Expediente Nº: 388-2011
Secretario: Espinoza
Sumilla: Deduzco excepción de naturaleza de acción
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO SUPRAPROVINCIAL DE
LIMA:
JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA, en mi
calidad de abogado defensor de PEDRO
JULIO CRUZ AGUILAR en el proceso penal instaurado su contra por la presunta
comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO
DE DROGAS, en supuesto agravio del ESTADO;
a usted, atentamente, digo:
I.
PETITORIO
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 5°
del Código de Procedimientos Penales, DEDUZCO
LA EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCIÓN; toda vez que, los hechos imputados no
se subsumen en el tipo penal denunciado; y, por consiguiente, solicito se
disponga el archivo de la presente causa, sobre la base de los argumentos que a
continuación paso a exponer:
II.
IMPUTACIÓN
Conforme fluye de la fundamentación fáctica del
auto de procesamiento de fecha 10 de agosto de 2011, la imputación del
Ministerio Público, con relación a mi patrocinado, se basa, en lo esencial, en
los siguientes “argumentos” fácticos:
“De
las reuniones sostenidas por el abogado Pedro Julio Cruz Aguilar, los días 08,
11, 18 y 25 de julio del 2011, con Norma Torres Castillo o Viviana Santillán García
o Angie Viviana Santillán García o Nhora Viviana Escárraga (a) Mona y Juan
David Jiménez Arango (34) (a) “Mario” y otros, dicha persona sería el
responsable del aparato legal de la organización de tráfico ilícito de drogas,
no cumpliendo solamente las labores propias del ejercicio del derecho de
defensa, sino que se encargaría de ejecutar actos de corrupción ordenados por
los miembros de la organización criminal, conforme se desprende de las
transcripciones de las conversaciones telefónicas sostenidas por este letrado
con los miembros de la organización criminal, sin perjuicio de tener reuniones
con sus codenunciados en diversos lugares de la ciudad capital con el fin de
burlar acciones de observación, vigilancia y seguimiento desarrollados por el
personal policial, resultando bastante flojas sus explicaciones respecto de los
motivos de los cuales se reúne al mismo tiempo con diversos integrantes de la
organización, quienes no comparten proceso judicial alguno entre ellos, sin
perjuicio de ello, pretende sorprender a la administración de justicia
manifestando que él se entregó a las autoridades voluntariamente al saberse con
mandato de detención, sin considerar que dicha medida limitativa de derecho se
mantuvo en reserva y más bien su presencia en la DINANDRO- PNOP el día de su
detención se debía a su búsqueda de información respecto de la intervención
policial y los detenidos de la misma, no resultando creíble que sospechara de
su inclusión en calidad de investigado, a menos que se sintiera involucrado en
los actos de tráfico ilícito de drogas, cosa que en efecto se da, toda vez que
este abogado a participado en una conspiración de dos o más personas para
facilitar el tráfico de drogas. Sin perjuicio de ello el abogado Pedro Julio
Cruz Aguilar se maneja en su accionar como un miembro de la organización
criminal haciendo referencia a cuidados y recaudos que solo los
narcotraficantes utilizan en cuanto a sus conversaciones telefónicas (hablar de
líneas limpias o de llamar de teléfonos privados a miembros de la fuerza del
orden). Asimismo, el mismo día de la intervención policial a horas 20.19 antes
de producirse la intervención del cargamento en el almacén de la empresa
Swissport, se registraron sus llamadas telefónicas preguntando por operativos
en dicho lugar, lo que evidencia una preocupación referida al cargamento de
droga, más no por persona alguna, tal como aparece registrado en el archivo
correspondiente al levantamiento al secreto de las comunicaciones”.
Así, tenemos que, del “análisis” efectuado por el
Ministerio Público de los hechos antes referidos y, luego de concordarlos con
la legislación penal vigente, se “concluye” que la conducta de mi patrocinado
estaría subsumida por los artículos 296º, 297º, inciso 6) y 7) y 317º del
Código Penal; los cuales, a continuación gloso, disgrego y analizo para, luego,
fundamentar la presente excepción. Veamos:
“Artículo 296.- El que
promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o
tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor
de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e
inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4).”
