jueves, 30 de junio de 2016

APELACiÓN AL MANDATO DE DETENCiÓN: DELITO CONTRA EL PATRIMONIO






 APELACiÓN AL MANDATO DE DETENCiÓN: DELITO CONTRA EL PATRIMONIO

Exp. 09-97 .
Secretario Flores .
Sumilla Recurso de Apelación contra el
Mandato de Detención .


SEÑOR JUEZ DEL NOVENO JUZGADO PENAL DE LIMA.


RUBÉN ABANTO CAMPOS, denunciado como autor del delito contra el Patrimonio -Robo agravado-, en agravio de Comercial Uchulla, a Ud. respetuosamente digo:


Que, habiendo tomado conocimiento de su resolución de fecha 08 de Abril del año en curso; en la que dicta mandato de detención a mi persona, fundamento el recurso de Apelación a fin de que el superior lo revoque.
Mi solicitud se fundamenta en las siguientes consideraciones de hecho y derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO: Conforme es de apreciar a fojas 12° de mi manifestación policial en la que confieso espontáneamente y sinceramente mi participación en el hecho delictuoso, con lo que acredito mi predisposición de contribuir a la acción de la justicia y a no perturbar la acción probatoria.

SEGUNDO: Que, el recurrente es casado con 6 hijos que mantener, provengo de una familia humilde, tengo grado de instrucción secundaria, siempre he vivido en el Distrito de Independencia, he venido trabajando en la empresa de Servicios Cruz de Motupe como chofer en la que hace tres años no recibo sueldo alguno, pues dicha empresa se encuentra en difícil situación económica y que desde hace 20 días fue declarada en quiebra.
Mi familia se encuentra constituida por mi madre y mis seis hijos de 5,7,8, 10, 11 Y 14 años respectivamente; que éste último se encuentra internado en el Hospital Eduardo Rebagliatti.

TERCERO: En cuanto al delito cometido lo realicé ocasionalmente con Gino Guzmán Alegría, Milton Avalos Ríos y Darío Silva Sequeiros; a los cuales conocí para la realización de éste hecho delictivo como consta en mi manifestación.

CUARTO: Me vi forzado a realizar éste acto antijurídico por no tener suficientes medios económicos para poder salvar la vida de mi menor hijo que se encuentra internado en el Hospital Eduardo Rebagliati.
QUINTO: Asimismo debe considerarse que carezco de antecedentes penales y judiciales y que es la primera vez que cometo un hecho delictuoso y habiéndome comportado durante toda la vida como un buen vecino, hijo y padre ejemplar, lo que puede acreditar mi testigo Tenorio Quispe Flores.
Por lo expuesto se me debe aplicar una pena no mayor de 4 años de pena privativa de la libertad; puesto que no represento un peligro procesal.


FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Acojo mi solicitud al Decreto Legislativo 638 su Art. 1350 inc. 3, del Código
Procesal Penal, Art. 200 inc. 4 del Código Penal y el Art. 1380 inc. 2 del Código de Procedimientos Penales.


POR TANTO:

A Ud. Señor Juez solicito se sirva elevar a la Sala Penal a fin de que cambie el mandato de detención por el de comparecencia.


PRIMER OTROSI DIGO: Presento como anexos los siguientes documentos.

Partida de nacimiento de mis menores hijos.
L.E. de mi madre.
Mi L.E.
Recibos de Agua y Luz.
Certificado de domicilio.
Certificado de trabajo.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, presento como abogados defensores al Dr. César Chipana Estudillo con N° Cal 4500 y la Dra. Gamelinda Friter Vanini con NQ Cal 2340; pudiendo actuar juntos o independientemente. Señalo como domicilio procesal la casilla 1700 del ilustre Colegio de Abogados, ubicado en el 4° piso de Palacio de Justicia.


Lima, de de ............



Firma del Abogado Firma del denunciante

LA ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA



LA ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA



LA ACCIÓN CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA

10.1  DENOMINACIÓN

La doctrina establece severas criticas a la denominación “contencioso”, pues este vocablo tiene relación con litigio o conflicto de intereses, y ello no siempre existe en el control jurisdiccional de la Administración.

