sábado, 19 de octubre de 2019

ESTA ES LA DEMANDA COMPETENCIAL DEL CONGRESO DE PERU ANTE EL TC


Demanda competencial-pedro-olaechea-legis.pe de LUXUSPERU



 LA SUJECION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PERU, AL DICTADOR MARTIN VIZCARRA ES DE TODOS CONOCIDA, TAN ES ASI, QUE DESIGNO A UN MAGISTRADO VENAL, PARA SER EL PONENTE EN LA DEMANDA COMPETENSIAL QUE PRESENTO EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DEL PERU........

Carlos Ramos, ponente de la demanda competencial, adelantó opinión

Varias voces pidieron su inhibición por haber adelantado una postura en un caso complejo en el que debió mantenerse neutral.


Carlos Ramos, ponente de la demanda competencial, adelantó opinión
  • MAGISTRADO DE MEDIO PELO, A CARGO DE ALGO QUE SE HACE PARA RECUPERAR ELE STADO DE DERECHO........ESTE MISERABLE DE LA FOTO DIJO QUE --EN PERU NO HABIA HABIDO NINGUN GOLPE----------Y AHORA ES EL PONENTE DE LA DEMANDA-------
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  • ASI ES EN PERU LA ADMINISTRACION DE JSUTICIA----TODA UNA FARSA-----

  • Jueves 17 de Octubre del 2019

    • 12:40 pm
    El magistrado Carlos Ramos ha sido seleccionado con 4 votos a favor contra 3, el integrante del Tribunal Constitucional que tendrá a su cargo la ponencia de la demanda competencial interpuesta por el presidente del Congreso, Pedro Olaechea, contra el gobierno de Martín Vizcarra.
    Fueron los tribunos Manuel Miranda, Marianela Ledesma, Eloy Espinosa-Saldaña y el mismo Ramos, quienes escogieron a este último ponente, contra los votos de Ernesto Blume, José Luis Sardón y Augusto Ferrero.

    Cabe recordar que el ponente ya ha adelantado opinión en declaraciones a un medio de comunicación, por lo que debía inhibirse del caso. En entrevista para El Comercio, Ramos no condenó la inconstitucional acción de Vizcarra Cornejo y, más bien, la describió como un “mecanismo” legal.
    “No, no es un golpe de Estado. Es un mecanismo constitucional previsto en la Constitución y que forma parte de algo muy típico de la Constitución del 93, que es reforzar el poder del presidente de la República”, dijo.
    Por esta declaración, varios juristas y hasta voces de la Izquierda, demandaron su inhibición. Por ejemplo, el militante del Frente Amplio -agrupación que favoreció la disolución del Congreso- Justiniano Apaza, se refirió a que está en condición de apartarse del caso.

    “Por transparencia y claridad ningún tribuno puede dar una opinión por adelantada, (…) está en el derecho de inhibirse”, afirmó el frenteamplista.
    El segundo vicepresidente de la Comisión Permanente, Salvador Heresi, también se aunó a lo señalado por su colega parlamentario. “Los magistrados Carlos Ramos y Eloy Espinosa-Saldaña han adelantado opinión porque están dando por hecho una situación (la disolución del Congreso) que para una de las partes es inconstitucional, (…) por lo tanto, vamos a recusar a esos dos magistrados que han adelantado opinión”, dijo, aunque no se conoció después si es que había presentado o no una recusación.

    En un reciente artículo publicado en Lampadia, el periodista Jaime de Althaus explicó así la situación del magistrado: “Carlos Ramos, magistrado del Tribunal Constitucional, ha adelantado opinión de manera copiosa e incontinente sobre si la disolución del Congreso fue constitucional, por lo que deberá inhibirse en la demanda competencial sobre la cuestión cuando ésta sea vista por el Tribunal”.
     

    DELITO DE COACCION ES MUY FRECUENTE EN PERU

    En Peru hay funcionarios publicos, venales, que persiguen personas naturales o juridicas, acusandolas de mil tonterias, para obligarles a que les paguen una coima en dinero----para ellos darles permisos entre comillas:  para que --trabajen--para que tengan un Centro Educativo---Farmacia--Cebicheria--Academia--

    Te mandan a sus subalternos, para que te presionen, adviertan, amenacen, que tu trabajas ilegalmente, aun cuando ud tenga absolutamente todos los permisos.

    La COIMA lo es todo para esos funcionarios publicos miserables como son: Victor Severo Linares Prado, Betsi Elena Vasquez Navarro, Segundo Lopez Ipanama, Anibal Rios Catashunga, Martha Flora Romani Sanchez de Ruiz, Daniel Shapiama, y otros miserables mas que alguna vez , tuvieron un carguito temporal en la Direccion Regional de Educacion de Loreto y como ellos muchos otros a nivel nacional.
     Como el alcalde de la municipalidad distrital de Asillo (Puno), Dimas Chinoapaza Apaza,que fue detenido por la Policía Nacional y la Fiscalía Anticorrupción, ante una denuncia en la que se le acusa de pedir una coima de 20 mil soles. Según la denuncia, el alcalde pedía coimas por dar el visto bueno del pago de 443 mil soles a una empresa con la que se firmó un convenio por implementar con mobiliario médico al centro de salud El Progreso. 11/04/2017.

     

    jueves, 17 de octubre de 2019

    RESOLUCION DE CONTRATOS--

    DIVORCIO RAPIDO- CON DOS FIRMAS---CALLAO--

    RAZONES PARA ADMITIR LA DEMANDA COMPETENCIAL DE PEDRO OLAECHEA

    Luis Castillo Córdova | 5434 Lunes, 14 de Octubre de 2019

    El autor sostiene que es irrazonable exigir la formalidad de la aprobación del Pleno del Congreso para admitir a trámite la demanda competencial, no solo porque no es posible de ser cumplida sino también porque impediría que el proceso competencial consiga su finalidad y que el TC cumpla con el encargo que justifica su existencia. En todo caso, refiere que, ante la duda razonable acerca de la procedencia o no de la demanda competencial, el TC deberá aplicar el principio pro actione y declararla admitida a trámite.

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    La posición jurídica del Tribunal Constitucional

    Todos los órganos creados por la Constitución ocupan un determinado lugar en el sistema jurídico. Un tal lugar viene definido por la función que debe cumplir, y de esta dependerá las atribuciones que se le reconozcan. Al Tribunal Constitucional (en adelante TC) el Constituyente le ha encargado expresamente el control de la constitucionalidad de las decisiones públicas y privadas (artículo 201 de la Constitución). Para cumplir un tal encargo, le ha reconocido una serie de atribuciones (artículo 202 de la Constitución) de tal envergadura que permiten sostener que, en comparación a las atribuciones del otro controlador de la constitucionalidad (el Juez, según el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución), son mayores en número e intensidad. Esto reclama reconocer al TC como controlador mayor o controlador supremo de la constitucionalidad.

    En la medida que no es posible una labor de control constitucional sin previa interpretación de la Constitución, deberá reconocerse que quien es controlador de la constitucionalidad necesariamente será intérprete de la Constitución. De modo que quien es controlador supremo irremediablemente será también intérprete supremo de la Constitución. Estos dos elementos dibujan la posición jurídica del TC en el sistema constitucional peruano: es supremo intérprete de la Constitución y supremo controlador de la constitucionalidad.

    Consecuentemente, debe ser reconocido que el Constituyente le ha encargado al TC que controle la constitucionalidad de las interpretaciones que de la Constitución lleven a cabo los poderes públicos y los particulares; y que controle las decisiones (normativas y no normativas) que adopten los poderes públicos y los particulares. Esta es la razón de ser del TC en el sistema jurídico peruano: velar por la plena vigencia de la Constitución, evitando que sea falseada con interpretaciones inconstitucionales, y evitando que sea transgredida con decisiones (normativas o no normativas) inconstitucionales.

