martes, 27 de marzo de 2018

DECRETO LEGISLATIVO 703

DECRETO LEGISLATIVO Nº 703
 
LEY DE EXTRANJERÍA
 
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República, de conformidad con el artículo 188º de la Constitución Política, mediante Ley Nº 25327, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras materias, sobre la pacificación;
Resulta imprescindible disponer de una legislación actualizada y concordada que establezca las prescripciones para el ingreso, permanencia, residencia, salida, reingreso y control de extranjeros en el Territorio de la República, así como para regular su situación jurídica;
Que es deber del Estado garantizar los derechos, permanencia en el país y participación de los extranjeros en la vida nacional o cuando se hallen en situación de tránsito;
Que es conveniente actualizar la Ley de Extranjería - Ley Nº 7744 que data del año 1931 y Ley Nº 9148, en el marco de la Constitución Política, la dinámica actual de la sociedad peruana y sus relaciones internacionales; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Artículo 1.- Promúlgase el presente Decreto Legislativo - LEY DE EXTRANJERIA, según el texto adjunto que consta de setenta y ocho artículos distribuidos de modo que a continuación se detalla:
TITULO I : Generalidades : Artículos del 1º al 10º
TITULO II : Calidades migratorias, visaciones y autorizaciones.
: Artículos 11º al 21º
TITULO III : Ingreso, permanencia, residencia, cambios de calidadmigratoria, visa, salida y reingreso.
: Artículos del 22º al 43º
TITULO IV : Asilados Políticos y Refugiados.
: Artículos del 44º al 54º
TITULO V : Derechos y obligaciones.
: Artículos 55º al 59º
TITULO VI : Sanciones.
: Artículos del 60º al 69º
TITULO VII : Deberes y responsabilidades de las autoridades y
funcionarios.
: Artículos del 70º y 71º
TITULO VIII : Disposiciones Especiales.
: Artículos del 72º al 78º
TITULO IX : Disposiciones Transitorias.
De la primera a la sexta.
TITULO X : Disposición Final.
Unica.
Artículo 2.- El presente Decreto Legislativo - LEY DE EXTRANJERIA, entrará en vigencia al cumplirse el trigésimo día a partir de la fecha de promulgación. POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, a los cinco días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República.
CARLOS TORRES Y TORRES LARA,
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores.
VICTOR MALCA VILLANUEVA,
Ministro del Interior.
 
LEY DE EXTRANJERIA
TITULO I
GENERALIDADES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley establece las normas para el ingreso, permanencia. residencia, salida, reingreso y control de extranjeros en el territorio de la República y regula su situación jurídica en el mismo.
El Reglamento de la presente Ley se denominará "Reglamento de Extranjería".
Artículo 2.- Esta Ley es de aplicación en lo que no oponga a los tratados y Convenios Internacionales, de los cuales el Perú sea parte y que contengan normas referidas a extranjeras.
Artículo 3.- Se considera extranjero a toda la persona que no posea la nacionalidad peruana.
Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley todo extranjero constituye una unidad migratoria. Su calidad migratoria se extiende a los miembros de su familia, constituida por su cónyuge, hijos menores de 18 años, hijas solteras, padres y dependientes, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Extranjería.
Artículo 5.- La Política Migratoria, como parte de la Política General de Estado, la dirige el Estado, la dirige el Presidente de la República. Ella comprende a su vez:
  • La Política de Inmigración; y,
  • La Política de Emigración.
Artículo 6.- La Política de Inmigración, en su fase permanente, forma parte de la Política Exterior del Estado, y se orienta a determinar la relación del Estado Peruano, con, los nacionales, extranjeros y con sus respectivos Estados de origen, antes de su ingreso al territorio nacional. Artículo 7.- La Política de Inmigración, en su fase permanente, forma parte de la Política Interior del Estado y se orienta a la relación del Estado Peruano, con los nacionales extranjeros que han ingresado al territorio nacional, con la visa y calidad migratoria autorizada por la Dirección de Migraciones y Naturalización de la Dirección General de Gobierno Interior, excepto si su status es diplomático, oficial, consular, asilado político o refugiado, en cuyo caso es de competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores.
 