Del texto
legal antes glosado, se advierte, con claridad, que para que una conducta sea
subsumida en dicho tipo penal, el agente debe desplegar hasta tres conductas
con relación al consumo ilegal de drogas mediante actos de fabricación o
tráfico:
(i)
“promover”;
(ii)
“favorecer”
y/o,
(iii) “facilitar”.
De lo anterior, “a
contrario sensu” se desprende que toda conducta que no sea “promover”,
“favorecer” y/o “facilitar” el anteriormente aludido disvalor jurídico no podrá
ser subsumida dentro del tipo penal; esto, conforme al Principio de Legalidad.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCIÓN
DEDUCIDA
El artículo 5º del Código de Procedimientos Penales
establece dos supuestos normativos para el empleo de la excepción de naturaleza
de acción:
·
Que el hecho imputado no constituya delito
·
Que el
hecho imputado no sea justiciable penalmente.
Conforme lo establecido por Pablo Sánchez Velarde
la excepción de naturaleza de acción subsana el error de apreciación – tanto
fáctico como jurídico – que tiene el juez o el fiscal cuando denuncia o
sustancia una causa en un proceso penal.
Según la uniformidad de la doctrina de nuestro país
la excepción de naturaleza de acción supone el ejercicio del derecho de defensa y
mediante el empleo de la misma se busca el respeto irrestricto del principio de legalidad.
Desde este punto de vista, el principio de legalidad que consagra el artículo 2 inciso 24 parágrafo
d de la Constitución Política del Perú, y la norma II del Título
Preliminar-Principios Generales del Código Penal, establece al Juez, el deber de adecuada tipificación. La
doctrina es pacífica en considerar que la excepción de naturaleza de acción
protege y defiende el principio de legalidad.
La doctrina y jurisprudencia peruana está de
acuerdo que la tipicidad
constituye un elemento central del injusto penal, que es una manifestación del
principio de legalidad, tanto en su vertiente objetiva como subjetiva. Tanto
el aspecto objetivo y subjetivo del tipo penal puede ser materia de la
excepción de naturaleza de acción. La ausencia de tipo o de tipicidad es una
causal unánimemente reconocida del contenido de la excepción de naturaleza de
acción.
En cuanto a los efectos sobre el proceso de una
excepción de naturaleza de acción, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia en el R.N.N° 2521 – 2003 del 13.Ene.2004, ha precisado lo siguiente:
“Que el artículo cinco del Código de procedimientos
penales establece que contra la acción penal pueden deducirse excepciones, entre ellas la excepción de naturaleza de
acción cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente, por lo que de ser amparada la excepción, se
dará por fenecido el proceso y se mandará archivar definitivamente la causa”.
Como vemos, lo que se busca a través de la Excepción de Naturaleza de
Acción es la protección del Principio de Legalidad. Respecto
al antes aludido principio fundamental y procesal, tenemos que el máximo
intérprete de la Constitución ha dejado, claramente, establecido que dicho
principio constituye una garantía constitucional de los derechos fundamentales
de los ciudadanos. Así, a través de la STC EXP. N.° 2192-2004-AA /TC, se establece lo siguiente:
“El
principio de legalidad constituye una auténtica garantía constitucional de los
derechos fundamentales de los ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio
del poder punitivo del Estado Democrático. La Constitución lo consagra en su
artículo 2º, inciso 24, literal d), con el siguiente tenor: “Nadie será
procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté
previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como
infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley” (subrayado
nuestro).”
Asimismo,
en la stc recaída en el
expediente 2758-2004-HC/TC, sostiene:
“(...) se configura como un principio, pero también
como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como
principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que
dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas
prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión
de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un
proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en
una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre
contemplada previamente en una norma jurídica.
(...) Por
tanto, resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del derecho a la
legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos
por la justicia constitucional frente a supuestos como la creación judicial de
delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la
aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos.
El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales, y su
eventual violación posibilita obviamente su reparación mediante este tipo de
procesos de tutela de las libertades fundamentales.”