    El proceso competencial

    Al TC como supremo intérprete y controlador de la constitucionalidad, se le ha atribuido “[c]onocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley” (artículo 202.3 de la Constitución). Como intérprete supremo de la Constitución, el TC identifica el contenido normativo de las distintas disposiciones que regulan las atribuciones y consecuentes competencias que el Constituyente ha asignado a los distintos órganos constitucionales.

    El Poder Ejecutivo está habilitado para interpretar las disposiciones de la Constitución que regulan sus atribuciones; de la misma manera, el Congreso de la República está habilitado para interpretar las disposiciones de la Constitución que regulan sus atribuciones. Si estas interpretaciones son contrarias entre sí, el TC no solo tiene la posibilidad sino también la obligación constitucional de cumplir con la misión que le ha encomendado el Constituyente y que da sentido a su existencia, y debe proceder a dilucidar cuál de las dos interpretaciones efectuadas es la que se ajusta a la Constitución y cuál no.

    El Constituyente ha decidido, pues, que el control de constitucionalidad tanto de las interpretaciones de las disposiciones de la Constitución que realicen los poderes públicos en relación a sus atribuciones y competencias, así como de las decisiones que hayan sido adoptadas con base en tales interpretaciones, se lleve a cabo a través del proceso competencial.

    La legitimidad para obrar en el proceso competencial

    El desarrollo del proceso competencial se recoge en el Código Procesal Constitucional, en el que se ha decidido que “[l]os poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno” (artículo 109). Desde esta disposición es posible concluir las siguientes dos normas constitucionales adscriptas:

    N109: Está ordenado a los poderes públicos o a las entidades estatales en conflicto, actuar en el proceso a través de sus titulares.
    N109’: Está ordenado que, tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión de interponer una demanda competencial cuente con la aprobación del respectivo pleno.

    Estas dos normas predicadas del Congreso de la República, tendrán los siguientes enunciados deónticos:

    N109: Está ordenado al Congreso de la República actuar en el proceso competencial a través de su Presidente.
    N109’: Está ordenado que, tratándose del Congreso de la República, la decisión de interponer una demanda competencial cuente con la aprobación de su pleno.

    Conviene preguntarse por la aplicación de estas dos normas constitucionales a la concreta demanda competencial presentada por Pedro Olaechea contra la decisión del Presidente de la República de disolver el Congreso de la República para indagar de cada una de ellas, primero, si es aplicable, y si siendo aplicable ha sido o no cumplida en la presentación de la concreta demanda competencial.

    La subsistencia del Presidente del Congreso de la República

    Resolver ambas cuestiones en relación a la norma N109, exige tomar en cuenta que el segundo párrafo del artículo 42 del Reglamento del Congreso, dispone que “[l]a Comisión Permanente está presidida por el Presidente del Congreso y está conformada por no menos de veinte Congresistas elegidos por el Pleno, guardando la proporcionalidad de los representantes de cada grupo parlamentario”. La Comisión permanente está integrada y presidida por el Presidente del Congreso de la República. La disolución del Congreso de la República, signifique lo que signifique, no alcanza ni al Presidente del Congreso de la República, ni a los congresistas que integran la Comisión Permanente. Todos ellos la integran en calidad de miembros del Congreso de la República y con tal calidad se mantienen. Si no se les considerase congresistas y, como tales, miembros del Órgano constitucional que titulariza el poder legislativo, no habría modo ni lógico, ni jurídico, de cumplir ninguna de las atribuciones que la Constitución asigna a la Comisión Permanente, atribuciones que son propias del poder legislativo que titulariza el Congreso y que ejerce a través de sus distintos órganos internos.

    Bien vistas las cosas, la disolución del Congreso de la República lo que significa es la disolución de un concreto Pleno, pero no puede significar la disolución del Órgano ni la suspensión del poder público que éste órgano titulariza. El Congreso de la República como Órgano público sigue existiendo, ya no con todas sus atribuciones propias del poder público que titulariza y que ejercía a través de su Pleno que, aunque “máxima asamblea deliberativa (artículo 29 del Reglamento), no deja de ser uno de los órganos internos del Congreso (artículo 27.a del Reglamento); sino con algunas muy pocas atribuciones que ejercerá a través de otro (más que simple) órgano: la Comisión Permanente que, por mandato de la Constitución, seguirá existiendo. La existencia de esta Comisión es prueba inequívoca de que el Congreso como Órgano y el poder público que titulariza, no se han suspendido, siguen existiendo y, consecuentemente, sigue manteniéndose la figura de Presidente del Congreso de la República.

    En el caso concreto, la demanda competencial ha sido presentada por Jorge Olaechea quien al momento de la disolución del Pleno del Congreso de la República era Presidente del Congreso, y que como tal no le alcanzó la disolución porque, por mandato del artículo 42 del Reglamento del Congreso, integra y preside la Comisión Permanente que  no ha sido disuelta.

    En contra se ha sostenido que Pedro Olaechea no es Presidente del Congreso de la República porque no existe un tal Congreso al haber sido disuelto, consecuentemente no tiene legitimidad para demandar. Sin embargo, esta es una afirmación que no le acompaña la corrección exigida para ser tomada en cuenta. Nuevamente es importante una adecuada diferenciación entre lo fáctico y lo jurídico. Aun asumiendo que el Congreso de la República como Órgano constitucional ha sido suspendido, afirmación que acaba de ser negada, tal suspensión se ha verificado en los hechos, y queda por determinar si lo ha sido también jurídicamente. Solo si el Decreto Supremo de disolución es constitucionalmente válido, se podrá sostener que la disolución ha sido también jurídica, si no es constitucionalmente válido significará que jurídicamente no se ha producido la disolución del Congreso.

    Esto tiene muchas y relevantes consecuencias; ahora solo podré mostrar una de ellas: algo que se va a discutir para definir su validez jurídica en un proceso constitucional, es manifiestamente inidóneo para definir el cumplimiento o no de un requisito de procedencia de ese mismo proceso constitucional. Esta consecuencia se sostiene sobre una exigencia básica de razón: el efecto nunca antecede a la causa y nada puede definir de ella. Así, es imposible dar por disuelto jurídicamente el Congreso para inmediatamente sostener que su Presidente no puede presentar la demanda competencial, cuando, precisamente, lo que hay por dilucidar en el proceso competencial es si éste, además de fácticamente, ha sido disuelto también jurídicamente (de modo válido).

    Debe concluirse, entonces y en relación a la norma N109, no solo que es una norma aplicable, sino que es una norma que ha sido cumplida a la hora de ser presentada la concreta demanda competencial. Esta demanda ha sido interpuesta por quien tiene la representatividad del Congreso: su Presidente (El Presidente del Congreso tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) Representar al Congreso”, dice el artículo 32 del Reglamento del Congreso). Veamos si lo mismo puede ser dicho de la norma N109’.

    La inexigibilidad del acuerdo del pleno del Congreso de la República

    Es indudable que en el caso concreto la norma N109’ no se ha cumplido en los hechos. En efecto, a la demanda competencial presentada por el Presidente del Congreso de la República, no se ha anexado ninguna acta con el acuerdo del Pleno del Congreso autorizando a presentar la concreta demanda competencial. Sin embargo, no todo incumplimiento fáctico significa necesariamente un incumplimiento jurídico. Saber si este caso es o no un incumplimiento jurídico, reclama averiguar si la norma N109’ es o no aplicable al caso concreto. Si se concluyese que sí lo es, entonces, el constatado incumplimiento fáctico habrá significado irremediablemente también un incumplimiento jurídico; si se concluyese que no es aplicable, no habrá habido incumplimiento jurídico y, consecuentemente, la demanda competencial habrá sido interpuesta debidamente por el Presidente del Congreso como su representante que es. Al menos tres razones pueden ser mostradas para sostener que la norma N109’ no es aplicable en este caso concreto.

