Acreditación de
instituciones arbitrales
DE LUNES A LUNES
Ricardo Gandolfo Cortés
La segunda parte del
artículo 45.5 de la Ley 30225 de Contrataciones del Estado que entrará en
vigencia en breve establece, lo que es obvio, hasta porque su nombre así lo
indica, esto es, que "el arbitraje institucional se realiza en una
institución arbitral." En seguida, sin embargo, estipula que esa
institución deberá estar "acreditada por el Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE), conforme a lo dispuesto en la directiva que
se apruebe para tal efecto." Y esto sí es una novedad.
Hasta el momento las
distintas versiones de la LCE sólo admitían la opción del arbitraje
institucional y se dedicaban a regular, más bien, los procedimientos de los
arbitrajes ad hoc o de los procesos administrados por el Sistema Nacional de
Arbitraje del mismo OSCE. El artículo 216 del Reglamento vigente, en esa línea,
faculta a las partes a encomendar la organización y administración del proceso
a un centro “a cuyo efecto el correspondiente convenio arbitral puede ser
incorporado al contrato.”
A continuación advierte que
“el OSCE publicará en su portal institucional una relación de convenios
arbitrales tipo aprobados periódicamente”, con lo que no dejaba ninguna duda de
que existían instituciones arbitrales cuyos convenios estaban aprobados y
podían por consiguiente ser incluidos en los contratos que se ejecutan bajo su
imperio normativo. Tanto es así, que la página web del señalado organismo
supervisor reproduce las cláusulas del Centro de Arbitraje de la Cámara de
Comercio de Lima, del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la
Pontificia Universidad Católica, del Consejo Departamental de Lima del Colegio
de Ingenieros del Perú, del Centro de Arbitraje y Conciliación de la
Construcción de la Cámara Peruana de la Construcción y del Centro Internacional
de Arbitraje de AmCham Perú.
La condición de que esas
cláusulas se encuentren aprobadas se ha incorporado ahora a la propia Ley y ya
no está circunscrita al texto casi literal del convenio sino que se hace
extensivo a la institución arbitral misma que “deberá estar acreditada por el
Organismo Supervisor”. El requisito por lo tanto se torna más exigente. ¿Qué
significa eso? Pues que cualquier centro no podrá administrar arbitrajes
institucionales en materia de contratación pública.
¿Qué se necesitará para
acreditar un centro o instituto arbitral ante el OSCE? Por de pronto, el mismo
artículo 45.5 de la nueva Ley estipula que ese proceso se hará “conforme a lo
dispuesto en la directiva que se apruebe para tal efecto.” De manera que lo más
probable es que el futuro Reglamento se limite a dar algunas pautas muy
generales con cargo a que sea esa nueva Directiva la que termine regulando más
precisamente todo el trámite.
¿Es necesario que se
acredite un centro para que pueda administrar arbitrajes en contratación
pública? Esta es otra interrogante que surge de la lectura de estas normas que,
a su vez, conduce a otra más importante aún: ¿Cómo se crea un centro de
arbitraje?
Para constituir un centro de
conciliación hay un procedimiento regulado en la Ley 26872 y se requiere de una
autorización expresa del ministerio de Justicia. Para crear un centro de
arbitraje, no. Según el artículo 7 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante
Decreto Legislativo 1071, el único requisito es que las instituciones
arbitrales sean personas jurídicas que incluso pueden tener o no fines de
lucro. Sólo si son instituciones públicas, con funciones arbitrales previstas o
incorporadas en sus normas reguladoras, deben inscribirse en el ministerio de
Justicia.
Si no hay ninguna exigencia
especial para fundar una institución arbitral es indispensable crear algunos
requisitos para que ellas puedan administrar arbitrajes en materia de
contratación púbica. De lo contrario, el riesgo de que se repita lo que pasó
con los centros de conciliación será mayor. La proliferación de centros de
conciliación no favoreció a superar los conflictos sino que abarató costos y en
muchos casos perjudicó la calidad y seriedad del servicio dando paso a una
competencia feroz en un mercado saturado por la oferta.
Para organizar arbitrajes
regulados por la LCE debería ser imprescindible, cuando menos, tener cierto
recorrido en el medio, alguna experiencia, una corte especializada y un equipo
ejecutivo así como secretarios entrenados en este quehacer así como una
infraestructura apropiada. Es cierto que ninguna ley exige determinados
requisitos pero es obvio que la LCE delega en su Reglamento y en la futura
Directiva la posibilidad de regular la acreditación que ella impone.
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