IV. LA
CONDUCTA DESPLEGADA POR MI PATROCINADO (EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO
Y LA REUNION CON VARIAS PERSONAS, SUS CLIENTES, EN UN LUGAR PÙBLICO) ES
ATIPICA: AUSENCIA DE TIPO O ATIPICIDAD ABSOLUTA
En el presente caso, la excepción de naturaleza de acción la formulamos
desde la vertiente de que el hecho denunciado no constituye delito; es decir,
la conducta desplegada por el Dr. Pedro Cruz Aguilar en el ejercicio de su profesión
de abogado es atípica con relación al artículo 296º del Código Sustantivo; esto
es, no se encuentra subsumida por el supuesto de hecho de dicho tipo penal.
Por
tanto y en cuanto, el ejercicio libre de abogado cualquiera que sea su
accionar, siempre que se encuadre dentro del marco legal, nunca podría
constituir delito alguno; y, en el presente caso, el hecho de asesorar
legalmente a un grupo de personas y/o el reunirse con ellas, no puede ser
subsumida por el supuesto de hecho del tipo penal materia del presente proceso.
A.
Respecto a que la condición de
abogado defensor y que los hechos imputados se circunscriben a su actividad profesional
abogado-cliente
Conforme
hemos señalado, básicamente, se imputa a mi patrocinado: i) el ser el “responsable del aparato legal de la
organización” (sic); ii)
el haber tenido sendas reuniones (18 y 25 de julio 2011) con los
implicados en la comisión del TID; iii) haber participado el día 03
junio de 2011 en las diligencias efectuadas por ADUANAS – SUNAT contra la
empresa La Gran Manzana Express SAC, en su supuesta condición de “representante
legal de dicha empresa”, cuando en
realidad intervino en dichas acciones en su condición de abogado. Como
puede verse, Señor Juez, todas estas actividades que la Fiscalía imputa como
actos ilícitos de TID, son actos totalmente lícitos derivados de la condición
de abogado de mi patrocinado.
Efectivamente,
tal como puede observarse de los documentos que obran en autos, NO EXISTE DUDA ALGUNA QUE MI PATROCINADO
ACTUÓ EN LOS HECHOS QUE SE LE
IMPUTAN EN SU CONDICIÓN DE
ABOGADO DEFENSOR, CONDICIÓN QUE TIENE DESDE MUCHO ANTES DE OCURRIDOS LOS HECHOS
QUE SE LE IMPUTAN, y no como integrante de una banda internacional de
TID, tal como temeraria y falsamente se le ha atribuido.
Lo
antes dicho lo acredito con los documentos que obran en autos y, que a
continuación detallo:
a.
Original
de la Cédula de Notificación, de fecha
03 de octubre de 2008, expedida por el 4º. Juzgado Penal
Supraprovincial, Exp. No.215-2008, Sec. Leoncio Chalco, dirigido a mí patrocinado en su condición de abogado defensor de doña
Viviana Santillán García, una de las implicadas en este caso.
b.
Original
de la Cédula de Notificación de fecha
27 de noviembre de 2009, expedida por la Sala Penal Nacional en el Exp.
No.120-2009, y dirigida a Viviana
Santillán García o Nhora Viviana Escarraga García (Dr. Pedro Cruz Aguilar), reitero,
una de las implicadas en este caso, en donde se notificaba la acusación fiscal
para inicio del juicio oral.
c.
Copia
del escrito de fecha 27 de abril de
2011, dirigido por Alex Humberto Iparraguire Quezada, otro de los implicados en
este caso, y presentado a la Sala Penal Nacional en el Exp.887-2008, en
donde se designa como abogado defensor,
y subrogando a los otros Letrados, a mi patrocinado.
d.
Copia
del escrito de fecha 04 de julio de
2011, dirigido por Shirley Arévalo Pinedo, en su condición de Gerente General
de la empresa La Gran Manzana Express SAC, a la Fiscalía de Delitos
Aduaneros del Callao, en donde –entre otros pedidos- ella ratifica como su abogado defensor a mi patrocinado, condición que
ya había asumido en la intervención de ADUANAS-SUNAT del 03 de junio de 2001, y
no como “responsable legal”, como lamentablemente y desconociendo un
mínimo de terminología jurídica se imputó a mi defendido por parte del
Ministerio Público, pues este término es propio de un gerente, administrador,
presidente, secretario, etc. de una persona jurídica, situación que no es el
caso.
e.