    En primer lugar, es una básica exigencia de razón que solo pueda ser exigido lo que es posible de ser cumplido o, dicho de otro modo, es irrazonable exigir el cumplimiento de lo que es imposible de ser cumplido. La imposibilidad de cumplimiento puede ser fáctica o jurídica. En este caso, no cabe duda de que el deber que trae consigo la norma N109’ es imposible de ser cumplido fáctica y jurídicamente desde que el Pleno del Congreso no existe porque ha sido disuelto fáctica y jurídicamente, aunque en este último caso aún está por dilucidarse si lo ha sido válidamente. La norma N109’ resulta irrazonable en este caso concreto y, consecuentemente, resulta contraria al artículo 200 de la Constitución que reconoce expresamente el principio de razonabilidad.

    La segunda razón es el principio de flexibilidad recogido en el artículo III del Código Procesal Constitucional en los siguientes términos: “el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. Los fines de los procesos constitucionales han sido expresados en el artículo II del mismo Código de la siguiente manera: “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”.

    A través de la demanda competencial se intenta asegurar la supremacía de la Constitución, particularmente, de la parte referida a la regulación de la cuestión de confianza y de la disolución del Congreso, así como en relación al derecho fundamental a ser elegido que titularizan los congresistas disueltos. El principio de flexibilidad significa un deber de exigir razonablemente el cumplimiento de las formalidades. Será una tal exigencia razonable aquella que permite el aseguramiento pleno de la normatividad de la Constitución, es decir, será una exigencia razonable de las formalidades aquella que no impida llevar a cabo el respectivo control de constitucionalidad en la interpretación y ejercicio de las distintas atribuciones y competencias atribuidas por el Constituyente a los poderes públicos, y que a la vez no impida al TC cumplir la misión que da sentido a su existencia como supremo intérprete y controlador de la constitucionalidad en los términos explicados arriba.

    En el caso concreto, es irrazonable exigir que en estas singulares circunstancias se cumpla la formalidad de la aprobación del Pleno del Congreso para admitir a trámite la demanda competencial, no solo porque, como y se advirtió, no es posible de ser cumplida, sino también porque exigirla impedirá al proceso competencial conseguir su finalidad y al TC cumplir con el encargo que justifica su existencia.

    Con base en estas dos razones se puede concluir que la norma N109’ no debe ser aplicada en este caso concreto. Sin embargo, si no se estuviese de acuerdo, por lo menos se tendría que estar de acuerdo en que ellas permiten concluir, por lo menos, que en el caso concreto existe una duda razonable acerca de la procedencia o no de la concreta demanda competencial. Frente a esa duda, y esta es la tercera razón, el TC debe aplicar el principio pro actione recogido también en el artículo III del Código Procesal Constitucional en los siguientes términos: “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”. Es decir, ante la duda, el TC tiene la obligación de continuar con el trámite y declarar admisible la demanda competencial y dar iniciado el proceso competencial concreto.



    [*] Luis Castillo Córdova es profesor de Derecho constitucional, de Derecho procesal constitucional y de Argumentación jurídica en la Universidad de Piura.

    LA DEMANDA COMPETENCIAL SERA IGNORADA POR TC DE PERU

    Demanda competencial pone hoy al Tribunal Constitucional a prueba

    Hoy se resolverá si se admite a trámite recurso de Pedro Olaechea contra disolución del Congreso.
    Demanda competencial pone hoy al Tribunal Constitucional a prueba
    Demanda competencial pone hoy al Tribunal Constitucional a prueba
    17 de Octubre del 2019 - 09:10 » Textos: Sofía López (elopez@grupoepensa.pe) » Fotos: Giuliano Buiklece
    Día clave para el pleno del Tribunal Constitucional (TC). Ha pasado una semana desde que el presidente de la Comisión PermanentePedro Olaechea, presentó dos documentos ante el máximo intérprete de la Carta Magna para revertir la decisión del jefe de Estado, Martín Vizcarra, de disolver el Congreso.
    Precisamente hoy, desde las 9:30 a.m., los siete tribunos se reunirán para evaluar la admisibilidad o no de la demanda competencial contra la medida dispuesta por el Ejecutivo.

    Dato

    Al cierre de esta edición, Correo pudo confirmar que los magistrados del TC recibieron por correo electrónico un proyecto en el que se plantea la admisión de la demanda.
    Esta comunicación habría sido enviada por encargo del titular Ernesto Blume en formato encriptado para que no se filtre a los medios de comunicación.
    Se debe tener en cuenta que cuando un caso llega al TC, pasa en primer lugar a la comisión de la especialidad, la cual tiene un coordinador, que es quien elabora un borrador del documento de trabajo.
    Al llegar al pleno, este documento puede ser tomado de forma total, parcial o rechazado.

    Argumentos

    Constitucionalistas consultados por Correo consideraron que existen suficientes argumentos para que el TC admita a trámite el recurso interpuesto por Pedro Olaechea.
    El exministro de Justicia Víctor García Toma enumera algunos criterios. El primero de ellos, sostiene, es que Olaechea sigue siendo presidente del Congreso.
    "El decreto de disolución (del Congreso) declara que a partir del 30 de setiembre el pleno no tiene actividad; sin embargo, los artículos 134 y 135 de la Constitución señalan que durante ese periodo operará la Comisión Permanente, la cual es conducida por el presidente del Congreso", indica.
    Para el especialista, el Reglamento del Congreso le otorga a Olaechea la calidad de titular del Parlamento, y mantiene esa condición.
    Además, el constitucionalista explica que el TC, en el 2002, incorporó una institución de derecho denominada "autonomía procesal".
    Es decir, si la institución tiene como fines la defensa de la Constitución, así como los derechos fundamentales, y si observa que una norma procesal le obstruye el dar cumplimiento a un objetivo, "esa norma puede ser adaptada, acondicionada, para que el TC pueda resolver esa controversia".
    En el mismo sentido, el constitucionalista Aníbal Quiroga señala que la demanda reúne todos los requisitos que establece la Constitución.
    "La OEA y la Comisión de Venecia han dicho que sea el TC quien resuelva la controversia", expresó el letrado.

    En contra

    Para Aldo Vásquez, exministro de Justicia, el TC debería desestimar la demanda competencial, debido a la ausencia de argumentos de fondo.
    “Creo que aun si llegara a analizarse en el TC la cuestión de fondo, el TC debería desestimar la demanda, y debería desestimarla, además, porque en lo sustancial la disolución (del Congreso) se ha dado dentro del marco constitucional”, remarcó.
    En diálogo con Ideeleradio, Vásquez sostuvo que el presidente de la Permanente no tiene las competencias ni hay aprobación del pleno.
    “El Código Procesal Constitucional establece dos condiciones (...). La primera es que esta demanda sea planteada por el titular del órgano que reclama el derecho a una competencia, y en el caso de los órganos colectivos se requiere, además, la aprobación del pleno", argumentó.

    Factor Ortiz de Zevallos

    El pleno del TC también analizará el pedido que realizó el abogado Gonzalo Ortiz de Zevallos para ser incorporado como magistrado de la institución.
    El letrado es primo del presidente de la Comisión Permanente del Congreso y su elección fue uno de los motivos principales de la decisión del Ejecutivo de disolver el Parlamento el pasado 30 de setiembre.
    Precisamente ayer, en horas de la tarde, el abogado llegó a la sede del TC para presentar un nuevo recurso solicitando ser reconocido oficialmente como magistrado.
    Esta no es la primera vez que Ortiz de Zevallos busca ocupar su cargo, sino la tercera.
    El pasado 3 de octubre, acudió por la mañana a la institución para presentar un documento en el que solicitó la programación de un evento y que se proceda a incorporarlo como nuevo tribuno.
    Su segundo intento fue el 9 de octubre. En esa ocasión fue a dejar un documento en mesa de partes del colegiado en el que indicaba que el presidente del TC, Ernesto Blume, debe programar su juramento de rigor para recibir la que considera es su nueva investidura de tribuno.

