LEY Nº 30709
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PROHÍBE LA DISCRIMINACIÓN REMUNERATIVA ENTRE VARONES Y MUJERES
Artículo 1. Objeto de la Ley
Prohibir la discriminación remunerativa entre varones y
mujeres, mediante la determinación de categorías, funciones y
remuneraciones que permitan la ejecución del principio de igual
remuneración por igual trabajo.
La presente ley está en concordancia con el mandato
constitucional de igualdad de oportunidades sin discriminación en las
relaciones laborales, así como del lineamiento de idéntico ingreso por
trabajo de igual valor indicado en la Ley 28983, Ley de igualdad de
oportunidades entre mujeres y hombres.
Artículo 2. Cuadros de categorías
Las empresas que cuenten con cuadros de categorías y
funciones mantienen dichos cuadros, siempre que guarden correspondencia
con el objeto de la presente ley.
Las empresas que no tengan cuadros de categorías y
funciones, los elaboran dentro de los ciento ochenta (180) días de
entrada en vigor de la presente ley.
Artículo 3. Remuneración de categorías sin discriminación
Las remuneraciones que corresponden a cada categoría las fija el empleador sin discriminación.
Artículo 4. Capacitación laboral
La entidad empleadora asegura que en sus planes de
formación profesional y de desarrollo de capacidades laborales de sus
trabajadores se garantice la igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 5. Condiciones de trabajo en el ámbito público y privado
La entidad empleadora garantiza un trato digno, un
clima laboral con base en el respeto y la no discriminación, la
compatibilidad de vida personal, familiar y laboral. Se garantiza
particularmente la prevención y sanción del hostigamiento sexual, para
estos casos se aplica las medidas establecidas en la Ley 27942, Ley de
Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.
Artículo 6.
Prohibición de despido y no renovación de contrato por motivos
vinculados con la condición del embarazo o el período de lactancia
Queda prohibido que la entidad empleadora despida o no
renueve el contrato de trabajo por motivos vinculados con la condición
de que las trabajadoras se encuentren embarazadas o en período de
lactancia en el marco de lo previsto en el Convenio OIT 183 sobre
protección de la maternidad.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Vigencia
La presente ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Segunda. Fiscalización
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral y
las gerencias regionales de trabajo acorde a sus competencias,
fiscalizan el cumplimiento de la presente ley.
Tercera. Reglamentación
El
Poder Ejecutivo mediante decreto supremo refrendado por el ministro de
Trabajo y Promoción del Empleo, dentro de los sesenta (60) días de su
entrada en vigor, aprueba la norma reglamentaria pertinente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera. Modificación de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral
Modifícase
el artículo 30.b) del TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, el que queda redactado con el
siguiente texto:
“Artículo 30.- Son actos de hostilidad equiparables al despido, los siguientes:
[…]
b)
La reducción de la categoría y de la remuneración. Asimismo, el
incumplimiento de requisitos objetivos para el ascenso del trabajador.
[…]”.
SEGUNDA. Modificación de la Ley 26772, modificada por la Ley 27270
Agrégase un segundo párrafo al artículo 2 y modifícase
el artículo 3 de la Ley 26772, modificada por la Ley 27270, en los
términos siguientes:
“Artículo 2.- Se
entiende por discriminación, la anulación o alteración de la igualdad
de oportunidades o de trato, en los requerimientos de personal, a los
requisitos para acceder a centros de educación, formación técnica y
profesional, que impliquen un trato diferenciado basado en motivos de
raza, sexo, religión, opinión, origen social, condición económica,
estado civil, edad o de cualquier índole. Los empleadores están
obligados a informar a sus trabajadores la política salarial del centro
de trabajo. Se considera práctica discriminatoria brindar un trato
salarial distinto a hombres y mujeres que cumplan los mismos requisitos
de acceso al empleo y desempeñen las mismas labores.
Artículo 3.- Las
personas naturales o jurídicas que, en el ejercicio de su actividad a
través de sus funcionarios o dependientes, incurran en las conductas que
impliquen discriminación, anulación, alteración de igualdad de
oportunidades o de trato, en las ofertas de empleo y durante la relación
laboral, serán sancionadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo; y cuando se refieran al acceso a centro de formación educativa,
serán sancionadas por el Ministerio de Educación. La sanción
administrativa será de multa no mayor de tres (03) Unidades Impositivas
Tributarias o cierre temporal del local que no excederá de un año. En
los casos antes mencionados se podrá sustituir la sanción de cierre
temporal por el doble de la multa impuesta, si las consecuencias que
pudieran seguir a un cierre temporal lo justifican. La sanción se aplica
sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar a favor de la
persona afectada”.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Deróganse o déjanse sin efecto las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.
LUIS GALARRETA VELARDE
Presidente del Congreso de la República
MARIO MANTILLA MEDINA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
Mercedes Aráoz Fernández
Presidenta del Consejo de Ministros
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