Expediente Nº: 388-2011
Secretario: Espinoza
Sumilla: Deduzco
excepción de naturaleza de acción
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO SUPRAPROVINCIAL DE LIMA:
JOSÉ
LUIS CASTILLO ALVA, en mi calidad de abogado defensor de PEDRO JULIO CRUZ AGUILAR en el proceso
penal instaurado su contra por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE DROGAS, en supuesto
agravio del ESTADO; a usted,
atentamente, digo:
I.
PETITORIO
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 5°
del Código de Procedimientos Penales, DEDUZCO
LA EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCIÓN; toda vez que, los hechos imputados no
se subsumen en el tipo penal denunciado; y, por consiguiente, solicito se
disponga el archivo de la presente causa, sobre la base de los argumentos que a
continuación paso a exponer:
II.
IMPUTACIÓN
Conforme fluye de la fundamentación fáctica del
auto de procesamiento de fecha 10 de agosto de 2011, la imputación del
Ministerio Público, con relación a mi patrocinado, se basa, en lo esencial, en
los siguientes “argumentos” fácticos:
“De
las reuniones sostenidas por el abogado Pedro Julio Cruz Aguilar, los días 08,
11, 18 y 25 de julio del 2011, con Norma Torres Castillo o Viviana Santillán
García o Angie Viviana Santillán García o Nhora Viviana Escárraga (a) Mona y
Juan David Jiménez Arango (34) (a) “Mario” y otros, dicha persona sería el
responsable del aparato legal de la organización de tráfico ilícito de drogas,
no cumpliendo solamente las labores propias del ejercicio del derecho de
defensa, sino que se encargaría de ejecutar actos de corrupción ordenados por
los miembros de la organización criminal, conforme se desprende de las
transcripciones de las conversaciones telefónicas sostenidas por este letrado con
los miembros de la organización criminal, sin perjuicio de tener reuniones con
sus codenunciados en diversos lugares de la ciudad capital con el fin de burlar
acciones de observación, vigilancia y seguimiento desarrollados por el personal
policial, resultando bastante flojas sus explicaciones respecto de los motivos
de los cuales se reúne al mismo tiempo con diversos integrantes de la
organización, quienes no comparten proceso judicial alguno entre ellos, sin
perjuicio de ello, pretende sorprender a la administración de justicia
manifestando que él se entregó a las autoridades voluntariamente al saberse con
mandato de detención, sin considerar que dicha medida limitativa de derecho se
mantuvo en reserva y más bien su presencia en la DINANDRO- PNOP el día de su
detención se debía a su búsqueda de información respecto de la intervención
policial y los detenidos de la misma, no resultando creíble que sospechara de
su inclusión en calidad de investigado, a menos que se sintiera involucrado en
los actos de tráfico ilícito de drogas, cosa que en efecto se da, toda vez que
este abogado a participado en una conspiración de dos o más personas para
facilitar el tráfico de drogas. Sin perjuicio de ello el abogado Pedro Julio
Cruz Aguilar se maneja en su accionar como un miembro de la organización
criminal haciendo referencia a cuidados y recaudos que solo los
narcotraficantes utilizan en cuanto a sus conversaciones telefónicas (hablar de
líneas limpias o de llamar de teléfonos privados a miembros de la fuerza del
orden). Asimismo, el mismo día de la intervención policial a horas 20.19 antes
de producirse la intervención del cargamento en el almacén de la empresa
Swissport, se registraron sus llamadas telefónicas preguntando por operativos
en dicho lugar, lo que evidencia una preocupación referida al cargamento de
droga, más no por persona alguna, tal como aparece registrado en el archivo
correspondiente al levantamiento al secreto de las comunicaciones”.
Así, tenemos que, del “análisis” efectuado por el
Ministerio Público de los hechos antes referidos y, luego de concordarlos con
la legislación penal vigente, se “concluye” que la conducta de mi patrocinado
estaría subsumida por los artículos 296º, 297º, inciso 6) y 7) y 317º del
Código Penal; los cuales, a continuación gloso, disgrego y analizo para, luego,
fundamentar la presente excepción. Veamos:
“Artículo 296.- El que promueve, favorece o facilita el consumo
ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante
actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos
sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos
1), 2) y 4).”