    ¿Y la cautelar?

     

    Los tribunos tendrán que evaluar también la medida cautelar presentada por Olaechea, la misma que busca que el Congreso vuelva a sus funciones.
    Al respecto, el constitucionalista Javier de Belaunde explicó a Correo que la medida no cumple con los requisitos.
    "Hay una norma en la Constitución que respalda lo que ha hecho el Poder Ejecutivo, el camino que siguió de disolver el Congreso y de dejar que la Comisión Permanente siga funcionando. Es decir, hay toda una apariencia de que actuó bien", manifestó.
    "Si bien -dijo- el TC es el máximo órgano en materia constitucional, el órgano superior en materia electoral es el Jurado Nacional de Elecciones, que ya ha tomado la decisión de llamar elecciones complementarias", refirió.
    Sin embargo, explicó que el recurso sí cumple el "peligro de demora".
    "En el esquema de la Permanente hay un peligro en el plazo del tiempo, y ese requisito sí podríamos decir que se está cumpliendo, pero se necesita cumplir los tres, no basta solo uno", resalta.

     

    Demanda por Responsabilidad Extracontractual.

    modelo demanda indemnización responsabilidad extracontractural


    modelo demanda indemnización por abuso del derecho 


    EXPEDIENTE N°
    SECRETARIO
    ESCRITO N° 01
    DEMANDA INDEMNIZACIÓN POR ABUSO DEL DERECHO.
    AL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE TURNO DE PISCO.
    JUAN CARLOS PATIÑO PERALTA, con D.N.I. N° 22252840 y domicilio en ex Fundo Huamaní Chico, Alto El Molino, sin número Pisco, dice:
    Que, me apersono a la instancia y nombro defensor al abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, a quien le confiero poder para que actúe en mi nombre, al amparo de lo dispuesto en el artículo 80° del C.P.C. y conforme a las facultades generales del artículo 74° del mismo Código; señalando domicilio procesal en calle Fermín Tangüis N°106, Pisco, Casilla Electrónica del P.J. usuario Nº 7821, pjroccaleon@hotmail.com donde se me notificará a mi parte, declarando estar instruido de las facultades que otorgo y de sus efectos, inclusive para que pueda firmar recursos impugnativos sin necesidad de poder especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 290° de la LOPJ.
    PETITORIO: Demando indemnización por ABUSO DEL DERECHO, contra ELECTRODUNAS S.A.A. con domicilio en Av. San Martín Nº 882, Pisco,  para que se le ordene que cese en la violación y daño a mi propiedad, y me pague la cantidad de VEINTE MIL NUEVOS SOLES, por el daño moral y daño económico que me ha ocasionado al proceder abusivamente en mi contra, abusando del derecho ingresando al predio rural de mi propiedad, ubicado en el ex Fundo Huamaní chico, Alto el Molino, sin importarle mis reclamos por los daños que causa a mis cultivos, y negándose a pagar por las hortalizas que han destruido con su accionar abusivo.
    1.- HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA.
                1.1 Mortificado porque operarios de ELECTRODUNAS S.A.A. ingresaron a mi predio, destruyendo plantaciones, con fecha 29 de mayo de 2012, presenté reclamación por daños ante la empresa ELECTRODUNAS, que fue identificado como “Expediente de Reclamo Nº REC-010495-ESC-2012” haciéndoles saber que el día domingo 27 de mayo de 2012, personas que brindan servicios para dicha empresa realizaron trabajo de reparación de cables de alta tensión, entre los postes números 160 y 161, (L 6605 160 y L 6605 161) que se encuentran dentro del predio “Ronceros-El Molino” que ocupo, ubicado en Pisco Pueblo, y al hacer los trabajos de reparación, se excedieron en los límites que le faculta el derecho de servidumbre, aplastando plantas de espinaca y albahaca, que tengo cultivado me  causaron daños, que de conformidad con lo que dispone el artículo 218º del D.S. 009-93-EM, están obligados a reparar, les pedí se sirvan asumir la responsabilidad por los daños.
                1.2 En respuesta a mi Reclamo Nº REC-010495-ESC-2012, ELECTRODUNAS S.A.A. me remitió la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº GO909-2012, ELECTRODUNAS S.A.A., de fecha 08 de junio de 2012, que resolvió declarar INFUNDADO el reclamo e IMPROCEDENTE el resarcimiento por daños ocasionados a plantas de tipo hortaliza, declarándose incompetentes para resolver el reclamo.
                1.3 Apelada la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº GO909-2012, ELECTRODUNAS S.A.A., la SALACOLEGIADA JUNTA DE APELACIONES DE RECLAMOS DE USUARIOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓNEN ENERGÍA Y MINERÍA, expidió la RESOLUCIÓN Nº 0728-2012-OS/JARU-SC, de fecha 16 de julio de 2012, que declaró IMPROCEDENTE la apelación, considerando, entre otras consideraciones, que los hechos enunciados no son materia de reclamo porque la eventual responsabilidad  por el daño ocasionado, así como por el monto de la indemnización correspondiente, no constituyen una actividad regulada por las normas vigentes, referidas al servicio público de electricidad, siendo actos de competencia exclusiva del Poder Judicial, remitiéndose al artículo 1º del C.P.C. y que en aplicación del artículo 2º, numeral 9, literal a) de la Directiva, el reclamo resulta improcedente, sin perjuicio del derecho del reclamante de accionar judicialmente a fin de hacer valer el derecho que alega.
                1.4 Con plena conciencia que tengo expedito el derecho para accionar judicialmente en defensa de mi derecho, como una burla a mi derecho, volvieron a ingresar en mi predio, burlándose de mis reclamos pacíficos, con fecha 18 de Julio de 2012, aproximadamente a las 2.30 de la madrugada, destruyendo cultivos y dejando basura, residuos de cable  y otras muestras de menosprecio a la persona y a la propiedad, por lo que con fecha 23 de julio de 2012, presenté nuevo reclamo, que fue identificado Reclamo Nº REC-010529-ESC-2012.con el Requerimiento previo a demanda judicial por abuso del derecho, pues es evidente que la demandada ni siquiera ha tomado las previsiones para impedir que su personal siga abusando del derecho, y pisoteando mis hortalizas, y peor aún, dejando basura entre las plantaciones, por lo que estoy legitimado para demandar indemnización por el abuso del derecho, conforme a las facultades que me confiere el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, dejando expresa constancia que estoy facultado para reclamar, conforme a los artículos  1047º, 1052º, 1158º, 1159º, 1969º y 1970º del Código Civil, acumulando al monto de la reparación civil, los gastos judiciales, siendo falso que se roben los de 60,000  voltios, ya que puedo demostrar que los cables se caen porque están parchados y el uso los quema, y se vienen abajo y que asimismo hice de conocimiento que en el lugar existe un poste, cuya base se ha carcomido y se ven  los fierros, siendo el caso que sirven para sustentar los cables de alta tensión, que pasan por en medio de la chacra, por lo que en caso se produzca un accidente los haré igualmente responsables por los daños y perjuicios que la caída del poste nos cause.
                1.5 Demostrando menosprecio por la defensa de la persona humana y del respeto de su dignidad, como fin supremo de la sociedad, que todo peruano debe tener presente en todos sus actos, la demandada no expide ninguna orden para que su personal actúe con respeto de la inviolabilidad de la propiedad, y abusando del derecho de servidumbre, por tercera vez, en este año, sus operarios se volvieron a introducir en mi predio, a las 04.00 horas del día 17 de agosto de 2012, estropeando el área y los sembríos, dejando los rastros de su accionar abusivo, en un área de 340 metros cuadrados aproximadamente, que es un exceso para cualquier tipo de servidumbre, malogrando sembríos en terreno de cultivo adyacente, en unos 30 metros cuadrados, aproximadamente, causando daño material directo cuantificable, en dicha área de S/. 300.00 aproximadamente, lo que demuestra que no existe arrepentimiento, sino la voluntad de fastidiar al propietario del predio, por reclamar en defensa de sus derechos, lo que constituye el abuso del derecho, en mi agravio, por lo que estoy legitimado para demandar la indemnización por el daño moral, que no tiene precio, y el daño material que es cuantificable, en un aproximado de 1,200.00 Nuevos soles, entre las veces que se han introducido a mi predio y que de haber cancelado la primera vez, no hubiera pasado de S/. 500.00, lo que hubiera servido para que la empresa ponga mayor celo en el cumplimiento de sus funciones y hubiera tomado medidas para asegurar el respeto de la propiedad ajena, conforme a lo que dispone el artículo 70º de nuestra Constitución.
