el vínculo
laboral hasta por un máximo de 90 días, con comunicación inmediata a la
Autoridad Administrativa de Trabajo, exigiéndosele como único requisito,
de ser posible, la adopción de medidas previas menos gravosas para el
trabajador, como otorgar vacaciones vencidas o anticipadas. Ello implica
que, en el supuesto de que dichas medidas previas no sean posibles,
ante la fuerza de los hechos, procede la suspensión perfecta de labores
sin medida retributiva alguna para el trabajador.
Esto, que podía ser posible en una
situación en que la economía tiene un desempeño normal, resultaba
altamente cuestionable a nivel social en una situación como la que
vivimos por el COVID-19; habida cuenta que suspender labores sin prever
ingresos a los trabajadores, sería exponerlos a una situación de
indigencia, considerando que, por la cuarentena se encuentran impedidos
de trabajar, y que la afectación a la economía redundará en la pronta
recolocación en un nuevo puesto durante el periodo que dure la
suspensión perfecta; más aún si se tiene en cuenta la escasa cultura de
ahorro que existe en nuestro país.
Entonces, la emisión de un Decreto de
Urgencia por parte del Gobierno que prevea un marco normativo que
permita a los empleadores acogerse a la suspensión perfecta de labores,
pero que a la vez, garantice ingresos a los trabajadores y preserve su
protección social, era de vital necesidad.
Las medidas para preservar los ingresos y
la protección social de los trabajadores comprendidos en una suspensión
perfecta de labores, que han sido previstas en el Decreto de Urgencia
N.º 038-2020, son las siguientes:
1. Continuidad de las prestaciones de Salud del Seguro Social de Salud – EsSalud:
Se ha dispuesto la continuidad de las
prestaciones de prevención, promoción y atención de la Salud a cargo de
EsSalud, por el tiempo de duración de la suspensión perfecta de labores,
aun cuando los trabajadores no cuenten con los aportes mínimos
establecidos en el artículo 11 de la Ley No 26790, Ley de Modernización
de la Seguridad Social en Salud y sus normas reglamentarias, y a,
quienes por aplicación de dicho artículo hubieran accedido sólo a la
prestación por el periodo de dos (2) meses. Incluye también a sus
derechohabientes.
Esta cobertura especial será financiada
con cargo a los recursos que para dicho fin transferirá el Ministerio de
Economía y Finanzas a favor del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo, hasta por la suma de S/ 92 962 601, 00 (noventa y dos millones
novecientos sesenta y dos mil seiscientos uno y 00/100 soles), para
luego ser transferidos a favor del Seguro Social de Salud – EsSalud.
2. Libre disposición de los fondos del monto intangible por depósitos de compensación por Tiempo de Servicios (CTS):
Excepcionalmente, se autoriza a los
trabajadores a disponer libremente de los fondos del monto intangible
por depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), previsto en
la Ley N.º 30334, hasta por una (1) remuneración bruta mensual por cada
mes calendario vencido de duración de la suspensión perfecta de
labores.
Las entidades financieras deberán
desembolsar el monto correspondiente, a la solicitud del trabajador y
con la confirmación de que éste se encuentra comprendido en una medida
de suspensión perfecta de labores.
Para tal propósito, el Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo habilitará una plataforma de consulta
para las entidades financieras, o en su defecto, les deberá remitir con
frecuencia semanal o menor, a través de los medios informáticos
correspondientes, la información que corresponda sobre las suspensiones
perfectas de labores presentadas.
La solicitud del trabajador podrá ser
presentada por vía remota y ejecutada mediante transferencia a cuentas
activas o pasivas del trabajador que éste indique.
Esta libre disposición, es adicional a la
regulada en el artículo 9 del Decreto de Urgencia N.º 033-2020,
publicado el 27 de marzo de 2020, que autorizó a los trabajadores
durante la vigencia de la emergencia sanitaria, a disponer libremente de
los fondos del monto intangible por depósitos de CTS, hasta por la suma
de S/ 2 400,00 (dos mil cuatrocientos y 00/100 soles).
3. Adelanto del pago de la CTS del mes de mayo 2020 y de la gratificación del mes de julio de 2020:
Aquellos trabajadores comprendidos en una
suspensión perfecta de labores que no cuenten con saldo en su cuenta
CTS, podrán solicitar a su empleador el adelanto del pago de la CTS del
mes de mayo de 2020 y de la gratificación del mes de julio de 2020,
calculados a la fecha de desembolso.
