EXP. N.°
04899-2007-PA/TC LIMA
JOCKEY CLUB DEL PERÚ
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la causa 04899-2007-PA/TC por la Sala
Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los
magistrados que la integran, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, se ha
llamado para dirimirla al magistrado Mesía
Ramírez, quien se ha adherido al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, con
lo cual se ha alcanzado mayoría.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de
agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Jockey Club del
Perú contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de folios 503, su fecha 24 de enero de 2007, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de marzo de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo
contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) solicitando la inaplicación del Decreto
Legislativo N.° 148 y del Decreto Supremo N.° 008-82-VI, y que por
consiguiente, se le impida a SEDAPAL el realizar cualquier acto o medida
destinada a cobrar la tarifa de agua subterránea, así como se abstenga la
entidad demandada de ejecutar cualquier acto que implique restricción de los
servicios de agua potable a la recurrente, debiendo imponerse una obligación de
no hacer a la entidad demandada en relación al cobro de la tarifa de agua
subterránea.
Refiere que dentro del inmueble
de su propiedad ha construido y equipado un pozo tubular para extraer aguas subterráneas
del subsuelo y que mediante Resolución Administrativa N.°
060-2001-AG-U.A.D.L.C/ATDR.CHRL, del 10 de enero de 2001, al amparo de
la Ley de Aguas ha obtenido una licencia de uso de aguas subterráneas. Mediante
el Decreto Legislativo N.° 148, sin establecerse
los elementos esenciales del tributo, se ha creado un recurso tributario,
subdelegando su determinación a un decreto supremo, afectándose así su derecho
a la propiedad ya que se pretende cobrar un tributo que no cumple con el principio constitucional de legalidad
tributaria. Asimismo, alega que mediante Decreto Ley N.° 25988, de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y
Eliminación de Privilegios y Sobrecostos, dicho tributo fue derogado.
SEDAPAL aduce la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa señalando que el acto de
determinación puede ser cuestionado ante las entidades administrativas.
Contestando la demanda solicita que ésta sea declarada infundada, alegando que
el Decreto Legislativo N.° 148 estableció una Tasa-Derecho que se genera por el
uso o el aprovechamiento de bienes
públicos. Dicho tributo, entonces, grava
el uso
del agua subterránea (en tanto recurso natural), en cumplimiento de los principios de legalidad y de reserva de ley, ya que
mediante Ley N.° 23230 el Congreso
autorizó al Ejecutivo a que se dicten los decretos legislativos sobre
legislación tributaria, entre otros temas. En tal sentido, al no tratarse de un
impuesto no pudo haber sido derogado por el Decreto Ley N.° 25688. Por último,
argumenta que no se está vulnerando o amenazando
derecho fundamental alguno ya que las acciones
de cobranza en modo alguno pueden constituir una amenaza en tanto pueden ser
impugnadas en la vía administrativa. Alega, además, que el principio de reserva
de ley no fue recogido en la Constitución de 1979, y que por lo tanto no se
vulneró tal derecho.
El Juzgado Mixto del Módulo
Básico de Justicia de El Agustino, con fecha 30 de julio de 2006,
declara infundada la excepción propuesta estimando que no resulta exigible el agotamiento de la vía
administrativa tributaria cuando se impugna un acto basado en una norma con rango de ley. En lo que se refiere al fondo de la controversia declara
fundada la demanda e inaplicable el Decreto
Legislativo N.° 148, por cuanto dicha
norma se dictó en virtud de la Ley N.° 23239 que no autorizaba al
Ejecutivo a crear tributos o a modificar la tarifa por el uso de aguas de la
Ley General de Aguas. Estima asimismo que con tal decreto legislativo se
transgredió los principios de legalidad y reserva de ley al crear un tributo sin especificar si era
impuesto o tasa ni establecer sus elementos esenciales, como la determinación
del sujeto pasivo, el hecho gravado,
la base imponible y la alícuota del tributo.
Sostiene también que estos elementos esenciales no podían ser determinados mediante
el Decreto Supremo N.° 008-82-VI. Además
indica que al no existir una contraprestación efectiva que se compense con el
tributo creado, solo puede ser un impuesto, y que en consecuencia, habría quedado sin efecto por el Decreto Ley
N.° 25988 y por el Decreto
Legislativo N.° 771, Ley Marco del
Sistema Tributario. Considera, por tanto, que el
tributo es confiscatorio.
La recurrida confirma la apelada en cuanto a la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa y la revoca en cuanto al fondo de la demanda.
Estima que la tarifa establecida en el Decreto
Legislativo N.° 148 es un recurso
financiero del Estado que se obtiene por la explotación de bienes del Estado y
no por la prestación de servicios públicos, y que en tal sentido, y al no
ser considerado un tributo, esta nunca fue
derogada por el Decreto Ley
N.° 25988 o por el Decreto
Legislativo N.° 771. Agrega que no se vulnera el
principio de reserva de ley por cuanto en
el artículo 12 del Decreto Ley N.° 17752, Ley General de Aguas, se
establece que la tarifa debía ser fijada por el Ejecutivo, y que mediante el Decreto Supremo N.° 008-82-VI se precisa que dicha tarifa ascendía al 20 por ciento (20%) de de las tarifas
de agua que para estos efectos cobra SEDAPAL en el caso de los servicios
conectados, concluyendo, por lo tanto, que no se vulnera dicho principio en lo
referente a materia tributaria. En cuanto a la vulneración del principio de no
confiscatoriedad, establece que ésta debe estar plena y fehacientemente
demostrada, lo que no ha ocurrido en el caso.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la presente
demanda es que se inaplique el Decreto Legislativo N.° 148 y su Reglamento, el
Decreto Supremo N.° 008-82-VI, debido a que con
tales normas se considera vulnerado su
derecho fundamental a la propiedad, en cuanto se le exige el pago de un
monto de dinero en virtud de una exacción estatal. La entidad demandante alega que se le pretende cobrar un
tributo que no ha sido aprobado de conformidad con los principios constitucionales tributarios, específicamente
en lo que al principio de reserva de ley y al
principio de legalidad se refiere.