                1.6 Ahí la razón por la cual reclamo indemnización por el daño moral. Para un sector de la doctrina y jurisprudencia, la reparación del daño moral encuentra su justificación no por el lado de la víctima de la lesión, sino por el lado del ofensor; no constituye una reparación sino una pena civil, mediante la cual se reprueba ejemplarmente la falta cometida por el ofensor, pues en el caso concreto, la demandada abusa de su capacidad económica y su poder, en detrimento del campesino, que no cuenta con medios idóneos para repelar el abuso y ahí que demande sólo por S/. 20,000.00,  que si el ofendido fuera un potentado, hubiera reclamado mínimo dos millones de Nuevos Soles.
    2º.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE MI DEMANDA:
    2.1 Invoco a mi favor el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, y como "La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho.” Estoy facultado para “demandar indemnización y solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso."
    2.2 Invoco a mi favor el artículo 1044ª del C.C. ya que al faltar disposición legal o pacto en contrario, la demandada ELECTRODUNAS S.A.A. debe hacer las obras requeridas para el ejercicio de la servidumbre, a su costo, en el tiempo y forma que sean de menor incomodidad para el propietario del predio sirviente, por lo que la ley me faculta a demandar la indemnización por los daños irrogados, por la negligencia de la demandada en asumir el costo de las obras y por no incomodarme.
    2.3 Invoco a mi favor el artículo 1047º del C.C. pues la ley dispone que no puedo impedir el ejercicio o menoscabar el uso de la servidumbre, por lo que estoy facultado para demandar en esta vía, la indemnización por el daño ocasionado.
    2.4 Invoco a mi favor el artículo 1052º del C.C. y si la servidumbre de paso es onerosa y la demandante no ha pagado por ello, y por disposición de la ley, “Al valorizársela, deberán tenerse también en cuenta los daños y  perjuicios que resultaren al propietario del predio sirviente.”, entonces estoy legitimado para demandar la indemnización en el monto de VEINTE MIL y 00/100 NUEVOS SOLES, por los daños irrogados.
    2.5 Invoco a mi favor el artículo 1969º del C.C. que me faculta a demandar la indemnización por “dolo o culpa” por el daño causado y porque “El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.”
    2.6 Invoco a mi favor el artículo 1970º del C.C. pues la demandada ELECTRODUNAS S.A.A. ejerce una actividad riesgosa o peligrosa, en cuyo ejercicio me ha causado un daño, por lo que está obligado a repararlo y como no lo ha reparado, pese a mis reclamos oportunos, estoy facultado para exigir judicialmente la indemnización.
    3.- MEDIOS PROBATORIOS. Ofrezco el mérito de los siguientes:
    3.1 Fotocopia del FORMATO DE RECLAMO Nº REC-010495-ESC-2012, cuyo original deberá exhibir la demandada, con objeto de probar que con fecha 29 de mayo de 2012, presenté reclamación por daños ante la empresa ELECTRODUNAS, que me legitima para demandar la indemnización por daños y perjuicios, por abuso del derecho.
    3.2 Guía del procedimiento administrativo de Reclamo, expedido por la demandada, con objeto de probar que seguí el trámite de reclamo, que fue desestimado, por lo que estoy legitimado para exigir la indemnización por abuso del derecho.
    3.3 Fotocopia de mi reclamo por daños, de fecha 29 de mayo de 2012, con objeto de probar la verdad de los fundamentos de mi demanda, que me faculta a exigir judicialmente una indemnización.
    3.4 Fotostática en dos folios, de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº GO909-2012, ELECTRODUNAS S.A.A., con objeto de probar que la demandada ELECTRODUNAS S.A.A. rehusó resolver el problema de abuso del derecho, burlándose de mi persona, aduciendo que mi reclamo no era procedente, conforme a la directiva “procedimiento administrativo de reclamación” y me mandó a freír monos en sartén de palo, por lo que estoy facultado para demandar judicialmente la solución del conflicto de intereses.
    3.5 Fotostática del recurso de impugnación contra la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº GO909-2012, ELECTRODUNAS S.A.A., con objeto de probar que reclamé por la negativa de la empresa en dar solución amistosa a mi reclamo y que les hice ver que procedería conforme al artículo 1970º del C.C. lo que me legitima para reclamar judicialmente el pago de la indemnización por los daños irrogados.
    3.6 Fotocopia de la RESOLUCIÓN Nº 0728-2012-OS/JARU-SC, de fecha 16 de julio de 2012, en dos folios, que declaró IMPROCEDENTE la apelación, expedida por la SALA COLEGIADA JUNTA DE APELACIONES DE RECLAMOS DE USUARIOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA, con objeto de probar que se me remitió al Poder Judicial para que resuelva el conflicto, lo que me legitima para demandar, en esta vía, la indemnización por los daños.
    3.7  Fotocopia del Reclamo Nº REC-010529-ESC-2012.con objeto de probar que fui nuevamente perjudicado por la demandada,  quien ni siquiera ha tomado las previsiones para impedir que su personal siga abusando del derecho y con lo que demuestro que hice el Requerimiento previo a la demanda judicial por abuso del derecho.
    3.8 Fotostática del REQUERIMIENTO PRVIO A LA DEMANDA JUDICIAL POR ABUSO DEL DERECHO, que con fecha 23 de Julio de 2012, ingresó con el Reclamo Nº REC-010529-ESC-2012, con lo que demuestro, que oportunamente reclamé ante la demandada, porque sigue abusando del derecho en mi agravio, menospreciando la ley y la justicia, porque tiene dinero y poder y yo no tengo más que a Dios, para reclamar justicia, lo que me legitima para demandar la indemnización correspondiente.
    3.9 COPIA CERTIFICADA Nº 05-12-REGPOL.SUR.DIRTEPOL/ICA.CSP.CSM, de fecha 20 de Julio de 2012, que certifica que con fecha 18 de Julio de 2012, servidores de la demandada han ocasionado daños en mi propiedad, abusando del derecho, lo que me legitima para demandar, la indemnización por abuso del derecho.
    3.10 COPIA CERTIFICADA Nº 31-12-REGPOL.SUR.ICA.CSP.CSM-PAR-AEM, de fecha 19 de Agosto de 2012, que certifica que con fecha 17 de Agosto de 2012, servidores de la demandada- por tercera vez- han ocasionado daños en mi propiedad, abusando del derecho, que deja en evidencia que la demandada no hace nada para impedir que sus servidores hagan daño a propiedad ajena, que demuestra que no actúa con culpa, sino con dolo, o sea que sabe que la ley me protege, pero no le importa, y deja que sigan perjudicándome, confiando en que como soy un pobre campesino, no encontraré un abogado humanitario que me defienda ante el abuso, lo que me legitima para demandar, la indemnización por abuso del derecho.
    3.11 PANEAUX fotográfico en 12 folios, que contiene la evidencia fotográfica, de los daños que ha ocasionado personal de la demandada, en mi propiedad, con las huellas de sus pasos y la invasión de área, fuera de la servidumbre para instalación de postes.
    VIA PROCEDIMENTAL PROCESO  SUMARÍSIMO
    MONTO DEL PETITORIO S/.  20,000.00
    POR LO EXPUESTO:
    Al juzgado pido admitir la demanda, darle el trámite correspondiente y declararla fundada en su oportunidad.
    ANEXOS.
    1.A Fotocopia del FORMATO DE RECLAMO Nº REC-010495-ESC-2012.
    1.B Guía del procedimiento administrativo de Reclamo, expedido por Electrodunas.
    1.C Fotocopia de mi reclamo por daños, de fecha 29 de mayo de 2012.
    1.D Fotostática en dos folios, de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº GO909-2012, ELECTRODUNAS S.A.A.
    1.E Fotostática del recurso de impugnación contra la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº GO909-2012, ELECTRODUNAS S.A.A..
    1.F Fotocopia de la RESOLUCIÓN Nº 0728-2012-OS/JARU-SC, de fecha 16 de julio de 2012, en dos folios.
    1.G Fotocopia del Reclamo Nº REC-010529-ESC-2012.
    1.H Fotostática del requerimiento previo a la demanda judicial por abuso del derecho.
    1.I COPIA CERTIFICADA Nº 05-12-REGPOL.SUR.DIRTEPOL/ICA.CSP.CSM.
    1.J COPIA CERTIFICADA Nº 31-12-REGPOL.SUR.ICA.CSP.CSM-PAR-AEM.
    1.K PANEAUX fotográfico en 12 folios.
    1.L Fotocopia de mi D.N.I.
    1.M Comprobante de pago arancel judicial por ofrecimiento de pruebas.
    1.N Comprobante de pago arancel judicial por cédulas de notificación.
    1.Ñ Fotocopia de habilitación de abogado.
    Pisco, 24 de agosto de 2012.