Esta solicitud puede ser presentada por
vías no presenciales y ejecutada mediante transferencia a cuentas
activas o pasivas del trabajador que este indique. El empleador deberá
efectuar el adelanto dentro de los primeros cinco (5) días calendarios
de efectuada la solicitud del trabajador.
4. Prestación Económica de
Protección Social de Emergencia para trabajadores que pertenezcan al
régimen laboral de la microempresa:
Para aquellos trabajadores que se
encuentren en una suspensión perfecta de labores, que pertenezcan al
régimen laboral de la microempresa conforme al Texto Único Ordenado de
la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial,
aprobado por el Decreto Supremo N.º 013-2013-PRODUCE, y cuya
remuneración bruta sea de hasta S/ 2 400, 00 (dos mil cuatrocientos y
00/100 soles), se ha dispuesto la creación de la “Prestación Económica
de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus
COVID-19”.
Esta prestación económica será otorgada
por el Seguro Social del Salud hasta por un monto máximo de S/ 760, 00
(setecientos sesenta y 00/100 soles) por cada mes calendario vencido que
dure la correspondiente medida de suspensión perfecta de labores, hasta
por un periodo máximo de tres (3) meses.
Para acceder a dicha prestación, los
trabajadores deberán ingresar de manera virtual una solicitud en la
plataforma web que el Seguro Social de Salud EsSalud implementará para
tal fin.
Esta prestación económica será financiada
con cargo a los recursos que para dicho fin transferirá el Ministerio
de Economía y Finanzas a favor del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo, hasta por la suma de S/ 652 510 920,00 (seiscientos cincuenta y
dos millones quinientos diez mil novecientos veinte y 00/100 soles),
para luego ser transferidos a favor del Seguro Social de Salud –
EsSalud.
5. Inexigibilidad de aportes previsionales:
En el caso de aquellos trabajadores que
se encuentren en una suspensión perfecta de labores, y que, de continuar
laborando hubieran alcanzado durante el período de suspensión los
aportes necesarios para acceder al derecho a una pensión en el Sistema
Nacional de Pensiones (SNP), no se les exigirá los aportes del periodo
de suspensión, y pueden solicitar su otorgamiento a la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), la que deberá reconocer de manera
excepcional hasta tres (03) meses de aportes. Para el cálculo de la
pensión no se toman en cuenta las remuneraciones por el periodo
excepcional acreditado.
6. Retiro extraordinario del Fondo de Pensiones:
Se ha dispuesto, por única vez y de
manera excluyente al universo de personas comprendidas en el Decreto de
Urgencia N.º 034-2020, el retiro extraordinario de hasta S/ 2 000,00
(dos mil y 00/100 soles) de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC)
de los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones (SPP), siempre que al momento de la evaluación de la solicitud
el trabajador se encuentre comprendido en una medida aprobada de
suspensión perfecta de labores prevista en el marco legal vigente.
Para dicho propósito, el Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo habilitará una plataforma de consulta
para las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) o a la
Asociación que las representa, o en su defecto, les deberá remitir con
frecuencia semanal o menor, a través de los medios informáticos
correspondientes, la información que corresponda sobre las suspensiones
perfectas de labores aprobadas.
Los afiliados al SPP que se encuentren en
el supuesto anterior, podrán presentar su solicitud a partir del 30 de
abril del 2020, ante su Administradora Privada de Fondos de Pensiones
(AFP), de manera remota o utilizando para ello los canales establecidos
por cada AFP. La entrega de dichos recursos se realizará en una única
oportunidad de pago.
La Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones determinará las
condiciones de atención de solicitudes y pago de afiliados, así como
dictará, de ser el caso, las disposiciones complementarias que resulten
necesarias para la implementación del retiro extraordinario.
Sin duda alguna, las medidas laborales
emitidas el día de hoy por el Gobierno son positivas y coadyuvarán a
preservar el empleo en las empresas formales; sin embargo, es necesario
reparar que, al tratarse de medidas con un fuerte impacto económico en
el erario nacional y, en fondos de los trabajadores cuyos fines son
previsionales y de protección frente al desempleo, son de alcance
limitado e insostenible de cara al largo periodo de crisis que, al
parecer, aún nos queda por enfrentar; por lo que, ahora, más nunca,
necesitamos de un buen plan laboral y económico que permita proteger la
mayor cantidad de puestos de trabajo, y a la vez, la continuidad de las
empresas, que son la fuente de aquellos.