Accesoriamente, solicita una serie de
inacciones por parte de SEDAPAL a fin de cautelar sus derechos.
Cuestiones previas
2.
La demandante ha alegado, de un
lado, que la sentencia de según grado es nula por cuanto dos de los vocales
firmantes, los señores Jaeger Requejo y Távara Martínez ya habían resuelto un
caso similar al de autos, incurriendo en la causal del artículo 305, numeral 6,
del Código Procesal Civil. De otro lado, alega que el vocal Superior Pomadera
Chávez- Bedoya, a la fecha de expedición de la sentencia, se encontraba impedido de ejercer función
jurisdiccional, por cuanto se encontraba sujeto a una medida cautelar de abstención para ejercer dicha labor.
3.
Tales alegatos deben ser desestimados. En
primer lugar debe expresarse que el numeral
6 del artículo 305 del citado Código adjetivo –inciso derogado por Ley Nº
29057, del 29 de julio de 2007– establecía el impedimento de dirigir un proceso a aquel juez que “ha
fallado en otro proceso, en un incidente o sobre el fondo de la materia, con el cual tiene conexión”. Desde luego, esta
causal será de aplicación cuando de la actuación de los jueces pueda inferirse
una falta de imparcialidad. Por el contrario,
cuando en base a argumentos
jurídicos objetivos se alcance cierto entendimiento o interpretación del alguna
norma, no podría comprenderse que
exista un prejuzgamiento por parte de los jueces, sino el normal desarrollo de la actuación jurisdiccional, en donde se pretende dar predictibilidad a
las decisiones judiciales y materializar el principio constitucional de
seguridad jurídica. En tal sentido, si bien
los vocales Jaeger Requejo y Távara Martínez
habían emitido votos en discordia en un
caso similar, ello no implica un prejuzgamiento sobre el presente caso. En
segundo lugar, en lo que respecta al vocal superior Pomadera Chávez-Bedoya, es
de precisarse que la resolución judicial de fecha 24 de enero de 2007, materia
del presente recurso de agravio constitucional, es anterior a la orden de
abstención decretada por la Oficina de
Control de la Magistratura, que es de febrero de
tal año, por lo que cuando la sentencia fue emitida, el vocal referido
aún podía ejercer función jurisdiccional.
Amparo contra normas
4.
En el presente
caso resulta pertinente exponer lo que en reiterada y constante jurisprudencia
se ha establecido sobre el amparo
contra normas. Así, si bien no son procedentes los amparos contra normas
heteroaplicativas, sí proceden contra normas autoaplicativas, es decir, contra
aquellas normas creadoras de situaciones jurídicas inmediatas, sin la necesidad
de actos concretos de aplicación. En
efecto, del fundamento 10 de la STC 03283-2003-AA/TC, se infiere que cuando las
normas dispongan restricciones y sanciones sobre aquellos administrados que
incumplan en abstracto sus disposiciones, queda claro que por sus alcances se
trataría de una norma de carácter autoaplicativo que desde su entrada en vigencia generará una serie
de efectos jurídicos que pueden amenazar o violar derechos fundamentales.
5.
La incidencia de la normativa
cuestionada es directa e inmediata por cuanto dicha normatividad genera una
obligación al sujeto pasivo de la
misma, la cual consiste en entregar cada mes cierto monto dinerario a la
agencia administrativa encargada. Por consiguiente, se trata de una norma
autoaplicativa, la misma que, desde su entrada
en vigencia, o mejor dicho, desde que la entidad encargada incurrió en el hecho generador, esto es, utilizar el agua subterránea, generó una situación
jurídica de desventaja activa en favor del Estado.
6.
De igual forma, conviene expresar que la
prescripción en el amparo contra
normas autoaplicativas está sujeta a un tratamiento particular. En efecto, la
norma autaplicativa impugnada establece un mandato a la entidad demandante de entregar cierta cantidad de dinero al
Estado, cuyo efecto dispositivo se produce con
su entrada en vigencia, incidiendo directa e inmediatamente en los
derechos de la persona. Tal mandato no agota su efecto con la entrada en vigencia
de la norma, sino que se proyecta sin solución de continuidad en el tiempo en
tanto la norma no sea derogada o declarada inválida. Es decir, la norma se
proyecta en el tiempo sin solución
de continuidad, lo que permite advertir que la afectación ocasionada es de carácter continuado y que, por
tanto, su impugnación a través del
proceso de amparo no está condicionada al plazo prescriptorio establecido en el artículo 44º del Código Procesal
Constitucional.