Resulta superfluo utilizar la palabra contencioso entre los términos proceso o acción, y el término resulta confuso. Por ello, se propone adoptar otra denominación “proceso administrativo”; pero, por nuestra tradición jurídica, resulta difícil de incorporar ese nuevo término.

10.2 DEFINICIÓN
La acción contencioso administrativa como se denomina en nuestra legislación, permite el control jurisdiccional de los actos administrativos, teniendo un carácter impugnatorio.

DROMI hace referencia a tina definición clásica, en virtud de la cual, el contencioso administrativo importa la solución judicial al conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa que vulnera derechos subjetivos o agravia intereses legítimos de algún particular o de otra autoridad administrativa, por haber infringido aquéllas, de algún modo, la norma legal que regla su actividad y a la vez protege tales derechos o intereses. También se refiere a una definición moderna que establece que el contencioso administrativo es un medio para dar satisfacción jurídica a las pretensiones de la Administración y de los administrados afectados en sus derechos por el obrar público.

En nuestro país este control jurisdiccional no es diferente del civil, no existe un órgano especializado en lo contencioso administrativo, y la Administración comparece en la posición de demandada, adoptando los particulares las posiciones de los demandantes.

Este cuestionamiento judicial no priva al acto administrativo de su fuerza ejecutiva, no se suspende la eficacia del mismo, por lo cual se afirma que el control de la Administración resulta ser, sin perjuicio de otras posibilidades, un control a posteriori, o es ex post Jacto.

10.3 PROCESO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO

      BASE LEGAL
El 22 de noviembre de 2001 se publicó la Ley No 27584 que regula el nuevo Proceso Contencioso Administrativo. Esta norma deroga expresamente los artículos 540º al 545º del Código Procesal Civil y los artículos 79º al 87º de la Ley Procesal de Trabajo.

      PRINCIPIOS CONSAGRADOS

1.    Principio de IntegraciónSe establece la obligatoriedad de administrar justicia, aun ante un defecto o deficiencia de la ley, siendo de aplicación los principios del Derecho Administrativo.

2.   Principio de Igualdad ProcesalSe deben tomar en consideración dos criterios: a) paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos semejantes; y b) paridad, uniformidad y exactitud de trato o relación intersubjetiva, para las personas sujetas a idénticas circunstancias y condiciones.

En buena cuenta, la igualdad se configura corno un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación alguna; esto es, á no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situación, salvo que exista una justificación objetiva y razonable de esa desemejanza de trato.

3.     Principio de Favorecimiento del ProcesoEn caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa, o sobre la procedencia o no de la demanda, el juez no podrá rechazar la demanda.

4.     Principio de Suplencia de OficioEl Juez deberá suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación, cuando no se pueda suplirlas de ofició.

      ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNABLES

1.     Cualquier declaración administrativa.
2.     Cualquier omisión de la administración pública (ejemplo: silencio administrativo)
3.     La actuación material que no se sustenta en acto administrativo.
4.     La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgredan el ordenamiento jurídico.
5.     Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, salvo los casos que se decidan vía conciliación o arbitraje.
6.     Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.

       LA PRETENSIÓN

La pretensión es el petitorio de la demanda. Es la solicitud de un reconocimiento, pues consideramos que el derecho nos asiste.
En este proceso, las pretensiones pueden ser acumuladas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a)     Identidad de competencia;
b)     Las pretensiones no sean contrarias entre si, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa;
c)     Se respete la misma vía procedimental; y,
d)     Exista conexidad entre las pretensiones.

Las pretensiones en el proceso contenciosos administrativo, tienen por objeto lo siguiente:

a)     La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos.
b)     El amparo del derecho pretendido.
c)     El cese de actos que no se sustenten en el acto administrativo.
d)     Se ordene el cumplimiento a la administración pública de un mandato preestablecido.

En el proceso contencioso administrativo, procede la impugnación aunque se base en la aplicación de una norma que transgreda el ordenamiento jurídico. Pero su inaplicación se
deberá establecer en el mismo proceso, ya que el Juez tiene la facultad de aplicar el control difuso establecido en el artículo 1380 de la Constitución.