Del texto legal antes glosado, se advierte, con
claridad, que para que una conducta sea subsumida en dicho tipo penal, el
agente debe desplegar hasta tres conductas con relación al consumo ilegal de
drogas mediante actos de fabricación o tráfico:
(i)
“promover”;
(ii)
“favorecer”
y/o,
(iii) “facilitar”.
De lo anterior, “a
contrario sensu” se desprende que toda conducta que no sea “promover”,
“favorecer” y/o “facilitar” el anteriormente aludido disvalor jurídico no podrá
ser subsumida dentro del tipo penal; esto, conforme al Principio de Legalidad.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCIÓN DEDUCIDA
El
artículo 5º del Código de Procedimientos Penales establece dos supuestos
normativos para el empleo de la excepción de naturaleza de acción:
·
Que
el hecho imputado no constituya delito
·
Que el hecho imputado no sea justiciable
penalmente.
Conforme lo establecido por Pablo Sánchez Velarde
la excepción de naturaleza de acción subsana el error de apreciación – tanto
fáctico como jurídico – que tiene el juez o el fiscal cuando denuncia o
sustancia una causa en un proceso penal.
Según la uniformidad de la doctrina de nuestro país
la excepción de naturaleza de acción supone el ejercicio del derecho de defensa y
mediante el empleo de la misma se busca el respeto irrestricto del principio de legalidad.
Desde este punto de vista, el principio de legalidad que consagra el artículo 2 inciso 24 parágrafo
d de la Constitución Política del Perú, y la norma II del Título
Preliminar-Principios Generales del Código Penal, establece al Juez, el deber de adecuada tipificación. La
doctrina es pacífica en considerar que la excepción de naturaleza de acción
protege y defiende el principio de legalidad.
La doctrina y jurisprudencia peruana está de
acuerdo que la tipicidad
constituye un elemento central del injusto penal, que es una manifestación del
principio de legalidad, tanto en su vertiente objetiva como subjetiva. Tanto
el aspecto objetivo y subjetivo del tipo penal puede ser materia de la
excepción de naturaleza de acción. La ausencia de tipo o de tipicidad es una
causal unánimemente reconocida del contenido de la excepción de naturaleza de
acción.
En cuanto a los efectos sobre el proceso de una
excepción de naturaleza de acción, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
en el R.N.N° 2521 – 2003 del 13.Ene.2004, ha precisado lo siguiente:
“Que el artículo cinco del Código de procedimientos
penales establece que contra la acción penal pueden deducirse excepciones, entre ellas la excepción de naturaleza de
acción cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente, por lo que de ser amparada la excepción, se
dará por fenecido el proceso y se mandará archivar definitivamente la causa”.
Como vemos, lo que se
busca a través de la Excepción de Naturaleza de Acción es la protección del
Principio de Legalidad. Respecto
al antes aludido principio fundamental y procesal, tenemos que el máximo
intérprete de la Constitución ha dejado, claramente, establecido que dicho
principio constituye una garantía constitucional de los derechos fundamentales
de los ciudadanos. Así, a través de la STC EXP. N.° 2192-2004-AA /TC, se establece lo
siguiente:
“El
principio de legalidad constituye una auténtica garantía constitucional de los
derechos fundamentales de los ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio
del poder punitivo del Estado Democrático. La Constitución lo consagra en su
artículo 2º, inciso 24, literal d), con el siguiente tenor: “Nadie será
procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté
previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como
infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley” (subrayado
nuestro).”
Asimismo,
en la stc recaída en el
expediente 2758-2004-HC/TC, sostiene:
“(...) se configura como un principio, pero también
como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como
principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que
dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas
prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión
de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un
proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en
una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre
contemplada previamente en una norma jurídica.
(...) Por
tanto, resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del derecho a la
legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos
por la justicia constitucional frente a supuestos como la creación judicial de
delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la
aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos.
El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales, y su
eventual violación posibilita obviamente su reparación mediante este tipo de
procesos de tutela de las libertades fundamentales.”