Naturaleza de la denominada tarifa
de agua subterránea
7.
Mucho se ha discutido sobre la
naturaleza jurídica de la “tarifa de agua subterránea”. Por ello, consideramos
apropiado hacer algunas reflexiones sobre dicho tema. La entidad demandante
inicialmente ha alegado que lo estipulado en
el artículo 1 del Decreto Legislativo N.° 148 era
un impuesto ya que no
implicaba contraprestación
estatal alguna. De otro lado, la parte
demandada argumentaba que se trataba de una
Tasa-Derecho, por cuanto el hecho generador es el uso o el
aprovechamiento de un bien público, como lo es el agua subterránea. Por su parte, el ad quem sostiene
que se trata de un recurso financiero
del Estado.
8.
A nuestro juicio, es
indiscutible que la “tarifa de agua subterránea” es de naturaleza tributaria y, en virtud
de ello, de acuerdo a lo establecido por el artículo 74º de la Constitución,
dicho cobro está sometido a la observancia de los principios constitucionales
que regulan el régimen tributario, como lo son los de reserva de ley,
legalidad, igualdad, no confiscatoriedad, capacidad contributiva y respeto a
los derechos fundamentales.
9.
Lo anteriormente se sustenta en la propia definición de lo que
técnicamente se entiende por
tributo, que aun cuando de modo expreso
no haya sido recogida en nuestra
legislación, no obsta para tener un acercamiento a ella, en base a lo desarrollado por la doctrina.
Así, en la STC 3303-2003-AA/TC (fundamento 4), este Tribunal ha recogido la
definición en la que se establece
que el tributo es la “obligación jurídica pecuniaria, ex lege, que no constituye sanción de acto ilícito, cuyo sujeto activo es, en principio, una persona pública, y cuyo sujeto pasivo es
alguien puesto en esa situación por
voluntad de la ley” [ATALIBA, Geraldo. Hipótesis
de incidencia tributaria. Lima, Instituto Peruano de Derecho Tributario,
1987, p. 37]. En efecto, la denominada tarifa
se configura como un mandato legal impuesto a quienes incurran en el hecho
generador del tributo.
La tarifa de
agua subterránea en la clasificación de tributos
10.
Debe ahora dilucidarse qué tipo de tributo es
la referida tarifa de agua subterránea,
lo que no responde a un prurito teórico, sino más bien a
especificaciones y consecuencias prácticas que se desprenden de cada una de
estas especies de tributos. Así, la Norma II del
Código Tributario establece que los Tributos comprenden los Impuestos, Contribuciones y
Tasas. El Impuesto es el “tributo cuyo cumplimiento no origina una
contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado”. De
otro lado, la Tasa es aquel tributo “cuya obligación tiene como hecho generador
la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente”. Dentro de las Tasas
se distingue a los Arbitrios, Derechos y Licencias. Los Derechos “son tasas que
se pagan por la prestación de un
servicio administrativo público o el uso
o aprovechamiento de bienes públicos”.
11.
Si bien la demandante ha alegado que se trata
de un impuesto, Sedapal alega que se trata de una Tasa-Derecho. En nuestra
opinión se trata de una Tasa-Derecho, puesto que el hecho generador se origina
en la utilización de bienes públicos. En efecto, tal como se estableció en el artículo 1 del Decreto Ley 17752, Ley General de Aguas,
“Las aguas, sin excepción alguna, son
de propiedad del Estado, y su dominio es inalienable e imprescriptible”.
Se trata, pues, de un recurso
natural, tal como se ha establecido en el artículo
3, literal a), de la Ley Orgánica
para el Aprovechamiento Sostenible
de los Recursos Naturales (Ley N.° 26821),
que considera recursos naturales a todo componente de la naturaleza que puede
ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que
tenga un valor actual o potencial en el mercado, como lo son las aguas
superficiales y subterráneas. Y es que
ello, en realidad, no es más que la concretización del artículo 66º de la Constitución,
que establece: “Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es
soberano en su aprovechamiento”. En
ese sentido, los recursos naturales –como expresión de la heredad nacional–
reposan jurídicamente en el dominio
del Estado. El Estado, como la expresión jurídico-política de la nación, es
soberano en su aprovechamiento. Es bajo su imperio que se establece su uso y
goce.
12.
En ese sentido, en cuanto al concepto agua
ya en la jurisprudencia del Tribunal
(STC 2064-2004-AA/TC) se ha establecido que “constituye un elemento esencial
para la
salud básica y el desarrollo de toda actividad económica, por lo que resulta
vital para la supervivencia de todo ser humano […]”. Así, la regulación de la
prestación de servicio público debe responder a la necesidad compartida por los
Estados de regular un uso sostenible del agua que permita un equilibrio entre
la demanda existente y previsible, y la disponibilidad del recurso en el
tiempo, garantizando, por una parte, el
mantenimiento de los caudales ecológicos y la calidad del agua necesaria para
el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos, como lo ha definido la actual
Comisión Agraria del Congreso de la República en
un predictamen recaído en varios
proyectos de ley, cuyo objetivo era que se aprobara la Ley de Recursos
Hídricos, e induciendo, por otra parte, a una utilización del recurso agua que esté de acuerdo con los
objetivos sostenibles y con la
gestión ambiental. (Hernández Berengel, Luis, “La Tarifa por utilización de
Aguas Subterráneas en Lima y Callao y la Tributación Ambiental”, en Revista de Derecho Administrativo Nº 6/
Año 3, pag. 109).