    MODELO DEMANDA RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN DE HECHO

    MODELO DEMANDA RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN DE HECHO.


    EXPEDIENTE N°  2012-729
    SECRETARÍA:  JESÚS MOLINA FLORES
    ESCRITO N° 01
    SUMILLA: DEMANDA RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN DE HECHO.
    AL SEÑOR JUEZ DE FAMILIA DE PISCO.
    LIZET JHOVANA ROMÁN ROBLES, con D.N.I. Nº 44529795 y domicilio en calle Manuel  Scorza Nº 305, distrito San Clemente, señalando domicilio procesal en la calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, casilla electrónica USUARIO  7821 pjroccaleon@hotmail.com  dice:
    Que, al amparo del artículo 80 del C.P.C. delego al abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, las facultades de representación  que señala el artículo 74° del C.P.C. para que me represente en este proceso y de conformidad con el artículo 290° del T.U.O. de la LOPJ, interponga recursos impugnativos sin necesidad de mi firma, declarando estar enterado de la representación que otorgo y de sus alcances, para cuyo efecto, señalo domicilio procesal en la calle Fermín Tangüis N° 106, Pisco,
    PETITORIO:  Demando el derecho a la tutela procesal efectiva, para el ejercicio de mis derechos  a solicitar en la vía de proceso no contencioso la DECLARACIÓN JUDICIAL DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO, que mantuvimos la actora y quien en vida fue VICTOR ALEXANDER SIFUENTES VILLANUEVA, a fin de poder iniciar el trámite administrativo ante AFP HORIZONTE,  para la obtención de la pensión de sepelio, sobrevivencia y otros, que otorga a los convivientes, comprendidos dentro del artículo 326º del Código Civil.
    FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:
                1.- Producto de relaciones CONVIVENCIALES con VICTOR ALEXANDER SIFUENTES VILLANUEVA engendramos a mi menor hija XIMENA ADRIANA SIFUENTES ROMÁN, nacida el 16 de abril de 2004 y a mi menor hijo YAREN ALEXANDER SIFUENTES ROMAN nacido el 27 de octubre de 2006, habiendo iniciado la convivencia en el mes de febrero de 2003, como acredito con la Declaración Jurada, con firma legalizada por Notario Camacho, el 3 de octubre de 2006.
    2.- Mi conviviente, falleció el 12 de Junio de 2012, asesinado por desconocidos y mantuvimos vida convivencial, con nuestros dos hijos, en la calle José Carlos Mariátegui, Nº 404, distrito San Clemente, de esta provincia, distrito San Clemente, Pisco, que tuve que abandonar a consecuencia del crimen y no tener medios económicos, por lo que ahora vivo con mis padres, en el domicilio señalado en el exordio y tengo que iniciar el presente proceso, porque la AFP Horizonte, no quiere entregarme lo que por derecho me corresponde, para el mantenimiento de mis hijos, exigiéndome la prueba de unión de hecho, judicial, como requisito indispensable, para pagarme el monto que corresponde al sepelio y a la pensión de sobrevivencia.
    3.- El asunto es que debido a la repentina muerte de mi conviviente VICTOR ALEXANDER SIFUENTES VILLANUEVA asesinado el 12 de Junio de 2012, por desconocidos, no tengo medios económicos para criar a mis hijos XIMENA ADRIANA SIFUENTES ROMÁN, nacida el 16 de abril de 2004 y YAREN ALEXANDER SIFUENTES ROMAN nacido el 27 de octubre de 2006, quienes se encuentran bajo mi protección y cuidado, porque han quedado huérfanos de padre.
    4.- Consecuentemente, estando probado con la DECLARACIÓN JURADA DE CONVIVENCIA de VICTOR ALEXANDER SIFUENTES VILLANUEVA con la actora, de fecha 3 de octubre de 2006, las partidas de nacimiento de mis hijos, y los hechos narrados arriba, que hasta la fecha del asesinato de mi conviviente, que tenemos más de 9 años de vida en común, manteniendo la posesión constante de estado de habitualidad y permanencia que conforma la unión de hecho que faculta el artículo 326º del Código Civil.
    FUNDAMENTO JURÍDICO DEL PETITORIO:
    Si el artículo 326° del C.C. dispone: “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.” estoy facultada por ley para solicitar el RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA UNIÓN DE HECHO, debiendo ser el señor Juez quien resuelva la incertidumbre jurídica, conforme al artículo 3° del C.P.C.
    Invoco a mi favor el artículo 749º inciso 12 del C.P.C.  que dispone: “Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos: Las solicitudes que, a pedido del interesado y por decisión del Juez, carezcan de contención” del con lo que dejo en evidencia que opera en mi favor, la voluntad de la ley, el interés y la calidad para obrar a mi favor.
    Como no existe un registro similar al estado civil el concubinato no puede acreditarse con otra prueba escrita que no sea el reconocimiento judicial y sobre todo que la convivencia no origina un cambio en el estado civil de las personas, por lo que no tengo otra vía más idónea que la presente a efectos de acreditar que he estado viviendo en común y que he recibido el trato de pareja por parientes, familiares, vecinos y amigos.
    MEDIOS PROBATORIOS:
    A. ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida fue mi conviviente, VICTOR ALEXANDER SIFUENTES VILLANUEVA, con objeto de probar la necesidad de mi pedido.
    B. ACTA DE NACIMIENTO DE XIMENA ADRIANA SIFUENTES ROMÁN, nacida el 16 de abril de 2004, con objeto de probar la necesidad de pedir.
    C ACTA DE NACIMIENTO DE YAREN ALEXANDER SIFUENTES ROMAN, nacido el 27 de octubre de 2006, con objeto de probar la necesidad de pedir.
    D Fotocopia de la DECLARACIÓN JURADA de VICTOR ALEXANDER SIFUENTES VILLANUEVA y la actora, de fecha 03 de octubre de 2006, declarando que somos convivientes, con objeto de probar que los hijos para quienes solicito la sucesión intestada, son producto de relaciones convivenciales conforme a Ley.
    E Propongo la declaración testimonial de los siguientes testigos, quienes declararán sobre la vida en común que hemos mantenido durante la convivencia, proporcionándonos trato de pareja, con VICTOR ALEXANDER SIFUENTES VILLANUEVA, hasta la fecha en que fue asesinado y que hemos procreado a los dos menores XIMENA ADRIANA SIFUENTES ROMÁN y YAREN ALEXANDER SIFUENTES ROMAN, testigos que deben declaren sobre el hecho concreto: Tener conocimiento directo que he llevado vida convivencial, que señalo a continuación
    E.1 SILVIA SOLEDAD MENDOZA PALOMINO, con domicilio en calle José Carlos Mariátegui Nº 305, Sector Santa Rosa, San Clemente, de ocupación su casa.
    E.2 MARIEL LIDIA FIGUEROA ARTEAGA, con domicilio en calle Independencia Nº 312, Sector Santa Rosa, San Clemente, de ocupación su casa.
    E.3 REYNA CASTILLO CAYLLAHUA DE ROMERO, con domicilio en calle José Carlos Mariátegui Nº 313, Sector Santa Rosa, San Clemente, de ocupación su casa.
    MONTO DEL PETITORIO, Impreciso.
    VIA PROCEDIMENTAL: Proceso no contencioso.
    POR LO EXPUESTO:
    Al Juzgado pido admitir la solicitud,
    POR LO EXPUESTO:
    Al Juzgado pido admitir la presente.
    ANEXOS:
    1.A. ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida fue mi conviviente, VICTOR ALEXANDER SIFUENTES VILLANUEVA.
    1.B. ACTA DE NACIMIENTO DE XIMENA ADRIANA SIFUENTES ROMÁN, nacida el 16 de abril de 2004.
    1.C ACTA DE NACIMIENTO DE YAREN ALEXANDER SIFUENTES ROMAN, nacido el 27 de octubre de 2006.
                1.D Fotocopia de la DECLARACIÓN JURADA de VICTOR ALEXANDER SIFUENTES VILLANUEVA CON LA ACTORA.
                1.E Fotocopia de mi D.N.I. y de cada uno de los testigos
    1.F Pago de arancel por ofrecimiento de pruebas.
    1.G Pago arancel por cédulas de notificación.
    1.H Habilitación del abogado.