IV. LA CONDUCTA DESPLEGADA POR
MI PATROCINADO (EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO Y LA REUNION CON VARIAS
PERSONAS, SUS CLIENTES, EN UN LUGAR PÙBLICO) ES ATIPICA: AUSENCIA DE TIPO O
ATIPICIDAD ABSOLUTA
En el presente caso, la excepción de naturaleza de acción la formulamos
desde la vertiente de que el hecho denunciado no constituye delito; es decir,
la conducta desplegada por el Dr. Pedro Cruz Aguilar en el ejercicio de su
profesión de abogado es atípica con relación al artículo 296º del Código
Sustantivo; esto es, no se encuentra subsumida por el supuesto de hecho de
dicho tipo penal.
Por tanto y en cuanto,
el ejercicio libre de abogado cualquiera que sea su accionar, siempre que se
encuadre dentro del marco legal, nunca podría constituir delito alguno; y, en
el presente caso, el hecho de asesorar legalmente a un grupo de personas y/o el
reunirse con ellas, no puede ser subsumida por el supuesto de hecho del tipo
penal materia del presente proceso.
A.
Respecto a que la
condición de abogado defensor y que los hechos imputados se circunscriben a su
actividad profesional abogado-cliente
Conforme hemos
señalado, básicamente, se imputa a mi patrocinado: i) el ser el “responsable del aparato legal de la
organización” (sic); ii)
el haber tenido sendas reuniones (18 y 25 de julio 2011) con los implicados
en la comisión del TID; iii) haber participado el día 03
junio de 2011 en las diligencias efectuadas por ADUANAS – SUNAT contra la
empresa La Gran Manzana Express SAC, en su supuesta condición de “representante
legal de dicha empresa”, cuando en
realidad intervino en dichas acciones en su condición de abogado. Como
puede verse, Señor Juez, todas estas actividades que la Fiscalía imputa como
actos ilícitos de TID, son actos totalmente lícitos derivados de la condición
de abogado de mi patrocinado.
Efectivamente, tal como
puede observarse de los documentos que obran en autos, NO EXISTE DUDA ALGUNA QUE MI PATROCINADO ACTUÓ EN LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN EN SU CONDICIÓN DE ABOGADO DEFENSOR, CONDICIÓN
QUE TIENE DESDE MUCHO ANTES DE OCURRIDOS LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN,
y no como integrante de una banda internacional de TID, tal como temeraria y
falsamente se le ha atribuido.
Lo antes dicho lo
acredito con los documentos que obran en autos y, que a continuación detallo:
a.
Original
de la Cédula de Notificación, de
fecha 03 de octubre de 2008, expedida por el 4º. Juzgado Penal
Supraprovincial, Exp. No.215-2008, Sec. Leoncio Chalco, dirigido a mí patrocinado en su condición de abogado defensor de doña
Viviana Santillán García, una de las implicadas en este caso.
b.
Original
de la Cédula de Notificación de fecha
27 de noviembre de 2009, expedida por la Sala Penal Nacional en el Exp.
No.120-2009, y dirigida a Viviana
Santillán García o Nhora Viviana Escarraga García (Dr. Pedro Cruz Aguilar), reitero,
una de las implicadas en este caso, en donde se notificaba la acusación fiscal
para inicio del juicio oral.
c.
Copia
del escrito de fecha 27 de abril de
2011, dirigido por Alex Humberto Iparraguire Quezada, otro de los implicados en
este caso, y presentado a la Sala Penal Nacional en el Exp.887-2008, en
donde se designa como abogado defensor,
y subrogando a los otros Letrados, a mi patrocinado.
d.
Copia
del escrito de fecha 04 de julio de
2011, dirigido por Shirley Arévalo Pinedo, en su condición de Gerente General
de la empresa La Gran Manzana Express SAC, a la Fiscalía de Delitos
Aduaneros del Callao, en donde –entre otros pedidos- ella ratifica como su abogado defensor a mi patrocinado, condición
que ya había asumido en la intervención de ADUANAS-SUNAT del 03 de junio de
2001, y no como “responsable legal”, como lamentablemente y
desconociendo un mínimo de terminología jurídica se imputó a mi defendido por
parte del Ministerio Público, pues este término es propio de un gerente,
administrador, presidente, secretario, etc. de una persona jurídica, situación
que no es el caso.
e.