Original
del escrito de fecha 11 de julio de 2011, dirigido por Shirley Arévalo Pinedo,
en su condición de Gerente General de la empresa La Gran Manzana Express SAC, a
la Fiscalía de Delitos Aduaneros del Callao, en donde –entre otros pedidos- se
solicita se entregue al apoderado nombrado los bienes incautados. Cabe
precisar, Señor Juez, que por Escritura Pública de fecha 08 de junio de 2011,
Notario Público doctor Percy Gonzalez-Vigil, mi patrocinado doctor Pedro Julio
Cruz Aguilar recién fue designado como Apoderado de la citada empresa, lo cual
es absolutamente incongruente con el hecho de pretender vincularlo como
“representante legal” y con el presunto y negado Lavado de activos que se dice
se efectuaba a través de esta persona jurídica.
f.
Para
corroborar lo dicho en el punto anterior, también es de considerar las copias
de la Partida No.12310192, de fecha 13
de junio de 2011, expedida por la Oficina Registral de Lima y en donde se
encuentra inscrita la empresa La Gran Manzana Express SAC, en donde se
verifica: i) que mi patrocinado nunca tuvo ni tiene la condición de ser
socio fundador o posterior de dicha empresa; ii) que desde su
fundación, mi patrocinado nunca se desempeñó como “representante legal” de
dicha empresa.
Cabe
resaltar que, no sólo los documentos presentados acreditan la existencia de una
relación de abogado cliente a través del apersonamiento correspondiente, sino
que, además, este hecho ha sido
reconocido por los órganos la Sala Penal Nacional (Sala superior y tercer
juzgado Suprapraprovincial) a través de sendas notificaciones; de tal manera
que se trata de actos reales y concretos de patrocinio. Asimismo, debe tomarse
en cuenta que la relación profesional con una de las procesadas, Viviana Santillán García,data del año
2008, es decir, tres años antes de los hechos.
Al
respecto, nuestra Constitución Política, en su artículo 2°, contiene un
catálogo de derechos fundamentales, dentro del cual no se encuentra el derecho
al libre ejercicio de la profesión taxativamente enumerado; sin embargo, sobre
este tema el Tribunal Constitucional en la STC N.º 02235-2004-AA/TC, fundamento
2, párrafo segundo estableció“[…] Que el derecho al libre ejercicio de
la profesión es uno de aquellos derechos que forma parte del contenido de otro.
En concreto, del derecho a la libertad de trabajo, reconocido en el artículo 2
inciso 15, de la Constitución. Como tal, garantiza que una persona puede
ejercer libremente profesión para la cual se ha formado, como medio de
realización personal”.
B) Del significado del derecho de reunión entre
un abogado y sus clientes
Como
se puede apreciar, toda la actividad
realizada por mi patrocinado es absolutamente lícita y se enmarca
dentro de lo que en doctrina constitucional se denominan derecho de reunión y
derecho de defensa. Efectivamente, es de recordar que el artículo 2º inciso 12)
de la Constitución del Estado, literalmente, establece el derecho de las personas “A
reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos
al público no requieren aviso previo.”
Dichas
reuniones fueron en lugares públicos
sobre los cuales no existe limitación alguna, por lo que mi defendido
no está en la obligación de explicar cuál ha sido el contenido o naturaleza de
estas reuniones informales privadas. No
está prohibido, Señor Juez, el que mi defendido (sea en su condición de abogado
o simplemente como particular) pueda reunirse informalmente con sus
patrocinados en cualquier lugar público, ello forma parte del contenido de sus
propias relaciones sociales y desarrollo de su personalidad,
pues es público y conocido que el ser humano es un ser social.