CAPITULO 2
DEL CONSEJO NACIONAL DE EXTRANJERIA
Artículo 8.- Créase el "Consejo Nacional de Extranjería" como el organismo de más alto nivel de consulta, del Presidente de la República en materia de política de inmigración de extranjeros.
Artículo 9.- El Consejo Nacional de Extranjería será presidido por el Ministro del Interior e integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores, de Trabajo, y de Industria, Turismo e Integración.
Para el desarrollo de su labor recibirá el apoyo de las Entidades del Estado y del sector privado.
Artículo 10.- Corresponderá al Consejo Nacional de Extranjería proponer al Presidente de la República:
a.- Los lineamientos generales de la Política de Inmigración de Extranjeros.
b.- Los planes de inmigraciones organizadas, selectivas u orientadas a fin de promover el desarrollo socio - económico de áreas específicas del territorio nacional mediante el asentamiento de profesionales, técnicos y mano de obra calificada extranjera.
c.- Anualmente los límites máximos de extranjeros que pueden ser admitidos como residentes.
d.- Los cambios que deberán introducirse en la legislación vigente sobre Extranjería.
 
TITULO II
CALIDADES MIGRATORIAS, VISACIONES Y AUTORIZACIONES
 
CAPITULO 3
DE LAS CALIDADES MIGRATORIAS
Artículo 11.- Para los efectos de la presente Ley, los extranjeros podrán ser admitidos al territorio nacional con las siguientes calidades migratorias:
a.- DIPLOMATICA: Aquellos a quienes el Estado Peruano, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, les reconoce la calidad de tales y se rigen por disposiciones especiales.
b.- CONSULAR: Aquellos a quienes el Estado Peruano, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, les reconoce la calidad de tales y se rigen por disposiciones especiales.
c.- OFICIAL: Aquellos a quienes el Estado Peruano, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, les reconoce la calidad de tales y se rigen por disposiciones especiales.
d.- ASILADO POLITICO: Aquellos a quienes el Estado Peruano, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, les otorga la calidad de tales y se encuentran sujetos a disposiciones especiales.
e.- REFUGIADO.- Aquellos a quienes el Estado Peruano, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, les otorga la calidad de tales y se encuentran sujetos a disposiciones especiales.
f.- TURISTA.- Aquellos que ingresan al país sin ánimo de residencia y que no pueden realizar actividades remuneradas o lucrativas.
g.- TRANSEUNTE.- Aquellos que ingresan al territorio nacional de tránsito con destino a otros países.
h.- NEGOCIOS.- Aquellos que ingresan al país sin ánimo de residencia, que no pueden percibir renta de fuente peruana y que estén permitidos de firmar contratos o transacciones.
i.- ARTISTA.- Aquellos que ingresen al país sin ánimo de residencia, con el propósito de desarrollar actividades remuneradas de carácter artístico o vinculadas a espectáculos, en virtud de un contrato autorizado por la autoridad correspondiente.
j.- TRIPULANTE.- Aquellos miembros de tripulación de vehículos, naves y aeronaves extranjeras que ingresen al país cumpliendo sus funciones de tripulante, sin ánimo de residencia y que no pueden percibir renta de fuente peruana.
k.- RELIGIOSO.- Aquellos miembros de organizaciones religiosas reconocidas por el Estado Peruano que ingresan al país en cumplimiento de funciones vinculadas al credo que profesan y que no pueden percibir renta de fuente peruana, con excepción de actividades referidas a la docencia y la salud, previamente autorizadas por los organismos competentes, de conformidad con las normas del Reglamento de Extranjería.
l.- ESTUDIANTE.- Aquellos que ingresan al país con fines de estudio en Instituciones o Centros Educativos reconocidos por el Estado, que no pueden percibir renta de fuente peruana con excepción de las provenientes de prácticas profesionales o trabajos en períodos vacacionales, previa autorización de la Autoridad competente, de conformidad con las normas del Reglamento de Extranjería.
m.- TRABAJADOR.- Aquellos que ingresan al país con el fin de realizar actividades laborales en virtud de un contrato previamente aprobado por el Ministerio de Trabajo.
o.- INDEPENDIENTE. Aquellos que ingresan al país para realizar inversiones, usufructuar de su renta o ejercer su profesión en forma independiente.
p.- INMIGRANTE.- Aquellos que ingresan al país con el ánimo de residir y desarrollar sus actividades en forma permanente.
 