[*] Fressia Sánchez Tuñoque es asociada senior del área laboral de Garcia Sayan Abogados.
CITAS PARA CONSULTAS-CEL 917027195-NO DAMOS INFORMACION POR TELEFONO-NI MENSAJES DE TEXTO-
PAGO DE PENSION ESCOLAR-DURANTE EL COVID 19-MEDIDAS LEGALES
El pago de pensiones de los colegios privados en tiempos del COVID-19
Elizabeth Elena Quispe Torres
| 88097
Lunes, 13 de Abril de 2020
La autora afirma que los colegios privados no pueden exigir como contraprestación el pago de la pensión completa por el servicio parcial de clases presenciales brindado en el mes de marzo. Además, dado que se ha dispuesto el dictado de clases virtuales, considera que el monto de las pensiones debe reajustarse proporcionalmente al nuevo servicio; de lo contrario, se vulneraría el principio de integridad e identidad de la obligación pactada originalmente.
1.- Sobre los colegios privados
De conformidad con el artículo 13° de la
Constitución Peruana, "la educación tiene como finalidad el desarrollo
integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la
libertad de enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de
educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y
de participar en el proceso educativo”. (Resaltado agregado) En
ese marco normativo, muchos padres de familia eligen una institución
educativa privada, de acuerdo a la elección del servicio educativo
ofertado.
En cuanto al Régimen tributario de
Centros de Educación, la norma constitucional señala en su artículo 19°
:" Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos
constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de
inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los
bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y
cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un
régimen especial de afectación para determinados bienes.(...) Para
las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley
sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del
impuesto a la renta.(Resaltado agregado)
Mediante Decreto Legislativo 882 se
aprobó la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, precisándose
en su artículo 2° que, "toda persona natural o jurídica tiene el
derecho a la libre iniciativa privada, para realizar actividades en la
educación. Este derecho comprende los de fundar, promover, conducir y
gestionar Instituciones Educativas Particulares, con o sin finalidad
lucrativa".
La Ley General de Educación N° 28844, establece en su artículo 72°: "Las
Instituciones Educativas Privadas son personas jurídicas de derecho
privado, creadas por iniciativa de personas naturales o jurídicas,
autorizadas por las instancias descentralizadas del Sector Educación.
El Estado en concordancia con la libertad de enseñanza y la promoción
de la pluralidad de la oferta educativa, reconoce, valora y supervisa la
educación privada. En lo que les corresponda, son funciones de la
Institución Educativa Privada las establecidas en el artículo 68. Sin
perjuicio de ello: a) Se constituyen y definen su régimen legal de
acuerdo a las normas vigentes. b) Organizan y conducen su
gestión administrativa y económico-financiera, estableciendo sus
regímenes: económico, de pensiones y de personal docente y
administrativo. (....) d) Garantizan la participación de los
padres de los alumnos a través de la Asociación de Padres de Familia, e
individualmente, en el proceso educativo de sus hijos. (...).
La Ley de los Centros Educativos Privados N.° 26549, modificado por el Decreto de Urgencia N.° 002-2020 [1],
establece en su artículo "4.3 Toda persona jurídica de derecho privado,
en cuyo objeto o fines se encuentre el educativo, puede prestar el
servicio educativo de Educación Básica en cualquiera de sus modalidades;
para lo cual, solicita la autorización de funcionamiento
correspondiente y acreditar el cumplimiento de las condiciones básicas
aplicables a los servicios educativos de Educación Básica, a través de
la presentación de los requisitos que se especifican en el reglamento de
la presente Ley".
Sin duda el marco normativo antes
referido estimula la creación de colegios privados, además tienen
ciertas mercedes como estar inafectos al impuesto predial, al impuesto
general a la ventas, y sólo si tienen fin lucrativo, pueden repartir
utilidades y pagar impuesto a la renta, que son casi la mayoría de
colegios privados que se constituyen como empresas, teniendo beneficios
tributarios como el crédito tributario por reinversión del 30% [2].
Así se les reconoce que prestan un servicio público como es la
educación, descargando al Estado del gasto en educación y que contribuye
a la reproducción de habilidades, destrezas y conocimientos a los
segmentos a los que sirve.
Siendo que los colegios privados brindan
un servicio público como es la educación, el Estado supervisa su
funcionamiento y correcto otorgamiento del servicio educativo ofrecido,
conforme a las normas de la materia y los contratos suscritos.