13.
De lo expuesto, consideramos en este apartado dos aspectos sustanciales:
a. El
agua es un recurso natural prestado por el Estado, cuya explotación debe
obedecer a una política clara y de uso sostenible. Así como se le impone al
usuario una serie de cargas, el Estado mediante los órganos correspondientes
debe cumplir un rol regulador de
acuerdo a las exigencias que le imponga la Constitución para la configuración
de su normativa.
b. La
clasificación del pago de la tarifa por el uso
de agua subterránea como un tributo, precio público o cualquier otra categoría
jurídica, no es óbice para que en todas no se presente de manera
ineludible el cumplimiento de una
serie de cánones en su diseño
normativo tendentes a la vigencia y observancia de los principios orientadores
que ofrece nuestro marco constitucional.
Principio
de reserva de ley en materia tributaria
14.
Previamente conviene expresar que el Tribunal Constitucional ya ha
establecido que no existe identidad
entre el principio de legalidad y el de reserva de ley en materia constitucional tributaria.
“Mientras que el principio de legalidad,
en sentido
general, se entiende como la subordinación
de todos los poderes públicos a leyes generales y abstractas que disciplinan su forma de ejercicio y cuya observancia
se halla sometida a un control de legitimidad por jueces independientes; el principio
de reserva de ley, por el contrario,
implica una determinación constitucional que impone la regulación, solo por
ley, de ciertas materias” [STC 0042-2004-AI/TC, FJ. 9]. Y se agrega “el principio
de reserva de ley significa que el ámbito de la creación, modificación,
derogación o exoneración –entre otros– de tributos queda reservado para ser
actuado únicamente mediante una ley. Este principio tiene como fundamento la
fórmula histórica “no taxation without
representation”; es decir, que los tributos sean establecidos por los
representantes de quienes van a contribuir” [FJ 10].
15.
Con ello se pretende que las
exacciones estatales a los ciudadanos sean autoimpuestas, mediando el
Parlamento, al resto de la
ciudadanía, respetándose el principio democrático y los derechos fundamentales prima facie. Y es que como ya se ha
visto, los tributos son obligaciones determinadas e impuestas desde el Estado; es claro que dicha regulación,
que incide en el derecho de propiedad de los ciudadanos, deba realizarse con la “garantía de la autoimposición de
la comunidad de sí misma”. Por el
contrario, si se tratara de obligaciones a las cuales los particulares de forma
espontánea se someten, no se estaría ante una figura tributaria.
16.
Por su parte, también es
criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional “que el principio de reserva de ley en materia tributaria es, prima facie, una reserva relativa, salvo
en el caso previsto en el último
párrafo del artículo 79° de la Constitución, que está sujeto a una reserva
absoluta de ley (ley expresa). Para los supuestos contemplados en el artículo
74° de la Constitución, la sujeción del ejercicio de la potestad tributaria
al principio de reserva
de ley –en cuanto al tipo de norma– debe
entenderse como relativa, pues también la
creación, modificación, derogación y exoneración tributarias pueden realizarse
previa delegación de facultades, mediante decreto legislativo.
Asimismo, en
cuanto a la creación del tributo,
la reserva de ley puede admitir, excepcionalmente, derivaciones al reglamento,
siempre y cuando, los parámetros estén claramente establecidos en la propia Ley
o norma con rango de Ley. Para ello,
se debe tomar en cuenta que el grado
de concreción de sus elementos esenciales será máximo
cuando regule los sujetos, el hecho imponible y la alícuota; será menor cuando
se trate de otros elementos. En
ningún caso, sin embargo, podrá aceptarse la
entrega en blanco de facultades al Ejecutivo para regular la materia [STC
STC 0042- 2004-AI/TC, FJ. 12].
17. En
la STC 02762-2002-AA/TC (fundamentos 20 y 21), el Tribunal subrayó que es razonable que la alícuota integrante
del mandato de la norma, en tanto determina el quántum a pagar por
el contribuyente, deba encontrarse
revestida por el principio de
seguridad jurídica en conexión con el de
legalidad, lo que conlleva exigir un mínimo
de concreción en la ley; sin embargo, ello no se concreta cuando se deja al
reglamento la fijación de los rangos de tasas ad infinitum. Con ello, el Tribunal Constitucional estableció la
posibilidad de remisiones legales al reglamento, dependiendo de la naturaleza y
objeto del tributo, precisando que solo serían admitidas si la propia ley, al establecer el elemento configurador del tributo,
remitía al reglamento cierta regulación,
siempre y cuando los parámetros estuviesen establecidos en la propia ley, como, por ejemplo, mediante la fijación de
topes de la alícuota.
18.
Así, toda delegación, para ser
constitucionalmente legítima, deberá encontrarse parametrada en la norma legal
que tiene la atribución originaria, pues
cuando la propia ley o norma con rango
de ley no establece todos los elementos esenciales y los límites de la potestad
tributaria derivada, se está frente a una delegación incompleta o en blanco de las atribuciones que el
constituyente ha querido resguardar mediante
el principio de reserva de ley.
La
inobservancia del principio de reserva de ley en la regulación de la tasa-
derecho de agua subterránea
19.