CAPITULO 4
DE LAS VISACIONES Y AUTORIZACIONES
Artículo 12.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por Visa, la autorización de la calidad migratoria que otorga la Dirección de Migraciones y Naturalización de la Dirección General de Gobierno Interno a un extranjero para su admisión, permanencia o residencia en el territorio nacional.
La Visa se estampará en un pasaporte o documento de viaje análogo, válido al momento de su otorgamiento.
Artículo 13.- Las Visas se clasifican en: TEMPORAL Y RESIDENTE. La Visa "TEMPORAL", autoriza la admisión y permanencia de un extranjero en el territorio de la República, hasta 90 días, prorrogables.
La Visa "RESIDENTE" autoriza la admisión y residencia de un extranjero en el territorio de la República por un año, prorrogable.
Artículo 14.- El Reglamento de Extranjería determinará los requisitos para el otorgamiento de las Visas.
Artículo 15.- A las calidades migratorias de Turistas, Negocios, Artistas, Tripulantes y Transeúnte les corresponderá Visa temporal.
En los demás podrá otorgarse Visa temporal o residente, según corresponda.
Artículo 16.- Las Visas se otorgarán en las Oficinas y Secciones Consulares Peruanas, en los lugares de control migratorio que establece el artículo 21o. de la presente Ley, así como en las dependencias de la Dirección de Migraciones, de conformidad con las normas del Reglamento de Extranjería.
Las autoridades de control migratorio podrán modificar o anular las Visas otorgadas en pasaportes comunes que no se ajusten a las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento o por razones de Seguridad Nacional.
Artículo 17.- La Visa Temporal podrá ser utilizada por su titular dentro de los seis meses de su expedición, faculta un sólo ingreso y permanencia en el territorio de la República durante el período de vigencia de la misma.
La Visa "Temporal" con sello "Múltiple" permitirá al titular otros ingresos distintos del inicial mientras tenga vigencia la misma. El Reglamento de Extranjería determinará los requisitos para su otorgamiento.
Artículo 18.- La Visa de "Residente" podrá ser utilizada por su titular dentro de los seis meses de su expedición. Faculta la residencia en el Territorio Nacional, salidas y reingresos, durante el período de vigencia de la misma, de acuerdo a las normas establecidas en el Reglamento de Extranjería.
Artículo 19.- Los nacionales de países con los cuales el Perú tenga vigente Tratados, Convenios o Acuerdos de supresión de Visas o de exoneración del pago de derechos están exceptuados, del requisito de visa para el ingreso al territorio nacional o del pago de los derechos permanente según corresponda.
Artículo 20.- Los extranjeros nacionales de países limítrofes con los cuales el Perú haya suscrito acuerdos bilaterales para el tránsito de personas en las zonas fronterizas podrán ingresar al territorio nacional dentro de los alcances establecidos en los referidos acuerdos bilaterales.
Artículo 21.- Las Oficinas y Secciones Consulares podrán extender a los extranjeros salvoconductos consulares válidos para ingresar al territorio nacional en la circunstancias que establece el Reglamento Consular del Perú.
 
TITULO III
INGRESO, PERMANENCIA, RESIDENCIA, CAMBIO DE CALIDAD MIGRATORIA,
VISA DE SALIDA Y REINGRESO
 
CAPITULO 5
DEL INGRESO
Artículo 22.- Todo extranjero para su ingreso al Perú deberá estar premunido de su pasaporte o documento de viaje análogo, vigente expedido por la autoridad competente y de la correspondiente visación, salvo los casos previstos en los artículos 19o., 20o. y 21o. de la presente Ley.
Artículo 23.- El ingreso a los extranjeros al país sólo está permitido por los aeropuertos internacionales, por los Puertos Mayores y por los puestos de control fronterizo autorizados.
Los lugares de ingreso podrán ser cerrados al tránsito de personas en forma temporal o indefinida cuando concurran circunstancias que aconsejan estas medidas o por disposición de la Autoridad competente.
Artículo 24.- Las Empresas de Transporte Internacional no podrán abarcar pasajeros con destino o en tránsito al Perú que no estén premunidos de la documentación que los habilite para ingresar al territorio nacional o al de su destino de acuerdo con la respectiva calidad migratoria.
Artículo 25.- Las empresas transportadoras están obligadas a reembarcar bajo su responsabilidad y a su costo en el menor tiempo a los pasajeros que no sean admitidos por no estar con su documentación en regla en perjuicio de las sanciones que establece la Ley.
Artículo 26.- Las empresas de transportes internacionales de pasajeros estarán obligadas a presentar a las Autoridades de control migratorio, al momento del ingreso o salida del país de sus respectivos medios de transportes, los manifiestos de pasajeros y tripulantes con todos los datos necesarios para su identificación. Las infracciones a esta disposición serán sancionados de acuerdo a Ley.
Artículo 27.- Ningún pasajero o tripulante podrá ingresar o salir del país antes de que la autoridad migratoria efectúe la inspección y control correspondiente de su documentación.
Artículo 28.- Los extranjeros que padezcan alienación mental, parálisis, ceguera, sordomudez, que no puedan valerse por sí mismos podrán ingresar al país si son acompañados o recibidos por personas que se responsabilicen por ellos. El ingreso de menores de edad al país se regirá por las normas legales respectivas.
 
CAPITULO 6
DE LAS PROHIBICIONES E IMPEDIMENTOS DE INGRESO AL PAIS
Artículo 29.- Estarán prohibidos de ingresar al país los extranjeros:
a.- Que hayan sido expulsados del territorio nacional por mandato judicial o por aplicación del Reglamento de Extranjería, mientras no exista disposición de la Autoridad pertinente revocando dicha decisión;Prófugos de la justicia por delitos tipificados como comunes en la legislación peruana.
Artículo 30.- La autoridad migratoria podrá impedir el ingreso al territorio nacional a los extranjeros:
a.- Que hayan sido expulsados de otros países por la Comisión de delitos tipificados como comunes en la legislación peruana o por infracciones a normas de extranjería análogas a las peruanas;
b.- Que la Autoridad Sanitaria del Perú determine que su ingreso al territorio nacional pone en peligro la salud pública;
c.- Que registren antecedentes penales o policiales por delitos tipificados como comunes en la legislación peruana;
d.- Que carezcan de recursos económicos que les permitan solventar los gastos de su permanencia en el territorio nacional;
e.- Que se encuentren procesados en el extranjero por delitos tipificados como comunes en la legislación peruana que merezcan prisión o penas de mayor gravedad según informes de la autoridad extranjera competente;
f.- Que no cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley en el Reglamento de Extranjería.
Artículo 31.- Estarán exceptuadas de la aplicación del artículo 26o. los extranjeros perseguidos o condenados por motivos políticos en el extranjero que soliciten asilo o refugio.
 
CAPITULO 7
DE LA PERMANENCIA Y RESIDENCIA
Artículo 32.- Los extranjeros en el territorio nacional acreditarán su situación migratoria con su pasaporte o documentos de viaje análogo, Carné de Extranjería o Documento de Identidad expedido por la Autoridad competente según corresponda.
Artículo 33.- Los plazos de permanencia para los extranjeros admitidos con Visa Temporal son:
  • Diplomática, Consular, Oficial, Asilo Político y Refugio: Hasta 90 días prorrogables.
  • Turista: Hasta 90 días prorrogables por dos veces hasta por 30 días cada prórroga y excepcionalmente hasta 30 días por una tercera vez, dentro de un año calendario.
  • Transeúnte: Hasta dos días, prorrogables hasta un máximo de 15 días.
  • Negocios: Hasta por 90 días prorrogables por una vez hasta por 30 días dentro de un año calendario.
  • Artista: Hasta 90 días prorrogables por dos veces hasta 30 días, cada prórroga dentro de un año calendario.
  • Tripulante: Hasta por el término que fije el Reglamento de Extranjería.
  • Religiosa, Trabajador e Independiente: Hasta 90 días prorrogables hasta un año.
  • Estudiante: Hasta 90 días prorrogable hasta un año.
Artículo 34.- Los plazos de residencia para los extranjeros admitidos con "Visa de Residencia", son:
  • Diplomática, Consular, Oficial, Asilo Político y Refugiado: Hasta el término que fije el Ministerio de Relaciones Exteriores.
  • Religioso, Estudiante, Trabajador e Independiente: Por un año renovable.
  • Inmigrante: Con plazo de residencia indefinido.
Artículo 35.- El Reglamento de Extranjería determinará los requisitos para las prórrogas de permanencia y residencia.  
CAPITULO 8
DEL CAMBIO DE CALIDAD MIGRATORIA Y DE VISA
Artículo 36.- Los extranjeros admitidos al país, podrán solicitar cambio de calidad migratoria y de visa ante la Dirección de Migraciones y Naturalización de la Dirección General de Gobierno Interior, y los extranjeros con status diplomático, oficial y consular, lo harán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, o ante la Dirección de Migraciones y Naturalización cuando haya cesado dicho status.
Artículo 37.- El Reglamento de Extranjería establecerá las condiciones y requisitos para los cambios de calidades migratorias y de Visa.
Artículo 38.- Los extranjeros admitidos al país con la calidad de turista no podrán obtener en el Territorio Nacional el cambio de calidad migratoria.
Artículo 39.- Los cambios de calidad migratoria o de clase de visa estarán sujetas según corresponda al pago de impuestos y tasas establecidas y reguladas por las disposiciones legales respectivas.
 
CAPITULO 9
DE LA SALIDA Y REINGRESO
Artículo 40.- Los extranjeros admitidos al país, para salir del territorio nacional, están obligados a cumplir con los requisitos que establece para el efecto el Reglamento de Extranjería, según corresponda a su calidad migratoria y clase de visa.
Artículo 41.- Los extranjeros residentes, que soliciten su salida definitiva del territorio nacional perderán su respectiva calidad migratoria y visación. Para su readmisión se sujetarán a las normas de ingreso que establece la presente Ley y el Reglamento de Extranjería.
Artículo 42.- Los extranjeros residentes podrán salir y reingresar al país con su misma calidad migratoria y visación, siempre y cuando cumplan con los requisitos y plazos que determine el Reglamento de Extranjería.
La salida y reingreso serán autorizadas por el Ministro de Relaciones Exteriores cuando se trate de residentes con status de diplomático, oficial y consular, y por la Dirección de Migraciones y Naturalización de la Dirección General de Gobierno Interior en los demás casos.
Artículo 43.- Los extranjeros temporales podrán salir y reingresar al país cumpliendo las condiciones y requisitos que establece la presente Ley y su Reglamento.
 
TITULO IV
ASILADOS POLITICOS Y REFUGIADOS
 
CAPITULO 10
DE LOS ASILADOS Y REFUGIADOS
Artículo 44.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, previa calificación y de conformidad con la Ley y con los convenios vigentes para la República, podrá otorgar la calidad de asilado político y refugiado a los extranjeros que la soliciten y determinará la pérdida de la misma.
Artículo 45.- A los asilados, el Ministerio de Relaciones Exteriores, les concederá visación al Residente Asilado. A los refugiados les concederá Visación Temporal - Refugiado o Residente Refugiado, según corresponda.
Artículo 46.- La visación de Temporal para los refugiados tendrá una duración de hasta 180 días, prorrogables hasta un acto.
Artículo 47.- La visación de residentes para los asilados o refugiados tendrá una duración de un año, prorrogable anualmente.
Artículo 48.- Los asilados políticos y refugiados podrá solicitar el cambio a otra unidad migratoria o de visa conforme a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, previo informe del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda.
Artículo 49.- El Ministerio de Relaciones Exteriores anualmente revisará las calificaciones de asilo y refugio y efectuará las prórrogas de visas pertinentes. Aquellos a quienes no se les renueve la calificación deberán cambiar su calidad migratoria ante la Dirección de Migraciones y Naturalización de la Dirección General de Gobierno Interior.
Artículos 50.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá autorizar la salida temporal del país de un asilado o refugiado o de los miembros de su familia sin pérdida de asilo o refugio, el que quedará en suspenso mientras dure la ausencia de los mismos.
Artículo 51.- La salida no autorizada de un asilado o refugiado o de un miembro de su familia, del territorio nacional, su no reingreso dentro del plazo autorizado, el incumplimiento de las normas de asilo o refugio, o la caducidad de las razones que dieron al asilo o refugio, serán causales de la perdida de dichas calidades.
Artículo 52.- Los asilados políticos o refugiados deberán comunicar anteladamente al Ministerio de Relaciones Exteriores la fijación de su domicilio fuera de la capital de la República.
Artículo 53.- El Ministerio de Relaciones Exteriores establecerá el tratamiento, facilidades y prohibiciones que regirán para los asilados y refugiados, de conformidad con la Ley los convenios vigentes para la República.
Artículos 54.- El Ministerio del Interior adoptará las medidas apropiadas para proteger y garantizar la seguridad de los asilados políticos y refugiados en el Territorio Nacional.
 
TITULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EXTRANJEROS EN EL TERRITORIO
DE LA REPUBLICA
 
 
CAPITULO 11
DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 55.- Los extranjeros en el territorio de la República tienen los mismos derechos y obligaciones que los peruanos con las excepciones que establecen la Constitución del Estado, la presente Ley y demás disposiciones legales de la República.
Artículo 56.- Los extranjeros con permanencia o residencia legal en el territorio de la República tienen derecho a solicitar el cambio de su calidad migratoria o visa, prórrogas de permanencia o residencia, salida, reingreso y salida definitiva del país, según corresponda.
Artículo 57.- Los extranjeros con visa de residente en las calidades migratorias de religioso, estudiante, trabajo, independiente e inmigrante deberán cumplir con el pago de las obligaciones establecidas en el Reglamento de Extranjería y otras disposiciones específicas.
Artículo 58.- El Estado, a través de concordato o convenios con las organizaciones religiosas, podrá establecer tratos preferenciales de carácter migratorio para los extranjeros, miembros de dichas organizaciones, para el desarrollo de actividades vinculadas con el orden que profesan.
Artículo 59.- Los extranjeros admitidos con visa de residencia están obligados a inscribirse en la Dirección de Migraciones y Naturalización de la Dirección General de Gobierno Interior en el plazo y condiciones que establezca el Reglamento de Extranjería.
 
TITULO VI
SANCIONES
 
CAPITULO 12
DE LAS SANCIONES
Artículo 60.- Los extranjeros que infrinjan las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento estarán sujetos a las siguientes sanciones, según corresponda:
a.- Multa.
b.- Salida obligatoria.
c.- Cancelación de la Permanencia o Residencia.
d.- Expulsión.
Artículo 61.- La multa se aplicará a los que:
a.- Incumplan con el pago de las obligaciones establecidas en el Reglamento de Extranjería y otras disposiciones específicas.
b.- No efectúen la prórroga de su permanencia o residencia en el plazo señalado en el Reglamento de Extranjería.
 
Artículo 62.- La salida obligatoria procederá cuando el extranjero admitido se encuentre en situación migratoria irregular como consecuencia del vencimiento de su permiso de permanencia o residencia y excedido del plazo para la regularización establecido en el Reglamento de Extranjería. La salida obligatoria conlleva el impedimento de ingreso al territorio nacional.
Artículo 63.- La cancelación de la Permanencia o Residencia, procederá:
a.- Por realizar actos contra la Seguridad del Estado, el Orden Público Interior, la Defensa Nacional.
b.- Por no disponerse de los recursos económicos que permitan solventar los gastos de permanencia o residencia en el territorio nacional.
c.- Por haber sido sentenciado por un Tribunal peruano a pena de prisión o pena mayor, al obtener su libertad.
Artículo 64.- La expulsión del país procederá:
1.- Por ingreso clandestino o fraudulento al territorio nacional
2.- Por mandato de la autoridad judicial competente.
3.- A quien se le haya dado salida obligatoria o cancelándose su permanencia o residencia y no haya abandonado el territorio nacional.
 
Artículo 65.- La salida obligatoria del país se efectuará por resolución de la Dirección General del Gobierno Interior a propuesta de la Dirección de Migraciones y Naturalización, debiendo el extranjero abandonar el país en el plazo que se señale en la resolución respectiva.
Artículo 66.- La cancelación de la permanencia o residencia y la expulsión se efectuará por resolución ministerial del Ministerio del Interior, previo dictamen de la Comisión de Extranjería a mérito del atestado policial formulado por la División de Extranjería de la Policía Nacional del Perú.
Artículo 67.- En concordancia con el artículo 240o. de la Constitución, el extranjero a quien se le hubiese aplicado las sanciones consideradas en el artículo 60o., incisos c) y d) de la presente Ley, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 61o. inciso a) de esta Ley, podrá solicitar la reconsideración o apelación de la medida adoptada en su contra, formulando su petición ante el Consulado Peruano respectivo, el que canalizará el recurso ante la autoridad competente por el conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 68.- Créase la Comisión de Extranjería encargada de calificar o revisar, según el caso, los expedientes migratorios de los extranjeros sujetos a proceso de anulación de permanencia o residencia o expulsión.
Artículo 69.- La Comisión de Extranjería será presidida por el Director de Migraciones y Naturalización e integrada por un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Servicio de Inteligencia Nacional y un representante de la Policía Técnica de la Policía Nacional.
 