2.- El contexto del coronavirus (COVID-19) y los colegios privados
Como es de público conocimiento, se
generó una pandemia sin precedentes en el mundo y en la historia, y a
fin de evitar cualquier situación que exponga a los estudiantes al
riesgo de contagio y propagación del coronavirus (COVID 19) se expidió
la Resolución Viceministerial N.° 079-2020-MINEDU de fecha 12 de marzo
de 2020, disponiendo excepcionalmente la suspensión del servicio
educativo hasta el 29 de marzo de 2020, precisándose que es obligación
de la institución educativa reprogramar su calendario académico
correspondiente al año lectivo 2020, de modo tal que se cumplan las
horas lectivas mínimas contempladas en las normas técnicas
correspondientes. La suspensión y/o reprogramación del inicio
del servicio educativo no afecta las obligaciones contraídas por los
usuarios del servicio, siempre que la Institución Educativa apruebe su
correspondiente plan de recuperación de horas lectivas e informe de este
a los usuarios del servicio y cumplan con dicho plan. (Resaltado agregado)
Posteriormente, el Gobierno declaró el 15
de marzo de 2020 el estado de emergencia nacional, disponiéndose además
el aislamiento social obligatorio, vía Decreto Supremo
N.º 044‐2020‐PCM, con vigencia inicial hasta el 30 de marzo de 2020 [3],
en tal contexto, se emite la Resolución Ministerial N.° 160-2020-MINEDU
de fecha 31 de marzo de 2020, estableciendo que la prestación
presencial del servicio educativo a nivel nacional, en las instituciones
educativas públicas y de gestión privada, en el año 2020, inicia el 04
de mayo de 2020 de manera gradual, con base a las recomendaciones de las
instancias correspondientes según el estado de avance de la emergencia
sanitaria para la prevención y control del COVID-19, resaltando que las
instituciones educativas de gestión privada de Educación Básica pueden
prestar el servicio educativo a distancia hasta antes del 04 de mayo de
2020, fecha a partir de la cual se inicia o se retoma de manera gradual
la prestación presencial del servicio educativo. El servicio educativo a
distancia puede ser prestado siempre y cuando tales instituciones
dispongan de las metodologías y herramientas apropiadas para dicho fin.
A través de la Resolución Vice
Ministerial N.° 090-2020-MINEDU de fecha 03 de abril de 2020, se
regula la norma técnica denominada "Disposiciones para la prestación
del servicio de educación básica a cargo de Instituciones Educativas de
gestión privada, en el marco de la emergencia sanitaria para la
prevención y control del COVID19", señalando que a fin de garantizar la
continuidad del servicio educativo, las Instituciones Educativas de
gestión privada pueden desarrollar estrategias para brindar servicio
educativo a distancia, en tanto se inicien o retomen la prestación
presencial del servicio educativo, de acuerdo a los aprendizajes
programados por nivel, ciclo, grado y área curricular, comprendidos en
su oferta autorizada, y siempre y cuando dispongan de las metodologías y
herramientas apropiadas.
Precisando en el Punto 5.13 consideraciones para la elaboración del Plan de Recuperación y su adaptación,
último párrafo:"Los tiempos y las
Actividades previstas en los planes de recuperación a distancia no son
equivalentes a una jornada presencial, son medios diferentes que tiene
tiempos y características particulares. (Resaltado agregado)
3.- Sobre la exigencia del pago de pensiones
Del glosado marco normativo, se tiene que
se suspendieron las clases presenciales en el sector educativo y
específicamente en los colegios privados que ya habían empezado clases
en su mayoría el 04 de marzo de 2020, y que luego se dispuso el re
inicio hasta el 04 de mayo de 2020, habiéndose brindado el servicio
educativo de clases presenciales por menos de una semana lectiva,
señalándose que se puede implementar las clases virtuales o no
presenciales, pero que éstas no equivalen a una clase presencial, y si
bien inicialmente se precisó que la suspensión no afectaba las
obligaciones contraídas por los usuarios del servicio educativo, siempre
que la Institución Educativa apruebe su plan de recuperación de horas
lectivas, y cumplan con dicho plan, esta recuperación es de forma
posterior, y siendo que las clases a distancia no son equivalentes,
¿porqué se pretende exigir el pago de pensión adelantada?, por clases
presenciales que no se prestaron en su totalidad en el mes de marzo de
2020.
