Requisitos de los contratos y su nulidad.
Para que un contrato sea válido y produzca efecto entre las partes firmantes, de forma general debe reunir los requisitos que señala el artículo 1502 del código civil, que son:
- Que sea legalmente capaz.
- Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.
- Que recaiga sobre un objeto lícito.
- Que tenga una causa lícita.
Adicionalmente señala el artículo 1740 del código civil respecto al concepto de nulidad de un acto o contrato:
«Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.»
Por ejemplo, un contrato de compraventa en el que no se pactó un precio; en este caso, por faltarle un requisito esencial no puede tener validez.
Un contrato está viciado de nulidad cuando faltan los requisitos que la ley exige para su validez, los cuales anteriormente se enumeraron y la declaratoria de nulidad es la sanción que se imputa por omitir dichos requisitos.
Entonces, si un contrato no cumple estos requisitos, está viciado de nulidad que puede ser relativa o absoluta.
Nulidad absoluta.
La nulidad absoluta es aquella que no puede ser saneada y la única salida es declarar nulo el contrato.
Al respecto señala el artículo 1741 del código civil en sus dos primeros incisos:
«La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.»
Es el caso por ejemplo cuando el contrato versa sobre un objeto ilícito, o cuando es firmado por una persona legalmente incapaz, que son situaciones que no se pueden subsanar.
El juez que conozca el proceso puede declarar la nulidad absoluta oficiosamente en caso de advertirla.
Nulidad relativa.
La nulidad relativa hace referencia al vicio que sufre el contrato que puede ser saneado o solventado por las partes.
El tercer inciso del artículo 1741 del código civil señala lo siguiente:
«Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.»
Es decir, que cualquier otro vicio que no cause nulidad absoluta causará nulidad relativa, la que sí puede ser subsanada por las partes si es su voluntad o interés.
Al respecto señala el artículo 1743 del código civil en su primer inciso:
«La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes.»
La nulidad relativa se puede subsanar por ratificación de las partes, que no es obligatoria, pues la parte interesada puede exigir la nulidad en lugar de solicitar la subsanación, y como la norma lo señala, la nulidad sólo puede se alegada por la parte que «en cuyo beneficio la han establecido las leyes».
De lo anterior se desprende que la nulidad relativa no puede ser declarada de oficio por el juez, sino que debe ser declarada a petición de la parte legitimada e interesada, en tanto la nulidad absoluta debe ser declarada de oficio en caso que el juez la advierta y las partes no la hayan solicitado.
En cualquier caso, la nulidad sea absoluta o relativa requiere declaración judicial, es decir, se debe presentar una demanda pues no opera de pleno derecho.
Saneamiento de la nulidad.
Se ha dicho que sólo la nulidad relativa puede ser saneada, subsanada o corregida, y puede sanearse por el lapso de tiempo, o por ratificación de las partes ya sea tácitamente o de forma expresa.
El artículo 1753 del código civil señala que la ratificación expresa debe hacerse con la misma solemnidad exigida por la ley al contrato en cuestión, de manera que, si el contrato por ley debe hacerse mediante escritura pública, por ejemplo, la ratificación debe hacerse también por intermedio de una escritura pública.
La ratificación tácita no es otra que la ejecución voluntaria del contrato a pesar de la nulidad que la aqueja, es decir que, a pesar del vicio del contrato, las partes continúan en su ejecución.
Es importante anotar que la ratificación, sea tácita o expresa, sólo es válida si proviene de la parte o partes que tienen derecho a alegar la nulidad, lo que significa que un tercero ajeno al contrato no puede ratificarlo válidamente, ni vale la ratificación solitaria de la parte que no puede legalmente alegar la nulidad, por lo que requiere consensualidad de las dos partes.
Efectos de la nulidad.
Los efectos de la nulidad declarada judicialmente en sentencia con fuerza de cosa juzgada se encuentran contemplados en el artículo 1746 del código civil, los cuales son los siguientes:
- Confiere el derecho a las partes de restituir las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de que hubiera existido el acto o contrato declarado nulo.
- También da derecho a las restituciones mutuas, es decir, del pago de las mejoras, las restituciones de las especies y de sus frutos, etc.
En este último caso cada una de las partes será responsable de la perdida de las especies o del menoscabo que se haya producido por su culpa.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria en sentencia de 4 de febrero de 2003, expediente 6610, se refirió de la siguiente manera:
«Declarada judicialmente la nulidad de un contrato, las partes deben ser restituidas de jure al estado anterior, y por tanto, la prestación respectiva, que conduce a que la restitución se verifique se debe también de jure, y procede en ello oficiosamente la justicia sin necesidad de demanda. Tales prestaciones comprenden, además de la devolución de las cosas dadas con ocasión del contrato invalido, sus intereses y frutos, el valor de los gastos y mejoras que se hubieren realizado en ellas, además de las indemnizaciones provenientes de la perdida culposa o deterioro que sufrieran mientras estuvieron en poder de la parte obligada a la restitución.»
Entonces, como la declaración de nulidad tiene como efecto «la desaparición» del contrato, como si este nunca se hubiese celebrado, no se debe dejar de lado que entre las partes se pudieron haber realizado ciertas actuaciones que deben restituirse a su estado anterior.
El caso del contrato de compraventa de un apartamento, donde el vendedor entrega el apartamento al comprador, y este paga la mitad del precio. Si el contrato es declarado nulo, el comprador debe devolver el apartamento al vendedor, y este debe devolver al comprador el dinero que recibió como parte de pago.
Prescripción de la acción de nulidad.
La acción de nulidad, como se conoce la demanda que se presenta ante un juzgado para que declare la nulidad del contrato, está sujeta a prescripción.
Para el caso de la nulidad de un contrato civil, la prescripción des de 4 años en términos del artículo 1750 del código civil, teniendo en cuenta que ese término inicia a contar dependiendo de las situaciones allí mencionadas:
- Este cuatrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato.
- Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuatrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad.
Respecto a los menores de edad, cuando estos están legitimados para solicitar la nulidad del contrato el término de prescripción se rige por el artículo 1751 del código civil:
«Los herederos mayores de edad gozaran del cuatrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozaran del residuo, en caso contrario. A los herederos menores empieza a correr el cuatrienio o su residuo desde que hubieren llegado a edad mayor.
Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad, pasados treinta años desde la celebración del acto o contrato.»
Tratándose de contratos mercantiles, el código de comercio en su artículo 900 señala un término de prescripción de 2 años, y dicho artículo no habla de nulidad absoluta o relativa, sino de anulabilidad:
«Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil.»
Una vez transcurrido el término de 4 años la acción de nulidad prescribe, y la prescripción es una de las excepciones que se pueden interponer en una acción de nulidad.
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