ESTUDIO JURIDICO LITIGIUM ASESORES
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El artículo 115 del Código
de los Niños y Adolescentes, define a la adopción como: “una medida de
protección al niño y al adolescente por la cual, bajo la vigilancia del Estado,
se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas
que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la
calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.”.
Es decir que se establece una auténtica relación de padre- hijo, entre el
adoptante y el adoptado, dejando el niño adoptado de pertenecer a su familia de
sangre o biológica.
Es un proceso eminentemente
administrativo, que exige la previa declaración de estado de abandono del niño
y/o adolescente por adoptar.
Sin embargo, la norma ha
previsto excepciones, por las cuales este proceso se lleva a cabo en la vía
judicial, es decir incoando demanda ante un Juzgado Especializado en Familia,
sin que sea necesario la existencia de una declaración previa de estado de
abandono, así el artículo 128 del Código del Niño y de los Adolescentes
establece que:
“En vía de excepción, podrán
iniciar acción judicial de adopción ante el Juez especializado, inclusive sin
que medie declaración de estado de abandono del niño o del adolescente, los
peticionarios siguientes:
a) El que posea vínculo
matrimonial con el padre o madre del niño o el adolescente por adoptar. En este
caso el niño o adolescente mantienen los vínculos de filiación con el padre o
madre biológicos;
b) El que posea vínculo de
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el
niño o adolescente pasible de adopción; y
c) El que ha prohijado o
convivido con el niño o el adolescente por adoptar, durante un período no menor
de dos años”.
A través de esta norma
pueden solicitar la adopción: el padrastro respecto de su hijastro o hijastra,
siempre y cuando mantenga vínculo matrimonial con la madre del niño o niña y
viceversa, es decir la madrastra respecto de su hijastro o hijastra; el que
posee vínculo de consanguinidad con el niño hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, el típico caso del abuelo que solicita la
adopción de su nieto, el tío que solicita la adopción de su sobrino; e incluso
puede pedir la adopción quien haya prohijado al niño por un periodo no menor de
dos años, caso que se daría cuando una persona acoge a un menor con el que no
posee ninguna clase de parentesco, siempre y cuando que dicha guarda, sea igual
o superior a dos años.
Respecto de los requisitos
para proceder a este tipo de adopción, se deberán de cumplir con las exigencias
establecidas en el artículo 378 del Código Civil, es decir:
1.- Que el adoptante goce de
solvencia moral.
2.- Que la edad del
adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por
adoptar.
3.- Que cuando el adoptante
sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge.
4.- Que el adoptado preste
su asentimiento si es mayor de diez años.
5.- Que asientan los padres
del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela.
6.- Que se oiga al tutor o
al curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz.
7.- Que sea aprobada por el
Juez, con excepción de lo dispuesto en las leyes especiales.
8.- Que si el adoptante es
extranjero y el adoptado menor de edad, aquél ratifique personalmente ante el
juez su voluntad de adoptar. Se exceptúa de este requisito, si el menor se
encuentra en el extranjero por motivo de salud.
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