Al respecto, el artículo 14 literal b) de
la Ley de Centros Educativos Privados N° 26549, modificada por la Ley
N° 27665 de Protección a la Economía Familiar sobre el pago de pensiones
en Centros y Programas Educativos privados, precisa:" b) Las pensiones serán una por cada mes de estudios del respectivo año lectivo,
pudiendo establecerse por concepto de matrícula un monto que no podrá
exceder al importe de una pensión mensual de estudios". (Resaltado
agregado)
Asimismo, el artículo 16° numeral 2 de la
citada Ley, modificada por el Decreto de Urgencia N° 002-2020, sobre la
exigencia y cobros prohibidos, señala: "16.2 La institución educativa
privada no puede exigir a los usuarios del servicio el pago de sumas o
recargos por conceptos diferentes a los establecidos en esta Ley. Tampoco puede obligar a los usuarios a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo
en el caso en que dichos pagos sustituyan a la cuota de ingreso o a la
cuota de matrícula, a elección de estos. (...)" (Resaltado agregado)
La Ley Nº 29571 por el que se aprueba el
Código de Protección y Defensa del Consumidor en su artículo 74° inciso
b) establece los Derechos esenciales del consumidor en los productos y
servicios educativos, estableciendo: “Que, la Institución
Educativa Particular cobre una contraprestación económica
correspondiente a la prestación de un servicio efectivamente prestado
por el proveedor de servicios educativos”. (Resaltado agregado)
INDECOPI a través de la Resolución N.° 0202-2010/SC2-INDECOPI de fecha 29 de enero de 2010, estableció en su fundamento 23: "Una
pensión de enseñanza es la contraprestación que los padres de familia
se obligan a entregar a cambio del servicio educativo dispensado a sus
menores hijos, servicio que es prestado de manera mensual, por lo que
estas pensiones también se denominan mensualidades. Atendiendo a la periodicidad que revisten los servicios de educación básica regular, la
contraprestación por cada mes lectivo sólo sería debida al término de
dicho mes, momento en que la institución educativa tiene la posibilidad
de exigir su cumplimiento y no antes. En estos casos no
se discute que una institución se encuentre brindando el servicio, sino
que el periodo cobrado no haya culminado aún". (Resaltado agregado)
En ese sentido, los colegios privados,
sólo pueden exigir el pago de las pensiones o cuotas mensuales una vez
prestado el servicio. Así, el cobro de la contraprestación económica
corresponde a la prestación de un servicio efectivamente prestado por el
proveedor de servicios educativos. Es decir, el proveedor está en el
derecho de cobrar por un servicio que éste efectivamente dio, más no por
los meses que no brindó algún servicio [4].
Cuando normalmente se contrata un
servicio educativo escolar, éste se brinda en la modalidad de clases
presenciales de acuerdo a las pautas que dicta el Ministerio de
Educación, las clases no presenciales, virtuales o a distancia no pueden
ser su equivalente, y se están efectuando por el contexto del estado de
emergencia generado por el coronavirus (COVID-19), circunstancia que
califica como un caso fortuito, y que ha alterado los contratos
suscritos por la prestación del servicio educativo ofertado en los
colegios privados, lo que trae como consecuencia el incumplimiento por
parte del proveedor del servicio educativo de su obligación de brindar
clases presenciales, siendo que por la coyuntura se ha implementado las
clases no presenciales o a distancia, esta no sustituye la obligación de
brindar un servicio educativo por clases presenciales, tal como se ha
precisado en la Resolución Vice Ministerial N.° 090-2020-MINEDU de fecha
03 de abril de 2020, que regula la norma técnica denominada
"Disposiciones para la prestación del servicio de educación básica a
cargo de Instituciones Educativas de gestión privada, en el marco de la
emergencia sanitaria para la prevención y control del COVID-19", que
resalta que los tiempos y las Actividades previstas en los planes de
recuperación a distancia no son equivalentes a una jornada presencial.
Si bien la Organización de la ONU para la
Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), ha puesto a disposición de
los países un listado de plataformas y mecanismos de aprendizaje a
distancia para compensar la pérdida de horario lectivo [5],
coordinando con Ministros de Educación de algunos países afectados con
el coronavirus (COVID19) respuestas y estrategias de continuación del
aprendizaje, proponiendo en su web una lista de herramqientas de
eduación a distancia en diversas plataformas e idiomas, con el objeto de
de “compensar” el cierre de clases en los países afectados [6],
ello no avala la equiparación de clases presenciales con no
presenciales, la educación a distancia para niños en edad escolar, busca
dar continuidad a la enseñanza, tratar de paliar la suspensión de la
enseñanza en colegios, pero de ninguna manera, puede sustituir el
servicio de educativo de clases presenciales de los colegios privados,
mas aun si de acuerdo con las normas de la materia, los tiempos y
actividades previstas en los planes de recuperación a distancia no son
equivalentes a una jornada presencial.