  COMPETENCIA

La competencia es la facultad que tienen los magistrados para conocer un caso en concreto, la que puede ser definida con criterios como la materia o especialidad, grado o nivel jerárquico, cuantía y territorio.

La Ley que regula el proceso contencioso administrativo reconoce dos tipos de competencia:

COMPETENCIA
TERRITORIAL
Es aquella determinada por motivos geográficos. Estableciendo, que es competente el Juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable.
COMPETENCIA FUNCIONAL
Es aquella que es determinada por motivos de función y de facultades, en determinados casos en concretos.
1)     Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, el Juez Especializado.
2)    Cuando se impugne resoluciones expedidas por: El Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Tribunal Fiscal, Tribunal del INDECOPI, CONSUCODE, Consejo de Minería, Tribunal Regisfral y Tribunal de Organismos Reguladores, es competente en primera instancia la Sala Especializada de ¡a Corte Superior respectiva. Y la apelación la resuelve la Sala Civil de la Corte Suprema; y la casación la resolverá la Sala de Derecho Constitucional y Social.

• PARTES DEL PROCESO
a.     Legitimidad para obrar activa
Es el sujeto que considere que su derecho ha sido afectado. Dicho sujeto activo puede ser el administrado y la administración.     
Cuando se afecte intereses difusos, tendrán legitimidad activa para iniciar el proceso el Ministerio Público, que en estos casos actúa como parte, el Defensor del Pueblo o cualquier persona natural o jurídica.

b.    Legitimidad para obrar pasiva:

La demanda contencioso administrativa se dirige contra:
       La administración que expidió el acto impugnado.
      La entidad administrativa que no se pronunció, por silencio, inercia u omisión.
      La entidad administrativa cuyo acto u omisión produjo daños y su resarcimiento e discutido en el proceso.
      La entidad administrativa y el particular que participaron en un procedimiento administrativo trilateral,
      El particular titular de un derecho declarado vía acto administrativo, y
      Las personas jurídicas bajo el régimen privado que presten servicios públicos o ejercen función administrativa.

c.     El Ministerio Público

El Código Procesal Civil, en su artículo 113°, le confiere atribuciones al Ministerio Público, como parte, tercero con interés, y dictaminador.

Pero la Ley del proceso contencioso administrativo establece que el Ministerio Público intervendrá:

1.     Como dictaminador, antes de la expedición de la resolución final y en casación. Teniendo la calidad de obligatorio dicho dictamen, bajo sanción de nulidad.

2.     Como parte cuando se trate de intereses difusos, de conformidad con las leyes de la materia.

      ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

El proceso contencioso administrativo se inicia con la interposición de la demanda, ante el órgano jurisdiccional competente.
La demanda debe contener los requisitos previstos en el artículo 424º 425º del Código Procesal Civil. Además deberá adjuntar:

1.     El documenté que acredite el agotamiento de la vía administrativa, salvo las excepciones previstas en la Ley.
2.     El expediente, si es el caso, en el que se declare derechos subjetivos; que produce agravio a la legalidad administrativa y al interés público.

Constituyen excepciones al agotamiento de la vía previa:

1.     Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa. Y el acto impugnado reconozca derechos subjetivos, que produzcan agravio a la legalidad administrativa y al interés público.

2.     Cuando la administración tiene una obligación y no la cumple. Lo que deberá realizar el interesado es reclamar por escrito. Si después de 15 días del reclamo la administración no cumple con su obligación. El interesado podrá interponer su demandada contenciosa administrativa. También tiene el derecho de interponer la acción de cumplimiento; quedando a elección del accionante la vía a interponer.

3.     Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se ha dictado la actuación impugnable.

Además, la demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos:

      Tres meses, cuando se trate de impugnación de los incisos 1, 3, 4, y 6 del articulo 4º de la Ley No 27584. Comienza el cómputo del plazo desde el conocimiento o notificación del acto impugnado.

      Seis meses, para los casos de silencio administrativo, u otra inacción. Comenzando el  computo desde el momento en el que venció el plazo para pronunciarse la administración.