    MODELO EXCEPCION NATURALEZA DE JUICIO NCPP

    MODELO EXCEPCION NATURALEZA DE JUICIO NCPP


    EXPEDIENTE Nº  2012-119-PJIPP
    CARPETA FISCAL   Nº 502-2012-246-0
    SUMILLA: DEDUCE EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE JUICIO
    AL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE  PISCO.
    PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado defensor del imputado, CARLOS  VICENTE  RAMOS FLORES, en los autos sobre presunto delito de FEMINICIDIO en grado de tentativa, CUADERNO DE ACUSACIÓN, con todo respeto dice:
    Que, habiendo sido notificado con la Resolución Nº 01, de fecha 4 de octubre de 2012, que corre traslado de la acusación del señor Fiscal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 350 del NCPP, concordante con el artículo 6º numeral 1 literal a) del NCPP, deduzco la deduzco excepción de naturaleza de juicio,  que fundamento en la siguiente forma:
    1 FUNDAMENTOS DE HECHO:
    1.1 Se acusa al procesado que ha cometido el delito de feminicidio en grado de tentativa, sin embargo, no se ha tomado en consideración -con la imparcialidad que impone el artículo 61º, inciso 2 (Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado) -los siguientes hechos:
    1.1.1 Que la imputada el día de los hechos “sintió un golpe en la cabeza” que fue golpeada con un martillo en la cabeza, mientras decía que si no era para él no iba a ser para nadie. Que le tapó la boca con una almohada con la intención de asfixiarla, “logrando recobrar el conocimiento”, de lo cual fluye la falsedad de la imputación, porque o estaba sin conocimiento, o estaba con conocimiento y ha inventado que se le tapó la boca con una almohada, para darle gravedad al hecho, pues, si el agresor quiso matarla, no se explica cuál es la razón para que no consumara su acto y por qué causa le permitió que recobrara el conocimiento, luego de tenerla desmayada y a su merced. Si el agresor suspendió el acto –por propia voluntad- entonces NO EXISTE LA INTENCIÓN DE MATAR, como pretende el señor fiscal, por lo que este aspecto subjetivo, no ha sido probado en la etapa preparatoria y deslegitimado la acusación, por falta de los elementos objetivos y subjetivos del delito.
    1.1.2  De probarse la veracidad de las afirmaciones de la presunta víctima, entonces se da la figura prevista en el artículo 18 del Código Penal, que tiene previsto: “Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos.”
    1.1.3 El feminicidio  es un delito netamente doloso, es imposible su comisión por culpa o negligencia. El sujeto activo necesariamente debe tener conciencia y voluntad de cegar o aniquilar la vida de su víctima haciendo uso de las formas y desarrollando las circunstancias especificadas en el tipo penal.
    1.1.4 Un trabajo profesional eficiente, exige que el acusador, determine el móvil. En efecto, para el caso de feminicidio, el agente debe querer cegar la vida de la víctima y a la vez ser consciente de los fines, formas y medios a emplear para acceder a su objetivo. El agente no actúa al azar, sino que por el contrario, antes de actuar se representa claramente el porqué, la forma, el tiempo y los medios a emplear para lograr su propósito, ya sea para obtener un provecho patrimonial, por pasión, emoción violenta, en fin, tiene que determinar las circunstancias que califican al feminicidio, con las características de dolo directo y el fiscal no ha manifestado cuál es el móvil por el cual el imputado ha pretendido cegar o aniquilar la vida de su víctima, porque, en verdad, es consciente que no existe el delito siendo éste, un proceso evidentemente, con violación de las garantías penales previstas en el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal. Existe la ley de feminicidio y se la aplicó al denunciado y que sea el juez quien resuelva en el juicio oral.
    1.2 Es así que no se ha compulsado con criterio de razonabilidad y ponderación, los  certificados médicos legales que obran con la acusación fiscal, constando en el primero de Nº 000977 a folios 05-06, de fecha 14 de marzo de 2012, practicada a la agraviada CINTHIA VICET TORREALVA REYES, que tiene un registro de 15 días de incapacidad médico legal. O sea no se encuentra dentro de las causales del artículo 121º del Código Penal. Y en el segundo con Nº 001735 de fojas 138, de fecha 17 de mayo de 2012, que aumenta la incapacidad médico legal hasta 21 días, tampoco se encuentra dentro de las causales del artículo 121º del Código Penal, de lo que fluye que las lesiones que se diagnostican no constituye delito de feminicidio, sino de lesiones leves, conforme a lo previsto en el artículo 122º del Código Penal, calificado como lesiones leves, que a lo sumo acreditan VIOLENCIA FAMILIAR.
    1.3 En efecto, conforme a las declaraciones de la testigo denunciante MARÍA DEL CARMEN  REYES FIGUEROA del testigo ERNESTO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, el conductor de la MOTOTAXI, JORGE LUIS CANALES CALDERÓN y la testigo ELIZABETH MARGAITA CHACALIAZA DE MUNAYCO, demuestran que no hubo feminicidio, en grado de tentativa, por la inidoneidad de su objeto, sino VIOLENCIA FAMILIAR, prevista en el artículo 2º de la Ley Nº 26260.
    1.4 El tratadista Raúl Peña Cabrera (“Tratado de Derecho Penal” página 71) nos eneseña, lo que el fiscal responsable no aprendió en la Universidad: “La acción del agente debe causar el resultado muerte para que se realice el tipo. Es, en consecuencia, un delito material e instantáneo, ya que si bien la muerte (mejor, el morir) comienza como un proceso, su desenlace se produce en un solo momento. En este sentido no es suficiente para su materialización poner en peligro la vida o causar lesiones, sino causar actos que pongan fin a la vida de una persona… La materialidad de este delito se deduce de la perfecta coincidencia entre el resultado jurídico (anulación del derecho a la vida) y el resultado material (muerte)… Para que haya tentativa, dice Alimena, debe actuarse en forma eficaz e inequívoca, o sea que exista la puesta en peligro del bien jurídico. O como afirma Heleno Claudio Fragoso que se inicie la violación de la norma con la realización de la conducta típica. En la tentativa debe distinguirse la voluntad de matar, la ejecución del homicidio, ahora feminicidio; y por último, que los actos no se prosigan por circunstancias extrañas a la voluntad del agente.
    2 FUNDAMENTOS DE DERECHO:
    2.1 No se ha tomado en consideración que el artículo 2 de la Ley Nº 26260, dispone: “A los efectos de la presente ley, se entenderá por violencia familiar cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves, que se produzcan entre a) Cónyuges. b) Ex cónyuges. c) Convivientes. d) Ex convivientes. e) Ascendientes. f) Descendientes. g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales. i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia. j. Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho.