Original
del escrito de fecha 11 de julio de 2011, dirigido por Shirley Arévalo Pinedo,
en su condición de Gerente General de la empresa La Gran Manzana Express SAC, a
la Fiscalía de Delitos Aduaneros del Callao, en donde –entre otros pedidos- se
solicita se entregue al apoderado nombrado los bienes incautados. Cabe
precisar, Señor Juez, que por Escritura Pública de fecha 08 de junio de 2011,
Notario Público doctor Percy Gonzalez-Vigil, mi patrocinado doctor Pedro Julio
Cruz Aguilar recién fue designado como Apoderado de la citada empresa, lo cual
es absolutamente incongruente con el hecho de pretender vincularlo como
“representante legal” y con el presunto y negado Lavado de activos que se dice
se efectuaba a través de esta persona jurídica.
f.
Para
corroborar lo dicho en el punto anterior, también es de considerar las copias
de la Partida No.12310192, de fecha 13
de junio de 2011, expedida por la Oficina Registral de Lima y en donde se
encuentra inscrita la empresa La Gran Manzana Express SAC, en donde se
verifica: i) que mi patrocinado nunca tuvo ni tiene la condición de ser
socio fundador o posterior de dicha empresa; ii) que desde su
fundación, mi patrocinado nunca se desempeñó como “representante legal” de
dicha empresa.
Cabe resaltar que, no
sólo los documentos presentados acreditan la existencia de una relación de
abogado cliente a través del apersonamiento correspondiente, sino que,
además, este hecho ha sido reconocido
por los órganos la Sala Penal Nacional (Sala superior y tercer juzgado
Suprapraprovincial) a través de sendas notificaciones; de tal manera que se
trata de actos reales y concretos de patrocinio. Asimismo, debe tomarse en
cuenta que la relación profesional con una de las procesadas, Viviana Santillán García,data del año
2008, es decir, tres años antes de los hechos.
Al respecto, nuestra Constitución
Política, en su artículo 2°, contiene un catálogo de derechos fundamentales,
dentro del cual no se encuentra el derecho al libre ejercicio de la profesión
taxativamente enumerado; sin embargo, sobre este tema el Tribunal
Constitucional en la STC N.º 02235-2004-AA/TC, fundamento 2, párrafo segundo
estableció“[…] Que el derecho al libre ejercicio de la profesión es
uno de aquellos derechos que forma parte del contenido de otro. En concreto,
del derecho a la libertad de trabajo, reconocido en el artículo 2 inciso 15, de
la Constitución. Como tal, garantiza que una persona puede ejercer libremente
profesión para la cual se ha formado, como medio de realización personal”.
B) Del significado del derecho de reunión entre
un abogado y sus clientes
Como se puede apreciar,
toda la actividad realizada por mi
patrocinado es absolutamente lícita y se enmarca dentro de lo que en
doctrina constitucional se denominan derecho de reunión y derecho de defensa.
Efectivamente, es de recordar que el artículo 2º inciso 12) de la Constitución
del Estado, literalmente, establece el derecho
de las personas “A reunirse pacíficamente
sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren
aviso previo.”
Dichas reuniones fueron en lugares públicos
sobre los cuales no existe limitación alguna, por lo que mi defendido
no está en la obligación de explicar cuál ha sido el contenido o naturaleza de
estas reuniones informales privadas. No
está prohibido, Señor Juez, el que mi defendido (sea en su condición de abogado
o simplemente como particular) pueda reunirse informalmente con sus
patrocinados en cualquier lugar público, ello forma parte del contenido de sus
propias relaciones sociales y desarrollo de su personalidad,
pues es público y conocido que el ser humano es un ser social.