      Tres meses, cuando no sean actos administrativos. Comenzando el cómputo del plazo desde que se tuvo conocimiento del acto material.

       Tres meses, para los actos jurídicos administrativos. Comienza el cómputo desde el conocimiento del acto.
El tercero que interpone la acción contenciosa administrativa, se le computará el plazo desde eltercer día de haber tomado conocimiento.

La demanda será declarada improcedente:

1.     No sea materia de impugnación, según el artículo 4° de la Ley.
2.     Cuando no cumpla con el plazos exigidos.
3.     No se haya cumplido con agotar la vía administrativa, salvo las excepciones
4.     Cuando exista otro proceso judicial o arbitral idéntico
5.     Si no se ha vencido el plazo para que la entidad administrativa declare su nulidad de oficio, cuando en un acto administrativo anterior haya declarado derechos subjetivos; que genere agravio a la legalidad administrativa y al interés público
6.     En los supuestos de improcedencia previstos para la demandada.

La admisión de la demanda no impide la ejecución del acto administrativo.

      VÍA PROCEDIMENTAL

Se tramitan como proceso sumarísimolas siguientes pretensiones:

1.     El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo.

2.     Se ordene a la administración la realización de una determinada actuación a que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.

En este proceso, el dictamen fiscal se emitirá en el plazo de cinco días de remitido el expediente. Emitido el dictamen, se expedirá sentencia en el plazo de cinco días.

Se tramitan como proceso abreviadolas pretensiones no previstas para el proceso sumarísimo.

En este proceso el dictamen fiscal se emitirá en el plazo de veinticinco días de remitido el expediente. Emitido el dictamen se expedirá sentencia en el plazo de veinticinco días.
PROCESO ADMINISTRATIVO
PROCESO CIVIL
Una de las partes es una entidad pública.
Las partes serán siempre personas privadas o podrán ser públicas en relaciones de derecho privado.
Se impugna ¡a actividad administrativa pública.
Se cuestiona la actividad privada.
Está en juego la justicia distributiva.
Está en juego la justicia conmutativa.


¿ES DELITO DE FUNCION O DELITO COMUN EL ROBO DE GASOLINA POR POLICIAS?