    2.2 No se ha tomado en consideración que el artículo 122º del Código Penal ha previsto: “El que causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días-multa. Un delito de lesiones que produce daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa constituye delito de LESIONES LEVES, lo cual ha sido ignorado adrede por el fiscal responsable; y un delito de lesiones que produce daño en el cuerpo o en la salud que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, sí sería LESIONES GRAVES y no se explica por qué, en base a los certificados médicos que arrojan menos de treinta días, el fiscal responsable calificó el hecho, como feminicidio en grado de tentativa, sin valorar, con objetividad: el medio empleado, la modalidad del ataque y el elemento subjetivo del autor al obrar, que deja en dudas su imparcilidad y la violación del artículo VII del Título Preliminar del Código Penal.      ..
    2.3 No se ha tomado en consideración el artículo 17º del Código Penal, que sanciona: “No es punible la tentativa cuando es imposible la consumación del delito, por la ineficacia absoluta del medio empleado o absoluta impropiedad del objeto.”
    2.4 No se ha tomado en consideración el artículo 18º del Código Penal, que sanciona: “Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos.”
    2.5 Se ha violado el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, que PROSCRIBE toda forma de responsabilidad objetiva y que maliciosamente, ha sido vulnerado por el fiscal responsable, para procesar a don CARLOS RAMOS  FLORES, por un delito que no ha cometido.
    2.6 Se ha violado el artículo III del Título Preliminar del Código Penal que sanciona: “No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde.” Y que ha sido vulnerado en agravio de CARLOS RAMOS FLORES, para hacer aparecer como feminicidio lo que califica perfectamente como violencia familiar.
    2.7  Se ha violado el artículo 107º del Código Penal, que sanciona: “El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años. La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108. Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio.” Y que el fiscal responsable ha utilizado en este caso concreto, o para hacerse el interesante, por su extraordinario dominio de un delito recientemente legislado, o para prestar asistencia a la presunta víctima.
    2.8 consecuentemente se ha violado el artículo 61º del NCPP[1], constando que el fiscal responsable ha faltado a sus deberes de imparcialidad para responsabilizar a CARLOS RAMOS FLORES, por un delito que no ha cometido.
    3.- MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCIÓN:
    3.1 CERTIFICADO MEDICO LEGAL Nº  000977, ofrecido por el fiscal responsable, de folios 05-06, de fecha 14 de marzo de 2012, con objeto de demostrar que las lesiones que se menciona arrojan 6 días de atención facultativa por 15 días de incapacidad médico legal, lo que encuadra dentro del delito de lesiones leves previstas en el artículo 122º del Código Penal y no constituyen lesiones graves, de lo que a su vez fluye la impropiedad del objeto.
    3.2 CERTIFICADO MEDICO LEGAL Nº 001735, ofrecido por el fiscal responsable, de folios 138, de fecha 17 de mayo de 2012, con objeto de demostrar que las lesiones que se menciona arrojan 6 días de atención facultativa por 15 días de incapacidad médico legal, lo que encuadra dentro del delito de lesiones leves previstas en el artículo 122º del Código Penal y no constituyen lesiones graves, de lo que a su vez fluye la impropiedad del objeto.
    3.3 El informe documentado que se solicitará al Director del Hospital San Juan de Dios de Pisco, sobre los ingresos por Emergencia, que se realizaron el día 14 de marzo del año 2012, con objeto de probar si en verdad la agraviada ingresó en estado mortal, producto de un intento de matarla, o ingresó por sus propios medios, producto de lesiones leves.     
    3.4 Las tomas fotográficas de folios 31-32, ofrecidas por el fiscal responsable, con objeto de probar que la agraviada no presenta signos de necesidad mortal.
    3.5 La declaración y ampliación  de declaración de la agraviada Cynthia Vicet Torrealva Reyes, de fojas 18-19 y 125-127, ofrecida por el fiscal responsable, con objeto de probar que el imputado no tuvo el ánimo de matarla.
    3.6 La declaración de María del Carmen Reyes Figueroa, de folios 16-17, ofrecida por el fiscal responsable, con objeto de probar que el imputado no tuvo intención de matar a Cynthia Vicet Torrealva Reyes.
    3.7 La declaración de Ernesto Miguel Ramírez Hernández, de folios 20-21, ofrecida por el fiscal responsable, con objeto de probar que el imputado no tuvo intención de matar a Cynthia Vicet Torrealva Reyes.
    3.8 El acta de inspección técnica policial de folios 26, ofrecida por el fiscal responsable, con objeto de probar que no existe vinculación causal entre el martillo y el imputado, corroborado con el certificado médico legal, que no menciona dicha herramienta como objeto material de las lesiones que presenta Cynthia Vicet Torrealva Reyes, con lo que demuestro la tendenciosa acción del fiscal responsable, pretendiendo hacer aparecer un delito de feminicidio, sin que exista el resultado imputado.
    3.9 La declaración del imputado Carlos Vicente Ramos Flores, de folios 95-99, ofrecida por el fiscal responsable, con objeto de probar que la sola afirmación de que el imputado tuvo relación de convivencia con Cynthia Vicet Torrealva Reyes, no acredita la acción de matarla, como tendenciosamente afirma el fiscal responsable y que demuestra que ha violado el numeral 2) del artículo 61º del NCPP, en agravio del imputado, como sostengo arriba.
    3.10 La declaración testimonial de Elizabeth Margarita Chacaliaza de Munayco de folios 131-133, ofrecida por el fiscal responsable, con objeto de probar que el imputado no tuvo intención de matar a Cynthia Vicet Torrealva Reyes, como tendenciosamente pretende hacer creer el fiscal responsable.
    3.11 La declaración testimonial de Jorge Luís Canales Calderón, de folios 134-136, ofrecida por el fiscal responsable, quien afirma: “entonces el cojito me dijo que esperara para que lleve a su señora que estaba sangrando”, con objeto de probar que el imputado nunca tuvo intención de matar a Cynthia Vicet Torrealva Reyes.
    3.12 La reconstrucción de los hechos, que he solicitado tanto al fiscal responsable, como el juez de la investigación preparatoria, que no se ha realizado hasta la fecha, con el fin de impedir que mi patrocinado demuestre la impropiedad del objeto y que por ende, la imputación está manipulada por el fiscal responsable, omitiendo su deber de actuar con la imparcialidad que le impone el numeral 2 del artículo 61º del NCPP.
    POR LO EXPUESTO:
    Al señor Juez pido se sirva admitir la excepción y declararla fundada en su oportunidad, por cuanto no existe evidencias del delito de feminicidio, ni siquiera en grado de tentativa.
    Pisco, 19 de octubre de 2012.
       


    [1] 2. Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado