viernes, 25 de noviembre de 2016

LA PRISIÓN PREVENTIVA


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LA LIBERTAD  y  SU  RESTRICCIÓN  EXCEPCIONAL.
– El ser humano tiene ciertos derechos fundamentales, esenciales, que son inherentes a la naturaleza humana. Tales derechos constituyen por ello mismo, igualmente: BIENES y valores jurídicos, que son protegidos por el ordenamiento jurídico penal, por ser los más necesarios e importantes para la existencia humana.
– Uno de dichos bienes y valores es  la LIBERTAD; derecho fundamental del ser humano; solo superado por la VIDA como bien máximo; sin olvidar que la libertad se encuentra hondamente ligada y se corresponde con todo lo que significa una existencia plena y digna.
– Pero, ese derecho, valor y bien jurídico máximo, que es la LIBERTAD, no es absoluto ni omnipotente, puesto que puede ser restringido válida y proporcionalmente, en forma excepcional, cuando colisiona o es incompatible radicalmente, con otros derechos e intereses públicos fundamentales; en los casos que así lo determine o lo mande la ley, expresamente.
– En tal sentido, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en repetidas sentencias, como las dictadas en el EXP. N.° 05975-2008-PHC/TC de fecha 12 de mayo del 2010 o en el EXP. 0265-2011-PHC/TC de fecha 11 de abril del 2011,  ha recordado ello, señalando que el derecho a la libertad puede ser restringido en determinados casos excepcionales:
EXP. N° 05975-2008-PHC/TC  Sentencia de fecha 12 de mayo del 2010.
(Fundamento) 7.-  Al respecto, este Tribunal Constitucional debe reiterar que ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto, sino que por el contrario, se encuentran limitados, no sólo por su propio contenido, sino por su relación con otros bienes constitucionales (Cfr. Exp. N.º 1091-2002-HC/TC). Es así que en ciertas situaciones de conflicto y, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, un derecho fundamental puede ceder ante otro bien de relevancia constitucional. En tales casos, el conflicto deberá resolverse a través de una ponderación.
EXP Nº  0265-2011-PHC/TC  Sentencia de fecha 11 de abril del 2011,
(Fundamento) 2.- El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto. Ello quiere decir que es susceptible de ser limitado en su ejercicio. No obstante, es claro que las eventuales restricciones que se puedan imponer no están libradas a la entera discrecionalidad de la autoridad que pretende limitar su ejercicio. En ese sentido, la legitimidad de tales restricciones radica en que ellas deben ser dispuestas con criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad, a través de una resolución judicial motivada.
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LA PRISION PREVENTIVA: MEDIDA COERCITIVA CAUTELAR PERSONAL.
La PRISION PREVENTIVA es una medida coercitiva cautelar personal, prevista  por nuestro nuevo Código Procesal Penal, que eventualmente se puede imponer a una persona sujeta a una Investigación Preparatoria, en los casos en que así lo requiera el proceso, para los fines de asegurar el desarrollo de la investigación, la vinculación del imputado a la misma y al Juzgamiento, que de ser el caso constituirá la culminación del proceso. En tal sentido, es: Una medida coercitiva, es decir  que restriñe, limita, coerciona la libertad. Una medida cautelar: cuyos fines son previsionales, garantistas del proceso penal y de sus fines. Personal: que se dicta respecto a una persona específica, determinada, es decir debidamente individualizada. Sólo se podrá aplicar, siempre y cuando se cumplan concurrentemente los requisitos establecidos por la ley, por la norma procesal penal para su imposición. La PRISION PREVENTIVA no es pues en modo alguno una condena adelantada, sino una medida cautelar procesal, excepcional y provisional. Es en esencia la medida coercitiva personal más intensa que puede sufrir una persona. Castañeda Otsu siguiendo a tratadistas como Sanguine, señala: que es una medida de coacción que representa la injerencia más grave  que puede ejercer el poder estatal en la libertad individual.
“En efecto, la imposición, por ejemplo,  de la prisión  preventiva,  no implica  adelantar un juicio  en torno al fondo del asunto, esto es considerar culpable al imputado, sino que la medida coercitiva es la respuesta que da el sistema de justicia  penal ante los riesgos o peligros procesales que la conducta del imputado puede generar.” (BENAVENTE  CHORRES, Hesbert: LA PRESUNCION DE INOCENCIA, en: EL DEBIDO PROCESO- Estudios sobre derechos y garantías procesales;. GACETA CONSTITUCIONAL,  Edit. GACETA JURIDICA, Lima, diciembre del 2010, pp. 137.)
No olvidemos, el marco general, establecido en nuestro nuevo proceso penal, con relación a las medidas cautelares que restringen derechos fundamentales, por el Artículo  253 numeral 3 del CPP; que a la letra dice:
“La restricción de un derecho fundamental  sólo tendrá lugar  cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento  de bienes o de insolvencia  sobrevenida, así como para impedir la obstaculización  de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva.”
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PRINCIPIOS QUE DEMARCAN LA APLICACIÓN DE LA PRISION PREVENTIVA.
-El Tribunal Constitucional, en diferentes sentencias,  siguiendo la doctrina vigente internacionalmente en nuestros tiempos,  como la dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha señalado, que una medida como esta, se encuentra sujeta a diversos principios de observancia estricta, como son entre otros,  los siguientes:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD:  La privación de la libertad solo se puede dar en los casos expresa y taxativamente previstos por la Ley y siempre y cuando se cumplan los presupuestos, los requisitos y/o las condiciones expresamente establecidos por la misma. Y con las garantías que la ley concede a toda persona detenida.
PRINCIPIO DE JURISDICCIONALIDAD:  La privación de la libertad necesariamente debe ser dispuesta por un Juez competente. Solo la autoridad judicial, en un debido proceso y por resolución suficientemente motivada, puede disponer una medida así.   Ver:  SENTENCIA  EXP. Nª 2050-2002-HC/TC. Esta sentencia también distingue la privación de la libertad, de la restricción de la libertad, señalando  que el arresto es una restricción de la libertad pero no una privación de la libertad.
PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD:  Se aplica solo en casos  excepcionales, extremos, en que se hace necesaria para poder llevar a cabo y asegurar los fines del proceso de investigación. Este principio va ligado al PRINCIPIO DE NECESIDAD que señala que solo se podrá aplicar cuando no baste aplicar otra medida menos gravosa, para conseguir los mismos fines,  como podría ser una comparecencia restringida.
PRINCIPIO  de PROPORCIONALIDAD: La proporcionalidad significa que la prisión preventiva debe ser en un determinado caso: necesaria, idónea, imprescindible, para poder asegurar el proceso y la sujeción del imputado al mismo. La Prisión Preventiva se aplica  sólo si de todas las demás medidas de coerción posibles resulta la única adecuada y proporcional a la necesidad y utilidad de garantizar la investigación y/o el proceso en su integridad.
ORE GUARDIA, grafica intensamente el Principio de Proporcionalidad, en la forma siguiente:
“Consideramos que resulta desproporcionado que ante delitos de menor gravedad o poca dañosidad  social se restrinja la libertad ambulatoria de los procesados, por cuanto ello implica desconocer los efectos criminógenos  de las privaciones de la libertad de corta duración, la desnaturalización de una medida  excepcional de naturaleza procesal, asì como la  entronización  de la detención como verdadero anticipo de la pena.” (Oré Guardia, ARSENIO: LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES en el PROCESO PENAL PERUANO; Edit. Reforma, Lima, Primera Edición, 2011, pp. 34)
Al respecto, asumimos que lo expuesto en el párrafo precedente, resultaría absolutamente válido para el caso de imputados noveles, primerizos, sin ningún tipo de antecedentes; pero no resulta igual, en el caso de imputados que sean habituales o reincidentes en tales delitos relativamente menores, es decir que tuvieran diversos antecedentes penales por iguales delitos, considerados menos dañosos, como podría ser: sucesivos hurtos o comisión de lesiones leves en el tiempo; pues en tales casos operarían los incrementos de penalidad previstos por nuestra ley procesal penal. En este último supuesto: ¿cuál sería el criterio a tomar, razonablemente? Indudablemente, que sería el de considerar, si se diera la existencia copulativa  de los presupuestos previstos por el Artículo 268 del CPP, la imposición de la medida de coerción procesal de prisión preventiva que corresponde.
Del mismo modo ocurriría, en el supuesto, en que a un imputado se le incriminen varios delitos, todos de relativamente menor gravedad o dañosidad, con suficientes elementos de convicción que lo vinculen con la presunta autoría de todos ellos; cuyos grados de penalidad sumados o incrementados, en un eventual concurso real o ideal de delitos, superasen largamente los cuatro años de privación.
PRINCIPIO DE PROVISIONALIDAD:  Es una medida provisional, no significa una prisión definitiva ni un adelanto de la condena.  Por ley es una medida provisional,  temporal, que solo se dicta para asegurar los actos de investigación y el proceso penal.
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—-El TC ha reiterado  que la PRISION PREVENTIVA para que sea reconocida como constitucional debe cumplir tales principios, precisando que las causas que justifican esta medida son: a) La presunción (sólida) de que el imputado habría cometido un delito,  b) El peligro de fuga y  la posibilidad de perturbación de la actividad probatoria. (EXP. Nº 1091-2002-HC/TC, criterio reiterado en el EXP. Nº2915-2004-HC-/TC)
—-La Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversas sentencias, como el Caso Bayarri contra Argentina, párrafo 69, o el Caso Acosta Calderón contra Ecuador, párrafo 74, igualmente ha señalado que la PRISION PREVENTIVA es la medida más severa que se puede aplicar a una persona a la cual se le imputa un delito,  por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el Principio de Legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática, agregando  que: “es una medida cautelar, no punitiva”.
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LA PRISION PREVENTIVA en el CODIGO PROCESAL PENAL ACTUAL
El ARTICULO 268 del nuevo CPP ha establecido los presupuestos materiales para poder solicitar la medida coercitiva personal de PRISION PREVENTIVA, la cual solo la puede dictar el JUEZ a pedido del Ministerio Público; cuando se den en forma conjunta las siguientes condiciones o requisitos:
1)      Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado  como autor o partícipe del mismo. (Lo que la doctrina denomina FUMUS BONUS JURIS)
2)      Que la sanción o pena probable de privación de la libertad a imponerse, eventualmente, al imputado,  sea superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad. Ello implica, un análisis preliminar de la pena concreta que habría de imponerse al procesado si fuere el caso, no solo a partir de la pena básica o conminada por la ley penal, sino  la que podría aplicársele realmente, teniendo en cuenta los eventuales atenuantes y/o agravantes que hubieren, así como los elementos personales señalados por los artículos 45 y 46 del Código Penal.
3)      Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga)  o de  obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). Lo que se conoce también como la existencia de PELIGRO PROCESAL o PERICULUM IN MORA.
PELIGRO DE FUGA:
El peligro de fuga, implica la existencia de elementos concretos que llevan a presumir el riesgo muy probable de que el imputado pretenderá sustraerse al proceso penal,  a la acción de la justicia y a su responsabilidad. Para poder tener indicadores objetivos de ello: el Artículo 269 del CPP, señala tener en cuenta aspectos muy puntuales, como son: nuevamente  la gravedad de la pena establecida por ley, pero esta vez en relación a que una pena mayor significa un más alto riesgo de fuga o sustracción del imputado al proceso, la existencia o no de arraigo de parte del imputado, (entendida como asentamiento familiar, laboral, existencial), el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso anterior, la gravedad del hecho cometido (elemento nuevo, introducido por modificatoria reciente del CPP que viene a reemplazar en forma mucho más clara y objetiva al anteriormente denominado:  daño resarcible)
PELIGRO DE OBSTACULIZACION.
El peligro de obstaculización, se entiende como la posibilidad real y objetiva de que el imputado interfiera, dificulte, entorpezca, ponga trabas, imposibilite o trate de imposibilitar el desarrollo de las diligencias o actos de investigación. De tal modo, que su permanencia en libertad constituya un peligro para la investigación, pues existen indicadores de riesgo razonable de ello. La conjunción de palabras RIESGO RAZONABLE nos remite no a cualquier tipo de supuesto, sino a una probabilidad sustentable en hechos, o antecedentes concretos, de conductas verificables que hubiera realizado el imputado en otros procesos o en la misma investigación en curso. Por ello, este tipo de riesgo es relativamente, más difícil de evidenciar o sustentar, según cada caso particular.
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PLAZO MAXIMO DE LA PRISION PREVENTIVA
 Hasta  9 MESES – Artículo 272 del CPP.
Procesos complejos: No más de 18 meses.
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¿DESDE CUANDO SE COMPUTA LA PRIVACION DE LA LIBERTAD?
Conforme al Tribunal Constitucional, el plazo se computa desde el primer momento en que el procesado es intervenido policialmente, a partir de la fecha en que fue privado materialmente de su libertad. Sobre ello: EXP. Nº00915-2009-PHC/TC sentencia del 24 de junio del 2009- Caso Córdova Aguirre y EXP. Nº 03631-2009-PHC/TC sentencia del 24 de noviembre del 2009, Caso Guillermo Villar Egúsquiza.