Se debe recordar,
entonces, que según el citado artículo de la Constitución, el derecho de
reunión no requiere aviso previo cuando se lleva a cabo en lugares privados
(residencias, departamentos, etc.) o en locales abiertos al público (teatros,
oficinas, casas comerciales, salas de conferencia, etc.) tal como sucedió en el
presente caso. El hecho de asistir a una
reunión social, en un lugar público, no puede constituir infracción legal
alguna, mucho menos puede ser objeto de denuncia penal, ya sea en el Perú o
en cualquier parte del mundo, máxime
si en dicha reunión se asume un comportamiento completamente normal, compatible
con los usos y costumbres vigentes en la sociedad.
El ordenamiento jurídico no valora negativamente
los riesgos sociales mínimos ni los
resultados que se encuentran conectados directamente. Una conducta socialmente normal no puede estar prohibida, por más
que genere ocasionalmente un riesgo y de manera causal produzca un resultado.
Se alude aquí a un riesgo general de la vida.
Incluso es de afirmar que no toda conducta se encuentra prohibida por la norma,
de otro modo ello conduciría a una limitación
intolerable de la libertad de acción y a la parálisis de la vida social.Así, se pretende
conectar estas reuniones con posibles actividades ilícitas de TID, lo cual
deviene en un absurdo -por decir lo menos-.
Insistimos, a tenor del referido derecho a la libertad
de reunión, mi patrocinado ni siquiera tiene la obligación ni necesidad de
explicar –mucho menos acreditar o probar- cuál ha sido la naturaleza de tales
reuniones informales que se produjo con quienes en ese entonces eran
algunos de sus clientes, porque es absolutamente lícito asumir que tales
reuniones pudieron estar relacionados de su relación abogado-cliente o
simplemente ser estrictamente personal y privado, no se requiere
acreditar que dichas reuniones sólo debieron darse en su relación abogado-cliente.
Pretender sostener lo contrario, implicaría que un Letrado no
pueda relacionarse más allá de una simple relación abogado-cliente, es
decir, todas las reuniones solo deberían darse en su oficina o bufete, no
habría posibilidad de que el abogado pudiera aceptar participar de una reunión
en un local distinto ¿lo que se pretende
es condenar a un abogado al ostracismo social?. Ello sería algo absolutamente
arbitrario; pues, la condición de acto permitido no se altera ni se modifica,
pasando a ser un acto prohibido, simplemente por el hecho de que las personas
con quienes un Letrado se reúne sean procesadas.
Además,
vuestro Despacho deberá tener presente que las reuniones que puede tener un
abogado con sus clientes per se no
pueden constituir actos preparatorios o de concertación para la comisión de un
ilícito,
máxime cuando ni siquiera hay evidencia de ello, como ya lo explicáramos
anteriormente; si ello ocurriera, ya no estaríamos frente a una relación
profesional, sino simplemente de participación delictiva, algo que en el
presente caso no se ha dado.
Finalmente, Señor
Magistrado, insistimos en que las reuniones sostenidas por mi patrocinado
tienen protección no solo a nivel de nuestra Carta Magna, sino también a nivel
internacional, pues el derecho de reunión está consagrado en los principales
instrumentos de protección de los derechos humanos; así, recordemos:
a. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en
su artículo 20, declara que: "Toda persona tiene derecho a la libertad de
reunión y de asociación pacíficas”…
b. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (PIDCP), artículo 21, reconoce el derecho de reunión pacífica, pero
sujeto a ciertas restricciones previstas en la ley que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad
pública o del orden público, o para proteger la moral pública o del orden
público, o para proteger la moral pública o lis derechos y libertades de los
demás.
c. La Convención Americana sobre Derechos Humanos,
artículo 15, contiene disposiciones que son sustantivamente iguales al PIDCP,
pero añade el requisito de que el derecho de reunión se ejerce en forma
pacífica pero sin armas.
Ahora
bien, respecto a las imputaciones sobre la supuesta conducta enmarcada en los
artículos 297º, inciso 6) y 7) y 317º del Código Penal; expresamos lo
siguiente:
Que
las mismas, no tiene cabida dentro del marco de imputación; toda vez que, si
falaz y atentando el principio de legalidad penal se ha tratado de inmiscuir a
mi patrocinado en supuestos actos de favorecer, facilitar, y/o promover el TID,
por el sólo hecho de ejercer su profesión de abogado y reunirse con sus
clientes (ahora coprocesados); tenemos que, se ha denunciado a mi patrocinado
por asociarse ilícitamente con sus coprocesados para cometer el acto de TID.
