martes, 10 de octubre de 2017

LA INVESTIGACION PREPARATORIA Y EL JUICIO ORAL

Investigación Preparatoria

Tiene por finalidad reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula acusación o no. En ese sentido, el titular del Ministerio Público busca determinar si la conducta incriminada es delictiva, así como las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor, partícipes y de la víctima y la existencia del daño causado.
La Investigación Preparatoria es dirigida por el Fiscal quien, por sí mismo o encomendando a la Policía, puede realizar las diligencias de investigación que conlleven al esclarecimiento de los hechos. Estas puede realizarse por iniciativa del Fiscal o a solicitud de alguna de las partes y siempre y cuando no requieran autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional.
Esta etapa se inicia con el conocimiento o sospecha de la comisión de un hecho presuntamente delictivo y puede ser promovida por los denunciantes o hacerse de oficio, cuando se trate de un delito de persecución pública.
Durante esta etapa le corresponde al Juez de la Investigación Preparatoria autorizar la constitución de las partes; pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos y medidas de protección; resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales; realizar los actos de prueba anticipada y controlar el cumplimiento del plazo de esta etapa.
La investigación preliminar comprende dos partes:

a) La Investigación Preliminar (Diligencias Preliminares)

En un momento inicial y por un plazo de 20 días, el Fiscal conduce, directamente o con la intervención de la Policía, las diligencias preliminares de investigación para determinar si debe pasar a la etapa de Investigación Preparatoria. Estas implican realizar los actos urgentes o inaplazables para verificar si han tenido lugar los actos conocidos y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas y asegurarlas debidamente.
Cuando la Policía tenga noticia sobre la comisión de un delito, debe comunicarlo al Ministerio Público, pudiendo realizar y continuar las investigaciones que haya iniciado y practicar aquellas que le sean delegadas una vez que intervenga el Fiscal. En todos los casos, la institución policial debe entregar el correspondiente informe policial al Fiscal.
A partir de las diligencias preliminares, el Fiscal califica la denuncia. Si aprecia que el hecho no constituye delito, no es justiciable penalmente o hay causas de extinción previstas en la Ley, el representante del Ministerio Público debe ordenar el archivo de lo actuado. En caso de que el hecho sí calificase como delito y la acción penal no hubiere prescrito pero falta identificar al autor o partícipes, el Fiscal puede ordenar la intervención de la Policía para tal fin. Igualmente puede disponer la reserva provisional de la investigación si el denunciante hubiera omitido una condición de procedibilidad que dependa de él.
Finalmente, cuando a partir de la denuncia del informe policial o de las diligencias preliminares aparezcan indicios reveladores de la existencia de un delito, este no ha prescrito, se ha individualizado al imputado y se cumplen los requisitos de procedibilidad, el Fiscal debe disponer la formalización y continuación de la Investigación Preparatoria.

b) La Investigación Preparatoria

Durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal dispone o realiza nuevas diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles; no pudiendo repetir las efectuadas durante las diligencias preliminares. Estas solo pueden ampliarse siempre que ello sea indispensable, se advierta un grave defecto en su actuación previa o ineludiblemente deba completarse por la incorporación de nuevos elementos de convicción.
El Fiscal puede exigir información de cualquier particular o funcionario público. Asimismo, cualquiera de las partes procesales puede solicitarle la realización de diligencias adicionales.
Para realizar las diligencias investigatorias, el Fiscal puede solicitar la intervención de la Policía y hasta el uso de la fuerza pública de ser necesario para el cumplimiento de sus actuaciones. Cuando el titular del Ministerio Público requiera la intervención del Juez de la Investigación Preparatoria – como la imposición de medidas coercitivas o la actuación de prueba anticipada- debe necesariamente formalizar la investigación, salvo en las excepciones de Ley.
Durante la Investigación Preparatoria se puede autorizar la circulación y entrega de bienes delictivos y la actuación de agentes encubiertos.
Finalmente, en los casos en que se venza el plazo de la Investigación Preparatoria sin que el Fiscal la haya concluido, cualquiera de las partes puede solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria que disponga su conclusión.

Etapa Intermedia

Esta segunda etapa se centra en la decisión adoptada por el Fiscal luego de haber culminado la Investigación Preparatoria de pedir el sobreseimiento de la causa (se abstiene de la acción penal, evitando el proceso penal y la imposición de la pena al existir un acuerdo entre imputado y víctima que busca la reparación del daño causado) o la acusación.
En el primer caso, el titular del Ministerio Público puede pedir el sobreseimiento de la causa cuando:
  • El hecho no se realizó.
  • Este no es atribuible al imputado.
  • No está tipificado. 
  • Hay una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad.
  • La acción penal se ha extinguido.
  • No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
  • No haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
El sobreseimiento puede ser total o parcial. Esta decisión se debate en una audiencia preliminar convocada por el Juez de la Investigación Preparatoria y, de proceder, tiene carácter definitivo y la autoridad de cosa juzgada, ordenando el archivo de la causa.
De otro lado, en el caso de que el Fiscal decida formular acusación, el Juez de la Investigación Preparatoria debe convocar a la audiencia preliminar con la finalidad de debatir sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida.
Para la instalación de esta audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y del defensor del acusado y no pueden actuarse diligencias de investigación o de pruebas específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental. El Juez también debe pronunciarse sobre los eventuales defectos de la acusación, las excepciones o medios de defensa, el sobreseimiento (que puede dictarse de oficio o a solicitud del acusado o su defensa), la admisión de los medios de prueba ofrecidos y las convenciones probatorias.
Finalizada la audiencia el Juez resuelve inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horas improrrogables. En este último caso, la decisión simplemente se notifica a las partes.
Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el Juez dispone la devolución de la acusación y suspende la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanuda.
Posteriormente, el Juez dicta el auto de enjuiciamiento, en el cual, además, debe pronunciarse sobre la procedencia o subsistencia de las medidas de coerción o reemplazarlas, pudiendo disponer, de ser el caso, la libertad del imputado. Posteriormente, será el Juez Penal el que dicte el auto de citación a juicio.





Juicio Oral

Es la etapa principal del nuevo proceso penal y se realiza sobre la base de la acusación. Es regida por los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, además de la continuidad del juzgamiento, concentración de los actos, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor. El Juicio Oral comprende los alegatos preliminares, la actuación probatoria, los alegatos finales y la deliberación y sentencia.
Una vez instalada la audiencia, esta debe seguir en sesiones continuas e ininterrumpidas –salvo las excepciones contempladas en la Ley- hasta su conclusión. Esta se realiza oralmente y se documenta en un acta que debe contener tan solo una síntesis de la misma. Asimismo, debe quedar registrada en medio técnico de audio o audiovisual, según las facilidades del caso.
En función al principio de oralidad, toda petición o cuestión propuesta debe ser argumentada oralmente, al igual que la presentación de pruebas y, en general, todas las intervenciones de quienes participan en ella. Además, las resoluciones, incluyendo la sentencia, son dictadas y fundamentadas oralmente, quedando registradas conjuntamente con el resto de las actuaciones de la audiencia en el correspondiente medio audiovisual, sin perjuicio de su registro en acta cuando corresponda.
El Juez Penal o el Presidente del Juzgado Colegiado, según sea el caso, dirige el juicio y ordena los actos necesarios para su desarrollo, correspondiéndole garantizar el ejercicio pleno de la acusación y defensa de las partes.

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