Marlene Amelia Galindo Peralta (*)
Desde el 01 de Abril de 2009, ha entrado en vigencia el nuevo Código Procesal Penal en el Distrito Judicial de Lambayeque. Como se sabe, el nuevo texto adjetivo se fundamenta en el sistema acusatorio con tendencia adversarial, cuya finalidad es la de ser un marco de discusión de un conflicto de intereses generado por la comisión de un delito.
Sin embargo, para la discusión razonable de aquel conflicto de intereses, se requiere rodear a los intervinientes de una serie de garantías y principios, que viabilice el análisis de sus posturas y las alternativas de solución que el texto adjetivo brinda.
Frente a ello, lugar importante detenta la oralidad. Para Zaffaroni, la oralidad no constituye un principio en si mismo, sino que es un instrumento o facilitador de los principios políticos básicos de las garantías que estructuran el propio sistema procesal penal.[1]
En ese sentido, el sistema oral es el que mejor permite cumplir el cometido que los protagonistas de un proceso penal perciban en forma directa la información brindada por las partes, en aras de explicar sus pretensiones, observaciones y conclusiones, utilizando un medio de comunicación directo, inmediato y rápido, como lo es la palabra; y a la vez, le facilita al juez su deber, porque éstos también apreciaron de manera directa, sin intermediarios la recepción de todos los elementos probatorios y las alegaciones de las partes.
Ahora bien, la oralidad es un principio que impregna no solamente la discusión de la prueba en la denominada fase de juzgamiento, sino en todo análisis de pedido o requerimiento que en cualquier etapa del proceso penal se formule.[2] Entre ellos, el requerimiento de prisión preventiva, por el cual, según el artículo 271.1 NCPP: “El Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva. La audiencia se celebrará con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor. El defensor del imputado que no asista será reemplazado por el defensor de oficio”.
En ese sentido, se resalta el papel que cumple la oralidad al enfatizar la necesidad de actuar en una audiencia pública, los sustentos (en contra y a favor), que deberá tomar en cuenta el Juzgador para resolver el pedido de prisión preventiva por parte del Fiscal. Máxime, al tratarse de la medida de coerción de mayor intensidad sobre los bienes jurídicos del imputado, ésta debe adoptarse con todos los elementos de juicio que deben ser necesarios para garantizar su legalidad. Elementos de juicio que deben ser confrontados con los principios que dinamizan el acusatorio: inmediación, debate y contradicción entre las partes. Poniendo énfasis en el derecho irrestricto de defensa del imputado.[3]
Ahora bien, si este razonamiento lo trasladamos al ámbito del proceso único que se le sigue al adolescente infractor se tiene que, a la medida de internamiento preventivo (equivalente para el proceso penal de adultos a la prisión preventiva) no se le ha revestido de los principios antes aludidos; por el contrario, siguiendo la tónica de un sistema escritural (característica del modelo inquisitivo), a pedido fiscal, el Juez ordenará el citado internamiento, cuando:[4]
a) Suficientes elementos probatorios que vinculen al adolescente como autor o partícipe de la comisión del acto infractor;
b) Riesgo razonable de que el adolescente eludirá el proceso; y
c) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas
Sin embargo, no se menciona la necesidad de realizar una audiencia de internamiento preventivo (como ocurre con su equivalente en el proceso penal de adultos: prisión preventiva) que permita a las partes sustentar sus posiciones, discutirlas y llegar al Juez a un convencimiento sobre la procedencia o no de esta medida; la cual, constituye la más grave de las denominadas medidas cautelares o de coerción, dado que, implica que al adolescente infractor se le prive de su libertad y se le recluya en un Centro Especial de Observación y Diagnóstico. [5]
Frente a ello, en aras de los principios que implica la oralidad: debate, contradicción, respeto al derecho de defensa, entre otros, surge la necesidad de que se reforme el Código de los Niños y Adolescentes a fin que se inserte en alguno de sus articulados, la realización de una audiencia de internamiento preventivo, con los mismos principios que revisten a su equivalente en el proceso penal de adultos: la prisión preventiva; al ser medidas que implican una restricción a la libertad personal.
Desde el 01 de Abril de 2009, ha entrado en vigencia el nuevo Código Procesal Penal en el Distrito Judicial de Lambayeque. Como se sabe, el nuevo texto adjetivo se fundamenta en el sistema acusatorio con tendencia adversarial, cuya finalidad es la de ser un marco de discusión de un conflicto de intereses generado por la comisión de un delito.
Sin embargo, para la discusión razonable de aquel conflicto de intereses, se requiere rodear a los intervinientes de una serie de garantías y principios, que viabilice el análisis de sus posturas y las alternativas de solución que el texto adjetivo brinda.