En lo que se refiere al principio de reserva de
ley tributaria, son básicamente dos los cuestionamientos que hace la demandante.
En primer lugar, argumenta que el Decreto
Legislativo N.° 148 excedió la materia de regulación delegada por la Ley N.°
23230. Alega que dicha ley no delegó la regulación de aspectos relativos al
cobro de tributos o contraprestaciones relacionada al uso de las aguas
subterráneas.
En segundo lugar, cuestiona que en dicho
Decreto Legislativo no se establecen los elementos esenciales del tributo; por
lo tanto, se estaría delegando la potestad tributaria al Ejecutivo, que por
medio del Decreto Supremo N.° 008-82-VI, establece los elementos del tributo.
20.
Al respecto, de una revisión de la norma
autoritativa (Ley N.° 23230) se aprecia que se autorizó al Ejecutivo a que dicte la normas relativas a la “Ley General
de Endeudamiento Público Externo, Legislación Tributaria y Perfeccionamiento de la Ley
General de Cooperativas N.º
15260”, entre otras. Por consiguiente, apreciamos que la creación de un tributo
en cualquiera de sus especies es una delegación que requiere el máximo de formalidad. Pues bien, la norma
autoritativa debió prever de manera expresa la facultad otorgada para crear
nuevos tributos ya que este poder no simplemente obedece a un ánimo o uso de
facultades del Legislativo puesto que al tratarse de la intervención en la propiedad de los ciudadanos-usuarios
se debe pedir la máxima rigurosidad en la regulación. Asimismo, resulta oportuno
hacer referencia a que la creación de un tributo como el que viene siendo materia de análisis debió obedecer a un
estudio y previsión –por lo menos mínima– de la política fiscal del sector Economía
y no una
a una regulación
mínima, escueta y
limitada. Por lo
señalado, este extremo de la demanda resulta fundado.
21.
De otro lado, en lo que se
refiere al cumplimiento de la exigencia de que
los elementos esenciales del tributo y su configuración en una norma de rango legal, es de
advertirse que el ámbito de análisis
de la norma impugnada debe limitarse al Decreto Legislativo Nº 148 y su reglamento, el Decreto Supremo
Nº 008-82-VI.
22.
Pues bien, de la lectura y
análisis de
la norma legal se puede inferir que no se cumple, siquiera de manera mínima, la consigna del principio de reserva de ley,
dejando todos y cada uno de los
elementos esenciales del tributo, tales como los sujetos, el hecho imponible y la alícuota a la
norma reglamentaria en sus artículos
1 y 2 (Decreto Supremo Nº 008-82-VI). Por consiguiente, no se ha respetado en
ninguna medida el principio constitucional tributario de reserva de ley.
23.
En conclusión, la
inconstitucionalidad de la tarifa es
incuestionable, al constatarse que los elementos esenciales del tributo, esto
es, los sujetos pasivos, la base y la alícuota, entre otros, fueron
establecidos en el Decreto Supremo Nº 008-82-VI, publicado el 4 de marzo de 1982. En este sentido, habiéndose
establecido que la infracción del principio de reserva de la Ley se produce desde la expedición del Decreto
Legislativo Nº 148, es menester
concluir que la pretensión de los derechos constitucionales de los
actores debe retrotraerse a la fecha del inicio
de su vulneración.
En cuanto a
las pretensiones accesorias
24.
Del excurso argumentativo hasta
aquí efectuado, ha quedado evidenciada la
afectación del principio de
reserva de ley. Pero el análisis de la demanda no termina con la
determinación de lo antes señalado, sino más bien, y a la luz de ello, resulta
imperativo efectuar un análisis de las pretensiones accesorias formuladas por
el recurrente en su escrito
postulatorio. Así la primera de ellas es la
pretensión relativa a “impedir al demandado
de realizar cualquier acto o medida destinada a cobrar la tarifa de agua subterránea correspondiente a
cualquier período, así como cualquier importe refinanciado o resultante del
convenio que suscribieron con la
demandada (27 de septiembre de 2005)
incluidos los títulos valores emitidos como consecuencia de dicho convenio”.
25.
Dentro de nuestro sistema
jurídico existen numerosas formas de generar obligaciones entre dos o más
personas, sean estas naturales o jurídicas, que resultan ser consecuencia
directa de la celebración de un acto
jurídico, cuya validez está supeditada al respeto irrestricto de las
formalidades establecidas en la ley (artículo 140º del Código Civil), por lo
que la inobservancia de alguno de estos requisitos acarrea la sanción de
nulidad del acto por contener un vicio desde sus orígenes. Así cualquier
consecuencia generada de un acto jurídico nulo no resulta exigible por contener
una afectación a las normas básicas de su nacimiento.
26.
La producción de una ley
tributaria, como la que ha sido objeto de análisis, desde nuestro punto de
vista, es un acto jurídico
normativo, pues de su aplicación se
van a generar un cúmulo de obligaciones para todas aquellas personas a las que
se dirige la norma; por ello es que la propia Constitución Política requiere la
observancia irrestricta de las formalidades allí establecidas, de lo contrario el acto productor de la norma es nulo o inexistente.
27.