TITULO VII
DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS
PARA CON LOS EXTRANJEROS
 
CAPITULO 13
DE LOS DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LAS
AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS
Artículo 70.- Las Autoridades y Funcionarios en su trato con los Extranjeros, deberá:
a.- Identificarse.
b.- Dispensar un trato respetuoso y cortés, proporcionándoles, según corresponda, información, orientación y protección.
c.- Respetar los derechos que la Constitución y las Leyes les conceden.
d.- Respetar, conforme a Ley, las prerrogativas, preeminencias, privilegios e inmunidades que corresponden a los miembros de las Misiones Diplomáticas Oficinas Consulares.
e.- Comunicar, en caso corresponda, las razones de las intervención, citación, arresto o detención; la detención o arresto deberá ser comunicada al Ministerio Público y a la Embajada o Consulado respectivo, para los fines de ley.
Artículo 71.- La intervención, citación, arresto o detención, arbitraria de un extranjero será sancionado conforme a Ley.
 
TITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
 
CAPITULO 14
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 72.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, por ser de su exclusiva competencia, determinará en el Reglamento de Extranjería el contenido y el alcance de los artículos que se refieren a los extranjeros con status Diplomático, Consular, Oficial, de Asilo Político y Refugio, así como cualquier modificación sobre los mismos.
Artículo 73.- Corresponde a la Dirección de Migraciones y Naturalización de la Dirección General de Gobierno Interior, aplicar las sanciones que establece la presente Ley, así como controlar el ingreso, permanencia y salida del país de los extranjeros, y a la División de Extranjería de la Policía Nacional, investigar las infracciones migratorias conforme a su Ley Orgánica y demás normas legales.
Artículo 74.- Los Extranjeros "Tripulantes" de naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o ferroviarios pertenecientes a empresas de transporte internacional se rigen, además de la presente Ley y su Reglamento, por disposiciones especiales.
Artículo 75.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá otorgar "documento de viaje para Asilado político o Refugiado" a los extranjeros a quienes haya otorgado la calificación de Asilado Político o Refugiado que hayan sido autorizados para salir temporalmente al exterior, así como a los miembros de su familia.
Artículo 76.- La Dirección de Migraciones y Naturalización de la Dirección General de Gobierno Interior podrá otorgar "Salvoconductos para No Peruanos", a los extranjeros apatriados, a los extranjeros que se encuentran indocumentados, que no tienen representación diplomática ni consular en el país o que se encuentren sin protección diplomática o consular, que solicite salir al exterior.
Artículo 77.- El Ministerio del Interior podrá autorizar a la Dirección de Migraciones y Naturalización de la Dirección General de Gobierno Interior, en cuanto se sujete a lo dispuesto en el artículo 231o. de la Constitución del Estado, a suspender o restringir por treinta (30) días calendario renovables, por razones de seguridad nacional o internacional, de orden o de salud pública, las facilidades previstas en la presente Ley.
Artículo 78.- Todas las demás normas legales sobre inmigración y extranjería vigentes, no comprendidas en la presente Ley, serán incorporadas al Reglamento de Extranjería.
 
TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 
CAPITULO 15
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los extranjeros que se encuentren omisos al Pago del Impuesto Anual de Extranjería podrán regularizar su situación migratoria dentro del plazo de seis (06) meses a partir de la vigencia de la presente Ley.
SEGUNDA.- Los extranjeros que se encuentren en el país en situación migratoria irregular, podrán solicitar ante la Dirección de Migraciones, la regularización de la misma, dentro del plazo de tres (03) meses a partir de la vigencia de la presente Ley.
TERCERA.- Los extranjeros que no se acojan a la amnistía a que se refieren la primera y segunda disposiciones transitorias deberán abandonar el país.
CUARTA.- Los extranjeros que se encuentran residiendo en el territorio nacional al momento de entrada en vigencia de la presente Ley, deberán iniciar el trámite para adecuar su calidad migratoria y documentación pertinente dentro de los seis (06) meses posteriores.
QUINTA.- La presente Ley se aplicará al aprobarse y publicarse su Reglamento.
SEXTA.- En el plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente Ley, una Comisión Multisectorial conformada por representantes de los organismos comprometidos, formulará el Proyecto del Reglamento de Extranjería, que será aprobado mediante decreto supremo.
 
TITULO X
DISPOSICION FINAL
Deróguense o déjense en suspenso, según el caso, todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Legislativo.

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