miércoles, 7 de septiembre de 2011

TEORIA GENERAL DEL DELITO


TEORÍA GENERAL DEL DELITO

El delito es la conducta humana reflejada en una acción u omisión, típica, antijurídica y culpable o responsable, cuya comisión traerá como consecuencia la aplicación de una sanción (reflejada en una pena o medida de seguridad).

ACCIÓN

Es una conducta humana significativa para el mundo exterior, que es dominada o al menos dominable por la voluntad.

No son acciones en sentido jurídico los efectos producidos por fuerzas naturales o por animales, ni los actos de una persona jurídica, los meros pensamientos o actitudes internas o sucesos del mundo exterior como el estado de inconsciencia, el movimiento reflejo y la fuerza física irresistible que son in dominables para la conducta humana.

No hay acción cuando está ausente la voluntad.

AUSENCIA DE ACCIÓN

FUERZA FÍSICA IRRESISTIBLE:

Es un acto de fuerza proveniente del exterior que actúa materialmente sobre el agente.

Puede provenir de la naturaleza o de un tercero y debe ser absoluta, es decir, no debe dejarle al agente la posibilidad de actuar de otra forma.

Se encuentra prevista en el artículo 20.6 del Código Penal como causa eximente de responsabilidad.

MOVIMIENTOS REFLEJOS:

Los movimientos no son controlados por la voluntad de la persona.

Son distintos los actos en "cortocircuito", por el cual las reacciones impulsivas o explosivas, en los que la voluntad participa -así sea fugazmente- no excluyen la acción.

ESTADOS DE INCONSCIENCIA:

Surge cuando se presenta una completa ausencia de las funciones mentales del hombre. Los actos que realiza el sujeto no dependen de su voluntad: sonambulismo, embriaguez letárgica, etc.

Si el mismo sujeto se pone en estado de inconsciencia para cometer un delito no se le eximirá de responsabilidad (actio libera in causa).

ACTUACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

"Societas delinquere non potest".

En la teoría del derecho penal sólo la persona humana puede ser sujeto de una acción penalmente relevante.

Las personas jurídicas no tienen responsabilidad penal. Quienes responden son los representantes legales de la persona jurídica.

En países que se rigen por el common law se acepta la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

A las personas jurídicas se les puede imponer CONSECUENCIAS ACCESORIAS, como medidas aplicables pues a través de ellas se han cometido ciertos hechos delictuosos.

TIPICIDAD

La tipicidad es la operación mediante la cual un hecho que se ha producido en la realidad es adecuado o encuadrado dentro del supuesto de hecho que describe la ley penal.

La estricta vinculación a la tipicidad es una consecuencia del principio nullum crimen sine lege.

La tipicidad incluye un aspecto objetivo -sujetos, bien jurídico, acción típica, relación de causalidad, imputación objetiva, elementos descriptivos y normativos- y un aspecto subjetivo -dolo y culpa-.

TIPO PENAL

Es la descripción de la conducta prohibida establecida por el legislador en el supuesto de hecho de una norma.

La tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo penal.

El tipo penal es un instrumento legal y de naturaleza descriptiva que tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente relevantes.

TIPICIDAD OBJETIVA Y TIPICIDAD SUBJETIVA

TIPICIDAD OBJETIVA

BIEN JURÍDICO
ACCIÓN TÍPICA
SUJETOS
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
IMPUTACIÓN OBJETIVA
ELEMENTOS DESCRIPTIVOS Y NORMATIVOS

TIPICIDAD SUBJETIVA

DOLO
CULPA

BIEN JURÍDICO

El bien jurídico es el interés jurídicamente protegido, es decir, es objeto de protección del Derecho Penal.

Es fundamento básico para la sociedad que le permite lograr un desarrollo armónico y pacífico.

El bien jurídico debe distinguirse del concreto objeto de la acción. Ej.: en la falsedad documental (427º del Código Penal) el bien jurídico es la pureza del tráfico probatorio, pero el objeto de la acción es el documento falsificado en el caso concreto.

A veces parecen coincidir objeto de la acción y bien jurídico, como en los delitos de homicidio, en que la vida humana es tanto el objeto de la agresión como el bien jurídico protegido. Pero esto sólo es así aparentemente, porque el objeto de la acción es la persona concreta cuya vida individual es agredida, mientras que el bien jurídico protegido es la vida humana como tal.

En función a la acción que recae sobre el bien jurídico los delitos pueden ser:

DELITOS DE LESIÓN: Destruyen o menoscaban un bien jurídico protegido.

DELITOS DE PELIGRO: La conducta del sujeto pone en peligro el bien jurídico protegido. Y pueden ser:

* PELIGRO CONCRETO: Debe darse realmente la posibilidad de la lesión.

* PELIGRO ABSTRACTO: Basta que se realice la conducta descrita por el tipo penal.

En función al número de bienes jurídicos protegidos por el tipo los delitos pueden ser:

* DELITOS SIMPLES: Sólo vulneran un bien jurídico.

* DELITOS COMPLEJOS: Vulneran varios bienes jurídicos.

ACCIÓN TIPICA

Es el comportamiento humano que se dirige a lograr determinada finalidad.

Se define conforme al verbo rector: matar, robar, traficar, secuestrar, violar, etc. La acción puede ser por:

COMISIÓN: El sujeto cumple con la conducta descrita en el tipo.

OMISIÓN: El sujeto deja de hacer algo que el tipo establece:

* OMISIÓN PROPIA: Está tipificada expresamente en el Código Penal.

* OMISIÓN IMPROPIA: No está tipificada expresamente en el Código Penal y su penalidad se origina sobre la base de la interpretación que realiza el juez de un delito comisivo que admite estructuras omisivas. Exige un deber especial de protección (posición de garante) de una persona específica.