Consecuentemente, los efectos
que una norma tributaria, como la que es materia de análisis, haya generado no
son exigibles pues la norma lleva aparejada la sanción de nulidad, es decir, no
surte ningún tipo de efecto
jurídico, por lo que los requerimientos
de pago, en cualquiera de sus formas
son inexigibles por inconstitucionales; caso contrario, se estaría afectando el contenido esencial del derecho
de propiedad de los recurrentes, pues se les pretendería exigir el
cumplimiento de una obligación que está viciada desde sus orígenes, ya que
tenía como sustento una norma que quebrantaba el
principio de reserva de ley y,
por ende,
se contraponía a los valores superiores contenidos en nuestra
Constitución Política del Estado, siendo amparable dicho extremo de la
petición.
28.
Entre estas pretensiones accesorias
está la solicitud de abstención por
parte de la entidad demandada de realizar
cualquier tipo de acto que implique
restricción de los servicios de agua potable o subterránea a la recurrente. Al
respecto, debe hacerse hincapié en que
nuestro pronunciamiento es relativo a la prestación por servicio de agua subterránea como consecuencia de la
incompatibilidad del Decreto
Legislativo Nº 148 con el artículo 74º de la Constitución, por lo que este extremo de la solicitud será de recibo en tanto y
en cuanto la restricción del servicio sea consecuencia de una deuda derivada de
la aplicación de la norma que crea la tasa por el uso de agua subterránea.
29. Asimismo,
resulta imperativo emitir pronunciamiento respecto a la tercera petición accesoria;
es decir, sobre el imponer una obligación
de “no hacer” a la entidad demandada en relación
al cobro de la tarifa de agua
subterránea, incluyendo intereses, moras, recargas, sanciones y gastos
vinculados a ésta, mediante cualquier tipo de acción, acto o medida, inclusive
las de carácter administrativo y/o tributario o judicial. Sobre el
particular, se debe señalar que no es labor del Tribunal Constitucional limitar
en alguna medida las acciones de cualquier
índole que puedan tomar la demandada o cualquier otra persona, ya que ello
podría verse reflejado en una limitación a su derecho de defensa y, en general,
a las garantías relativas a un debido proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda en relación a la vulneración del principio
constitucional de reserva de ley, teniendo presente, en particular, lo expuesto
en los fundamentos jurídicos 20, 22 y 24 de esta sentencia.
2.
Declarar INAPLICABLES a la demandante el
Decreto Legislativo Nº 148, en cuanto se refiere al recurso tributario creado como
tarifa de uso de agua subterránea,
así como el Decreto Supremo 008-82-VI y demás normas relacionadas a este
tributo. Consecuentemente:
a) Sedapal
está impedida de realizar cualquier acto o medida destinada a efectivizar el
cumplimiento de la obligación, sin importar la fecha en que se haya generado, siempre y cuando sea consecuencia de la
aplicación del Decreto Legislativo 148 así como del Decreto Supremo 008-82-VI.
b) Sedapal
está impedida y debe abstenerse de realizar
cualquier tipo de acto que implique
restricción de los servicios de agua potable o agua subterránea a la recurrente
y que sean consecuencia de una deuda generada por la aplicación del Decreto
Legislativo 148, así como del Decreto Supremo
008-82-VI.
3.
Declarar INFUNDADA
la demanda en cuanto a la solicitud de imponer a Sedapal una obligación de
no hacer.
Publíquese y notifíquese. SS.
MESÍA
RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ
EXP. N.° 04899-2007-PA/TC LIMA
JOCKEY CLUB DEL PERÚ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Con el respeto que me merece la opinión de los
Magistrados que suscriben la resolución, quisiera dejar sentado que no comparto
el fallo de la sentencia.
1. La
Ley N.° 23230 autorizó al Ejecutivo a que dicte la normas relativas a la “Ley
General de Endeudamiento Público Externo, Legislación Tributaria y Perfeccionamiento de la Ley General de Cooperativas N.º 15260”
entre otras. Al amparo de dicha norma autoritativa se dictó el Decreto
Legislativo N.° 148, que en su artículo
1 estableció lo siguiente:
“Las tarifas de agua subterráneas, con fines
poblacionales e industriales, en la circunscripción comprendida dentro de las
provincias, de Lima y Constitucional del Callao, serán aprobadas por Decreto
Supremo. El recurso tributario será administrado y laborado por la Empresa de
Saneamiento de Lima, constituyendo ingresos propios de esta.”
Por su parte, el Decreto Supremo N.° 008-82-VI, en virtud de lo
establecido en dicho decreto legislativo dispuso en su artículo 1, que:
“Las personas naturales o jurídicas que con fines de consumo doméstico, comercial
o industrial utilicen agua extraída mediante pozos tubulares, en la jurisdicción comprendida dentro de
las provincias de Lima y Constitucional del Callao, abonarán por este concepto
un monto equivalente al 20% de las
tarifas de agua que para estos fines SEDAPAL tenga establecidas para los servicios
de agua conectados al sistema que administra.”
2. A
partir de ello, y en consonancia con lo argumentado por los demandantes, la
mayoría alega que los elementos
esenciales del tributo, esto es, los sujetos pasivos, la base imponible y la
alícuota del tributo fueron
establecidos mediante el Decreto Supremo N.° 008-82-VI, infringiendo con ello el principio de reserva de ley,
desde la promulgación del Decreto Legislativo N.° 148. No estoy de acuerdo con dicho planteamiento, por los
argumentos que a continuación planteo.