Por un lado los colegios privados
justifican el cobro de pensiones, aun cuando no han prestado el servicio
contratado, esto es de clases presenciales, en la continuidad de la
cadena de pagos, sobre todo del personal docente y administrativo, que
ocuparía un gran porcentaje de su estructura de costos, y que los costos
que no se generan por uso de la infraestructura educativa, de servicios
de agua, luz, entre otros, están siendo sustituidos con la
implementación de las clases no presenciales, como es capacitación del
personal docente, de pago de bonos al personal docente para que
adquieran planes de internet con más capacidad, entre otros, la
sustitución de costos que alegan, no equivale al mismo costo que se
genera por clases presenciales, ya que el uso de plataformas avaladas
por la UNESCO como ZOOM o el google classroom, son de
libre uso; en resumen, no hay sustento razonable para establecer una
equivalencia en los costos de clases presenciales y no presenciales.
No se puede variar unilateralmente un
contrato que tiene como objeto la prestación de dar clases presenciales
con otra prestación que no fue pactada, como es el otorgamiento de
clases no presenciales o a distancia, y en todo caso si se acepta esta
variación por parte del usuario, correspondería una reducción de la
contraprestación económica que se pactó inicialmente para el
otorgamiento de clases presenciales.
4.- Sobre el incumplimiento de
la obligación de prestar el servicio educativo de clases presenciales
por parte de los colegios privados
Todo padre de familia al elegir un
colegio privado, hace un contrato en el que se plasman obligaciones, la
obligación es el vínculo entre un deudor y un acreedor, tiene por
finalidad intercambiar bienes y servicios. La contratación de los
servicios educativos brindados por el colegio privado, tiene naturaleza
bilateral, pues hay obligaciones con prestaciones reciprocas, la
prestación de dar y hacer por parte del proveedor de servicios
educativos, como son el dictado de clases presenciales a través de
docentes según el nivel escolar, y la evaluación de lo aprendido por
los alumnos, la contraprestación de dar por parte de los responsables de
pago, como es abonar al finalizar el mes, la pensión por el efectivo
servicio de clases presenciales, brindado de forma mensual.
Las obligaciones deben cumplirse total y
oportunamente, y la prestación debe ejecutarse con arreglo a los
requisitos de identidad, integridad, tiempo y lugar, es decir la
prestación de brindar clases presenciales por parte de los colegios
privados debe efectuarse en las sedes del Colegio, con enseñanza
presencial y de manera mensual dentro del año académico, con el docente
que guía y evalúa al alumno después de dictar clases de acuerdo con el
currículo escolar, luego de lo cual se paga una contraprestación
económica denominada pensión o mensualidad en un monto fijo, ¿si no se
otorga la prestación del servicio educativo de esa forma, corresponde
que se cumpla con la contraprestación?.
Conforme al artículo 1315 del Código
Civil, el caso fortuito o fuerza mayor es el hecho no imputable al
deudor, que impide la ejecución de la obligación o determina su
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Para que un acontecimiento
constituya caso fortuito o fuerza mayor, la norma del artículo 1315
exige como requisitos: que sea extraordinario, imprevisible, e
irresistible. La doctrina agrega que además debe ser actual,
sobreviniente, exterior proveniente de la naturaleza o de la actuación
humana [7].
El caso fortuito o fuerza mayor influye
en el campo de las obligaciones sea para extinguirlas, sea para
reducirlas, sea para ampliarlas. Como consecuencia del caso fortuito o
fuerza mayor, la prestación debida puede devenir en imposible o, sin
tornarse imposible, puede sufrir un menoscabo, deterioro, retardar su
ejecución o tornarla más onerosa [8].
No hay duda que la pandemia del
coronavirus (COVID-19), y las medidas que adoptó el Gobierno Nacional,
como es decretar la suspensión de clases presenciales en los colegios
públicos como privados, el estado de emergencia y la inmovilización
social, han configurado una situación inesperada que cumple con los
requisitos de extraordinario, imprevisible e irresistible, sobreviniente
a la celebración de contratos no solo de servicios educativos, sino
también de alquileres de inmuebles, entre otras obligaciones
contractuales.