Frente a ello, lugar importante detenta la oralidad. Para Zaffaroni, la oralidad no constituye un principio en si mismo, sino que es un instrumento o facilitador de los principios políticos básicos de las garantías que estructuran el propio sistema procesal penal.[1]
En ese sentido, el sistema oral es el que mejor permite cumplir el cometido que los protagonistas de un proceso penal perciban en forma directa la información brindada por las partes, en aras de explicar sus pretensiones, observaciones y conclusiones, utilizando un medio de comunicación directo, inmediato y rápido, como lo es la palabra; y a la vez, le facilita al juez su deber, porque éstos también apreciaron de manera directa, sin intermediarios la recepción de todos los elementos probatorios y las alegaciones de las partes.
Ahora bien, la oralidad es un principio que impregna no solamente la discusión de la prueba en la denominada fase de juzgamiento, sino en todo análisis de pedido o requerimiento que en cualquier etapa del proceso penal se formule.[2] Entre ellos, el requerimiento de prisión preventiva, por el cual, según el artículo 271.1 NCPP: “El Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva. La audiencia se celebrará con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor. El defensor del imputado que no asista será reemplazado por el defensor de oficio”.
En ese sentido, se resalta el papel que cumple la oralidad al enfatizar la necesidad de actuar en una audiencia pública, los sustentos (en contra y a favor), que deberá tomar en cuenta el Juzgador para resolver el pedido de prisión preventiva por parte del Fiscal. Máxime, al tratarse de la medida de coerción de mayor intensidad sobre los bienes jurídicos del imputado, ésta debe adoptarse con todos los elementos de juicio que deben ser necesarios para garantizar su legalidad. Elementos de juicio que deben ser confrontados con los principios que dinamizan el acusatorio: inmediación, debate y contradicción entre las partes. Poniendo énfasis en el derecho irrestricto de defensa del imputado.[3]
Ahora bien, si este razonamiento lo trasladamos al ámbito del proceso único que se le sigue al adolescente infractor se tiene que, a la medida de internamiento preventivo (equivalente para el proceso penal de adultos a la prisión preventiva) no se le ha revestido de los principios antes aludidos; por el contrario, siguiendo la tónica de un sistema escritural (característica del modelo inquisitivo), a pedido fiscal, el Juez ordenará el citado internamiento, cuando:[4]
a) Suficientes elementos probatorios que vinculen al adolescente como autor o partícipe de la comisión del acto infractor;
b) Riesgo razonable de que el adolescente eludirá el proceso; y
c) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas
Sin embargo, no se menciona la necesidad de realizar una audiencia de internamiento preventivo (como ocurre con su equivalente en el proceso penal de adultos: prisión preventiva) que permita a las partes sustentar sus posiciones, discutirlas y llegar al Juez a un convencimiento sobre la procedencia o no de esta medida; la cual, constituye la más grave de las denominadas medidas cautelares o de coerción, dado que, implica que al adolescente infractor se le prive de su libertad y se le recluya en un Centro Especial de Observación y Diagnóstico. [5]
Frente a ello, en aras de los principios que implica la oralidad: debate, contradicción, respeto al derecho de defensa, entre otros, surge la necesidad de que se reforme el Código de los Niños y Adolescentes a fin que se inserte en alguno de sus articulados, la realización de una audiencia de internamiento preventivo, con los mismos principios que revisten a su equivalente en el proceso penal de adultos: la prisión preventiva; al ser medidas que implican una restricción a la libertad personal.
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* Abogada Egresada de la Universidad Nacional de Trujillo, Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lambayeque
[1] Cfr. ZAFFARONI, Eugenio. “SISTEMAS PENALES Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA. INFORME FINAL 1982 – 1986”. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Editorial Depalma, Buenos Aires – Argentina, 1986, Pág. 157.[2] Así véase la conferencia dictada por el Dr. Luís Camilo Osorio Isaza, Fiscal General de la Nación – Colombia, el 04.02.03 y publicada en: OSORIO ISAZA, Luís. “EL IMPULSO DE LA ORALIDAD EN EL PROCESO PENAL”. En: La oralidad en el proceso penal, Editora Jurídica de Colombia, Medellín – Colombia, 2004, Págs. 161 y sgts.[3] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. “EXÉGESIS DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL”, Editorial Rodhas, Lima – Perú, 2006, Pág. 721.[4] Artículo 209 del Código de los Niños y Adolescentes.[5] Artículo 211.- Internación.- La internación preventiva se cumplirá en el Centro de Observación y Diagnóstico del Poder Judicial, donde un Equipo Multidisciplinario evaluará la situación del adolescente. El Estado garantiza la seguridad del adolescente infractor internado en sus establecimientos
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