Ahora bien, esta imputación se hace sobre la base de una presunta comisión delictiva ejecutada
supuestamente por una pluralidad de agentes; con lo cual se estaría vulnerando
una vez más el principio de legalidad; toda vez que lo estipulado en el
artículo 317º se refiere a la existencia de una agrupación que tiene como
finalidad el cometer delitos (plural).
Sobre
el particular, en una caso similar al nuestro, la Sexta Sala Penal Especial de
la Corte Superior de Justicia de Lima en el incidente de Excepción de
Naturaleza de Acción, REVOCÓ la
resolución materia de alzada y REFORMÁNDOLA
declaró FUNDADA la Excepción de
Naturaleza de Acción deducida por Margarita Toledo Manrique en el extremo de la
imputación del delito de Asociación Ilícita para Delinquir en el proceso que se
le siguió por el delito de Falsificación de documentos. En dicha resolución en
el vigésimo octavo considerando establece. “(…)
el hecho de denunciar como delito de asociación ilícita para delinquir frente a
la sola existencia de una comisión
delictiva por una pluralidad de personas, condición que de persistir nos
conduciría, indefectiblemente, en incurrir en severo atentado contra el
fundamental principio de legalidad, puesto que la norma penal contenida en el
artículo trescientos diecisiete, está referida a la formación o existencia de una agrupación que tiene como
meta cometer otros delitos y su finalidad es proteger la tranquilidad pública
descubriendo y sancionando aquellas asociaciones que se constituyen con el fin
premeditado de cometer delitos, más no está dirigido a los jueces y fiscales
para ampliar un margen de imputación por la sola pluralidad de agentes.”
A fin de mejor resolver respecto a, lo antes
puntualizado, adjuntamos copia de la resolución de fecha 15 de agosto de 2006,
expedida por la Sexta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de
Lima
POR TANTO:
A usted, señor juez,
solicito se sirva declarar FUNDADA
la presente excepción de naturaleza de acción conforme a los argumentos antes
expuestos; y, consecuentemente, ordenar el archivo definitivo de la presente
causa.
PRIMER OTROSÌ DIGO: Que, adjunto copia de la resolución de fecha 15 de
agosto de 2006, expedida por la Sexta Sala Penal Especial de la Corte Superior
de Justicia de Lima.
SEGUNDO OTROSI DIGO.- Que, REITERO
como mi domicilio procesal al ubicado en la Casilla Nº 2545 de la Central de Notificaciones del Colegio de
Abogados de Lima, a donde me deberán remitir todas las resoluciones del
presente proceso con la debida antelación y bajo cargo.
Lima,
30 de enero de 2012.
Respecto a ello, Mesía Ramírez, Carlos; La
constitución comentada, obra colectiva, Gaceta Jurídica, Tomo I, Lima 2005,
p.180, expone: “El hombre es más que su dimensión vital y espiritual. La
persona humana aparece no solo utisingulis,
sino también utisocius. Por donde
quiera que lo veamos, aparece formando parte de organizaciones sociales. Como
trabajador, integra sindicatos; como ciudadano es militante de un partido
político; en su comunidad, se adscribe a clubes y organizaciones humanitarias.
En la visión individualista es una abstracción, una monada aislada. Con la
llegada de los derechos sociales esta imagen del ser humano es transformada por
otra en la que el hombre aparece situado al interior de las instituciones y
grupos sociales de los que forma parte. Una visión más real y concreta del
individuo se abre paso desde una comprensión integral de sus necesidades e
intereses, de tal modo que la propia noción de las libertades ya no se agota en
y para sí mismas sino que devienen derechos fundamentales que se realizan con los
demás y en un contexto
social, histórico Y cultural determinado. En toda esta vertiente infinita de manifestaciones
asociadas el hombre desarrolla .libremente su personalidad, pero sin que ello
suponga que tenga que verse disminuida excesivamente su dimensión utisingulis.”