En tal contexto, los colegios privados no
han podido cumplir con su obligación de prestar el servicio educativo
de clases presenciales [9], configurándose un
supuesto de incumplimiento no imputable a las partes, por caso
fortuito, es decir de acto de la naturaleza como es la pandemia del
coronavirus (COVID19) aunque por ahí algunos señalan que se trata de
fuerza mayor, porque en la propagación de tal virus, ha mediado actos
del hombre, en ambos supuestos hay una imposibilidad de cumplimiento de
obligaciones no atribuible a las partes.
No obstante tal imposibilidad temporal,
pues una vez superada la pandemia, será viable el dictado de clases
presenciales, y si bien el Gobierno Nacional ha señalado que para
garantizar la continuidad de la enseñanza, puede implementarse la
educación a distancia, y que la suspensión de clases no afecta las
obligaciones contraídas siempre que se recuperen horas lectivas, el
servicio de clases virtuales o a distancia no sustituyen las clases
presenciales, pues el docente no evalúa, y porque el MINEDU ya ha
establecido que los planes de recuperación a distancia no son
equivalentes a un jornada presencial, por tanto no pueden considerarse
como horas lectivas, compensando sólo en parte o parcialmente la
prestación debida, por parte de los colegios privados, esto es dictado
de clases presenciales, entonces unilateralmente no puede sustituirse la
prestación contratada, y obligarse al padre de familia a recibir una
prestación diferente a la pactada.
Si no hay identidad en la prestación,
esto es dictado de clases presenciales con las que se están brindado
clases no presenciales, virtuales o a distancia, no podría exigirse la
identidad de la contraprestación de pago, correspondiendo que el padre
de familia que contrató el servicio educativo acepte que se le brinde
una prestación distinta, y que el proveedor de servicios educativos,
reduzca razonablemente la contraprestación, justamente porque no es
posible ejecutar el objeto del contrato que se celebró; caso contrario
sí el padre de familia está en desacuerdo podrá resolver el contrato [10].
5.- Conclusiones
5.1. Los colegios
privados no pueden exigir como contraprestación el pago de la pensión
completa por el servicio parcial de clases presenciales brindado en el
mes de marzo de 2020, pues no hubo una ejecución completa de la
prestación pactada contractualmente.
5.2. Si bien, de acuerdo
con las disposiciones iniciales del Ministerio de Educación, la
suspensión de clases por causa de la pandemia del Coronavirus (COVID19)
no afecta las obligaciones contraídas por los usuarios del servicio,
también se resaltó que, esto es siempre que se recupere las horas
lectivas, debe considerarse que al tratarse de un caso fortuito o fuerza
mayor se configura una imposibilidad de cumplir con la prestación de
brindar clases presenciales por parte de los colegios privados no
atribuible a tales entidades; sin embargo, ello no habilita el
cumplimiento de la obligación de pagar la contraprestación en forma
completa por parte de los padres de familia, más aún sí la recuperación
de horas lectivas se efectúa de forma posterior y no en el mes que
corresponde a la prestación del servicio educativo, a ello se agrega que
a consecuencia del coronavirus (COVID-19) para recuperar las clases
presenciales, estas probablemente se prolongarán hasta los meses de
enero y febrero de 2021, ameritando que se modifiquen los contratos y se
paguen las pensiones por dichos meses, entonces no se justifica el
apresuramiento del cobro de pensión total por el mes de marzo de 2020.
5.3. Las clases
presenciales generan costos como el uso y mantenimiento diario de la
infraestructura, pago de servicios de agua, luz, internet, pago de
docentes, personal administrativo, de apoyo, entre otros, se establece
una relación de docente-alumno, el docente debe enseñar, y evaluar al
alumno. Las clases no presenciales, virtuales o a distancia, no generan
los mismos costos, no hay horas lectivas propiamente dicha, solo
salvaguarda cierta continuidad de la educación. Y, si bien genera costo
por la capacitación del docente para enseñanza virtual e implementación
de sistema informático, pago de remuneraciones, entre otros, tales
costos no son de mayor alcance que los que se generan por la ejecución
de clases presenciales, por lo que no se justifica una equivalencia en
la contraprestación, es decir en el monto de la pensión pactada
originalmente para clases presenciales.
5.4. La prestación
contratada, esto es, de dictado de clases presenciales no puede ser
sustituida unilateralmente por el proveedor de servicios educativos, por
clases no presenciales, pues es una prestación distinta, que vulnera el
principio de integridad e identidad de la obligación pactada, debiendo
renogociarse con los padres de familia el objeto del contrato de
servicios educativos, y por tanto la contraprestación del pago de
pensiones, siendo que esta debe reducirse o reajustarse
proporcionalmente al nuevo servicio que se esta brindando.
5.5. En el contexto
del coronavirus (COVID-19) al margen de la ejecución del contrato de
servicio educativo, de si hay identidad en la prestación pactada, entre
otros aspectos, debe considerarse no sólo el impacto económico que ha
tocado a los colegios privados, que no están funcionando, y que pese a
ello deben cautelar la cadena de pagos, a sus docentes, y otros gastos,
sino también a los padres de familia, cuyos ingresos económicos han sido
menoscabados. Así, en uso de la autonomía privada de las partes puede
modificarse los alcances del contrato suscrito, y llegarse a un acuerdo
equitativo que satisfaga a ambas partes. En Argentina, el Estado no ha
querido emitir disposiciones legales sobre una reducción generalizada de
la pensión mensual en los colegios privados, pero sí los ha invocado a
considerar la reducción de la pensión. En el Perú la Defensoría del
Pueblo [11] y la bancada de Somos Perú que ha presentado un proyecto de ley [12], han
planteado el fraccionamiento del pago de las pensiones de marzo y abril
de 2020, en 12 cuotas mensuales, pero no se pronuncian sobre una
reducción de pensiones, sólo la Asociación de Consumidores y Usuarios
ASPEC [13] ha abogado por la reducción de pensiones
escolares, posición que no ha sido apoyada a la fecha, por el Gobierno
Central, lo que no imposibilita a los padres de familia acudir a
INDECOPI para reclamar la ejecución de un servicio distinto al que se
contrato, evaluar su falta de idoneidad y eventualmente acudir al Poder
Judicial.
[*] Elizabeth Elena Quispe Torres es Fiscal Adjunta Provincial Titular Civil.
[1] Decreto
de Urgencia que establece medidas para la lucha contra la informalidad
en la prestación de servicios educativos de educación básica de gestión
privada y para el fortalecimiento de la educación básica brindada por
instituciones educativas privadas, publicado el 08 de enero de 2020.
[2] Decreto Legislativo N.º 882
Artículo
13.- Las Instituciones Educativas Particulares, que reviertan total o
parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras Instituciones
Educativas Particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un
crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto
reinvertido (...).
[3]
Estado de Emergencia, prolongado por Decreto Supremo 051‐2020 hasta el
12 de abril de 2020, y nuevamente ampliado hasta el 28 de abril por
Decreto Supremo N° 064-2020-PCM hasta el 26 de abril de 2020.
[4] Carbonell O'Brien, Esteban. Análisis al Código de Protección y Defesa del Consumidor. Jurista Editores. mayo 29015. Pág. 311.
[5]Entre ellos el ya famoso ZOOM. Soluciones para un aprendizaje a distancia. https://es.unesco.org/covid19/educationresponse/solutions.
[7] Torres Vasquez, Anibal. Teoria General de las Obligaciones. Volumen II. Pág 988. Pacifico Editores. 1ra Edición Julio 2014.
[8] Torres Vasquez, Anibal. Teoria General de las Obligaciones. Volumen II. Pág 996. Pacifico Editores. 1ra Edición Julio 2014.
[9] Código Civil
Artículo
1148.- El obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la
prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos
por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso.
[10] Código Civil
Imposibilidad de prestación sin culpa de las partes
Artículo 1156.- Si
la prestación resulta imposible sin culpa de las partes, la obligación
del deudor queda resuelta. El deudor debe devolver en este caso al
acreedor lo que por razón de la obligación haya recibido,
correspondiéndole los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos
a la prestación no cumplida.
Resolución por imposibilidad de la prestación
Artículo 1431.- En
los contratos con prestaciones recíprocas, si la prestación a cargo de
una de las partes deviene imposible sin culpa de los contratantes, el
contrato queda resuelto de pleno derecho. En este caso, el deudor
liberado pierde el derecho a la contraprestación y debe restituir lo que
ha recibido.
Empero, las partes pueden convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor.
[13]Cfr.https://exitosanoticias.pe/v1/colegios-privados-deben-reducir-pensiones-por-educacion-virtual/ / https://andina.pe/agencia/noticia-aspec-colegios-privados-educacion-virtual-deben-reducir-pensiones-791076.aspx / https://larepublica.pe/sociedad/2020/04/02/coronavirus-en-peru-colegios-privados-con-educacion-virtual-deben-reducir-pensiones-segun-aspec-minedu/.
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