§
Naturaleza de la tarifa de agua subterránea
3. A lo
largo del expediente se han propuesto diversas clasificaciones sobre la
naturaleza de la tarifa del agua subterránea. De un lado, la demandante alega
que se trataría de un impuesto, y
que por lo tanto, estaría ya derogado en virtud del Decreto Ley N.° 25988 -de
Racionalizacion del Sistema Tributario Nacional y de Eliminacion de Privilegios y Sobrecostos-. La
demandante alega también que, si en todo
caso se tratara de una tasa esta
sería ilegal debido que el Estado no le está brindado contraprestación alguna
por el aprovechamiento del agua
subterránea. Por su parte, la demandada alega que se trataría una
tasa-derecho, debido a que la obligación tributaria se genera por la
utilización o aprovechamiento de un bien público, que sería el agua
subterránea. Por último, el ad quem ha indicado que en realidad no se trata de un tributo sino de un recurso financiero
obtenido por la explotación de bienes del Estado y no por la prestación de
servicios públicos, que el supuesto
básico que identifica a una tasa. La mayoría ha decidido que se trataría de una tasa-derecho debido
que, conforme lo ha establecido el artículo
II del Código Tributario, el Derecho
“son tasas que se pagan por la prestación de
un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.”
4. En
efecto, por la explotación de recursos naturales el Estado debe cobrar Tasas, en la sub especie de Derechos. No debe
olvidarse que en el referido Decreto Ley N.° 25988 establecía en su artículo 2 que los “derechos correspondientes a la
explotación de recursos naturales, concesiones u otros similares se rigen por
las normas legales pertinentes (énfasis agregado). Ahora bien, este Tribunal ha establecido que el pago
de la Tasa se determina por el costo de la prestación efectiva que brinda el Estado, pero sin embargo, en este caso, la manera en que se debe determinar el monto de la Tasa-Derecho es
evidentemente distinta. Y es que, en estricto, el Estado en este caso, no estaría dando ninguna prestación.
Por consiguiente, la determinación de la
tasa en este caso no dependerá del
costo de la prestación sino de otros elementos. La determinación de tales
elementos deben ser establecidos a partir de los principios establecidos en la
ley especial y la Ley para el Aprovechamiento
Sostenible de los Recursos Naturales (Ley N.° 26821). Esto se explica debido a
la especial esencia de los recursos naturales, cuya explotación no puede
regulada con los elementos
tradicionales de la Tasa-Derecho.
§
Principio de reserva de ley y explotación del agua subterránea
5. A
diferencia de lo que establece la mayoría, estimo que la norma de la cual emana
la obligación del pago de la Tasa-Derecho, no sería el Decreto Legislativo N.°
148 o el Decreto Supremo N.° 008-82-VI, sino, que la norma que genera o que
impone la obligación de pago era la
Ley General de Aguas (Decreto Ley N.° 17752, del 25 de julio de 1969). Si
bien dicha norma ha sido derogada por la Ley de Recursos Hídricos (Ley N.°
29338, de fecha 31 de marzo de 2009), es durante la vigencia del decreto ley que se han generado las obligaciones
cuestionadas en el presente caso.
6. Al
estar frente a la explotación de un recurso natural, como es el agua
subterránea, es importante tener
presente la legislación que sobre la materia se
ha dado. En primer lugar, debe tenerse presente de
conformidad con el artículo 66 de la
Constitución “Los recursos naturales, renovables y no renovables, son
patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.” De ahí que el Estado esta facultado para exigir un cobro por la explotación
de un recurso natural. Más aun, la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales,
establece en su artículo 20 que:
“Todo aprovechamiento de recursos
naturales por parte de particulares da lugar a una retribución económica que se
determina por criterios económicos, sociales y
ambientales.”
7. Ahora
bien, la Ley General de Aguas estableció en su
artículo 12 que: “Los usuarios de
cada Distrito de Riego abonarán tarifas que serán fijadas por unidad y volumen
para cada uso. Dichas tarifas servirán de base para cubrir los costos de
explotación y distribución de los recursos de agua, incluyendo las del
subsuelo, así como para la financiación de estudios y obras hidráulicas necesarios
para el desarrollo de la zona.”
Estimo que con ello, queda claramente establecido el hecho que genera la
obligación de pago así como los sujetos de la obligación. Así, todo sujeto que
utilice el recurso hídrico debe
abonar la retribución respectiva. No es entonces el Decreto Legislativo N.° 148
el que genera tal obligación como se alega en la resolución en mayoría, y es que como es de
observarse, tal normativa se remite a regular solo a las circunscripciones de
Lima y Callao. Si es que se parte de tal
premisa, se
podaría alegar que en otras
circunscripciones el uso de agua
subterránea no generaría carga alguna. Así, la mayoría se equivoca porque
entiende que es el Decreto
Legislativo o el Decreto Supremo el que genera el pago del derecho.
8.
En realidad con el Decreto Supremo N.° 008-82-VI, se
establece el monto a pagar por la referida tarifa en la referidas
circunscripciones, siendo el 20% de
las tarifas de agua que para estos servicios SEDAPAL tenga establecidas para
los servicios de agua conectados al sistema que administra. Es decir, tampoco
se advierte que, vía reglamento se haya creado o variado la determinación
del hecho imponible o los sujetos activos o pasivos del tributo.