Se
debe recordar, entonces, que según el citado artículo de la Constitución, el
derecho de reunión no requiere aviso previo cuando se lleva a cabo en lugares
privados (residencias, departamentos, etc.) o en locales abiertos al público
(teatros, oficinas, casas comerciales, salas de conferencia, etc.) tal como
sucedió en el presente caso. El hecho de
asistir a una reunión social, en un lugar público, no puede constituir
infracción legal alguna, mucho menos puede ser objeto de denuncia penal, ya
sea en el Perú o en cualquier parte del mundo, máxime si en dicha reunión se asume un comportamiento completamente
normal, compatible con los usos y costumbres vigentes en la sociedad.
El ordenamiento jurídico no
valora negativamente los riesgos
sociales mínimos ni los resultados que se encuentran conectados
directamente. Una conducta
socialmente normal no puede estar prohibida, por más que genere ocasionalmente
un riesgo y de manera causal produzca un resultado. Se alude aquí a un riesgo
general de la vida.
Incluso es de afirmar que no toda conducta se encuentra prohibida por la norma,
de otro modo ello conduciría a una limitación
intolerable de la libertad de acción y a la parálisis de la vida social.Así,
se pretende conectar estas reuniones con posibles actividades ilícitas de TID,
lo cual deviene en un absurdo -por decir lo menos-.
Insistimos,
a tenor del referido derecho a la
libertad de reunión, mi patrocinado ni siquiera tiene la obligación ni
necesidad de explicar –mucho menos acreditar o probar- cuál ha sido la
naturaleza de tales reuniones informales que se produjo con quienes en ese
entonces eran algunos de sus clientes, porque es absolutamente lícito asumir
que tales reuniones pudieron estar relacionados de su relación abogado-cliente
o simplemente ser estrictamente personal y privado, no se requiere
acreditar que dichas reuniones sólo debieron darse en su relación
abogado-cliente.
Pretender
sostener lo contrario, implicaría que un
Letrado no pueda relacionarse más allá de una simple relación abogado-cliente,
es decir, todas las reuniones solo deberían darse en su oficina o bufete, no
habría posibilidad de que el abogado pudiera aceptar participar de una reunión
en un local distinto ¿lo que se pretende
es condenar a un abogado al ostracismo social?. Ello sería algo absolutamente
arbitrario; pues, la condición de acto permitido no se altera ni se modifica,
pasando a ser un acto prohibido, simplemente por el hecho de que las personas
con quienes un Letrado se reúne sean procesadas.
Además, vuestro Despacho deberá tener
presente que las reuniones que puede tener un abogado con sus clientes per se no pueden constituir actos
preparatorios o de concertación para la comisión de un ilícito,
máxime cuando ni siquiera hay evidencia de ello, como ya lo explicáramos
anteriormente; si ello ocurriera, ya no estaríamos frente a una relación
profesional, sino simplemente de participación delictiva, algo que en el
presente caso no se ha dado.
Finalmente,
Señor Magistrado, insistimos en que las reuniones sostenidas por mi patrocinado
tienen protección no solo a nivel de nuestra Carta Magna, sino también a nivel
internacional, pues el derecho de reunión está consagrado en los principales
instrumentos de protección de los derechos humanos; así, recordemos:
a.
La Declaración
Universal de Derechos Humanos, en su artículo 20, declara que: "Toda
persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas”…
b. El
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), artículo 21,
reconoce el derecho de reunión pacífica, pero sujeto a ciertas restricciones
previstas en la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés
de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para
proteger la moral pública o del orden público, o para proteger la moral pública
o lis derechos y libertades de los demás.
c. La Convención Americana sobre
Derechos Humanos, artículo 15, contiene disposiciones que son sustantivamente
iguales al PIDCP, pero añade el requisito de que el derecho de reunión se
ejerce en forma pacífica pero sin armas.