SUJETOS DEL DELITO

SUJETO ACTIVO:

Es el individuo que realiza la acción u omisión descrita por el tipo penal.

HAY QUE DISTINGUIR ENTRE SUJETO ACTIVO Y AUTOR: El autor tiene responsabilidad penal por el hecho cometido, en tanto que el sujeto activo es exclusivamente la persona que realiza la conducta, y puede o no tener responsabilidad penal. Ej.: El menor de edad que comete un delito a consecuencia de la exigencia que realizó otra persona que sí goza de imputabilidad.

SUJETO PASIVO:

El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro.

Existe el sujeto pasivo de la acción -persona que recibe en forma directa la acción u omisión típica realizada por el sujeto activo- y el sujeto pasivo del delito -es el titular del bien jurídico-.

Generalmente ambos coinciden pero hay casos en los que se puede distinguir. Ejemplo: El abuso de autoridad del policía contra un ciudadano quien es sujeto pasivo de la acción pues el titular del bien jurídico es el Estado.

RELACIÓN DE CAUSALIDAD

En los delitos de resultado la estimación de un delito consumado depende de la producción del resultado típico. Acción y resultado han de encontrarse en una determinada relación para que el resultado pueda imputarse al autor como producto de su acción.

El nexo existente ente la acción y el resultado es la relación de causalidad.

Ejemplo: El caso de la discoteca Utopía donde no sólo se juzgó al que inició el incendio, sino también a los propietarios, funcionarios municipales, entre otros.

IMPUTACIÓN OBJETIVA

El supuesto lógico de imputación objetiva es que el sujeto activo cree o aumente un riesgo más allá de los límites permitidos.

Existe imputación objetiva cuando la conducta realizada por el sujeto crea un riesgo no permitido o aumenta uno ya existente, más allá de los límites permitidos y como consecuencia ocasiona un resultado que está dentro del ámbito de protección de la norma.

ELEMENTOS DESCRIPTIVOS Y ELEMENTOS NORMATIVOS

Los elementos descriptivos apuntan a lograr una definición del tipo en forma concluyente, absoluta, con exclusión de la valoración judicial. Son conceptos que pueden ser tomados del lenguaje común o de la terminología jurídica y describen objetos del mundo real, por lo que son susceptibles de constatación fáctica.

Los elementos normativos se refieren a premisas que sólo pueden ser imaginadas y pensadas con el presupuesto lógico de una norma. Estos términos requieren ser interpretados en el sentido de la ley penal.

DOLO Y CULPA

En el dolo el agente es consciente de que quiere dañar el bien jurídico y lo hace. Los delitos dolosos de comisión se caracterizan porque existe identidad entre lo que el autor hace objetivamente y lo que quiere realizar.

En la culpa, el sujeto no busca ni pretende lesionar el bien jurídico pero por su forma de actuar arriesgada y descuidada produce la lesión.

Según nuestro ordenamiento jurídico, sólo es punible la realización dolosa de los tipos mientras en las disposiciones concretas de la Parte Especial no esté también penada expresamente la actuación culposa (artículo 11º Código Penal).

DOLO

Conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. El dolo es "saber y querer".

El agente actúa con conciencia (elemento cognitivo o intelectual) y voluntad (elemento volitivo).

Para actuar dolosamente no basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es necesario, además, querer realizarlos.

Se distinguen tres formas de dolo:

DOLO DIRECTO O DE PRIMER GRADO: El agente logra el resultado que persigue.

DOLO DE SEGUNDO GRADO O DE CONSECUENCIAS NECESARIAS: el sujeto asume las consecuencias que, aunque no persigue, sabe se producirán con seguridad.

DOLO EVENTUAL: El agente no quiere producir un resultado, pero considera que éste es de probable producción.

ERROR DE TIPO

Llamado también "AUSENCIA DE DOLO".

Es el desconocimiento de todos o alguno de los elementos objetivos integrantes del tipo penal.

Aquí el agente actúa por ignorancia o tiene una falsa representación de la realidad.

Cuando el error de tipo es VENCIBLE el delito subsiste siendo la responsabilidad a título de culpa, si el error de tipo es INVENCIBLE se excluye la responsabilidad dolosa y culposa. La diferencia entre ambos errores dista en la posibilidad de superar el error con la debida diligencia.

CLASES DE ERROR

El error puede ser:

Error sobre el objeto de la acción. Es irrelevante la cualidad del objeto o de la persona sobre el que recae la acción. Aquí el agente yerra sobre las características o identidad del objeto de la acción.

Error sobre la relación de causalidad. Se presenta cuando entre la representación del autor de un determinado desarrollo del suceso y el suceso que realmente se produce como consecuencia de la acción existe coincidencia en lo esencial.

Aberratio ictus. O error en el golpe, surge cuando el agente queriendo producir un resultado determinado ocasiona con su acción un resultado distinto del que quería alcanzar.

Dolus generalis. El agente no yerra sobre el objeto de la acción sino sobre el desarrollo de la acción.

El error también puede recaer sobre los elementos accidentales del tipo, lo que determina la no apreciación de la circunstancia agravante o atenuante o en su caso, del tipo cualificado o privilegiado.

ANTIJURICIDAD

Expresa la contradicción entre la acción realizada y las exigencias del ordenamiento jurídico.

Por regla general la ACCIÓN TÍPICA será antijurídica, pero este indicio puede ser contradicho si en el caso concreto concurre una causa de justificación.

Entonces, para que una acción sea considerada antijurídica se debe presentar:

* UN COMPORTAMIENTO TÍPICO.

* LA AUSENCIA DE CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.

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