9. En
lo referente a la alícuota, si bien ésta no se encuentra integramente
desarrollada en el Decreto Ley N.°
17752, sí se han dado criterios
generales que establecen la determinación del monto de dicha tributo, como por
ejemplo cubrir los costos de explotación y distribución de los recursos del
agua (art. 12) o en general los
criterios económicos, sociales y ambientales establecido en el artículo 20 de la Ley N.° 26821. Ello resulta necesario
debido a la propia naturaleza del recurso hídrico, cuya cantidad es variable,
dependiendo de la época o el lugar.
10. En
este caso, se ha hecho uso del agua subterránea, y se pretende no cancelar
monto alguno por su explotación, al menos ese es
el efecto que genera la resolución en
mayoría. Esto es a todas
luces un acto contrario a los contenidos mínimos de justicia. Sin ánimo de ser
redundante o explicar cuestiones evidentes, parece que la mayoría no ha tomado en cuenta la relevancia del elemento
hídrico ni las proyecciones que sobre su escasez
se plantean en la actualidad. Las aguas subterráneas son el deposito natural de reservas de este recurso y en épocas de escasez es utilizada para suplir la demanda de la
sociedad de agua potable. Respecto al agua potable este Tribunal ha dicho en la STC 06534-2006-PA/TC que se trataría de;
“un derecho de naturaleza positiva o
prestacional, cuya concretización correspondería promover fundamentalmente al
Estado. Su condición de recurso natural esencial lo convierte en un elemento básico para el
mantenimiento y desarrollo no sólo de la existencia y la calidad de vida del
ser humano, sino de otros derechos tan elementales como la salud, el trabajo y el medio ambiente, resultando
prácticamente imposible imaginar que sin la presencia del líquido elemento el
individuo pueda ver satisfechas sus necesidades elementales y aun aquellas
otras que, sin serlo, permiten la mejora y aprovechamiento de sus condiciones de existencia.
19. El agua, como recurso
natural, no sólo contribuye directamente a la consolidación de los derechos
fundamentales en mención, sino que
desde una perspectiva extra personal
incide sobre el desarrollo social y
económico del país a través de las
políticas que el Estado emprende en una
serie de sectores. Tal es el caso de la agricultura, la minería, el transporte, la industria, etc. Puede
decirse por consiguiente que gracias a su existencia y utilización se hace posible el crecimiento sostenido y la garantía de que la sociedad en su conjunto no se vea perjudicada, en el
corto, mediano y largo plazo.
Por ello, aun cuando no forma parte de la
materia controvertida, queda claro que la consideración del rol esencial que
tiene el agua para el individuo y la sociedad en su conjunto permite situar su
estatus no sólo al nivel de un derecho fundamental, sino también al de un valor
objetivo que al Estado constitucional corresponde privilegiar.”
11. Así,
la mayoría obvia, que los derechos tienen un costo, el mismo que mediante el
pago de los tributos se brinda los fondos necesarios para su protección [Cfr. Laporta, Francisco J.
“El valor de los derechos”, en El País, 29 de febrero de 2008, citado por Kresalja Baldo y Ochoa, César. Derecho Constitucional Económico, Fondo
Editorial de la PUCP, Lima, 2009, p. 635-638]. Con esta sentencia se deja
desprotegida a la sociedad entera frente a la extracción de recursos naturales, que son patrimonio de la Nación, de acuerdo al artículo 66 de la Constitución. Y si bien puede plantearse un cuestionamiento a la forma en que se
ha determinado el monto a cobrar por
su utilización, y cuestionar, por ejemplo, que no se están siguiendo los
parámetros expuestos por la norma, no es posible solicitar que no se cobre nada
por la utilización de recursos naturales, cuya propiedad recae en la nación.
12. Visto
ello es indudable que pretender el
no cobro de la contraprestación por el uso de
agua subterránea es un contrasentido dentro de la lógica de la explotación responsable de los
recursos naturales y con la política de preservación
de las reservas de recursos hídricos
que previo tratamiento
pueden ser transformadas
en agua
potable. La resolución no ha ponderado estos
elementos y por lo tanto se ha inclinado por una solución que envía una señal
peligrosa a la nación, que sus recursos pueden ser explotados sin mediar
contraprestación alguna, poniendo en peligro los fondos que sirven para mantener el servicio de agua
potable.
13. En
suma, sobre la base de lo estipulado en normas
de rango legal, que determinaban las conductas gravadas y los sujetos de esta,
la Administración determina la alícuota de la tasa, en base también a
parámetros establecidos en la normas de rango de ley. Por consiguiente, el principio de reserva de ley en este
caso no ha sido vulnerado por cuanto, como ya ha quedado establecido en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, “la reserva de ley puede admitir,
excepcionalmente, derivaciones al reglamento, siempre y cuando, los parámetros
estén claramente establecidos en la
propia Ley o norma con rango de Ley”. Por consiguiente, la demanda debe ser declara INFUNDADA.
SR.
LANDA
ARROYO
EXP.
N.° 04899-2007-PA/TC LIMA
JOCKEY CLUB DEL PERÚ
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
Llamado por ley a dirimir la
discordia producida en el presente caso, debo señalar que me adhiero al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz.
Sr.
MESÍA RAMÍREZ
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