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¿EL MINISTERIO PUBLICO CONVALIDA UNA DETENCION POLICIAL?
Es importante saber, para los casos en que se produce una detención policial, que:
“El hecho de que haya participado en la investigación policial un representante del Ministerio Pùblico  no convierte en legítima la detención producida, pues dicha autoridad no está facultada para convalidar actos de detención fuera de las hipótesis previstas por la norma fundamental”- EXP. Nº01107-99-HC/TC CA – Caso Silvestre Uscamayta  Estafonero- FF.JJ. Nª 4 y 5 publicada el 26 de julio del 2000.
Mas bien, el Fiscal, en su calidad de defensor de la legalidad, en los casos que así corresponda,  no puede seguir permitiendo una detención policial arbitraria, sino evitar que ésta se siga prolongando y proceder conforme a sus atribuciones respecto a la persona arbitrariamente detenida (es decir detenida al margen de los casos que ampara la ley) y asimismo respecto a los responsables de una eventual arbitrariedad.
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LA SOLICITUD DE PRISION PREVENTIVA: UNA ATRIBUCION-OBLIGACION DEL MINISTERIO PUBLICO.
Teniendo  el Ministerio Público la calidad de titular de la acción penal,  defensor de la legalidad, del debido proceso y de la sociedad; debe verificar en cada caso, como parte de sus funciones establecidas, si se hace necesario o no, requerir  la medida de PRISION PREVENTIVA.
Es obvio, que en los casos que no confluyan o no se perciban los tres prerrequisitos demarcados por la ley: esto es, que no existan suficientes elementos de convicción respecto a la presunta responsabilidad del imputado (fumus bonus comissi), que la pena probable no sea superior a 4 años y que no haya peligro procesal: peligro de fuga o de entorpecimiento a la investigación (periculum in mora); el Ministerio Público no podrá ni deberá solicitar la imposición de una medida cautelar tan gravosa y extrema.  Por el contrario, en los casos en que se advierta la existencia de las tres condiciones ò presupuestos mencionados: el Ministerio Público tiene no solo la facultad, sino que tiene la obligación, el deber, de solicitar la imposición de esta medida cautelar,  en cumplimiento de sus funciones.  Ello, con la única finalidad de garantizar el desarrollo del proceso y la sujeción de los imputados al mismo.
Al solicitar esta medida, el MINISTERIO PUBLICO se atiene no solo a cumplir lo que manda la ley procesal, sino también a los criterios vertidos por el supremo intérprete de nuestra Constitución y Legalidad, el TC, que entre otros, en la Sentencia Nº  1567-2002-HC – Fundamentos Jurídicos 3 a 6, ha reiterado respecto a este género de medidas cautelares, que: su “objetivo es resguardar la eficiencia plena de  la labor jurisdiccional.”
Es importante, tener en cuenta, que en la práctica, los casos de FLAGRANCIA DELICTIVA,  constituyen sucesos que imponen un cuidadoso anàlisis de sus circunstancias y elementos, para verificar si se cumplen o no los presupuestos de la prisiòn preventiva. Al respecto, conforme al desarrollo de  las tendencias jurisprudenciales y la casuística, se tiene que tener en cuenta que en dichos casos de flagrancia: por su inmediatez, por la existencia generalmente de elementos probatorios, tales como recuperación de especies ó hallazgo de instrumentos del delito en poder del detenido, testigos, etc, se ha impuesto el criterio de que ya no se hace necesaria la existencia de otros actos de investigación, tales como el reconocimiento  fìsico en rueda o el reconocimiento fotográfico.
Asimismo, debe recordarse, que el hecho de que un imputado tenga domicilio o trabajo conocido no implica necesariamente la inexistencia de peligro de fuga, puesto que debe apreciarse la existencia conjunta de otros factores, tales como: la gravedad de la pena probable a imponerse de ser el caso, la gravedad o desvalor del acto ilícito, o magnitud del daño causado al bien jurídico afectado y el comportamiento mismo del imputado en cuanto  a asumir o resarcir el agravio causado. Sólo a partir de una apreciación conjunta y razonada de estos factores, se puede concluir si existe o no peligro de fuga.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL sobre EL  PELIGRO PROCESAL.
El presupuesto más importante de la coerción personal es el peligro procesal. Así lo ha establecido el TC en la sentencia recaída en el EXP. Nº 1091-2002- HC/TC Caso: Silva Checa F.J. Nº 15, sentencia publicada el 16 de agosto del 2002.