Ahora bien, respecto a las imputaciones sobre la supuesta conducta
enmarcada en los artículos 297º, inciso 6) y 7) y 317º del Código Penal;
expresamos lo siguiente:
Que las mismas, no tiene cabida dentro del marco de imputación; toda vez
que, si falaz y atentando el principio de legalidad penal se ha tratado de
inmiscuir a mi patrocinado en supuestos actos de favorecer, facilitar, y/o
promover el TID, por el sólo hecho de ejercer su profesión de abogado y
reunirse con sus clientes (ahora coprocesados); tenemos que, se ha denunciado a
mi patrocinado por asociarse ilícitamente con sus coprocesados para cometer el
acto de TID. Ahora bien, esta imputación se hace sobre la base de una presunta comisión delictiva ejecutada
supuestamente por una pluralidad de agentes; con lo cual se estaría vulnerando
una vez más el principio de legalidad; toda vez que lo estipulado en el
artículo 317º se refiere a la existencia de una agrupación que tiene como
finalidad el cometer delitos (plural).
Sobre el particular, en una caso similar al nuestro, la Sexta Sala Penal
Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima en el incidente de Excepción
de Naturaleza de Acción, REVOCÓ la
resolución materia de alzada y REFORMÁNDOLA
declaró FUNDADA la Excepción de
Naturaleza de Acción deducida por Margarita Toledo Manrique en el extremo de la
imputación del delito de Asociación Ilícita para Delinquir en el proceso que se
le siguió por el delito de Falsificación de documentos. En dicha resolución en el
vigésimo octavo considerando establece. “(…)
el hecho de denunciar como delito de asociación ilícita para delinquir frente a
la sola existencia de una comisión
delictiva por una pluralidad de personas, condición que de persistir nos
conduciría, indefectiblemente, en incurrir en severo atentado contra el
fundamental principio de legalidad, puesto que la norma penal contenida en el
artículo trescientos diecisiete, está referida a la formación o existencia de una agrupación que tiene como
meta cometer otros delitos y su finalidad es proteger la tranquilidad pública
descubriendo y sancionando aquellas asociaciones que se constituyen con el fin
premeditado de cometer delitos, más no está dirigido a los jueces y fiscales
para ampliar un margen de imputación por la sola pluralidad de agentes.”
A fin de mejor resolver respecto a, lo antes
puntualizado, adjuntamos copia de la resolución de fecha 15 de agosto de 2006,
expedida por la Sexta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de
Lima
POR TANTO:
A usted, señor juez, solicito se sirva declarar FUNDADA la presente excepción de naturaleza de acción conforme a
los argumentos antes expuestos; y, consecuentemente, ordenar el archivo
definitivo de la presente causa.
PRIMER OTROSÌ DIGO: Que, adjunto
copia de la resolución de fecha 15 de agosto de 2006, expedida por la Sexta
Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima.
SEGUNDO OTROSI DIGO.- Que, REITERO como mi domicilio procesal al ubicado en la Casilla Nº 2545 de la Central de
Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima, a donde me deberán remitir
todas las resoluciones del presente proceso con la debida antelación y bajo
cargo.
Lima,
30 de enero de 2012.
___________________________
JOSE LUIS CASTILLO ALVA
CALL
Nº 2849
Respecto a ello, Mesía Ramírez, Carlos; La
constitución comentada, obra colectiva, Gaceta Jurídica, Tomo I, Lima 2005,
p.180, expone: “El hombre es más que su dimensión vital y espiritual. La
persona humana aparece no solo utisingulis,
sino también utisocius. Por donde
quiera que lo veamos, aparece formando parte de organizaciones sociales. Como
trabajador, integra sindicatos; como ciudadano es militante de un partido
político; en su comunidad, se adscribe a clubes y organizaciones humanitarias.
En la visión individualista es una abstracción, una monada aislada. Con la llegada
de los derechos sociales esta imagen del ser humano es transformada por otra en
la que el hombre aparece situado al interior de las instituciones y grupos
sociales de los que forma parte. Una visión más real y concreta del individuo
se abre paso desde una comprensión integral de sus necesidades e intereses, de
tal modo que la propia noción de las libertades ya no se agota en y para sí
mismas sino que devienen derechos fundamentales que se realizan con los
demás y en un contexto
social, histórico Y cultural determinado. En toda esta vertiente infinita de
manifestaciones asociadas el hombre desarrolla .libremente su personalidad,
pero sin que ello suponga que tenga que verse disminuida excesivamente su
dimensión utisingulis.”