Robo de gasolina es delito común no delito de función según Tribunal Constitucional
En un programa televisivo periodístico del último fin de semana se denunció un nuevo hecho grave perpetrado por un grupo de malos policías: el robo sistemático de combustible de los vehículos asignados a la Dircote, destinados para la investigación y lucha contra el terrorismo. De inmediato, el Ministro del Interior separó a los primeros policías implicados y tanto el Ministerio Público como el Fuero militar policial iniciaron las investigaciones respectivas.
¿Por qué tanto la justicia ordinaria como la justicia militar policial han asumido competencia sobre el mismo caso? Entendemos que el mismo hecho delictivo (el robo de combustible) eventualmente puede vulnerar más de un bien jurídico tutelado por el ordenamiento penal: por un lado, los bienes y recursos del Estado y, por otro lado, la disciplina y la observancia de normas y reglamentos por parte de los efectivos militares y policiales, que forman parte de una organización por definición jerárquica y subordinada. Hasta ahí, todo bien.
Sin embargo, lo que ha llamado nuestra atención es la nota de prensa publicada en la página web del Fuero militar y policial (ver nota de prensa), que da cuenta que el fiscal militar policial ha abierto investigación en contra de un grupo de policías (incluyendo al actual jefe de la Dircote, General PNP Vicente Álvarez) por la presunta comisión de dos delitos de función: i) “hurto de material destinado al servicio” (artículo 135° del Código militar policial, D. Leg. N° 1094) y ii) “desobediencia” (artículo 117°, D. Leg. 1094).
Sobre el delito de función de “desobediencia” previsto en el artículo 117° del D. Leg. 1094[1], independientemente de las críticas que desde el derecho penal se puedan hacer en torno a su insuficiente delimitación o tipificación, consideramos que está dirigido a cautelar un bien jurídico propio de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional: la disciplina y la observancia de normas y reglamentos castrenses o policiales.
Sin embargo, en relación al delito de función de “hurto de material destinado al servicio” previsto en el artículo 135° del D. Leg. 1094, el Tribunal Constitucional, en su STC N° 0012-2006-PI/TC de fecha 15 de Diciembre del 2006, ya se pronunció muy claramente en el sentido que es un delito común y no un delito de función, pues el bien jurídico tutelado por el ordenamiento penal,  en este caso es el “patrimonio” del Estado, esto es, los bienes y recursos públicos. Por ende, el referido artículo 135° del actual Código de justicia militar policial es inconstitucional a la luz de la jurisprudencia del máximo órgano de control constitucional.
Así es, la STC N° 0012-2006-PI/TC de fecha 15 de Diciembre del 2006 estableció lo siguiente en relación a una norma casi idéntica del anterior Código de justicia militar policial, el derogado Decreto Legislativo N° 961, antecesor del Código vigente:
“95. En cuanto al examen del párrafo a) del artículo 142° del CJMP, debe subrayarse que en la referida norma penal no se presentan todos los requisitos que identifican a los delitos de función. Así, mediante esta norma penal se pretende sancionar la conducta del militar o policía (en actividad), que en el ejercicio de sus funciones (acto del servicio), dispone indebidamente, destruye, deteriora, abandona, se apropia ilícitamente o sustrae, total o parcialmente, armas, municiones, explosivos, combustibles, carburantes, vehículos, naves, aeronaves y material de guerra destinado a operaciones militares y policiales, afectando el bien jurídico PATRIMONIO (que no es un bien jurídico institucional, propio y particular  de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional). En consecuencia, teniendo en cuenta que en la aludida norma penal no se presentan las características básicas del delito de función, tal como lo exige el artículo 173° de la Constitución, el Tribunal Constitucional considera que tal norma es inconstitucional.”
Por si cabe alguna duda sobre la gran similitud entre el artículo 142° del derogado Código de justicia militar policial (D. Leg. N° 961) y el artículo 135° del vigente Código de justicia militar policial (D. Leg. 1094), a continuación un cuadro comparativo del texto de los mismos:
Como puede apreciarse, en ambas tipificaciones penales muy similares el bien jurídico tutelado por el ordenamiento es uno de naturaleza común según ya lo ha establecido la jurisprudencia del TC: el patrimonio (bienes, recursos) del Estado. En el caso concreto, la gasolina sustraída a los vehículos destinados a la lucha contra el terrorismo y, por ende, en este extremo el delito es claramente común y no de función.
En consecuencia, bien haría el Fuero militar policial en limitar el proceso en curso a la posible afectación del bien jurídico disciplina y observancia de normas y reglamentos al que apunta a tutelar el artículo 117° del Código de justicia militar y policial vigente y dejar la tutela –y eventual sanción penal- de los bienes y recursos del Estado, a cargo de la justicia ordinaria. Asimismo, bien haría el Ministerio Público en hacer respetar lo ya dispuesto por el Tribunal Constitucional sobre el particular hace ya varios años.


[1] Artículo 117.- Desobediencia.- El militar o el policía que omite intencionalmente las disposiciones contenidas en las leyes, reglamentos o cualquier otro documento que norma las funciones de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, siempre que atente contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.

DERECHO MILITAR Y POLICIAL. DELITO DE FUNCION



El delito de función militar policial

Es el delito cometido por un militar o policía en situación de actividad, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de él, y que atenta contra bienes jurídicos vinculados a la existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional o que afectan la seguridad interna y externa y soberanía del Estado.
Los delitos de función de naturaleza y carácter militar y policial son tipificados en el Código Penal Militar Policial y son imputables sólo y únicamente a militares y policías en situación de actividad .