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LA IMPORTANCIA DE LOS ANTECEDENTES o de la HISTORIA PERSONAL del IMPUTADO.
EL Tribunal Constitucional, en la sentencia  Nº 010-2002 AI/TC, citando el Informe  02-97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,  consideró como criterio válido para ponderar la  existencia de peligro procesal: “la historia personal…. Del acusado.” Ello, podría parecer a muchos polémico, pero sin embargo resulta plenamente objetivo y lógico, para los fines de la previsión procesal a la que propende la Prisión Preventiva;  debido a que una persona que ha tenido un historial de antecedentes penales, por no decir de reincidencia o habitualidad en el delito, será  mucho más proclive a fugar de la justicia o a entorpecer el proceso, por ello mismo la presunción de peligro procesal que genera dicha persona,  no solo es razonable sino objetiva. Lo cual debe ser apreciado también, en acatamiento y concordancia con los elementos de juicio previstos expresamente por los artículos 45 y 46 del Código Penal.
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TRAMITE PROCESAL de la PRISION PREVENTIVA.
 1)      Si el Ministerio Público considera, conforme a sus atribuciones, que en un determinado caso se cumplen los presupuestos señalados por el Artículo 268 del CPP para tener que solicitar la medida de PRISION PREVENTIVA, así lo requerirá al señor Juez de Investigación Preparatoria o Juez de Garantías, mediante un escrito debidamente fundamentado, denominado REQUERIMIENTO de PRISION PREVENTIVA (Artículo 268 del CPP).  Ello, en la práctica, en los casos de detención policial por presunto delito flagrante,  debe cumplirse antes de las 24 horas de la detención policial de un imputado.
2)      El Requerimiento del Ministerio Pùblico, si bien es solo una acción postulatoria, sin embargo, debe justificarse en sí mismo; exponiendo los fundamentos de hecho y derecho que sustentan su pedido; para ello, debe cumplir con detallar en forma razonada y fundamentada, la forma en que concurren o confluyen los requisitos establecidos por la norma procesal y que obligan a solicitar la medida cautelar personal.
3)      El Juez de la Investigación  Preparatoria, recibido el requerimiento de Prisión Preventiva, llamará a una AUDIENCIA para determinar la procedencia de la prisión preventiva solicitada  (Artículo 270 del CPP). Esta audiencia debe realizarse dentro de las 48 horas siguientes a la presentación del requerimiento escrito del Fiscal. Es una audiencia de carácter obligatorio para el Juez, el Fiscal, el abogado defensor del imputado, bajo responsabilidad disciplinaria. El imputado podría no concurrir y es representado de todos modos por su defensor. La Audiencia de Prisión Preventiva, como todas las del modelo procesal, se rige y se lleva a cabo con sujeción a los Principios de Oralidad, Contradicción, Publicidad, Inmediación, Igualdad de Armas entre las partes, Derecho a la Prueba y Debido Proceso en general.
4)      El auto que resuelva el pedido de PRISION PREVENTIVA, debe ser  especialmente motivado, (Artículo  271 del CPP). Esto significa que la resolución del Juez debe estar a la altura de un tema tan trascendental, que atañe: no solo a la eventual limitación o restricción de un derecho fundamental como es la libertad personal del imputado, sino que alude a la  misma seguridad y al desarrollo del proceso; pero que igualmente concierne a la necesidad de garantizar la legítima potestad jurisdiccional y punitiva del Estado,  y la debida tutela jurisdiccional y el derecho de la víctima a obtener un justo amparo y resarcimiento.
5)      En caso de que el Juez no considerara fundado el pedido de Prisiòn Preventiva deberá optar por la medida de Comparecencia Restrictiva o Comparecencia Simple, según corresponda; motivando esta decisión debidamente, se entiende.
6)      DURACION: Conforme al Artículo 272 del Código Procesal Penal, la PRISION PREVENTIVA que se establezca,  no durará más de 9 meses.  Ello ha llevado, a que se entienda que la ley establece un máximo pero no un mínimo de tiempo en meses, lo que ha generado no pocas controversias. Prevaleciendo en todo caso, el argumento del llamado PLAZO RAZONABLE, es decir que la prisión preventiva se debe extender solamente por el término necesario para poder realizar los actos de investigación y el juzgamiento del procesado, sin excederlo y con la debida actuación y cuidado de los órganos procesales en no propiciar o generar un alargamiento indebido del proceso que afecte el imputado privado de su libertad. Debiendo anotarse, que asegurar el proceso no solo puede significar asegurar la investigación, sino también la debida culminación del proceso, esto es: el desarrollo exitoso del juicio oral respectivo.// En los casos denominados COMPLEJOS, con pluralidad de delitos, diversidad de actos de investigación, múltiples agraviados, o procesos que importen la revisión de la gestión de entidades del Estado, etc, la ley señala un plazo de hasta 18 meses.
