domingo, 9 de octubre de 2016

RECURSO DE REVISION

MODELO RECURSO DE REVISION CONTRA RESOLUCION DIRECTORAL REGIONAL EN LUTO Y SEPELIO


Sumilla: Interpongo Recurso de Revisión contra la Resolución Directoral Regional Nº 06170- 2010 DRELM.
SEÑOR  DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LIMA METROPOLITANA
HUMBERTO PEDEMONTE JIMENEZ, con D.N.I. N° 09898790, en lo seguido por subsidio por luto, con domicilio procesal en la Calle Cuatro Nº 100, Oficina 02, Urb. Carabayllo, comas; ante usted con el debido respeto me presento y digo:
Que, dentro del plazo establecido en el numeral 207.2 del Art. 207º de la Ley Nº 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, y de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del numeral 207.1 del citado Art. 207º y Art. 210º de la acotada Ley, recurro ante su Despacho a efectos de interponer RECURSO IMPUGNATIVO DE REVISIÓN, contra de la Resolución Directoral Regional Nº 06170-2010-DRELM, del 11 de noviembre del 2010, notificado a la recurrente con fecha 17 de febrero del presente año, conforme se acredita con constancia que se anexa; acto administrativo que de manera injusta e ilegal confirma lo resuelto por la R.D. UGEL.04 Nº 5512-2009, decisión con la que no estoy de acuerdo, motivo por el que la impugno y solicito que se eleve al Superior Jerárquico, donde deberá:
I.            PETITORIO
1.    Declararse fundado el RECURSO IMPUGNATIVO DE REVISION, interpuesto contra la R.D. Nº 06170-2010-DRELM, disponiendo su Revocatoria y/o Nulidad.
2.    Ordenar el reintegro del SUBSIDIO POR LUTO, considerando el monto calculado sobre la base de la REMUNERACION TOTAL O INTEGRAS, que corresponde según la Ley.
     Las pretensiones incoadas deben tramitarse y resolverse ACUMULATIVAMENTE (acumulación objetiva), conforme a lo dispuesto en el numeral 116.2 del Art. 116º de la citada Ley Nº 27444, por tratarse de asuntos CONEXOS; para cuyo efecto deberá tenerse en cuenta los fundamentos  que a continuación expongo:

II.         FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
1.    Que, el Art. 51º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, reconoce el derecho, de recibir por Subsidio por Luto y Gastos por Sepelio, un monto calculado sobre la base de la REMUNERACIÓN TOTAL.Disposición legal, que se encuentra establecida en el reglamento de la ley, aprobado por el D.S. Nº 019-90-ED, que en los Art. 219º y 220º, ordena con claridad meridiana, que el cálculo de estos subsidios se hace sobre la base de la REMUNERACIÓN INTEGRA O TOTAL. 
2.    Asimismo, los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, norma conexa,  se establece el cálculo de los subsidios por fallecimiento y gasto de sepelio, sobre la base de la denominada remuneración tota: no se hace mención alguna del concepto de remuneración total permanente. Norma a la que me acojo, al amparo de lo establecido  en el Art. 43º del acotado D.S. Nº 019-90-ED.
3.    Además, debe entenderse que, en reiterada y uniforme jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha resuelto que los subsidios por fallecimiento de un familiar directo del servidor, se calculen de acuerdo a lo previstos en los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, y por ende de acuerdo a lo normado en el Art. 219º del D.S. Nº 019-90-ED. Por lo que, deberá efectuarse un nuevo cálculo, teniendo en cuenta la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente, como ha sucedido en el caso de autos.
4.    Me acojo también, para reclamar este derecho, en lo normado en el numeral 2 del Art. 26º de nuestra Carta Magna, que contiene el Principio de la irrenunciabilidad de los derechos, la misma que se sujeta a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución y la Ley. Por lo que la Administración está en la obligación de reconoce el pago el pago del subsidio por luto y gastos por sepelio, tendiendo en cuenta las REMUNERACIONES TOTALES Y/O INTEGRAS, y no como se viene efectuando el calculo, sobre la base de la REMUNERACIONES PERMANENTES; desconociendo un derecho laboral que proviene y se sujeta en el ámbito de normas taxativas, de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral. La irrenunciabilidad de este derecho, así como la exigencia para que se cumpla, se encuentra sustentadas en las diversas sentencias del Tribunal Constitucional.
5.    Dejo expresa constancia, que desde hace años los docentes acude a las instancias judiciales a efectos de hacer valer este derecho, obteniendo sentencias que declaran fundado el reclamo y disponen el cálculo y reintegro de las bonificaciones reclamadas de acuerdo a la Ley del Profesorado. Por lo que antes de acudir a la instancia referida, solicito que la autoridad administrativa de la máxima instancia resuelva, declarando fundado el presente recurso y disponga el reconocimiento del Derecho Adquirido, ordenando el pago de su reintegro.
6.    Debe tenerse en cuenta la última Sentencia A.P. Nº 438-07, publicada en el diario “El Peruano”, el 11 de junio del 2008, en que la Corte Suprema de Justicia de la República, “declaro FUNDADA LA DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR, y en consecuencia ILEGAL E INAPLICABLE en su totalidad y con efectos generales el Decreto Supremo Nº 008-2005-ED”. Norma que interpreta y orienta la aplicación del D.S. Nº 051-91-PCM, en los cálculos de los beneficios y bonificaciones que corresponde al magisterio. Estando en este estado la norma citada, se infiere que se encuentra en vigencia plena las disposiciones contenidas en el D.S. Nº 041-2001-ED, la misma que ordena que los cálculos del subsidio por luto y gastos por sepelio, no se puede efectuar, sobre la base de la Remuneración Total Permanente establecida por el D.S. Nº 051-91-PCM, sino teniendo en cuenta el monto consignado en el Art. 51º de la Ley Nº 24029. Está sentencia dice, que el acotado D.S. Nº 051-91-PCM, no tiene fuerza de ley, por lo que prevalece lo establecido en la Ley del Profesorado; teniendo en cuenta que las leyes ordinarias tienen supremacía sobre los decretos supremos.
7.    En todo caso, al haber sido declarado inaplicable el ilegal D.S. Nº 008-2005-ED, que derogaba al D.S. Nº 041-2001-ED, se entiende que el Subsidio por Luto y Gastos por Sepelio, se debe calcular en función a la Remuneración Total Integra conforme lo establecieron en su oportunidad las Sentencias del Tribunal Constitucional, expresada en el Expediente Nº 09286-2005-PA/TC y Expediente Nº 2372-2003-AA/TC.
8.    En conclusión, actuado con justicia y derecho, se debe reconocer las dos (02) remuneraciones  íntegras  o totales, que sumadas deben ascender al monto aproximado de s/ 2 500,00 (dos mil quiniento nuevos soles), descontando de ello lo pagado con el acto administrativo impugnado en su oportunidad. Monto que corresponde a la recurrente, por imperio de la ley.
PRIMER OTRO SI DIGO: Anexo los documentos que indico:
  • Copia del DNI
  • Copia de la Resolución Directoral Nº 06170-2010-DRELM.
  • Constancia de Notificación.
POR TANTO:
    Solicito a vuestro despacho, se tenga por presentado recurso de revisión, y se eleve lo actuado al superior en grado, donde considero será declarado FUNDADO el recurso interpuesto.
Comas, 22 de febrero del  2011




HUMBERTO PEDEMONTE JIMENEZ
DNI Nº 09898790

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