La sanción de los delitos de función

La Constitución (artículos 165º y 166º) les ha asignado a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional las trascendentales funciones de garantizar la defensa, independencia, soberanía, integridad territorial, seguridad y orden interno de la República.
Para que estas funciones se cumplan cabalmente resulta indispensable que se asegure la disciplina y el orden en estas instituciones, lo cual se logra cardinalmente con la sanción de los delitos de función. Máxime, cuando la Constitución (artículo 163º) señala que la defensa y seguridad de la Nación es integral y permanente.
Por tanto es responsabilidad de la jurisdicción militar policial velar por que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional cumplan con valor y disciplina las funciones que la Constitución les ha encomendado respecto a la defensa y seguridad de la República.
El cumplimiento de estas funciones hace posible la preservación del orden constitucional y que el Estado cumpla con su deber fundamental, plasmado en el artículo 44º de la Carta Magna, de “defender la soberanía nacional, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general”.
La CORTE IDH ha definido el delito de función como una conducta que afecta los bienes jurídicos vinculados a las funciones de las fuerzas armadas, cuyo agente es un militar en actividad que ha cometido dicho ilícito en el ejercicio de sus funciones. Así pues, la CORTE IDH ha señalado al respecto que:
“141. Es necesario señalar, como se ha hecho en otros casos, que la jurisdicción militar se establece para mantener el orden y la disciplina en las fuerzas armadas. Por ello, su aplicación se reserva a los militares que hayan incurrido en delito o falta en el ejercicio de sus funciones.
142. Este Tribunal ha establecido que en un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares.”

Características del delito de función*

El delito de función tiene las siguientes características:
1. Que el sujeto activo sea un militar o un policía que ha realizado la conducta cuando se encontraba en situación de actividad;
2. Que se cometa el delito en acto de servicio o con ocasión de él; y,
3. Que se trate de conductas que atenten contra bienes jurídicos vinculados con la existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional.
Esta triple identidad del delito de función ha sido recogida íntegramente en la Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial y coincide plenamente con los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Es importante señalar que no pueden ser tipificados como delitos de función los crímenes contra la humanidad ni delitos preeminentemente comunes.

Los delitos de función tipificados en el Código Penal Militar Policial*

Los principales delitos de función tipificados en el Código Penal Militar Policial, D. Leg. 1094 son:
Delitos contra la defensa nacional:Traición a la patria. Delitos contra la seguridad interna. Violación de información relativa a la defensa nacional; orden interno y seguridad ciudadana. Ultraje a símbolos nacionales; militares y policiales.
Delitos cometidos en estados de excepción y contra el derecho Internacional humanitario:Delitos de inconducta funcional durante conflictos armados. Delitos contra las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario. Delitos de empleo de métodos prohibidos en la conducción de hostilidades. Delitos de empleo de medios prohibidos en la conducción de hostilidades. Delitos contra operaciones humanitarias y emblemas.
Delitos contra el servicio de seguridad:Delitos cometidos por centinela, vigía o responsables de la seguridad. Deserción Inutilización voluntaria para el servicio activo. Capitulación indebida y cobardía.
Delitos contra la integridad institucional:Insulto al superior. Insubordinación. Desobediencia. Delitos contra el servicio de seguridad.
Delitos cometidos en el ejercicio del mando o autoridad:Omisión de deberes del mando: Abandono de comando. Empleo indebido de armas. Inicio de operación innecesaria.
Delitos de violación al deber militar policial:Delitos contra el deber militar policial. Excesos en el ejercicio del grado, mando o posición en el servicio militar policial.
Delitos que afectan los bienes destinados al servicio militar policial:Afectación del material destinado a la defensa nacional. Apropiación ilegítima de material destinado al servicio. Hurto de material destinado al servicio. Utilización indebida de bienes destinados al servicio. Sustracción por culpa.
Delitos contra la fidelidad a la función militar policial:Información falsa sobre asuntos del servicio. Falsificación o adulteración de documentación militar policial. Certificación falsa sobre asuntos del servicio. Uso indebido de condecoraciones, insignias o distintivos. Destrucción de documentación militar policial.

Sanciones

El Código Penal Militar Policial establece el tipo de sanción que corresponde aplicar según las características y la gravedad del delito cometido. Las penas pueden ser: multa, limitación de derechos, privación de libertad y pena de muerte solamente para el caso de traición a la patria en caso de conflicto armado internacional.
El juzgamiento a los militares y policías que infringen el Código Penal Militar Policial se lleva a cabo en los Juzgados Penales Militares Policiales, los Tribunales Superiores Militares Policiales y el Tribunal Supremo Militar Policial.