7)      APELACION: El auto que resuelve el Requerimiento de Prisión Preventiva, es apelable, dentro del término de 3 días de emitido en audiencia. (ARTS. 278 y  413 numeral 2, 414 numeral 1 literal C y 416 numeral 1 literal E del CPP).
8)      TRAMITE DE LA APELACION EN LA SALA: La Sala debe pronunciarse sobre la apelación formulada, previa vista de la causa, dentro del término de 72 horas de elevado el expediente respectivo. A la audiencia asisten: el Fiscal Superior y el Defensor del imputado. La decisión debidamente motivada se expide el mismo día de la audiencia o en el plazo de 48 horas, bajo responsabilidad. Si la Sala Superior  declara la nulidad del auto de prisión preventiva, ordenará que  el mismo Juez u otro, dicte la resolución que corresponda, conforme a lo previsto por el Artículo 271, es decir previa NUEVA AUDIENCIA.
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¿ES REQUISITO PARA SOLICITAR LA PRISION PREVENTIVA:QUE EL IMPUTADO SE ENCUENTRE DETENIDO?
No lo es, en modo alguno. Sobre ello, ya se pronunció la  SENTENCIA CASATORIA Nº 01-2007- HUAURA, la  cual en su Fundamento Cuarto nos recordó que: Los presupuestos materiales para la imposición de esta medida de coerción se encuentran expresamente establecidos por los artículos 268 a 271 del Código Procesal Penal y “no constituye presupuesto material de dicha medida personal, como claramente fluye del artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, que el imputado se encuentre sujeto a la medida provisionalísima de detención, en cualquiera de sus modalidades.” La ley solo exige que se haya dictado la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria  y la concurrencia de los presupuestos establecidos por el Artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal.
¿ES IMPRESCINDIBLE LA PRESENCIA DEL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA?
No lo es, tampoco. Conforme lo resaltó la ya referida SENTENCIA CASATORIA Nº 01-2007-HUAURA, en su Fundamento Séptimo: La Audiencia de Prisión Preventiva se encuentra regulada por el Artículo 271 del Nuevo Código Procesal Penal, el cual señala las siguientes exigencias para la audiencia de Prisión Preventiva: a) Requerimiento o solicitud del Ministerio Público, b) Realización de la Audiencia dentro del plazo de las 48 horas siguientes a su requerimiento y c)Concurrencia a la Audiencia del Fiscal requirente, del imputado y de su defensor, si éste último no asiste o el imputado no lo tiene, se le reemplaza en el acto o interviene el defensor de oficio. Siendo, que el mismo Artículo 271 establece la siguiente salvedad: “Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, será representado por su abogado o el defensor de oficio, según sea el caso.” Por lo cual dicha sentencia casatoria puntualiza: “No es pues, absoluta la necesidad de la presencia del imputado en la audiencia de prisión preventiva; es sí necesaria, su debida citación en su domicilio real o procesal, -si lo hubiera señalado-, o su conducción al Juzgado cuando esté efectivamente detenido…Si el imputado se niega a asistir, sea porque huyó, porque no es habido -lo que denota imposibilidad material del Juez para emplazarlo -o porque sencillamente no quiere hacerlo- en ejercicio de su derecho material de defensa, a su propia estrategia procesal o por simple ánimo de sustracción o entorpecimiento procesal-, la audiencia se lleva a cabo con la representación técnica del abogado defensor de confianza o de oficio.”
// Conclusión:  En suma, también es posible,  solicitar o requerir, la medida de Prisión Preventiva, respecto a un imputado que no se encuentra detenido, siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por el ARTICULO 268 del Código Procesal Penal. Siendo que a dicha audiencia puede o no concurrir el imputado, según convenga a sus intereses; debiendo en todo caso, ser representado por su abogado particular o público.
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AUTOR:  MARIO H. ORTIZ NISHIHARA, Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, estudios concluidos de Maestría en Derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Diplomado en Administración y Gestión Pública en el CAEN- Centro de Altos Estudios Nacionales. Ha sido Secretario Judicial y Juez Penal (S).  Actualmente Fiscal Provincial  Penal (T).

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